Ley Nº 19.708

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Tipo Norma :Ley 19708<br /> Fecha Publicación :05-01-2001<br /> Fecha Promulgación :28-12-2000<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :ADECUA LA LEY Nº 19.665, QUE MODIFICA EL CODIGO ORGANICO<br /> DE TRIBUNALES, AL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL<br /> Tipo Version :Unica De : 05-01-2001<br /> Inicio Vigencia :05-01-2001<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=179697&amp;idVersion=200<br /> 1-01-05&amp;idParte<br /> ADECUA LA LEY Nº 19.665, QUE MODIFICA EL CODIGO ORGANICO <br /> DE TRIBUNALES, AL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de<br /> Tribunales:<br /> 1) Artículo 14<br /> Intercálase las siguientes letras e) y f) nuevas, pasando la actual letra e) a ser<br /> letra g):<br /> "e) Conocer y fallar, conforme a los procedimientos regulados en el Título I del<br /> Libro IV del Código Procesal Penal, las faltas e infracciones contempladas en la Ley de<br /> Alcoholes, cualquiera sea la pena que ella les asigne;<br /> f) Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las<br /> solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal<br /> penal, y".<br /> 2) Artículo 17<br /> a) En el inciso primero, agrégase en punto seguido, las siguientes frases: "Sin<br /> perjuicio de lo anterior, podrán integrar también cada sala otros jueces en calidad de<br /> alternos, con el solo propósito de subrogar, si fuere necesario, a los miembros que se<br /> vieren impedidos de continuar participando en el desarrollo del juicio oral, en los<br /> términos que contemplan los artículos 76, inciso final, y 281, inciso quinto, del<br /> Código Procesal Penal.".<br /> b) En el inciso tercero, intercálase, a continuación de la palabra "tribunales",<br /> la expresión "incluyendo a los jueces alternos de cada una", entre comas.<br /> 3) Artículo 18<br /> a) Agrégase en la letra a), a continuación de la expresión "simple delito", una<br /> coma (,) y la siguiente frase: "salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo<br /> conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía".<br /> b) Introdúcese la siguiente letra b) nueva, pasando las actuales letras b) y c) a<br /> ser c) y d), respectivamente:<br /> "b) Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos<br /> a su disposición;".<br /> 4) Artículo 19<br /> Agrégase los siguientes incisos nuevos:<br /> "Sólo podrán concurrir a las decisiones del tribunal los jueces que hubieren<br /> asistido a la totalidad de la audiencia del juicio oral.<br /> La decisión deberá ser adoptada por la mayoría de los miembros de la sala.<br /> Cuando existiere dispersión de votos en relación con una decisión, la sentencia o<br /> la determinación de la pena si aquélla fuere condenatoria, el juez que sostuviere la<br /> opinión más desfavorable al condenado deberá optar por alguna de las otras.<br /> Si se produjere desacuerdo acerca de cuál es la opinión que favorece más al<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimputado, prevalecerá la que cuente con el voto del juez presidente de la sala.".<br /> 5) Artículo 25<br /> En el número 4, intercálase a continuación de la expresión "las relativas", la<br /> frase "a las notificaciones;".<br /> 6) Artículo 45<br /> Deróganse las letras d), e) y f).<br /> 7) Artículo 63<br /> Sustitúyese por el siguiente:<br /> "Artículo 63.- Las Cortes de Apelaciones conocerán:<br /> 1º En única instancia:<br /> a) De los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las<br /> sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de<br /> sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces<br /> árbitros.<br /> b) De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas<br /> dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a<br /> la ley procesal penal;<br /> c) De los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, jueces de<br /> policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su<br /> territorio jurisdiccional;<br /> d) De la extradición activa, y<br /> e) De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para<br /> declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para<br /> negarse a proporcionar determinada información, siempre que la razón invocada no fuere<br /> que la publicidad pudiere afectar la seguridad nacional.