Ley Nº 19.681

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Tipo Norma :Ley 19681<br /> Fecha Publicación :19-07-2000<br /> Fecha Promulgación :31-05-2000<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :INCREMENTA EL FONDO A QUE SE REFIERE LA LEY Nº19.030<br /> Tipo Version :Texto Original De : 19-07-2000<br /> Inicio Vigencia :19-07-2000<br /> Fin Vigencia :09-06-2003<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=172961&amp;idVersion=200<br /> 0-07-19&amp;idParte<br /> INCREMENTA EL FONDO A QUE SE REFIERE LA LEY Nº19.030 <br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> ''Artículo 1º.- Autorízase al Ministro de Hacienda para incrementar el Fondo a que<br /> se refiere la ley Nº 19.030, en la suma de 62,83 millones de dólares de los Estados<br /> Unidos de América, con cargo a los recursos adicionales contemplados en el decreto ley<br /> Nº 3.653, de 1981. Este monto estará afecto al procedimiento de integro establecido en<br /> el artículo 2º transitorio de la citada ley, hasta completarlo.<br /> Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes <br /> modificaciones en la ley Nº 19.030:<br /> 1. En el artículo 2º:<br /> a) En el inciso primero, intercálase entre los <br /> vocablos ''determinados'' y ''por'', la palabra <br /> ''semanalmente'' y suprímese la expresión ''y será <br /> suscrito, también, por el Ministro de Hacienda''.<br /> b) Sustitúyese el inciso segundo, por los <br /> siguientes:<br /> ''Los precios de referencia intermedio deberán <br /> reflejar el precio esperado de mediano y largo plazo del <br /> mercado petrolero.<br /> En su determinación deberá considerarse la <br /> evolución de los precios de paridad en el período <br /> anterior de hasta dos años -precios históricos- y las <br /> perspectivas futuras del mercado petrolero, considerando <br /> una estimación de precios a corto plazo de hasta un año <br /> -precios a corto plazo- y de largo plazo en un horizonte <br /> de tiempo de hasta 10 años -precios a largo plazo-.<br /> La Comisión Nacional de Energía deberá explicitar <br /> en su informe los precios de referencia intermedio, la <br /> metodología usada para estimar estos precios, la <br /> ponderación asignada a los precios históricos, a los de <br /> corto y de largo plazo y los valores calculados o <br /> estimados para estos precios.<br /> La ponderación a asignar a los precios históricos, <br /> a los de corto y a largo plazo para la determinación de <br /> los precios de referencia intermedio, que será igual <br /> para todos los combustibles derivados del petróleo, será <br /> fijada por decreto del Ministerio de Minería, que será <br /> también suscrito por el Ministro de Hacienda, previo <br /> informe de la Comisión Nacional de Energía.<br /> Los precios de referencia superior o inferior, no <br /> podrán diferir de un doce y medio por ciento del precio <br /> de referencia intermedio correspondiente. El precio de <br /> referencia intermedio calculado y el resultado de la <br /> aplicación del porcentaje de 12,5 referido <br /> anteriormente, se restringirá al primer decimal.''.<br /> c) Sustitúyese el inciso tercero, que ha pasado a <br /> ser inciso séptimo, por el siguiente:<br /> ''Los precios de referencia intermedio calculados, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo podrán diferir en más de un veinte por ciento del <br /> promedio de los precios de paridad observados en el <br /> plazo del año que expira la semana anterior al día que <br /> correspondan ser determinados.''.<br /> d) En el inciso quinto, que pasó a ser inciso <br /> noveno, intercálase entre las palabras ''fijado'' y <br /> ''por'', el vocablo ''semanalmente'' y sustitúyese lo <br /> que sigue a continuación de los vocablos ''En lo <br /> sucesivo el precio de paridad se modificará'', hasta el <br /> punto aparte (.), por lo siguiente: ''una vez por <br /> semana, considerando los precios promedio observados en <br /> la semana anterior y entrará en vigencia el primer día <br /> de la semana siguiente a su fijación.''.<br /> 2. Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:<br /> ''Artículo 3º.- El Fondo recibirá aportes del Fisco <br /> cuando el precio de referencia inferior es mayor que el <br /> precio de paridad.<br /> El monto de los aportes por cada producto, será <br /> igual al resultante de la aplicación de la fórmula de <br /> determinación de los impuestos señalada en la letra a) <br /> del inciso primero del artículo 6º de esta ley, <br /> multiplicado por la suma de los metros cúbicos vendidos <br /> en el país, provenientes de producción nacional y los <br /> efectivamente internados por los importadores, con <br /> exclusión de las cantidades afectas a los mecanismos <br /> específicos que se establezcan conforme al artículo 7º <br /> de esta ley.''.<br /> 3. Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:<br /> ''Artículo 4º.- El Fisco retirará recursos del <br /> Fondo cuando el precio de paridad de un producto sea <br /> mayor que su precio de referencia superior.<br /> El monto de los retiros por cada producto, será el <br /> resultante de la aplicación de la fórmula de <br /> determinación de los créditos fiscales establecidos en <br /> la letra b) del inciso primero del artículo 6º, <br /> multiplicado por la suma, en metros cúbicos, de las <br /> ventas en el país realizadas por los productores o <br /> refinadores nacionales más la internación efectiva <br /> realizada por los importadores, con las mismas <br /> exclusiones señaladas en el inciso segundo del artículo <br /> precedente.''.<br /> 4. