Ley Nº 19.698

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Tipo Norma :Ley 19698<br /> Fecha Publicación :30-09-2000<br /> Fecha Promulgación :28-09-2000<br /> Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR<br /> Título :INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY Nº 18.695, ORGANICA<br /> CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES, EN MATERIAS<br /> ELECTORALES<br /> Tipo Version :Unica De : 30-09-2000<br /> Inicio Vigencia :30-09-2000<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=176226&amp;idVersion=200<br /> 0-09-30&amp;idParte<br /> INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY Nº 18.695, ORGANICA<br /> CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES, EN MATERIAS<br /> ELECTORALES<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley<br /> ''Artículo único.- Introdúcense las siguientes enmiendas a la ley Nº 18.695,<br /> Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido ha sido fijado por el<br /> decreto con fuerza de ley Nº 2/19.602, de Interior, publicado con fecha 11 de enero de<br /> 2000:<br /> 1. Modifícase el artículo 78 de la siguiente forma:<br /> a) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto aparte, que pasa a ser<br /> punto seguido, la siguiente frase: ''Transcurrido dicho plazo sin que se presente la<br /> terna, el concejal que provoca la vacante no será reemplazado.''.<br /> b) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:<br /> ''Los concejales elegidos como independientes no serán reemplazados, a menos que<br /> éstos hubieren postulado integrando pactos. En este último caso, se aplicará lo<br /> dispuesto en los dos primeros incisos del presente artículo. Para tal efecto, la terna<br /> que señala el inciso segundo, será propuesta por el o los partidos políticos que<br /> constituyeron el subpacto con el independiente que motiva la vacante, o, en su defecto,<br /> por el pacto electoral que lo incluyó.''.<br /> 2.- Modifícase el Párrafo 3º "De la remisión de sobres", correspondiente al<br /> Título V, de la siguiente forma:<br /> a) Reemplázase su epígrafe, por el siguiente: " Del escrutinio en las mesas<br /> receptoras de sufragio".<br /> b) Incorpórase el siguiente artículo 115 bis, a continuación del nuevo epígrafe:<br /> "Artículo 115 bis.- Las mesas receptoras de sufragio, en lo relativo a los<br /> resultados de la votación, sólo consignarán en el acta de escrutinio, como también en<br /> los formularios de acta y en las minutas de resultado, las votaciones individuales<br /> obtenidas por cada candidato, los votos nulos y los votos en blanco, dejándose<br /> constancia además del total de sufragios emitidos en la respectiva mesa.".<br /> 3.- Incorpóranse en el artículo 117, los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto<br /> y sexto, nuevos:<br /> "Con todo, las reclamaciones de nulidad y las solicitudes de rectificaciones, se<br /> interpondrán directamente ante el Tribunal Electoral Regional del territorio en que se<br /> hubieren cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo, dentro de los seis días<br /> siguientes a la fecha de la respectiva elección, acompañándose en el mismo acto los<br /> antecedentes en que se funde.<br /> Dentro del plazo de dos días, contado desde el respectivo reclamo, se rendirán ante<br /> el Tribunal las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. El Tribunal dictará<br /> la sentencia que resuelva las reclamaciones electorales, sean de nulidad o de<br /> rectificación de escrutinios, a más tardar al décimo quinto día contado desde la fecha<br /> de la elección. Esta sentencia se notificará por el estado diario y sólo será<br /> susceptible del recurso de apelación, el que deberá deducirse dentro del plazo de<br /> tercero día, contado desde la notificación practicada por el estado diario, y será<br /> someramente fundado.<br /> El plazo para comparecer en segunda instancia será de tercero día contado desde el<br /> respectivo certificado de ingreso. La resolución que proclame a los candidatos<br /> definitivamente electos, no será susceptible de recurso alguno.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, las instancias<br /> jurisdiccionales electorales deberán poner en conocimiento del tribunal del crimen<br /> competente, aquellos hechos o circunstancias fundantes de la reclamación, que a su juicio<br /> revistieren las características de delito.''.''.<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 28 de septiembre de 2000.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la<br /> República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Carlos Mackenney<br /> Urzúa, Subsecretario del Interior Subrogante <br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que modifica la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de<br /> Municipalidades, en lo relativo a materias electorales<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable<br /> Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional,<br /> a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad, y que por<br /> sentencia de 21 de septiembre del 2000, declaró:<br /> 1) Que el nuevo inciso quinto del artículo 117 de la Ley Nº 18.695, Orgánica<br /> Constitucional de Municipalidades, incorporado por el artículo único, Nº 3, del<br /> proyecto en estudio, es constitucional en el entendido de lo expresado en el considerando<br /> 6º de esta sentencia.<br /> 2) Que los demás preceptos contenidos en el artículo único del proyecto remitido son<br /> igualmente constitucionales.<br /> Santiago, septiembre 22 del 2000.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>