<br /> 2º En primera instancia:<br /> a) De los desafueros de las personas a quienes les fueren aplicables los incisos<br /> segundo, tercero y cuarto del artículo 58 de la Constitución Política;<br /> b) De los recursos de amparo y protección, y <br /> c) De los procesos por amovilidad que se entablen en contra de los jueces de letras,<br /> y<br /> d) De las querellas de capítulos.<br /> 3º En segunda instancia:<br /> a) De las causas civiles y del trabajo y de los actos no contenciosos de que hayan<br /> conocido en primera los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus<br /> ministros, y<br /> b) De las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por un<br /> juez de garantía.<br /> 4º De las consultas de las sentencias civiles dictadas por los jueces de letras.<br /> 5º De los demás asuntos que otras leyes les encomienden.".<br /> 8) Artículo 69<br /> a) Reemplázase los incisos cuarto y quinto por los siguientes:<br /> "Sin embargo, los recursos de amparo y las apelaciones relativas a la libertad de los<br /> imputados u otras medidas cautelares personales en su contra serán de competencia de la<br /> sala que haya conocido por primera vez del recurso o de la apelación, o que hubiere sido<br /> designada para tal efecto, aunque no hubiere entrado a conocerlos.<br /> Serán agregados extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su<br /> ingreso al tribunal, o el mismo día, en casos urgentes:<br /> 1º Las apelaciones relativas a la prisión preventiva de los imputados u otras<br /> medidas cautelares personales en su contra;<br /> 2º Los recursos de amparo, y<br /> 3º Las demás que determinen las leyes.".<br /> b) Elimínase el inciso sexto.<br /> 9) Artículo 71<br /> Reemplázase la expresión "y Penal" por "y de Procedimiento Penal o Procesal Penal,<br /> según corresponda".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile10) Artículo 74<br /> Sustitúyese por el siguiente:<br /> "Artículo 74.- Si con ocasión de conocer alguna causa en materia criminal, se<br /> produce una dispersión de votos entre los miembros de la Corte, se seguirá las reglas<br /> señaladas para los tribunales de juicio oral en lo penal.".<br /> 11) Artículo 93<br /> a) En el inciso primero, sustitúyese la palabra "diecisiete" por "veintiún".<br /> b) En el inciso segundo, reemplázase la palabra "tres" por "dos".<br /> 12) Artículo 97<br /> Sustitúyese por el siguiente:<br /> "Artículo 97.- Las sentencias que dicte la Corte Suprema al fallar los recursos de<br /> casación de fondo y forma, de nulidad en materia penal, de queja, de protección y de<br /> amparo, así como la revisión de sentencias firmes, no son susceptibles de recurso<br /> alguno, salvo el de aclaración, rectificación y enmienda que establece el artículo 182<br /> del Código de Procedimiento Civil.<br /> Toda solicitud de reposición o reconsideración de las resoluciones a que se refiere<br /> este artículo será inadmisible y rechazada de plano por el Presidente de la Corte, salvo<br /> si se pide la reposición a que se refieren los artículos 778, 781 y 782 del Código de<br /> Procedimiento Civil.".<br /> 13) Artículo 98<br /> a) Intercálase el siguiente Nº 3º, nuevo, cambiándose correlativamente la<br /> numeración restante:<br /> "3º De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas<br /> dictadas por los tribunales con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo<br /> a la ley procesal penal;".<br /> b) Agrégase en el número 5º, suprimiéndose el punto aparte, la siguiente frase:<br /> "y de las resoluciones que recaigan sobre las querellas de capítulos;".<br /> c) Sustitúyese en el número 7º la coma (,) y la conjunción "y" ubicadas al final<br /> por un punto y coma (;).<br /> d) Intercálase, a continuación del número 7º, que pasa a ser número 8º, el<br /> siguiente número 9º:<br /> "9º De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para<br /> declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para<br /> negarse a proporcionar determinada información o para oponerse a la entrada y registro de<br /> lugares religiosos, edificios en que funcione una autoridad pública o recintos militares<br /> o policiales.".<br /> 14) Artículo 113<br /> Reemplázase por el siguiente:<br /> "Artículo 113.- La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que<br /> las hubieren pronunciado en primera o en única instancia.<br /> No obstante, la ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad<br /> previstas en la ley procesal penal será de competencia del juzgado de garantía que<br /> hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal.