Ley Nº 19.711

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Tipo Norma :Ley 19711<br /> Fecha Publicación :18-01-2001<br /> Fecha Promulgación :28-12-2000<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :REGULA EL DERECHO A VISITA A LOS HIJOS SOMETIDOS A LA<br /> TUICION DE UNO DE LOS PADRES<br /> Tipo Version :Unica De : 18-01-2001<br /> Inicio Vigencia :18-01-2001<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=180477&amp;idVersion=200<br /> 1-01-18&amp;idParte<br /> REGULA EL DERECHO A VISITA A LOS HIJOS SOMETIDOS A LA TUICION DE UNO DE LOS PADRES<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> ''Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº16.618,<br /> sobre menores:<br /> 1. Intercálase en el número 1) del artículo 26, entre la primera coma (,), que<br /> pasa a ser punto y coma (;), y la forma verbal ''declarar'', lo siguiente:<br /> ''establecer, en caso de desacuerdo entre los padres, la forma en que ha de ejercerse<br /> el derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil, así como suspender o<br /> restringir su ejercicio, según corresponda, y''.<br /> 2. Reemplázase el artículo 48 por los siguientes:<br /> ''Artículo 48.- En caso de que los padres del menor vivan separados, y no hubieren<br /> acordado la forma en que el padre o madre que no tuviere el cuidado personal del hijo<br /> mantendrá con él una relación directa y regular, cualquiera de ellos podrá solicitar<br /> al juez de letras de menores que la regule. Asimismo, podrá pedir al tribunal que<br /> modifique la regulación que se haya establecido de común acuerdo o por resolución<br /> judicial, si fuere perjudicial para el bienestar del menor.<br /> Si se sometiere a decisión judicial la determinación de la persona a quien<br /> corresponderá ejercer el cuidado personal del menor, y no se debatiere la forma en la que<br /> éste se relacionará con el padre o madre que quede privado de su cuidado personal, la<br /> resolución se pronunciará de oficio sobre este punto, con el mérito de los antecedentes<br /> que consten en el proceso.<br /> Cuando, por razones imputables a la persona a cuyo cuidado se encuentre el menor, se<br /> frustre, retarde o entorpezca de cualquier manera la relación en los términos en que ha<br /> sido establecida, el padre o madre a quien le corresponde ejercerla podrá solicitar la<br /> recuperación del tiempo no utilizado, lo que el tribunal dispondrá prudencialmente.<br /> En caso de que el padre o madre a quien corresponda mantener la relación con el hijo<br /> dejase de cumplir, injustificadamente, la forma convenida para el ejercicio del derecho o<br /> la establecida por el tribunal, podrá ser instado a darle cumplimiento, bajo<br /> apercibimiento de decretar su suspensión o restricción, lo que no obstará a que se<br /> decreten apremios cuando procedan de conformidad al inciso tercero del artículo 66.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la suspensión o restricción<br /> del ejercicio del derecho por el tribunal procederá cuando manifiestamente perjudique el<br /> bienestar del hijo. Si se acompañan antecedentes graves y calificados que lo justifique,<br /> podrá accederse provisionalmente a la solicitud. La resolución del tribunal deberá ser<br /> fundada y, cuando sea necesario para su adecuado cumplimiento, podrá solicitarse que se<br /> ponga en conocimiento de los terceros que puedan resultar involucrados, como los<br /> encargados del establecimiento educacional en que estudie el menor.<br /> El juez, luego de oír a los padres y a la persona que tenga el cuidado personal del<br /> menor, podrá conferir derecho a visitarlo a los parientes que individualice, en la forma<br /> y condiciones que determine, cuando parezca de manifiesto la conveniencia para el menor; y<br /> podrá, asimismo, suprimirlo o restringirlo cuando pudiera perjudicar su bienestar.<br /> Artículo 48 bis.- Las demandas concernientes a la relación directa y regular con el<br /> menor a que se refiere el artículo precedente se tramitarán como incidente, con las<br /> siguientes modificaciones:<br /> a) Se dará traslado a la parte demandada por el plazo fatal de cinco días,<br /> cualquiera sea el lugar en que se encuentre al momento de ser notificada.<br /> b) Las notificaciones se regirán por lo dispuesto en el artículo 35.<br /> c) Si al evacuar el traslado el demandado acepta llanamente las peticiones del<br /> demandante o no contradice en forma substancial y pertinente los hechos sobre que versa el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejuicio, o vence el plazo sin que hubiere sido contestada la demanda, el tribunal<br /> resolverá de plano, con el mérito de los antecedentes, la petición del interesado.