Ley Nº 19.699

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Tipo Norma :Ley 19699<br /> Fecha Publicación :16-11-2000<br /> Fecha Promulgación :31-10-2000<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :OTORGA COMPENSACIONES Y OTROS BENEFICIOS QUE INDICA A<br /> FUNCIONARIOS PUBLICOS ESTUDIANTES DE CARRERAS TECNICAS<br /> DE NIVEL SUPERIOR<br /> Tipo Version :Texto Original De : 16-11-2000<br /> Inicio Vigencia :16-11-2000<br /> Fin Vigencia :22-06-2003<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=177728&amp;idVersion=200<br /> 0-11-16&amp;idParte<br /> OTORGA COMPENSACIONES Y OTROS BENEFICIOS QUE INDICA A<br /> FUNCIONARIOS PUBLICOS ESTUDIANTES DE CARRERAS TECNICAS<br /> DE NIVEL SUPERIOR<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e l e y:<br /> ''Artículo 1º.- Tendrán derecho a los beneficios establecidos en esta ley, los<br /> funcionarios de los servicios públicos y organismos a quienes se les aplique la escala<br /> única de sueldos mensuales del artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974, a cuya<br /> escala de remuneraciones corresponda la asignación profesional establecida por el<br /> artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, que hubieren iniciado estudios en una<br /> Universidad Estatal o que goce de reconocimiento oficial, entre el primer semestre<br /> académico del año 1994 y el primer semestre académico del año 1998, ambos semestres<br /> inclusive, en carreras de técnico de nivel superior con una extensión curricular mínima<br /> de cuatro semestres académicos, con el fin de acceder a un título técnico de nivel<br /> superior, que a esa época, por interpretación de la Contraloría General de la<br /> República, se hubiere considerado como habilitante para obtener el pago de la asignación<br /> profesional, no obstante su naturaleza de título técnico de nivel superior, definida<br /> como tal en posteriores dictámenes del citado Organo Contralor.<br /> Asimismo, serán beneficiarios de esta ley los funcionarios públicos que, reuniendo<br /> los requisitos indicados en el inciso anterior y existiendo o no dictamen a su respecto,<br /> hubieren iniciado estudios en el marco de un convenio suscrito entre el Jefe del Servicio<br /> Público donde prestaban funciones y una Universidad, en una carrera de técnico de nivel<br /> superior, respecto de la cual la Contraloría General de la República, con posterioridad<br /> a la firma del convenio, se hubiese pronunciado negativamente respecto de la procedencia<br /> de la asignación profesional, por tratarse de un título técnico de nivel superior.<br /> Igualmente, serán beneficiarios de esta ley los funcionarios que cumpliendo los<br /> requisitos señalados en el inciso primero, con exclusión de aquel que se refiere a la<br /> existencia de un dictamen favorable de la Contraloría General de la República, hubiesen<br /> cursado una carrera técnica de nivel superior con características de malla curricular,<br /> duración y contenido que, a juicio de la Comisión establecida en el artículo 7º, sean<br /> análogas a otra carrera técnica de nivel superior que a esa época tuviera un dictamen<br /> favorable de dicho Organo de Control, reconsiderado con posterioridad. Lo anterior sólo<br /> será procedente si durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1994 y el 31<br /> de diciembre de 1999, se hubiese pagado por algún Servicio Público, en virtud del<br /> título técnico de nivel superior correspondiente a la carrera que cursaban los referidos<br /> beneficiarios, asignación profesional a algún funcionario, y siempre que exista una<br /> interpretación de fecha posterior del aludido Organo de Control que haya declarado<br /> improcedente el pago de la asignación profesional con relación al título técnico de<br /> nivel superior de que se trate.<br /> Artículo 2º.- Los funcionarios que, al 31 de julio del año 2000, se encontraren en<br /> posesión de un título de técnico de nivel superior, en las condiciones indicadas en el<br /> artículo anterior, tendrán derecho por el solo ministerio de la ley, a contar de la<br /> fecha de vigencia de ésta, al pago de una asignación especial de carácter mensual,<br /> equivalente al último monto de lo que por concepto de asignación profesional estuvieren<br /> percibiendo a la fecha de vigencia de la ley.