<br /> De igual manera, los tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes<br /> o de los recursos de apelación, de casación o de nulidad contra sentencias definitivas<br /> penales, ejecutarán los fallos que dicten para su sustanciación.<br /> Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que<br /> hubieren intervenido en su tramitación, reservando el de las demás costas para que sea<br /> decretado por el tribunal de primera instancia.".<br /> 15) Artículo 157<br /> Sustitúyese por el siguiente:<br /> "Artículo 157.- Será competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileterritorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio.<br /> El juzgado de garantía del lugar de comisión del hecho investigado conocerá de las<br /> gestiones a que diere lugar el procedimiento previo al juicio oral.<br /> El delito se considerará cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su<br /> ejecución.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, cuando las gestiones debieren<br /> efectuarse fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se tratare de<br /> diligencias urgentes, la autorización judicial previa podrá ser concedida por el juez de<br /> garantía del lugar donde deban realizarse. Asimismo, si se suscitare conflicto de<br /> competencia entre jueces de varios juzgados de garantía, cada uno de ellos estará<br /> facultado para otorgar las autorizaciones o realizar las actuaciones urgentes, mientras no<br /> se dirimiere la competencia.<br /> La competencia a que se refiere este artículo, así como la de las Cortes de<br /> Apelaciones, no se alterará por razón de haber sido comprometidos por el hecho intereses<br /> fiscales.".<br /> 16) Artículo 158 Derógase.<br /> 17) Artículo 159 Reemplázase por el siguiente:<br /> "Artículo 159.- Si en ejercicio de las facultades que la ley procesal penal confiere<br /> al Ministerio Público, éste decidiere investigar en forma conjunta hechos constitutivos<br /> de delito en los cuales, de acuerdo al artículo 157 de este Código, correspondiere<br /> intervenir a más de un juez de garantía, continuará conociendo de las gestiones<br /> relativas a dichos procedimientos el juez de garantía del lugar de comisión del primero<br /> de los hechos investigados.<br /> En el evento previsto en el inciso anterior, el Ministerio Público comunicará su<br /> decisión en cada uno de los procedimientos que se seguirán en forma conjunta, para lo<br /> cual solicitará la citación a una audiencia judicial de todos los intervinientes en<br /> ellos.<br /> El o los jueces de garantía inhibidos harán llegar copias de los registros que<br /> obraren en su poder al juez de garantía al que correspondiere continuar conociendo de las<br /> gestiones a que diere lugar el procedimiento.<br /> Sin perjuicio de lo previsto en los incisos precedentes, si el Ministerio Público<br /> decidiere posteriormente separar las investigaciones que llevare conjuntamente,<br /> continuarán conociendo de las gestiones correspondientes los jueces de garantía<br /> competentes de conformidad al artículo 157. En dicho evento se procederá del modo<br /> señalado en los incisos segundo y tercero de este artículo.".<br /> 18) Artículos 160, 161 y 163<br /> Deróganse.<br /> l9) Artículo 169 Elimínase la expresión "o de varios delitos conexos".<br /> 20) Artículo 171 Reemplázase por el siguiente:<br /> "Artículo 171.- La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución<br /> de la cosa, deberá interponerse siempre ante el tribunal que conozca las gestiones<br /> relacionadas con el respectivo procedimiento penal.<br /> Dicho tribunal conocerá también todas las restantes acciones que la víctima<br /> deduzca respecto del imputado para perseguir las responsabilidades civiles derivadas del<br /> hecho punible, y que no interponga en sede civil.<br /> Con la excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a<br /> obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren<br /> personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del<br /> imputado, sólo podrán interponerse ante el tribunal civil que fuere competente de<br /> acuerdo a las reglas generales.<br /> Será competente para conocer de la ejecución de la decisión civil de las<br /> sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, el tribunal civil<br /> mencionado en el inciso anterior.".<br /> 21) Artículo 172 Derógase.