Ley Nº 19.674

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Tipo Norma :Ley 19674<br /> Fecha Publicación :03-05-2000<br /> Fecha Promulgación :19-04-2000<br /> Organismo :MINISTERIO DE MINERIA<br /> Título :MODIFICA EL D.F.L. Nº 1, DE 1982, DE MINERIA, LEY<br /> GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS, CON EL OBJETO DE<br /> REGULAR LOS COBROS POR SERVICIOS ASOCIADOS AL SUMINISTRO<br /> ELECTRICO QUE NO SE ENCUENTRAN SUJETOS A FIJACION DE<br /> PRECIOS<br /> Tipo Version :Unica De : 03-05-2000<br /> Inicio Vigencia :03-05-2000<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=167498&amp;idVersion=200<br /> 0-05-03&amp;idParte<br /> MODIFICA EL D.F.L. Nº 1, DE 1982, DE MINERIA, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS, CON EL<br /> OBJETO DE REGULAR LOS COBROS POR SERVICIOS ASOCIADOS AL SUMINISTRO ELECTRICO QUE NO SE<br /> ENCUENTRAN SUJETOS A FIJACION DE PRECIOS<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> ''Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con<br /> fuerza de ley Nº 1, de 1982, de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos:<br /> 1) Agrégase en el número 5 del artículo 2º, a continuación del punto (.) que se<br /> sustituye por la conjunción ''y'', la expresión ''demás servicios asociados al<br /> suministro de electricidad o que se presten en mérito de la calidad de concesionario de<br /> servicio público.''.<br /> 2) Modifícase el artículo 90, del Capítulo I, Título IV, de la siguiente forma:<br /> a) Sustitúyese su encabezamiento por el siguiente texto:<br /> ''Artículo 90.- Están sujetos a fijación de precios los suministros de energía<br /> eléctrica y los servicios que a continuación se indican:''.<br /> b) Agrégase a continuación de su numeral 3, el siguiente número 4, nuevo:<br /> ''4.- Los servicios no consistentes en suministros de energía, prestados por las<br /> empresas sean o no concesionarias de servicio público que, mediante resolución de la<br /> Comisión Resolutiva, creada por el decreto ley Nº 211, de 1973, dictada a solicitud de<br /> la Superintendencia de Electricidad y Combustibles o de cualquier interesado, sean<br /> expresamente calificados como sujetos a fijación de precios, en consideración a que las<br /> condiciones existentes en el mercado no son suficientes para garantizar un régimen de<br /> libertad tarifaria.''.<br /> 3) Agrégase a continuación del artículo 107, el siguiente artículo 107 bis,<br /> nuevo:<br /> ''Artículo 107 bis.- Los precios de los servicios a que se refiere el número 4 del<br /> artículo 90 se calcularán sobre la base de los estudios de costos y los criterios de<br /> eficiencia a que se refiere el artículo anterior.<br /> Los valores resultantes no formarán parte del valor agregado de distribución, se<br /> actualizarán mensualmente de acuerdo a la variación de los índices de precios u otros<br /> que se establezcan en el decreto que los fije.<br /> Los precios así determinados serán sometidos a revisión y determinación de nuevos<br /> valores con ocasión del proceso de fijación de tarifas de suministros de distribución<br /> sin perjuicio de que, en cualquier momento, cuando la Comisión Resolutiva así lo<br /> determine, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante decreto,<br /> formalice su descalificación como servicio sujeto a fijación de precios.''.<br /> Artículo transitorio.- La Superintendencia de Electricidad y Combustibles realizará<br /> la primera solicitud, a que se refiere el número 4 del artículo 90 del decreto con<br /> fuerza de ley Nº 1, de 1982, de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, dentro<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel plazo de quince días contado desde la publicación de la presente ley. En dicha<br /> presentación se incorporarán a lo menos los siguientes servicios: corte y reposición de<br /> suministro a usuarios morosos, pago de la cuenta fuera de plazo, arriendo de medidor,<br /> mantenimiento o conservación de medidor, mantenimiento o conservación de empalmes,<br /> retiro de empalmes, retiro de medidor, resellado de cajas, conexión a la red, servicio de<br /> apoyo en postes y duplicado de boletas o facturas.''. <br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 19 de abril de 2000.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> José de Gregorio Rebeco, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y Minería.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jacqueline<br /> Saintard Vera, Subsecretario de Minería.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>