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn el caso de funcionarios titulados de técnico de nivel superior al 31 de julio del<br /> año 2000, que no percibieron asignación profesional en virtud de dicho título, o que<br /> habiéndola percibido alguna vez, dejaron de percibirla, únicamente tendrán derecho, a<br /> contar de la vigencia de la ley, al pago de una asignación especial equivalente al monto<br /> de lo que les habría correspondido percibir por concepto de asignación profesional, de<br /> acuerdo al grado que detentaban al mes de diciembre de 1999.<br /> La asignación establecida en los incisos anteriores sólo servirá de base para el<br /> cálculo de la bonificación del artículo 21 de la ley Nº19.429, de la asignación de<br /> modernización de la ley Nº 19.553, de las horas extraordinarias, de las asignaciones<br /> establecida en los artículos 1º, 3º y 4º de la ley Nº 19.490, cuando correspondiere,<br /> y de la bonificación establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.646. Asimismo,<br /> servirá de base para determinar el valor de la asignación mensual establecida en el<br /> artículo 36 del decreto ley Nº 3.551, de 1980, respecto de aquellos funcionarios que la<br /> estuvieren percibiendo a la fecha de vigencia de esta ley, manteniéndose para estos<br /> efectos, con relación a cada uno de ellos, el porcentaje de cálculo que le haya sido<br /> aplicado para esta asignación mensual en la referida fecha.<br /> La asignación establecida en este artículo se reajustará en la misma forma y monto<br /> que lo sean las remuneraciones del sector público, será imponible para efectos de salud<br /> y pensiones y será incompatible con la asignación profesional establecida en el<br /> artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974.<br /> En ningún caso, la aplicación de la asignación especial establecida por este<br /> artículo podrá implicar el pago de beneficios con efecto retroactivo.<br /> Artículo 3º.- Los funcionarios que, al 31 de julio del año 2000, tuvieren la<br /> calidad de estudiantes o egresados de una carrera de técnico de nivel superior, o estén<br /> realizando los trámites de titulación, o tuvieren la calidad de estudiantes de un plan<br /> de completación de estudios conducentes a un título profesional, tendrán derecho a<br /> percibir una compensación consistente en el reembolso del 50% de los gastos efectuados<br /> hasta la fecha de vigencia de esta ley, por concepto de aranceles y matrícula, con un<br /> máximo de seis semestres académicos.<br /> Para los efectos del inciso anterior, el tope de reembolso anual, incluido el valor<br /> de la matrícula, será el equivalente a 17,5 unidades de fomento, y el monto tope total<br /> de los beneficios será el equivalente a 52,5 unidades de fomento.<br /> Artículo 4º.- Los funcionarios que, al 31 de julio del año 2000, estuvieren ya<br /> titulados de una carrera técnica y de una carrera profesional, como consecuencia de haber<br /> realizado un plan de completación de estudios, tendrán derecho como única compensación<br /> a un bono equivalente a 45 unidades de fomento.<br /> A los funcionarios que hubieren cursado una carrera de técnico de nivel superior,<br /> sin obtener el título, y hubiesen seguido, sin solución de continuidad, un plan de<br /> completación de estudios para obtener un título profesional de la misma área o<br /> especialidad que la carrera técnica que cursaban, percibirán como única compensación,<br /> un bono equivalente a 52,5 unidades de fomento.<br /> Artículo 5º.- Para los efectos de la procedencia de los beneficios establecidos en<br /> los artículos 3º y 4º de esta ley, los requisitos del plan de completación de estudios<br /> deberán estar certificados por el Ministerio de Educación y ajustarse a lo siguiente:<br /> a) La malla curricular deberá cumplir con los requisitos de un título profesional, y<br /> b) El programa de estudios respectivo deberá ser de la misma área o especialidad que<br /> la carrera original de nivel técnico que hubiere cursado el funcionario, y compatible con<br /> aquélla.<br /> Artículo 6º.