Ley Nº 19.703

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Tipo Norma :Ley 19703<br /> Fecha Publicación :04-12-2000<br /> Fecha Promulgación :30-11-2000<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL<br /> SECTOR PUBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, REAJUSTA LAS<br /> ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL, DEL SUBSIDIO FAMILIAR Y<br /> CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA.<br /> Tipo Version :Unica De : 04-12-2000<br /> Inicio Vigencia :04-12-2000<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=178488&amp;idVersion=200<br /> 0-12-04&amp;idParte<br /> OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL<br /> SECTOR PUBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, REAJUSTA LAS<br /> ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL, DEL SUBSIDIO FAMILIAR Y<br /> CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA.<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado <br /> su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e L e y :<br /> ''Artículo 1º.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2000, un reajuste de 4,3%<br /> a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero,<br /> imponibles, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del<br /> sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal<br /> del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297.<br /> El reajuste establecido en el inciso anterior no regirá, sin embargo, para los<br /> trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las<br /> disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus<br /> normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean establecidas,<br /> convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del<br /> decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión<br /> Social, Subsecretaría de Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector<br /> público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.<br /> Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, fijadas en<br /> porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre<br /> éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de<br /> diciembre de 2000. <br /> Artículo 2º.- Reajústanse, a contar del 1 de diciembre <br /> de 2000, en 4,3%, los montos en actual vigencia <br /> correspondientes a las subvenciones establecidas en el <br /> artículo 5º del decreto con fuerza de ley Nº 1.385, de 1980, <br /> del Ministerio de Justicia, y en sus normas complementarias.<br /> Artículo 3º.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo <br /> de Navidad, a los trabajadores que a la fecha de publicación <br /> de esta ley desempeñen cargos de planta o a contrata de las <br /> entidades actualmente regidas por el artículo 1º del decreto <br /> ley Nº 249, de 1974; el decreto ley N° 3.058, de 1979; los <br /> Títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el <br /> decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio <br /> de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), <br /> de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza <br /> de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de <br /> Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y <br /> Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del <br /> Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a <br /> los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes <br /> Nºs. 18.460 y 18.593; a los señalados en el artículo 35 de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela ley Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo <br /> complementario de la ley Nº 19.297, y a los trabajadores de <br /> empresas y entidades del Estado que no negocien <br /> colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo <br /> con el artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en <br /> conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o <br /> resoluciones de determinadas autoridades.<br /> El monto del aguinaldo será de $ 24.122 para los <br /> trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes <br /> de noviembre de 2000 sea igual o inferior a $ 258.717 y de $ <br /> 12.798 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal <br /> cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración <br /> líquida el total de las de carácter permanente <br /> correspondiente a dicho mes, con la sola deducción de los <br /> impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter <br /> obligatorio.<br /> Artículo 4º.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá,<br /> asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las<br /> universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2º del<br /> decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los<br /> trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las<br /> municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación<br /> de esta ley. <br /> Artículo 5º.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 3º y 4º de esta ley,<br /> en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo<br /> del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas<br /> expresamente en el artículo 3º y de las entidades a que se refiere el artículo 4º,<br /> serán de cargo de la propia entidad empleadora.<br /> Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con<br /> patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en<br /> todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos,<br /> como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.<br /> Artículo 6°.- Los trabajadores de los establecimientos <br /> particulares de enseñanza subvencionados por el Estado <br /> conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, del <br /> Ministerio de Educación, y de los establecimientos de <br /> Educación Técnico Profesional traspasados en administración <br /> de acuerdo al decreto ley N° 3.166, de 1980, tendrán <br /> derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el <br /> artículo 3° de esta ley, en los mismos términos que <br /> establece dicha disposición.<br /> El Ministerio de Educación fijará internamente los <br /> procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores <br /> o representantes legales de los referidos establecimientos y <br /> de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que <br /> otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a <br /> través de la Subsecretaría de Educación.<br /> Artículo 7º.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras<br /> del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que<br /> reciban las subvenciones establecidas en el artículo 5º del decreto con fuerza de ley<br /> Nº 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, de las Corporaciones de Asistencia<br /> Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia, tendrán derecho, de cargo<br /> fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 3º de esta ley, en los mismos términos que<br /> determina dicha disposición.