Ley Nº 19.693

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Tipo Norma :Ley 19693<br /> Fecha Publicación :28-09-2000<br /> Fecha Promulgación :12-09-2000<br /> Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR<br /> Título :MODIFICA DIVERSOS TEXTOS LEGALES PARA HACER MAS EFICIENTE LA<br /> FUNCION DE CARABINEROS DE CHILE Y DE LA POLICIA DE<br /> INVESTIGACIONES<br /> Tipo Version :Unica De : 28-09-2000<br /> Inicio Vigencia :28-09-2000<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=176162&amp;idVersion=200<br /> 0-09-28&amp;idParte<br /> MODIFICA DIVERSOS TEXTOS LEGALES PARA HACER MAS <br /> EFICIENTE LA FUNCION DE CARABINEROS DE CHILE Y DE LA <br /> POLICIA DE INVESTIGACIONES<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> ''Artículo 1º.- Introdúcese las siguientes modificaciones en el Código de<br /> Procedimiento Penal:<br /> 1. Intercálase, en el artículo 83, el siguiente inciso tercero nuevo, pasando los<br /> actuales incisos tercero y cuarto a ser incisos cuarto y quinto, respectivamente:<br /> ''No será necesario citar a declarar a dichos funcionarios policiales acerca del<br /> hecho de haber recibido la denuncia y del contenido expresado en ella por el<br /> denunciante.''.<br /> 2. Agrégase al artículo 90 el siguiente inciso, nuevo:<br /> ''El acta de la denuncia describirá detalladamente el hecho punible y el lugar en<br /> que se cometió; individualizará de la forma más completa a la persona o cosa que ha<br /> sido objeto del delito, los presuntos culpables y los testigos, y, en general, contendrá<br /> los mayores datos que puedan servir para determinar el hecho punible, la persona del o de<br /> los responsables y las circunstancias que puedan influir en su calificación y penalidad.<br /> Dejará constancia, asimismo, de la información proporcionada a los testigos sobre el<br /> derecho a requerir reserva de su identidad y de aquellos que lo hayan ejercido, de<br /> conformidad a los incisos segundo y tercero del artículo 189.''.<br /> 3. Agrégase al artículo 91 el siguiente inciso, nuevo:<br /> ''La comprobación inmediata del hecho denunciado a que se refiere el inciso anterior<br /> se llevará a cabo aunque la denuncia hubiere sido formulada ante la policía u otro<br /> tribunal. El denunciante no deberá concurrir a ratificar su denuncia, y sólo podrá ser<br /> citado a declarar cuando el juez por resolución fundada lo determine.''.<br /> 4. Reemplázase el artículo 195 por el siguiente:<br /> ''Artículo 195.- La citación se notificará por carta certificada, dejándose<br /> testimonio en el expediente de la fecha de entrega de la carta a la oficina de correos, la<br /> individualización de dicha oficina y el número del comprobante emitido por ella, el cual<br /> se adherirá al expediente a continuación del testimonio.<br /> La notificación se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente a la fecha<br /> recién aludida. Si la carta certificada fuera devuelta por la oficina de correos por no<br /> haberse podido entregar al destinatario, se adherirá al expediente.<br /> Con todo, en casos excepcionales y por resolución fundada el juez podrá ordenar que<br /> la notificación se practique por cédula, en los términos que contempla el inciso<br /> segundo del artículo 196.''.<br /> 5. Reemplázase el artículo 196 por el siguiente:<br /> ''Artículo 196.- El testigo que no compareciere a la citación, notificada en la<br /> forma prevista en los incisos primero y segundo del artículo 195, será nuevamente<br /> notificado, esta vez por cédula, previo decreto judicial.<br /> La notificación la efectuará cualquier ministro de fe o empleado del tribunal<br /> comisionado para ello, y, excepcionalmente y por resolución fundada, un agente de la<br /> policía. El encargado de practicar la diligencia certificará el día y hora en que<br /> hubiera ejecutado la orden recibida o el inconveniente que haya impedido darle<br /> cumplimiento, de lo cual pondrá el secretario testimonio en autos.''.<br /> 6. Reemplázase el artículo 248 por el siguiente:<br /> ''Artículo 248.- La citación a que se refiere el artículo precedente se hará en<br /> la forma prevenida en los artículos 194 y 195. Si el inculpado o procesado no<br /> compareciere, ésta se practicará en forma personal por cualquier ministro de fe o<br /> empleado del tribunal y contendrá el apercibimiento de que, si no comparece, se librará<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontra él orden de detención o de prisión, según los casos.''.<br /> 7. Sustitúyese el artículo 260 bis por el siguiente:<br /> ''Artículo 260 bis.- La policía podrá solicitar la identificación de cualquier<br /> persona en casos fundados, tales como la existencia de un indicio de que ella hubiere<br /> cometido o intentado cometer un crimen o simple delito, de que se dispusiere a cometerlo,<br /> o de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen o<br /> simple delito. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se<br /> encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad<br /> pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario<br /> policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos<br /> instrumentos.<br /> En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido<br /> las facilidades del caso no le ha sido posible hacerlo, la policía le conducirá a la<br /> unidad policial más cercana para fines de identificación. Si no ha podido acreditar su<br /> identidad, se le darán en ese lugar facilidades para procurar una identificación<br /> satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados. Si esto último no<br /> resultare posible, se ofrecerá a la persona ponerla en libertad de inmediato si<br /> autorizare por escrito que se le tomen huellas digitales, las que sólo podrán ser<br /> utilizadas para fines de identificación.