<br /> 22) Artículo 195 Agrégase el siguiente inciso final:<br /> "Respecto de los jueces con competencia criminal, son causas de implicancia, además,<br /> las siguientes:<br /> 1º Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o defensor;<br /> 2º Haber formulado acusación como fiscal, o haber asumido la defensa, en otro<br /> procedimiento seguido contra el mismo imputado, y<br /> 3º Haber actuado el miembro del tribunal de juicio oral en lo penal como juez de<br /> garantía en el mismo procedimiento.''.<br /> 23) Artículo 256 Sustitúyese su Nº 5º por el siguiente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"5º Los que de conformidad a la ley procesal penal, se hallaren acusados por crimen<br /> o simple delito o estuvieren acogidos a la suspensión condicional del procedimiento.".<br /> 24) Artículo 295 Sustitúyese su letra f) por la siguiente:<br /> "f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni<br /> hallarse condenado o acusado por crimen o simple delito.".<br /> 25) Artículo 330<br /> a) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "u oficial del ministerio<br /> público de orden inferior a dicho tribunal" por la expresión "o funcionario del<br /> ministerio público".<br /> b) Reemplázase, en el mismo inciso, la expresión "al oficial del ministerio<br /> público o al tribunal a quien corresponda" por la expresión "al ministerio público".<br /> 26) Artículo 332 Sustitúyese el párrafo segundo del Nº 1º, por el siguiente:<br /> "En cuanto a los jueces condenados se estará a lo establecido en el Nº 6 del<br /> artículo 256;".<br /> 27) Artículo 335<br /> Sustitúyese el Nº 1º por el siguiente:<br /> "1º Por encontrarse ejecutoriada la sentencia que declara haber lugar a la querella<br /> de capítulos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, o por haberse<br /> formulado acusación tratándose de delitos comunes.".<br /> 28) Artículo 339<br /> a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:<br /> "Artículo 339.- Los tribunales procederán en estas causas sumariamente, oyendo al<br /> juez imputado y al fiscal judicial; las fallarán apreciando la prueba con libertad, pero<br /> sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los<br /> conocimientos científicamente afianzados, y se harán cargo en la fundamentación de la<br /> sentencia de toda la prueba rendida.".<br /> b) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación de la expresión "fiscal", la<br /> palabra "judicial".<br /> 29) Artículo 382 Derógase.<br /> 30) Artículo 389 G<br /> Intercálase, a continuación de la expresión "cuando corresponda," la siguiente<br /> oración: "la formación del estado diario,".<br /> 31) Artículo 455<br /> Agrégase el siguiente número 6º, nuevo:<br /> "6º Ejercer las mismas funciones señaladas precedentemente respecto de los<br /> registros de las actuaciones efectuadas ante los jueces de garantía y los tribunales de<br /> juicio oral en lo penal.".<br /> 32) Artículo 523<br /> Reemplázase el Nº 3º por el siguiente:<br /> "3º No haber sido condenado ni estar actualmente acusado por crimen o simple delito<br /> que merezca pena aflictiva;".<br /> 33) Artículo 569<br /> Sustitúyese por el siguiente:<br /> "Artículo 569.- En el acto de la visita deberán ser presentados todos los detenidos<br /> y presos por orden del tribunal que así lo soliciten y aquellos cuya detención no se<br /> hubiere comunicado aún al tribunal.".<br /> 34) Artículo 571<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "para la defensa de sus juicios"<br /> por la expresión "para su defensa".<br /> b) Suprímese, en el inciso segundo, la última frase, pasando el segundo punto<br /> seguido (.) a ser punto final (.).<br /> 35) Artículo 586<br /> Agrégase el siguiente inciso final:<br /> "En el caso de los juzgados de garantía, el juez presidente del comité de jueces<br /> enviará los documentos a que se refieren los números 2º y 4º, con indicación del juez<br /> antes mencionado que se encontrare a cargo de la actuación o resolución respectiva.".<br /> Artículo 2º.- Modifícase la ley Nº 19.665, en el siguiente sentido:<br /> 1. Reemplázase en todo el texto las expresiones "tribunales orales en lo penal" y<br /> "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan, por "tribunales de juicio oral en<br /> lo penal" y "tribunal de juicio oral en lo penal", respectivamente.<br /> 2. En el articulo 7º transitorio, intercálase, luego de la expresión "Código<br /> Orgánico de Tribunales" las dos veces que aparece, la frase "u otros cuerpos legales".<br /> 3. Agrégase los siguientes artículos nuevos:<br /> a) "Artículo 12 bis.- Derógase las siguientes disposiciones legales:<br /> i. El N° 8 del artículo 13 de la ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones<br /> de los juzgados de policía local, y<br /> ii. Los artículos 177 a 181 de la ley Nº 17.105, Ley de Alcoholes, Bebidas<br /> Alcohólicas y Vinagres.".