Ley Nº 19.704

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Tipo Norma :Ley 19704<br /> Fecha Publicación :28-12-2000<br /> Fecha Promulgación :18-12-2000<br /> Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR<br /> Título :MODIFICA LA LEY Nº 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE<br /> MUNICIPALIDADES, EL DECRETO LEY Nº 3.063, DE 1979, SOBRE<br /> RENTAS MUNICIPALES, Y LA LEY Nº 17.235, SOBRE IMPUESTO<br /> TERRITORIAL<br /> Tipo Version :Texto Original De : 28-12-2000<br /> Inicio Vigencia :28-12-2000<br /> Fin Vigencia :12-09-2001<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=179502&amp;idVersion=200<br /> 0-12-28&amp;idParte<br /> MODIFICA LA LEY Nº 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES, EL DECRETO LEY Nº<br /> 3.063, DE 1979, SOBRE RENTAS MUNICIPALES, Y LA LEY Nº 17.235, SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> ''Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 14 de<br /> la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue<br /> fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2/19.602, de Interior, publicado en el Diario<br /> Oficial del 11 de enero de 2000:<br /> a) Incorpórase, en el número 1 del inciso segundo, a continuación del punto y coma<br /> (;), la siguiente oración final: ''no obstante, tratándose de las municipalidades de<br /> Santiago, Providencia, Las Condes y Vitacura, su aporte por este concepto será de un<br /> sesenta y cinco por ciento;''.<br /> b) Reemplázase, en el número 2 del mismo inciso segundo, la expresión<br /> ''cincuenta'' por ''sesenta y dos coma cinco''.<br /> Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº<br /> 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales:<br /> 1) Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:<br /> ''Artículo 6º.- El servicio municipal de extracción de residuos sólidos<br /> domiciliarios se cobrará a todos los usuarios de la comuna, pudiendo ser diferenciados<br /> según programas ambientales que incluyan, entre otros, el reciclaje.<br /> Para efectos de esta ley, se considerarán residuos sólidos domiciliarios a las<br /> basuras de carácter doméstico generadas en viviendas y en toda otra fuente cuyos<br /> residuos presenten composiciones similares a los de las viviendas.''.<br /> 2) Reemplázase el artículo 7º, por el siguiente:<br /> ''Artículo 7º.- Las municipalidades cobrarán una tarifa anual por el servicio<br /> domiciliario de aseo por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco y<br /> sitio eriazo. El alcalde, con acuerdo del concejo municipal, determinará el número de<br /> cuotas en que se dividirá dicho cobro, así como las fechas de vencimiento de las mismas.<br /> Cada municipalidad fijará la tarifa sobre la base de un cálculo que considere tanto<br /> los costos fijos como los costos variables del servicio. Las condiciones generales<br /> mediante las cuales se fijará la tarifa de aseo, se estipularán en el reglamento que al<br /> efecto dicte el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, visado por los<br /> Ministerios del Interior y Secretaría General de la Presidencia. En forma previa a la<br /> publicación del reglamento, se consultará a las asociaciones de municipios de carácter<br /> nacional existentes en el país.<br /> Las municipalidades podrán rebajar, a su cargo, una proporción o la totalidad del<br /> pago de la tarifa a los usuarios que, en atención a sus condiciones socioeconómicas lo<br /> ameriten, basándose para ello en el o los indicadores estipulados en el reglamento. En<br /> todo caso, las tarifas que así se definan serán de carácter público, según lo<br /> establezca la ordenanza municipal respectiva.<br /> Con todo, quedarán exentos automáticamente de dicho pago aquellos usuarios cuya<br /> vivienda o unidad habitacional a la que se otorga el servicio, tenga un avalúo fiscal<br /> igual o inferior a 25 unidades tributarias mensuales.<br /> El monto real de la tarifa de aseo, calculada en unidades tributarias mensuales al 30<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede junio del año anterior a su puesta en vigencia, regirá por un período de tres años.<br /> Sin embargo, podrá ser recalculada, conforme a variaciones objetivas en los ítem de<br /> costos y según lo establezca el reglamento, antes de finalizar dicho plazo, pero no más<br /> de una vez en un lapso de doce meses.''.<br /> 3) Reemplázase el artículo 8º, por el siguiente:<br /> ''Artículo 8º.- Las tarifas a que se refiere el artículo anterior, corresponden a<br /> las extracciones usuales y ordinarias de residuos sólidos domiciliarios. Se entiende por<br /> extracción usual u ordinaria, la que no sobrepasa un volumen de sesenta litros de<br /> residuos sólidos domiciliarios de promedio diario.