- Los beneficios a que se refieren los artículos 3º y 4º de esta<br /> ley, deberán ser impetrados dentro del plazo de 90 días, contado desde la publicación<br /> del reglamento a que se refiere el artículo 7º. Sólo podrán solicitarlos quienes hayan<br /> mantenido la calidad de funcionarios públicos desde la fecha de inicio de los estudios,<br /> dentro del período a que se refiere el artículo 1º, hasta el momento del pago de los<br /> beneficios.<br /> Los bonos y reembolsos de esta ley no se aplicarán a aquellos funcionarios cuyos<br /> estudios hayan sido financiados, en todo o parte, mediante becas u otros aportes no<br /> reembolsables con recursos fiscales. En caso de estudios financiados parcialmente en la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileforma antes indicada, sólo se reembolsará aquella parte de los gastos en que hubiere<br /> incurrido el propio funcionario.<br /> Los reembolsos y bonos que otorga esta ley serán incompatibles entre sí, y también<br /> con el pago de la asignación especial del artículo 2º. Los beneficios a que se refiere<br /> el inciso primero de este artículo, no se considerarán remuneración o renta para<br /> ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán tributables ni imponibles.<br /> Artículo 7º.- Por el solo hecho de impetrar o percibir, en cada caso, los<br /> beneficios establecidos en esta ley, se entenderá que los funcionarios renuncian a todas<br /> las acciones y derechos relacionados con la procedencia o pago de la asignación<br /> profesional establecida en los artículos 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, y 19 de la<br /> ley Nº 19.185, y se entenderán desistidos, por el solo ministerio de la ley, de<br /> cualquier acción o recurso judicial interpuesto por concepto de la mencionada<br /> asignación, en razón de poseer un título de técnico de nivel superior.<br /> Un reglamento emanado del Ministerio de Hacienda, el que se dictará dentro de los<br /> sesenta días siguientes a la fecha de publicación de la ley, regulará el funcionamiento<br /> de una Comisión Evaluadora de Antecedentes, encargada de verificar el cumplimiento de los<br /> requisitos y la procedencia de los beneficios que otorga esta ley. Esta Comisión estará<br /> integrada por representantes del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Educación.<br /> La Comisión recibirá las solicitudes para optar a los beneficios a través de los<br /> respectivos Servicios, solicitará antecedentes a las Universidades y elaborará una<br /> nómina de los funcionarios beneficiarios de la ley.<br /> La Comisión deberá quedar constituida dentro de los sesenta días siguientes a la<br /> dictación del reglamento.<br /> Asimismo, el reglamento deberá regular el modo de impetrar los beneficios, la<br /> documentación que será exigida, el plazo para pagar, los mecanismos de pago y toda otra<br /> norma necesaria para la cabal aplicación de la presente ley.<br /> Artículo 8º.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 3º del decreto<br /> ley Nº 479, de 1974, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y<br /> cuarto, respectivamente:<br /> ''Para el exclusivo efecto del pago de esta asignación, serán títulos<br /> profesionales habilitantes aquellos otorgados por una Universidad o Instituto Profesional<br /> del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de un mínimo de seis<br /> semestres académicos y 3.200 horas de clases. El Ministerio de Educación refrendará, en<br /> los casos en que proceda, la vigencia del programa y título profesional respectivo, al<br /> momento de su otorgamiento.''.<br /> Artículo 9º.- Tendrán derecho a los beneficios establecidos en los artículos 10 y<br /> 11, los funcionarios que se desempeñen en la Dirección General de Aeronáutica Civil que<br /> hubieren iniciado estudios en una Universidad Estatal o que goce de reconocimiento<br /> oficial, entre el primer semestre académico de 1994 y el primer semestre académico de<br /> 1998, ambos semestres inclusive, en una carrera técnica de nivel superior de una<br /> extensión curricular mínima de cuatro semestres académicos, con el fin de acceder a un<br /> título que a esa época, por interpretación de la Contraloría General de la República,<br /> se hubiere considerado como título profesional y hubiese dado derecho al pago, en calidad<br /> de profesional, de la asignación establecida en el artículo 185 letra b) del decreto con<br /> fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, en la Dirección General de Aeronáutica Civil, no<br /> obstante su naturaleza de título técnico de nivel superior, definida como tal en<br /> posterior dictamen del aludido Organo Contralor.