<br /> En cualquier caso que hubiere sido necesario conducir a la persona a la unidad<br /> policial, el funcionario que practique el traslado deberá informarle verbalmente de su<br /> derecho a que se comunique a su familia, o a la persona que indique, de su permanencia en<br /> el cuartel policial. Asimismo, no podrá ser ingresado en celdas o calabozos, ni mantenido<br /> en contacto con personas detenidas.<br /> La facultad policial de requerir la identificación de una persona deberá ejercerse<br /> de la forma más expedita posible. En caso alguno el conjunto de procedimientos detallados<br /> en los incisos precedentes podrá extenderse por un plazo mayor de cuatro horas.''.<br /> 8. Agrégase al artículo 264 el siguiente inciso segundo:<br /> ''Si el aprehensor es un agente de policía, se tendrán como testimonios legalmente<br /> prestados sus declaraciones contenidas en las comunicaciones o partes que se envíen al<br /> tribunal, con la firma del funcionario aprehensor y la de su superior jerárquico. Si el<br /> juez estima estrictamente necesaria la comparecencia personal del funcionario policial,<br /> deberá adoptar las medidas para que sea atendido con preferencia a los demás citados y a<br /> primera hora de la audiencia respectiva.''.<br /> Artículo 2º.- Introdúcese las siguientes modificaciones en la Ley Nº 14.908,<br /> sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias:<br /> 1. Reemplázase el inciso primero del artículo 8º por el siguiente:<br /> ''Artículo 8º.- El requerimiento de pago se notificará al ejecutado personalmente<br /> o por cédula, la que contendrá copia íntegra de la resolución y los datos necesarios<br /> para su acertada inteligencia. La notificación se efectuará por un receptor-visitador<br /> del mismo tribunal, por los asistentes sociales agregados o pertenecientes al Juzgado, por<br /> receptores de Juzgados de Letras, o, excepcionalmente y por resolución fundada, por<br /> funcionarios policiales, en el domicilio del ejecutado. Si éste no fuere habido, se<br /> procederá en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 44 del Código de<br /> Procedimiento Civil, aun cuando no se hallare en el lugar del juicio.''.<br /> 2. Modifícase el artículo 9º en el siguiente sentido:<br /> a) Elimínase en el inciso primero la frase ''en la forma establecida en el artículo<br /> 48 del Código de Procedimiento Civil'', y<br /> b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:<br /> ''La notificación de las resoluciones a que se refiere el inciso primero se<br /> efectuará por carta certificada, dejándose testimonio en el expediente de que la persona<br /> fue notificada por este medio, de la fecha de entrega de la carta a la oficina de correos,<br /> la individualización de dicha oficina y el número del comprobante emitido por ella, el<br /> cual se adherirá al expediente a continuación del testimonio. La notificación se<br /> entenderá practicada al quinto día hábil siguiente a la fecha recién aludida. Si la<br /> carta certificada fuera devuelta por la oficina de correos por no haberse podido entregar<br /> al destinatario, se adherirá al expediente.''.<br /> Artículo 3º.- Intercálase en el artículo 122 de la Ley Nº 17.105, sobre<br /> Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando<br /> los actuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser cuarto, quinto y sexto,<br /> respectivamente:<br /> ''Requerida la práctica de estos exámenes a detenidos que se encuentren bajo la<br /> custodia de funcionarios de Carabineros o de la Policía de Investigaciones, el<br /> responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que los<br /> exámenes se efectúen en forma expedita y en el menor tiempo posible.''.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 4º.- Agrégase al artículo 17 del decreto con fuerza de ley Nº 196, de<br /> 1960, Ley Orgánica del Servicio Médico Legal, el siguiente inciso segundo:<br /> ''En caso de que deban someterse a exámenes, o curaciones que no hagan necesaria la<br /> hospitalización, personas que se encuentren detenidas bajo la custodia de funcionarios de<br /> Carabineros o de la Policía de Investigaciones, el responsable del establecimiento<br /> arbitrará todas las medidas necesarias para que los exámenes o curaciones se efectúen<br /> en forma expedita.''. <br /> Artículo 5º.- Sustitúyese en la letra e) del artículo 3º de la Ley Nº 19.325,<br /> que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia<br /> intrafamiliar, la oración: ''Las notificaciones podrán ser hechas por un funcionario del<br /> tribunal, receptor, notario público, oficial de Registro Civil o por carta certificada,<br /> según lo determine el tribunal.'' por la siguiente:<br /> ''Las notificaciones podrán ser hechas por un funcionario del tribunal como ministro<br /> de fe ad hoc, por un receptor, por un notario público u oficial del Registro Civil en<br /> aquellos lugares en que no exista receptor judicial, o por carta certificada, según lo<br /> determine el tribunal.''.<br /> Artículo 6º.- El mayor gasto que pudiere irrogar la iniciativa durante el año<br /> 2000, será financiado con cargo a los respectivos presupuestos institucionales. Si no<br /> fueren suficientes, mediante transferencias del ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida del<br /> Tesoro Público.''. <br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 12 de septiembre de 2000.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la<br /> República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.- Mario Fernández Baeza,<br /> Ministro de Defensa Nacional.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Jorge Burgos Varela,<br /> Subsecretario del Interior.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>