<br /> El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los<br /> recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del<br /> beneficio a que se refiere el presente artículo.<br /> Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la<br /> Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda. <br /> Artículo 8º.- En los casos a que se refieren los artículos 4º, 6º y 7º, el pago<br /> del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos<br /> pertinentes del Ministerio que corresponda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 9º.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo <br /> de Fiestas Patrias del año 2001 a los trabajadores que, al <br /> 31 de agosto del año 2001, desempeñen cargos de planta o a <br /> contrata de las entidades a que se refiere el artículo 3º, y <br /> para los trabajadores a que se refieren los artículos 4º, 6º <br /> y 7º de esta ley.<br /> El monto del aguinaldo será de $ 31.649 para los <br /> trabajadores cuya remuneración líquida, que les corresponda <br /> percibir en el mes de agosto del año 2001, sea igual o <br /> inferior a $ 271.395, y de $ 22.046, para aquellos cuya <br /> remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos <br /> efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de <br /> las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, con <br /> la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones <br /> previsionales de carácter obligatorio.<br /> El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este <br /> artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios <br /> públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto <br /> de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas <br /> expresamente en el artículo 3º, y de las entidades a que se <br /> refiere el artículo 4º, será de cargo de la propia entidad <br /> empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la <br /> entrega a las entidades con patrimonio propio de las <br /> cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden <br /> financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, <br /> siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, <br /> dentro de los dos meses posteriores al del pago del <br /> beneficio.<br /> Respecto de los trabajadores de los establecimientos de <br /> enseñanza a que se refiere el artículo 6° de esta ley, el <br /> Ministerio de Educación fijará internamente los <br /> procedimientos de pago y entrega de los recursos a los <br /> sostenedores o representantes legales de los referidos <br /> establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del <br /> aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se <br /> transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.<br /> Tratándose de los trabajadores de las instituciones a <br /> que se refiere el artículo 7° de esta ley, el Ministerio de <br /> Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega <br /> de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo <br /> de su aplicación al pago del beneficio que otorga el <br /> presente artículo. Dichos recursos se transferirán a través <br /> del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y <br /> Administración General del Ministerio de Justicia, según <br /> corresponda.<br /> En los casos a que se refieren los artículos 6° y 7°, <br /> el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo <br /> empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del <br /> Ministerio que corresponda, cuando procediere.<br /> Artículo 10.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no<br /> corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.<br /> Artículo 11.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley <br /> no serán imponibles.<br /> Artículo 12.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce<br /> de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo<br /> al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido.<br /> Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente<br /> aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la<br /> remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de<br /> previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 3º<br /> que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su<br /> calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de<br /> su remuneración y su pensión, líquidas.<br /> Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo<br /> de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley<br /> y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.<br /> La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte, será de cargo de la<br /> respectiva entidad empleadora. <br /> Artículo 13.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley,<br /> deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las<br /> sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.<br /> Artículo 14.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el<br /> artículo 1º de esta ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en<br /> virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del<br /> Ministerio del Interior; y a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley Nº<br /> 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto<br /> con fuerza de ley Nº 2, de 1996, del Ministerio de Educación; y el decreto ley Nº<br /> 3.166, de 1980, un bono de escolaridad no imponible, por cada hijo de entre cinco y<br /> veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto<br /> con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este<br /> beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por<br /> aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987, y siempre que se<br /> encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre-básica del 2º<br /> nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación<br /> especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto<br /> del bono ascenderá a la suma de $ 31.184, el que será pagado en dos cuotas iguales de $<br /> 15.592 cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2001. Para su pago,<br /> podrá estarse a lo que dispone el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 150, de<br /> 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.<br /> Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de<br /> entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de<br /> escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán<br /> acogerse al financiamiento que esta ley señala.<br /> En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste<br /> sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.<br /> Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán restituir quintuplicada la cantidad<br /> percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren<br /> corresponderles.