<br /> Artículo 10.- Los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil que,<br /> al 1º de diciembre de 1999, percibían la asignación de especialidad al grado efectivo,<br /> establecida en el artículo 185 letra b) del decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997,<br /> en razón de un título técnico de nivel superior que, por interpretación de la<br /> Contraloría General de la República, se hubiese considerado como habilitante para<br /> acceder al pago de esa asignación en calidad de profesional, tendrán derecho, a contar<br /> de la vigencia de esta ley, a una planilla suplementaria equivalente a las diferencias que<br /> se produjeren en el pago de la asignación de especialidad al grado efectivo, como<br /> consecuencia de la aplicación del dictamen que reconsideró el anterior pronunciamiento.<br /> Esta planilla suplementaria será reajustable en la misma forma y monto que lo sean las<br /> remuneraciones del Sector Público, y será imponible en la misma proporción que lo sean<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas remuneraciones que compensa.<br /> Artículo 11.- Los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil que,<br /> al 31 de julio del año 2000, tuvieren la calidad de estudiantes o egresados, o estuvieren<br /> realizando los trámites de titulación de una carrera técnica de nivel superior, que<br /> reúnan las condiciones establecidas en el artículo 9º, tendrán derecho a percibir una<br /> compensación consistente en el reembolso del 50% de los gastos efectuados hasta la fecha<br /> de vigencia de esta ley, por concepto de aranceles y matrícula de la respectiva carrera,<br /> con un tope máximo de seis semestres académicos. A la misma compensación tendrán<br /> derecho aquellos funcionarios que cumpliendo los requisitos señalados en el artículo<br /> 9º, se hubieren titulado de una carrera técnica de nivel superior, entre el 1º de<br /> diciembre de 1999 y el 31 de julio del año 2000.<br /> Para los efectos del inciso anterior, el tope de reembolso anual, incluido el valor<br /> de la matrícula, será el equivalente a 17,5 unidades de fomento, y el monto tope total<br /> de los beneficios será el equivalente a 52,5 unidades de fomento.<br /> Artículo 12.- Los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que<br /> al 31 de julio del año 2000 estuvieren titulados de una carrera técnica de nivel<br /> superior, y no percibieren ni hubiesen percibido asignación alguna en razón de ese<br /> título, tendrán derecho a percibir una compensación consistente en el reembolso del 50%<br /> de los gastos efectuados hasta la fecha de vigencia de esta ley, por concepto de<br /> aranceles, matrícula y titulación de la respectiva carrera, con un tope máximo de seis<br /> semestres académicos, una vez acreditado el cumplimiento de los siguientes requisitos:<br /> a) haber iniciado estudios en una Universidad Estatal o que goce de reconocimiento<br /> oficial, entre el primer semestre académico de 1994 y el primer semestre académico de<br /> 1998, ambos semestres inclusive.<br /> b) haber estudiado una carrera técnica de nivel superior con una extensión curricular<br /> mínima de cuatro semestres académicos, con características de malla curricular,<br /> duración y contenido, que a juicio de la comisión establecida en el artículo 7° de<br /> esta ley, sea análoga a otra carrera técnica de nivel superior que a esa época tuviera<br /> dictamen favorable de la Contraloría General de la República, reconsiderado con<br /> posterioridad.<br /> c) que durante el período comprendido entre el 1° de enero de 1994 y el 31 de<br /> diciembre de 1999, se hubiese pagado asignación profesional por algún servicio público,<br /> en virtud del título técnico de nivel superior correspondiente a la carrera que cursaban<br /> los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil.<br /> d) que exista una interpretación de fecha posterior de la Contraloría General de la<br /> República que haya declarado improcedente el pago de la asignación profesional en<br /> relación con el título técnico correspondiente a la carrera que cursaban los<br /> funcionarios a que se refiere la letra anterior.