<br /> Para los servicios en que la extracción de residuos sólidos domiciliarios exceda el<br /> volumen señalado en el inciso anterior y para otras clases de extracciones de residuos<br /> que no se encuentren comprendidas en la definición señalada en el artículo 6º, las<br /> municipalidades fijarán el monto especial de los derechos por cobrar, cuando sean éstas<br /> quienes provean el servicio. La vigencia de estas tarifas se sujetará también al plazo y<br /> condiciones señalados en el inciso final del artículo anterior.<br /> En todo caso, las personas naturales o jurídicas que se encuentren en la situación<br /> prevista en el inciso anterior, podrán optar por ejecutar por sí mismas o por contratar<br /> con terceros los servicios de extracción y transporte de sus residuos sólidos, en<br /> conformidad con las reglamentaciones sanitarias y ambientales, y las ordenanzas<br /> municipales. En éstas deberá incluirse la obligatoriedad de presentar a la municipalidad<br /> respectiva una declaración, en caso de efectuarlos por sí mismas o un contrato,<br /> autorizada ante notario, para la disposición final de los residuos.''.<br /> 4) Modifícase el artículo 9º de la siguiente forma:<br /> a) Sustitúyense los incisos cuarto y quinto, por los siguientes:<br /> ''La municipalidad cobrará directamente la tarifa de aseo que corresponda a los<br /> propietarios de los establecimientos y negocios en general, gravados con patentes a que se<br /> refiere el artículo 23, en conformidad a lo establecido en el artículo 8º, incisos<br /> primero y segundo, la que deberá enterarse conjuntamente con la respectiva patente.<br /> Respecto de un mismo usuario, la municipalidad deberá optar, para efectuar el cobro<br /> del derecho de aseo, sólo por uno de los conceptos autorizados por esta ley.''.<br /> b) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:<br /> ''En todo caso, habiéndose determinado a los usuarios del servicio afectos al pago<br /> de la tarifa de aseo, las autoridades municipales velarán por el cumplimiento diligente<br /> de su cobranza.''.<br /> 5) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 24, la expresión ''cuatro'' por<br /> ''ocho''.<br /> 6) Introdúcese, en el inciso segundo del artículo 24, después del punto aparte<br /> (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración final: ''Sin perjuicio del<br /> ejercicio de la facultad municipal, se considerará la tasa máxima legal para efectos de<br /> calcular el aporte al Fondo Común Municipal, que corresponda realizar a las<br /> municipalidades aportantes a dicho Fondo por concepto de las patentes a que se refiere el<br /> artículo precedente.''.<br /> 7) Reemplázase el inciso tercero del artículo 25, por el siguiente:<br /> ''Sobre la base de las declaraciones antes referidas y los criterios establecidos en<br /> el reglamento, la municipalidad receptora determinará y comunicará, tanto al<br /> contribuyente como a las municipalidades vinculadas, la proporción del capital propio,<br /> que corresponda a cada sucursal, establecimiento o unidad de gestión empresarial. En<br /> virtud de tal determinación, las municipalidades en donde funcionen las referidas<br /> sucursales, establecimientos o unidades, calcularán y aplicarán el monto de la patente<br /> que corresponda pagar a dichas unidades, según la tasa vigente en las respectivas<br /> comunas.''.<br /> 8) Introdúcense al Título VI, las siguientes modificaciones:<br /> a) Incorpórase, en el inciso segundo del artículo 37, antes del punto final (.), la<br /> siguiente oración, precedida de una coma (,): ''salvo las municipalidades de Santiago,<br /> Providencia, Las Condes y Vitacura, en que el referido ingreso propio será de un treinta<br /> y cinco por ciento''.<br /> b) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 38, la expresión ''50%'' por<br /> ''37,5%''.<br /> c) Intercálase en el mismo artículo 38, el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando<br /> los actuales incisos quinto y sexto, a ser sexto y séptimo, respectivamente:<br /> ''Tratándose de la comuna de Isla de Pascua, se considerarán como ingresos propios<br /> los recursos que, con cargo al Fondo Común Municipal y previo a su distribución, se le<br /> asignen como compensación a los menores ingresos que la municipalidad respectiva deja de<br /> percibir por aplicación del artículo 41 de la ley Nº 16.441, por los conceptos de<br /> impuesto territorial, permisos de circulación y patentes municipales. La determinación<br /> del monto de recursos que por concepto de la señalada compensación se efectuará al<br /> municipio de Isla de Pascua, se establecerá en el reglamento del Fondo Común Municipal.<br /> En todo caso, dicho monto no podrá ser inferior a 1,1 veces la suma del gasto en personal<br /> y en bienes y servicios de consumo del año anteprecedente al del cálculo del Fondo.''.<br /> d) Incorpórase el siguiente artículo 39 bis, nuevo:<br /> ''Artículo 39 bis.