<br /> Artículo 15.- Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior,<br /> durante el año 2001, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $ 13.047, por<br /> cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios<br /> tengan una remuneración bruta igual o inferior a $ 258.717 la que se pagará con la<br /> primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas<br /> que rigen dicho beneficio.<br /> Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder<br /> la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley N°19.553. Esta<br /> bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.<br /> Artículo 16.- Concédese durante el año 2001, a los trabajadores no docentes que se<br /> desempeñen en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las<br /> municipalidades, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo<br /> 2º de la ley Nº 19.464, el bono de escolaridad que otorga el artículo 14 y la<br /> bonificación adicional del artículo 15 de esta ley, en los mismos términos señalados<br /> en ambas disposiciones.<br /> Iguales beneficios tendrán los trabajadores no docentes que tengan las calidades<br /> señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, que se desempeñen en los<br /> establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al<br /> decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, del Ministerio de Educación, y en los<br /> establecimientos de educación técnico profesional traspasados en administración de<br /> acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980. <br /> Artículo 17.- Durante el año 2001, el aporte máximo a que se refiere el artículo<br /> 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, tendrá un monto de $ 54.205.<br /> El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley N° 19.553, se<br /> calculará sobre dicho monto. <br /> Artículo 18.- Increméntase en $1.680.273 miles, el aporte que establece el<br /> artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileara el año 2000. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se<br /> refieren los artículos 14 y 15, al personal no académico de las universidades estatales.<br /> La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará,<br /> en primer término, en función de las necesidades acreditadas para el pago de los<br /> beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se hará en la misma<br /> proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2000.<br /> Artículo 19.- Sustitúyese, a partir del 1 de enero del <br /> año 2001, los montos de ''$ 133.111''; ''$ 150.958'' y <br /> ''$162.376'', a que se refieren los artículos 21 y 22 de la <br /> ley Nº 19.429, por ''$ 138.835'', ''$ 157.449'' y ''$ <br /> 169.358'', respectivamente.<br /> Artículo 20.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los<br /> artículos 3º, 9º y 14, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter<br /> permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $<br /> 1.049.000 excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño<br /> individual, colectivo o institucional.<br /> Artículo 21.- Reemplázase, a contar del 1 de julio del <br /> año 2001, el inciso primero del artículo 1° de la ley N° <br /> 18.987, por el siguiente:<br /> ''Artículo 1°.- A contar del 1° de julio del año 2001, <br /> las asignaciones familiar y maternal del Sistema Unico de <br /> Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza <br /> de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y <br /> Previsión Social, tendrán los siguientes valores, según el <br /> ingreso mensual del beneficiario:<br /> a) De $ 3.452 por carga, para aquellos beneficiarios <br /> cuyo ingreso mensual no exceda de $ 104.146;<br /> b) De $ 3.358 por carga, para aquellos beneficiarios <br /> cuyo ingreso mensual supere los $ 104.146 y no <br /> exceda los $ 210.451;<br /> c) De $ 1.094 por carga, para aquellos beneficiarios <br /> cuyo ingreso mensual supere los $ 210.451 y no <br /> exceda los $ 328.232; y<br /> d) Las personas que tengan acreditadas o que <br /> acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual <br /> sea superior a $ 328.232 no tendrán derecho a las <br /> asignaciones aludidas en este artículo. Sin <br /> perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena <br /> vigencia los contratos, convenios u otros <br /> instrumentos que establezcan beneficios para estos <br /> trabajadores; dichos afiliados y sus respectivos <br /> causantes mantendrán su calidad de tales para los <br /> demás efectos que en derecho correspondan.''.<br /> Artículo 22.- Fíjase en $ 3.452 a contar del 1 de julio <br /> del año 2001, el valor del subsidio familiar establecido en <br /> el artículo 1º de la ley Nº 18.020.<br /> Artículo 23.- Concédese por una sola vez en el año 2001, a los pensionados del<br /> Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades<br /> de Empleadores de la ley Nº16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al<br /> valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386 para<br /> pensionados de 70 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los<br /> pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, que se encuentren<br /> percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho<br /> cuerpo legal; y a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de<br /> 1975, un bono de invierno de $ 27.490.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl bono a que se refiere el inciso anterior, se pagará en el mes de mayo del año<br /> 2001, a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o<br /> más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para<br /> ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará<br /> afecto a descuento alguno.<br /> No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de<br /> cualquier régimen previsional o asistencial, incluido el seguro social de la ley Nº<br /> 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del<br /> valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386 para<br /> pensionados de 70 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio. <br /> Artículo 24.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de<br /> Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de<br /> Empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto<br /> del año 2001, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2001, de $ 8.677. Este aguinaldo<br /> se incrementará en $ 4.466 por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas<br /> como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos<br /> beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.<br /> En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del<br /> pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso<br /> precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o<br /> habría percibido las asignaciones.