<br /> Para efectos de este artículo, el tope de reembolso anual, incluido el valor de la<br /> matrícula, será el equivalente a 17,5 unidades de fomento, y el monto tope total de los<br /> beneficios será el equivalente a 52,5 unidades de fomento.<br /> Artículo 13.- A los funcionarios referidos en los artículos 9°, 10, 11 y 12 les<br /> será aplicable, en lo que fuere pertinente, lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de<br /> esta ley.<br /> Los beneficios que establecen los artículos 10, 11 y 12 serán incompatibles entre<br /> sí.<br /> Artículo 14.- Los funcionarios de las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación<br /> y de las Fuerzas Armadas, que al 1° de diciembre de 1999, percibían la asignación de<br /> especialidad al grado efectivo, establecida en el artículo 185 letra b) del decreto con<br /> fuerza de ley N°1 (G), de 1997, en razón de un título técnico de nivel superior que,<br /> por interpretación de la Contraloría General de la República, se hubiese considerado<br /> como habilitante para acceder al pago de esa asignación en calidad de profesional,<br /> tendrán derecho, a contar de la vigencia de esta ley, a una planilla suplementaria<br /> equivalente a las diferencias que se produjeren en el pago de la asignación de<br /> especialidad al grado efectivo, como consecuencia de la aplicación del dictamen que<br /> reconsideró el anterior pronunciamiento. Esta planilla suplementaria será reajustable en<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela misma forma y monto que lo sean las remuneraciones del Sector Público, y será<br /> imponible en la misma proporción que lo sean las remuneraciones que compensa.<br /> Artículo 15.- Los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil que,<br /> al 1° de diciembre de 1999, percibían la asignación de especialidad al grado efectivo,<br /> establecida en el artículo 185 letra b) del decreto con fuerza ley N°1 (G), de 1997, en<br /> razón del título profesional de técnico aeronáutico, a que se refiere el decreto<br /> supremo N° 722, de 1994, del Ministerio de Defensa, Subsecretaría de Aviación y sus<br /> modificaciones, tendrán derecho, a contar de la vigencia de esta ley, a una planilla<br /> suplementaria equivalente a las diferencias que se produjeren en el pago de la asignación<br /> de especialidad al grado efectivo, como consecuencia de la aplicación de un dictamen de<br /> fecha posterior de la Contraloría General de la República que dejó sin efecto aquel que<br /> reconoció el derecho al pago de la asignación a que se refiere este artículo. Esta<br /> planilla suplementaria será reajustable en la misma forma y monto que lo sean las<br /> remuneraciones del Sector Público, y será imponible en la misma proporción que lo sean<br /> las remuneraciones que compensa.<br /> ARTICULOS TRANSITORIOS<br /> Artículo 1º.- Declárase correctamente pagado aquello que hubieren percibido los<br /> funcionarios por concepto de asignación profesional, beneficios remuneratorios originados<br /> en aquélla o que la incluyeron en su cálculo y aquellos beneficios remuneratorios<br /> derivados de la calidad de profesional de un determinado título.<br /> Igualmente, declárase bien pagado todo beneficio previsional e indemnizatorio<br /> otorgado hasta la fecha de vigencia de esta ley, respecto de los funcionarios que se<br /> encontraren en las situaciones previstas por el artículo 1º de esta ley.<br /> Asimismo, decláranse perfeccionados los ascensos, nombramientos e incorporaciones a<br /> plantas o cargos que para su ejercicio requerían de un título profesional habilitante,<br /> verificados hasta la fecha de vigencia de esta ley, respecto de aquellos funcionarios que<br /> a la época del respectivo ascenso, nombramiento o incorporación, hubieren reunido los<br /> requisitos para tener la calidad de beneficiarios de acuerdo con el artículo 1º de esta<br /> ley.<br /> Artículo 2º.