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 5º, <br /> por los siguientes:<br /> ''Los recursos del Fondo se distribuirán, por una <br /> sola vez, al inicio de la vigencia de esta norma, en <br /> fondos específicos para cada uno de los siguientes <br /> derivados del petróleo enumerados en el artículo 8º de <br /> este cuerpo legal, de la siguiente manera:<br /> %<br /> Gasolinas automotrices 27.5<br /> Kerosene doméstico 2.7<br /> Gas licuado 14.7<br /> Petróleo Diesel 43.2<br /> Petróleos combustibles 11.9<br /> Total 100.0<br /> Por decreto supremo expedido a través del <br /> Ministerio de Minería, suscrito también por el Ministro <br /> de Hacienda, los fondos específicos, de acuerdo a la <br /> evolución del consumo de los combustibles, podrán <br /> desagregarse a productos o grados correspondientes a <br /> cada categoría de los derivados del petróleo antes <br /> referida, caso en el cual, para los efectos de esta ley, <br /> se considerarán individualmente como fondos específicos.<br /> El integro en la cuenta especial del decreto ley <br /> Nº3.653, de 1981, de los recursos disponibles del Fondo <br /> que excedan de cuatrocientos millones de dólares de los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstados Unidos de América, deberá efectuarse <br /> considerando el porcentaje que a cada fondo específico o <br /> a su desagregación se le ha asignado o se le asigne, de <br /> acuerdo a este artículo, de manera que el integro <br /> procederá, toda vez que el monto acumulado en cada fondo <br /> específico o su desagregación exceda de dicho porcentaje <br /> de los cuatrocientos millones de dólares.<br /> Para todos los efectos requeridos por esta ley, la <br /> Comisión Nacional de Energía estimará semanalmente los <br /> recursos disponibles del Fondo, así como el consumo <br /> semanal promedio esperado de las próximas 12 semanas, en <br /> adelante, también ''q''.<br /> Los impuestos y créditos fiscales establecidos en <br /> el artículo 6º de esta ley, se determinarán y calcularán <br /> para cada uno de los productos y fondos específicos <br /> antes señalados o desagregados con su respectivo <br /> porcentaje de desagregación, según corresponda, <br /> tomándose en consideración los siguientes parámetros:<br /> Productos Tamaño Fondo Objetivo (F*)<br /> Moneda: Mill. US$<br /> Gasolinas automotrices 95.9<br /> Kerosene doméstico 9.4<br /> Gas licuado 51.3<br /> Petróleo Diesel 150.6<br /> Petróleos Combustibles 41.5<br /> Total 348.7<br /> El monto asignado a cada fondo objetivo específico, <br /> se actualizará, anualmente, en forma proporcional a la <br /> variación porcentual del consumo volumétrico observado <br /> del respectivo combustible durante el año anterior y la <br /> inflación externa relevante que informa el Banco Central <br /> de Chile. Dicha actualización, se determinará durante el <br /> primer cuatrimestre de cada año mediante decreto del <br /> Ministerio de Minería, suscrito también por el Ministro <br /> de Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional de <br /> Energía.<br /> Los parámetros señalados se complementarán con uno <br /> de protección temporal (T), que será igual a 12.''.<br /> 5. Sustitúyese la letra a) del inciso primero del <br /> artículo 6º, por la siguiente:<br /> ''a) Si el precio de referencia inferior (Pi) es <br /> mayor que el precio de paridad (P*), el producto estará <br /> gravado por un impuesto cuyo monto por metro cúbico, <br /> vendido o importado, según corresponda, será igual a la <br /> diferencia entre ambos precios, multiplicada por la <br /> cantidad menor entre 1 y el resultado de la fracción, <br /> cuyo numerador lo constituye la diferencia entre el <br /> fondo objetivo (F*) y el fondo disponible (F) y, el <br /> denominador, el producto de la multiplicación de la <br /> cantidad de consumo semanal promedio esperado de las <br /> próximas 12 semanas (q) por el diferencial entre el <br /> precio de referencia inferior (Pi) y el precio de <br /> paridad (P*) y por el parámetro de protección temporal <br /> (T).''.<br /> 6. Sustitúyese la letra b) del inciso primero del <br /> artículo 6º, por la siguiente:<br /> ''b) Si el precio de paridad (P*) excede al precio <br /> de referencia superior (Ps), operará un crédito fiscal, <br /> por metro cúbico, vendido o importado, según <br /> corresponda, de monto igual a la diferencia entre ambos <br /> precios, multiplicada por la cantidad menor entre 1 y el <br /> resultado de la fracción, cuyo numerador es el fondo <br /> disponible (F) y, el denominador, el producto de la <br /> multiplicación de la cantidad de consumo semanal <br /> promedio esperado de las próximas 12 semanas (q) por el <br /> diferencial entre el precio de paridad (P*) y el precio <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede referencia superior (Ps) y por el parámetro de <br /> protección temporal (T).''.<br /> 7. En el artículo 8º, suprímense las expresiones <br /> ''nafta para uso en la fabricación de gas de cañería,''.<br /> Artículo 3º.- Las normas de carácter impositivo contenidas en esta ley, regirán a<br /> contar desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, haciendo excepción a lo<br /> dispuesto en el artículo 3º del Código Tributario, contenido en el artículo 1º del<br /> decreto ley Nº 830, de 1974.''.<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 31 de mayo de 2000.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- José de Gregorio Rebeco, Ministro de<br /> Minería.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María<br /> Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>