<br /> Si, por el contrario, la parte demandada se opone a las pretensiones del demandante<br /> con argumentos que controvierten el asunto, el juez fijará la oportunidad en la cual<br /> oirá al menor y citará a las partes a una audiencia de conciliación y prueba para un<br /> día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de<br /> notificación de la resolución.<br /> Si no existiere regulación convencional ni judicial de la relación con el menor y<br /> en la demanda se pidiere también que sea regulada provisoriamente, el tribunal se<br /> pronunciará al momento de citar a las partes a la audiencia de conciliación y prueba,<br /> con el mérito de los antecedentes de que disponga.<br /> d) Cuando las partes quisieren rendir prueba testimonial, deberán presentar la lista<br /> de testigos dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que<br /> cita a la audiencia de conciliación y prueba. Los testigos podrán declarar únicamente<br /> ante el tribunal que conozca la causa y sólo serán admitidos a declarar hasta dos<br /> testigos por cada parte.<br /> En el mismo escrito y plazo fatal deberá solicitarse la prueba pericial, la<br /> absolución de posiciones y acompañarse o solicitarse la exhibición de toda la prueba<br /> documental que no se hubiere presentado con anterioridad. La confesión judicial sólo<br /> podrá pedirse una vez por cada parte y las posiciones deberán absolverse en la audiencia<br /> de prueba. El pliego de posiciones respectivo deberá entregarse al tribunal al momento de<br /> iniciarse la audiencia. La citación de los testigos y el absolvente se notificará por<br /> cédula o carta certificada. La persona citada a absolver posiciones está obligada a<br /> concurrir personalmente, será citada por una sola vez para los efectos previstos en el<br /> artículo 394 del Código de Procedimiento Civil y no tendrá aplicación lo previsto en<br /> el inciso segundo de ese precepto legal. En caso de que se solicite informe de peritos, su<br /> designación deberá efectuarse en la audiencia por el tribunal, correspondiéndole a él<br /> determinar su procedencia y los puntos sobre los cuales recaerá la pericia,<br /> correspondiendo el pago de los honorarios a la parte que solicite dicha diligencia.<br /> El juez, si lo estima necesario, podrá decretar, de oficio o a petición de parte,<br /> la citación de los parientes a la audiencia de prueba o como medida para mejor resolver.<br /> e) Si no concurren todas las partes a la audiencia, ésta se celebrará con las que<br /> asistan. Al concluir la audiencia se citará a las partes a oír sentencia, entendiéndose<br /> notificadas por la sola inclusión de dicha resolución en el acta respectiva, y se dará<br /> cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.''.<br /> 3. Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 49, por el siguiente:<br /> ''Regulado el derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil por<br /> sentencia judicial o avenimiento aprobado por el tribunal, se requerirá también la<br /> autorización del padre o madre a cuyo favor se estableció.''.<br /> 4. Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 66, la expresión ''régimen de<br /> visitas'' por ''ejercicio del derecho a que se refiere el artículo 229 del Código<br /> Civil''.<br /> Artículo transitorio.- Los juicios que se hubieren iniciado antes de la vigencia de<br /> esta ley seguirán substanciándose, hasta la dictación de la sentencia definitiva,<br /> conforme al procedimiento en vigor al momento de la notificación de la demanda.''. <br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 10 de enero de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime<br /> Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.<br /> Proyecto de ley que regula el derecho de visita a los hijos sometidos a tuición de<br /> uno de los padres <br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable<br /> Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el<br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad<br /> respecto de los números 1 y 2 del artículo único del mismo, y por sentencia de 27 de<br /> diciembre del 2000, declaró:<br /> 1. Que el precepto contemplado en el artículo único, número 1), que modifica el<br /> artículo 26, número 1), de la ley Nº 16.618, sobre Menores, y el nuevo artículo 48 del<br /> mismo cuerpo legal, contenido en el artículo único, número 2), ambos del proyecto<br /> remitido, son constitucionales.<br /> 2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el artículo 48 bis incorporado a<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela ley Nº 16.618, sobre Menores por el artículo único, número 2) del proyecto, por<br /> versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.<br /> Santiago, diciembre 28 del 2000.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>