Ley Nº 19.701

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Tipo Norma :Ley 19701<br /> Fecha Publicación :28-12-2000<br /> Fecha Promulgación :26-11-2000<br /> Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION;<br /> SUBSECRETARIA DE ECONOMIA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION<br /> Título :REFORMA LOS INSTITUTOS TECNOLOGICOS CORFO<br /> Tipo Version :Unica De : 28-12-2000<br /> Inicio Vigencia :28-12-2000<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=179503&amp;idVersion=200<br /> 0-12-28&amp;idParte<br /> REFORMA LOS INSTITUTOS TECNOLOGICOS CORFO<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> ''Artículo 1º.- Exclúyese al Instituto de Fomento Pesquero, al Instituto Forestal,<br /> al Instituto Nacional de Normalización, al Centro de Información de Recursos Naturales y<br /> a la Corporación de Investigación Tecnológica de la aplicación del artículo 1º del<br /> decreto ley Nº 799, de 1974; del decreto con fuerza de ley Nº 262, de 1977; del<br /> artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977; del artículo 62 de la ley Nº 18.482, y<br /> del decreto ley Nº 1.263, de 1975, con excepción de sus artículos 9º -inciso final-,<br /> 29 y 44, que se les seguirán aplicando. Estas entidades estarán sometidas, en lo que sea<br /> pertinente, a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley Nº 18.196, al artículo 24 de la<br /> ley Nº 18.482 y al artículo 68 de la ley Nº 18.591.<br /> Artículo 2º.- El Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción conocerá,<br /> respecto de las entidades referidas en el artículo 1º, a lo menos cada tres años, una<br /> evaluación del cumplimiento de los objetivos, tareas y metas de cada una de ellas; de la<br /> naturaleza de las funciones que han desempeñado; de la calidad y pertinencia de los<br /> proyectos desarrollados, y de los demás aspectos de la gestión operativa y económica<br /> que se consideren relevantes.<br /> Las evaluaciones deberán ser efectuadas por un grupo de expertos designados por el <br /> Consejo de la Corporación, de una nómina propuesta por el Ministerio de Economía,<br /> Fomento y Reconstrucción. De las evaluaciones practicadas se remitirá un ejemplar a la<br /> Cámara de Diputados.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo primero.- Las disposiciones de la presente ley no serán consideradas en<br /> caso alguno, como causales de término de servicio, ni supresión o fusión de cargos ni,<br /> en general, cese de funciones o término de la relación laboral, para ningún efecto<br /> legal.<br /> Artículo segundo.- Los recursos que hubieren sido asignados en la Ley de<br /> Presupuestos del presente año a las instituciones singularizadas en el artículo 1º, y<br /> que no hubieren sido utilizados por éstas antes de la vigencia de esta ley, se radicarán<br /> en el presupuesto de cada una de ellas.<br /> Artículo tercero.- La presente ley entrará en vigencia 30 días después de su<br /> publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de que puedan dictarse a contar de la<br /> fecha de su publicación los decretos exentos a que se refiere el artículo 11 de la ley<br /> Nº 18.196.''.<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 26 de noviembre de 2000.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la<br /> República.- José de Gregorio Rebeco, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.-<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Alvaro Díaz<br /> Pérez, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>