<br /> Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la<br /> vez, el derecho a los aguinaldos a favor de las personas que perciban asignación familiar<br /> causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho a los aguinaldos en calidad de<br /> pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.<br /> Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso<br /> primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2001, tengan<br /> la calidad de beneficiarios de las pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de<br /> 1975; de la ley Nº 19.123 y de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129.<br /> Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una<br /> pensión. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al<br /> artículo 9º de la presente ley sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que<br /> exceda a la que le corresponda como pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total<br /> que represente la suma de su remuneración y pensión, líquidas.<br /> Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles.<br /> Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga este artículo<br /> o el anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en<br /> exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren<br /> corresponderles.<br /> Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este<br /> artículo, que tengan algunas de las calidades que en él se señalan al 25 de diciembre<br /> del año 2001, un aguinaldo de Navidad del año 2001 de $ 9.952. Dicho aguinaldo se<br /> incrementará en $5.618 por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como<br /> causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por<br /> aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.<br /> Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una<br /> pensión.<br /> En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los<br /> incisos segundo, tercero, sexto y séptimo de este artículo.<br /> Artículo 25.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere<br /> a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975, serán de<br /> cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Normalización<br /> Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº<br /> 16.744, de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de<br /> Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para<br /> pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte, con sus recursos o excedentes.<br /> Artículo 26.- Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del<br /> año 2001, la bonificación extraordinaria trimestral concedida por la ley N°19.536, la<br /> que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de ese año. El<br /> monto de esta bonificación será de $ 114.881 trimestrales.<br /> Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1° de<br /> la ley N° 19.536 y los demás profesionales de colaboración médica de los Servicios de<br /> Salud remunerados según el sistema del decreto ley N° 249, de 1973, que se desempeñen<br /> en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto,<br /> o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y<br /> rehabilitación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será<br /> de 3.250 personas.<br /> En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se<br /> regirá por lo dispuesto en la ley N° 19.536, en lo que fuere procedente.<br /> Artículo 27 .- Durante el año 2001, el porcentaje de la <br /> asignación establecida en el artículo 12 de la ley N° <br /> 19.041, será el determinado para el año 1999.<br /> Artículo 28.- Modifícase la ley N° 19.464 en la siguiente forma:<br /> 1) Reemplázase en el inciso primero del artículo 7° la frase ''y enero del año 2000''<br /> por '', enero de 2000 y enero del año 2001'', y<br /> 2) Sustitúyese en el artículo 9°, el guarismo ''2001'' por ''2002''.<br /> Artículo 29.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores que, de conformidad<br /> con esta ley tienen derecho a percibir el aguinaldo de Navidad y cuya remuneración<br /> líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2000, sea igual o inferior<br /> a $ 258.717, un bono especial no imponible, que se pagará en el curso del mes de<br /> Diciembre de 2000, cuyo monto será de $ 24.000.<br /> Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida la referida en el inciso<br /> segundo del artículo 3º de esta ley.<br /> Artículo 30 .- Para los efectos de conceder durante el <br /> año 2002 el beneficio establecido en el artículo 37 de la <br /> ley N° 19.664, los convenios entre los directores de <br /> establecimientos y el Director del Servicio de Salud <br /> respectivo se celebrarán a más tardar el 30 de abril del año <br /> 2001 y los convenios que celebren los Servicios de Salud y <br /> el Ministerio del ramo, se suscribirán a más tardar el 31 de <br /> mayo de 2001.<br /> Artículo 31.- El mayor gasto fiscal que represente en el año 2000 la aplicación de<br /> esta ley, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida<br /> Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a<br /> disposición con imputación directa a ese ítem.<br /> El gasto que irrogue durante el año 2001 a los órganos y servicios públicos<br /> incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los<br /> artículos 1°, 9°, 14 y 17 de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en<br /> el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones<br /> presupuestarias y/o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del<br /> presupuesto para el año 2001, dispuestas por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más<br /> decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263,<br /> de 1975, los que podrán ser dictados en el mes de diciembre de 2000.<br /> Artículo 32.- En el evento que la variación porcentual <br /> en doce meses del Indice de Precios al Consumidor <br /> determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, a <br /> octubre de 2001, sea superior al 3%, el reajuste de <br /> remuneraciones del sector público que se conceda a contar <br /> del 1 de diciembre de dicho año, incluirá la diferencia <br /> positiva entre dicha variación y el 3%, con un tope de <br /> 0,3%.''.<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; <br /> por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la <br /> República.<br /> Santiago, 30 de noviembre de 2000.- Jose Miguel Insulza <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSalinas, Vicepresidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre <br /> Guzmán, Ministro de Hacienda.- Ricardo Solari Saavedra, <br /> Ministro del Trabajo y Previsión Social.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda <br /> atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, <br /> Subsecretaria de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>