- Las deudas por los aportes que deben efectuar las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemunicipalidades al Fondo Común Municipal, con sus respectivos reajustes e intereses,<br /> serán descontadas por la Tesorería General de la República de los montos que a<br /> aquéllas les corresponda percibir por recaudación del Impuesto Territorial o por su<br /> participación en el señalado Fondo.<br /> Para estos efectos, la Tesorería General de la República estará facultada para<br /> convenir con los respectivos municipios, las cuotas necesarias para solventar la deuda<br /> impaga, en un plazo que, en todo caso, no podrá superar los dos años a partir de la<br /> formalización del referido convenio.''.<br /> 9) Reemplázase, en el primer acápite del número 5 del artículo 41, la conjunción<br /> copulativa ''y'' por la conjunción disyuntiva ''o''.<br /> 10) Incorpórase en el número 7 del artículo 41, antes del punto aparte (.), la<br /> siguiente oración, precedida de una coma (,): ''teniendo como mínimo el precio corriente<br /> en plaza que determine el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en la<br /> letra a) del artículo 12''.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 1º.- Facúltase a las municipalidades, por una sola vez, para condonar el<br /> 50% de las deudas por derechos municipales devengados hasta el 31 de diciembre de 1999,<br /> incluidas las multas e intereses devengados a la misma fecha.<br /> La señalada facultad se ejercerá dentro de los seis meses siguientes a la fecha de<br /> publicación de esta ley, y siempre que las cantidades adeudadas, luego de efectuado el<br /> referido descuento, se paguen al contado por el deudor moroso.<br /> Artículo 2º.- La modificación establecida en el numeral 6) del artículo 2º de la<br /> presente ley, sólo comenzará a regir a contar del año 2002.<br /> Artículo 3º.- Los municipios que, por aplicación de la presente ley, viesen<br /> reducidos sus ingresos propios permanentes, serán compensados hasta por el total de dicha<br /> reducción en moneda real. La compensación se practicará hasta que estos municipios<br /> alcancen el nivel de ingresos propios que presentaban previamente a la aplicación de esta<br /> ley. Se exceptuarán de esta compensación, las municipalidades de Santiago, Providencia,<br /> Las Condes y Vitacura.<br /> La referida compensación se efectuará con cargo al cincuenta por ciento que<br /> establece el artículo 38, inciso quinto, número 2, del decreto ley Nº 3.063, de 1979.<br /> Para calcular esta compensación se considerarán como ingresos propios permanentes<br /> aquellos ingresos propios establecidos en el citado decreto ley y los recursos<br /> provenientes de la participación en el 90% del Fondo Común Municipal que consagra el<br /> artículo 38, inciso segundo, del mismo decreto ley.<br /> Mediante decreto supremo, expedido a través del Ministerio del Interior, que<br /> llevará además la firma del Ministro de Hacienda, se reglamentará en lo demás la<br /> aplicación de este mecanismo de estabilización financiera.<br /> Artículo 4º.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un<br /> año, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más<br /> decretos con fuerza de ley del Ministerio del Interior, fije los textos refundidos,<br /> coordinados, sistematizados y actualizados que llevarán igual número de ley que los<br /> actuales, de los preceptos del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, y<br /> de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, respectivamente.''.<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 18 de diciembre de 2000.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la<br /> República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.- Nicolás Eyzaguirre<br /> Guzmán, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Carlos Mackenney<br /> Urzúa, Subsecretario del Interior Subrogante.<br /> Proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de<br /> Municipalidades; el decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, y la ley Nº<br /> 17.235, sobre Impuesto Territorial<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el<br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la<br /> constitucionalidad respecto del artículo 1º y el número 2 del artículo 2º del mismo,<br /> y que por sentencia de 4 de diciembre del 2000, declaró:<br /> 1. Que, las modificaciones introducidas al artículo 14 de la ley Nº 18.695, Orgánica<br /> Constitucional de Municipalidades, por el artículo 1º, y el nuevo artículo 7º del<br /> decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, reemplazado por el numeral 2 del<br /> artículo 2º, del proyecto remitido, son constitucionales.<br /> 2. Que, igualmente, la modificación al artículo 37 del decreto ley Nº 3.063, de 1979,<br /> sobre Rentas Municipales, introducida por la letra a), del numeral 8 del artículo 2º del<br /> proyecto, es constitucional.<br /> Santiago, diciembre 5 del 2000.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>