<br /> b) Artículo 8º transitorio, nuevo:<br /> "Artículo 8º.- Las contiendas de competencia que se suscitaren entre un juez del<br /> crimen o de letras con competencia criminal y un juez de garantía o un tribunal de juicio<br /> oral en lo penal, serán resueltas por la Corte de Apelaciones que tuviere competencia<br /> sobre el respectivo territorio jurisdiccional.<br /> Corresponderá, asimismo, a la Corte de Apelaciones competente respecto del<br /> territorio de un tribunal con competencia en lo penal, dirimir las cuestiones que se<br /> planteen entre éste y el ministerio público sobre la competencia para investigar un<br /> determinado hecho punible.<br /> Si no pudieren aplicarse las reglas precedentes, resolverá la Corte Suprema.".<br /> Artículo Transitorio.- Esta ley entrará en vigencia de conformidad a las reglas<br /> establecidas en el artículo 7º transitorio de la Ley Nº 19.665.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 28 de diciembre de 2000.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la<br /> República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime<br /> Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que modifica el Código Orgánico de <br /> Tribunales y la ley Nº 19.665, en relación al nuevo <br /> Código Procesal Penal<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el <br /> proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el <br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera <br /> el control de su constitucionalidad, y por sentencia de <br /> 23 de diciembre de 2000, declaró:<br /> 1. Que la letra a) del número 1) del artículo 1º <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel proyecto remitido, que sustituye la letra d) del <br /> inciso segundo del artículo 14 del Código Orgánico de <br /> Tribunales, es inconstitucional y, en consecuencia, debe <br /> ser eliminada de su texto.<br /> 2. Que las siguientes disposiciones del proyecto <br /> remitido son constitucionales:<br /> Artículo 1º, que introduce las siguientes <br /> modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:<br /> - 1), letra b), al artículo 14;<br /> - 2), letras a) y b), al artículo 17;<br /> - 3), letras a) y b), al artículo 18;<br /> - 4), al artículo 19;<br /> - 5), al artículo 25;<br /> - 6), en cuanto deroga la letra f) del número 2º<br /> del artículo 45;<br /> - 7), al artículo 63;<br /> - 8), letras a) y b), al artículo 69;<br /> - 10), al artículo 74;<br /> - 11), letras a) y b), al artículo 93;<br /> - 12), al artículo 97;<br /> - 13), letras a), b), c) y d), al artículo 98;<br /> - 14), al artículo 113;<br /> - 15), al artículo 157;<br /> - 16), al artículo 158;<br /> - 17), al artículo 159;<br /> - 18), a los artículos 160, 161 y 163;<br /> - 19), al artículo 169;<br /> - 20), al artículo 171;<br /> - 21), al artículo 172;<br /> - 22), al artículo 195;<br /> - 23), al artículo 256;<br /> - 25), letras a) y b), al artículo 330;<br /> - 26), al artículo 332;<br /> - 27), al artículo 335;<br /> - 29), al artículo 382;<br /> Artículo 2º, que introduce las siguientes <br /> modificaciones a la ley Nº 19.665:<br /> - 1., en todo el texto;<br /> - 2., al artículo 7º transitorio;<br /> - 3., que agrega los nuevos artículos 12 bis y 8º<br /> transitorio; y<br /> Artículo transitorio.<br /> 3. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse <br /> sobre las siguientes normas del proyecto remitido, por <br /> versar sobre materias que no son propias de ley orgánica <br /> constitucional:<br /> Artículo 1º, que introduce modificaciones al Código <br /> Orgánico de Tribunales:<br /> - 9), al artículo 71;<br /> - 24), al artículo 295;<br /> - 28), letras a) y b), al artículo 339;<br /> - 30), al artículo 389 G;<br /> - 31), al artículo 455;<br /> - 32), al artículo 523;<br /> - 33), al artículo 569;<br /> - 34), letras a) y b), al artículo 571, y<br /> - 35), al artículo 586;<br /> 4. Que este Tribunal tampoco se pronuncia sobre el <br /> artículo 1º, número 6), del proyecto remitido, en cuanto <br /> deroga las letras d) y e) correspondientes al número 2º <br /> del artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales, por <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela razón indicada en los considerandos 10º y 11º de esta <br /> sentencia.<br /> Santiago, diciembre 26 de 2000.- Rafael Larraín <br /> Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>