- No serán exigibles los requisitos establecidos en el inciso segundo<br /> del artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, incorporado por el artículo 8º de la<br /> presente ley, respecto de los funcionarios que a la fecha de vigencia de esta ley,<br /> perciban la asignación profesional establecida en los artículos 3º del decreto ley Nº<br /> 479, de 1974, y 19 de la ley Nº 19.185, ni de aquellos funcionarios que comiencen a<br /> percibir asignación profesional en razón de un título profesional obtenido luego de<br /> desarrollar un plan de completación de estudios, en los términos señalados en el<br /> artículo 5º de la presente ley.<br /> Artículo 3º.- Los funcionarios a quienes se aplique <br /> el inciso primero del artículo 2º de esta ley, que al 1º <br /> de diciembre de 1999 percibían la asignación profesional <br /> del decreto ley Nº 479, de 1974, y los demás beneficios <br /> remuneratorios derivados de la calidad de profesional de <br /> un determinado título, tendrán derecho a una planilla <br /> suplementaria que será reajustable en la misma forma y <br /> monto que lo sean las remuneraciones del sector público, <br /> por las diferencias que se produjeren como consecuencia <br /> de la aplicación de la asignación especial a que se <br /> refiere el inciso primero del artículo 2º de la presente <br /> ley. Esta planilla suplementaria será imponible en la <br /> misma proporción que lo sean las remuneraciones que <br /> compensa.<br /> Los funcionarios que, al 1º de diciembre de 1999,<br /> percibían la asignación profesional del decreto ley <br /> Nº 479, de 1974, en las condiciones establecidas en el <br /> artículo 1º de esta ley, tendrán derecho a percibirla <br /> hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley.<br /> Respecto del título de técnico universitario en <br /> gestión administrativa, otorgado por la Universidad <br /> Metropolitana de Ciencias de la Educación, se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconsiderarán para efectos de esta ley, los estudios <br /> comprendidos entre el primer semestre de 1992 y el <br /> primer semestre de 1999. Asimismo, para efectos de esta <br /> ley, se considerarán los estudios iniciados el primer y <br /> segundo semestres de 1993 y el segundo semestre de 1992, <br /> en las carreras de Técnico Universitario Administrativo, <br /> de la Universidad Arturo Prat, Sede Victoria, y Técnico <br /> Universitario en Administración de Recursos Humanos, <br /> otorgado por la Universidad Mariscal Sucre, <br /> respectivamente. En el caso de la Dirección General de <br /> Aeronáutica Civil, para efectos del artículo 10, se <br /> considerará título técnico de nivel superior la carrera <br /> de Técnico Universitario de Administración de Personal <br /> de la Universidad de Santiago de Chile.<br /> Del mismo modo, serán habilitantes para los efectos <br /> de esta ley, los títulos de Secretariado Ejecutivo con <br /> mención en Informática otorgado por la Universidad de <br /> Magallanes, sede Punta Arenas.<br /> Artículo 4º.- A los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, de<br /> las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación y de las Fuerzas Armadas, les será<br /> aplicable en lo que fuere pertinente, lo dispuesto en los artículos transitorios 1º, 3º<br /> inciso tercero y 5º de esta ley.<br /> Artículo 5º.- Otórgase por única vez a los funcionarios que estén percibiendo al<br /> 31 de enero del año 2001 la asignación especial establecida por el inciso segundo del<br /> artículo 2º de esta ley, un bono no imponible equivalente a 25,5 unidades de fomento.<br /> Artículo 6º.- El cumplimiento de metas de desempeño institucional para el año<br /> 1999, que condicionan el pago del incremento de la letra b) del artículo 3º de la ley<br /> Nº 19.553 al personal de la Dirección de Aeronáutica Civil durante el año 2000, no<br /> será exigible para conceder dicho beneficio durante este año. El porcentaje de este<br /> incremento será de 1,5%.<br /> Artículo 7º.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley<br /> durante el año 2000, se financiará con los recursos que se contemplen en los respectivos<br /> presupuestos de las instituciones.''.<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 31 de octubre de 2000.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la<br /> República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Mariana Aylwin Oyarzún,<br /> Ministra de Educación.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María<br /> Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>