Ley Nº 19.669

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Ley 19669<br /> Fecha Publicación :05-05-2000<br /> Fecha Promulgación :20-04-2000<br /> Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR <br /> Título :ESTABLECE NUEVAS MEDIDAS DE DESARROLLO PARA LAS<br /> PROVINCIAS DE ARICA Y PARINACOTA<br /> Tipo Version :Texto Original De : 05-05-2000<br /> Inicio Vigencia :05-05-2000<br /> Fin Vigencia :10-04-2007<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=167989&amp;idVersion=200<br /> 0-05-05&amp;idParte<br /> ESTABLECE NUEVAS MEDIDAS DE DESARROLLO PARA LAS <br /> PROVINCIAS DE ARICA Y PARINACOTA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e l e y:<br /> ''Artículo 1º.- Modifícase, en la forma que se indica, el decreto con fuerza de<br /> ley Nº 15, de 1981, del Ministerio de Hacienda:<br /> 1. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1º, por el siguiente:<br /> ''El costo de las inversiones o reinversiones se bonificará, hasta el 31 de<br /> diciembre del año 2007, en un 20%.''.<br /> 2. Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:<br /> ''Se considerarán como pequeños o medianos inversionistas, para los fines de la<br /> presente ley, aquéllos cuyas ventas anuales netas no excedan las 40.000 Unidades de<br /> Fomento. Cada inversionista podrá hacer una o más inversiones siempre que el monto de<br /> cada una no supere el equivalente a 50.000 unidades de fomento.''.<br /> 3. Suprímese en el artículo 5º, la expresión ''realizadas'' después del vocablo<br /> ''reinversiones''.<br /> 4. Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:<br /> ''Artículo 6º.- Los proyectos de inversión y reinversión que postulan a<br /> bonificación se someterán a la consideración y calificación del Comité Resolutivo.<br /> Este se encargará de velar por el cumplimiento de los requisitos técnicos del proyecto y<br /> de que aquéllos sean prioritarios en el desarrollo regional.<br /> El Comité Resolutivo deberá dictar, anualmente, con al menos 120 días de<br /> anticipación a la fecha máxima de recepción indicada en el artículo 9°, las Bases de<br /> la Postulación, que deberán contener los criterios y fórmulas de evaluación y<br /> priorización de los proyectos sobre los cuales se determinará la bonificación, las<br /> formalidades de presentación de los antecedentes y toda otra información que el Comité<br /> estime conveniente para facilitar el proceso de postulación. Las Bases se pondrán a<br /> disposición de los interesados en la Intendencia Regional y las Gobernaciones<br /> Provinciales, sin perjuicio de otras modalidades de difusión y distribución que<br /> determine el Comité Resolutivo.<br /> Para determinar criterios de evaluación en la calidad de los proyectos se<br /> considerará la intensidad de uso de mano de obra en su proceso productivo, así como la<br /> incorporación de valor agregado en sus productos o servicios que genere. También serán<br /> consideradas la generación o incorporación de innovaciones tecnológicas, el plazo de<br /> ejecución y puesta en marcha del proyecto y las consideraciones respecto de su impacto<br /> ambiental.''.<br /> 5. Introdúcense, en el artículo 8°, las siguientes modificaciones:<br /> a) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión ''10 años'' por ''5 años'' y<br /> la expresión ''10% anual'' por la frase ''15% anual, si la devolución se produce durante<br /> el primer año contado de la fecha de pago, 14% si ocurre durante el segundo año, 13% si<br /> es durante el tercero, 12% si fuere en el cuarto año y 10% si ella ocurre en el quinto<br /> año''.<br /> b) Agréganse los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos:<br /> ''Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de inversiones o reinversiones<br /> bonificadas en las regiones de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo y Magallanes y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la Antártica Chilena o en las provincias de Palena y Chiloé, que correspondan a<br /> vehículos de carga, transporte colectivo de personas, embarcaciones o aeronaves, se<br /> entenderá que no han abandonado el área de permanencia, siempre que estos vehículos se<br /> mantengan dentro de la zona comprendida al sur del Paralelo 41° Latitud Sur y presten un<br /> servicio de carácter regular.<br /> Para estos efectos, se entenderá por servicio regular aquel prestado dentro de la<br /> zona indicada en el inciso anterior a lo menos cada 15 días, que tenga como origen o<br /> destino alguna localidad de las regiones o provincias señaladas en el inciso anterior.''.<br /> 6. Sustitúyese el artículo 9°, por el siguiente:<br /> ''Artículo 9º.- En cada año calendario se recibirán, hasta el 15 de noviembre,<br /> las peticiones de bonificación que se pagarán con cargo al presupuesto del año<br /> calendario siguiente.<br /> La petición de la bonificación respectiva se hará ante la gobernación de la<br /> provincia en la cual se ejecutará la inversión, o ante el Director Regional de la<br /> Corporación de Fomento de la Producción de la región respectiva. La gobernación<br /> deberá remitirla, en un plazo no superior a 5 días contados desde la recepción conforme<br /> de la solicitud, al Director Regional de la Corporación de Fomento de la Producción de<br /> la región respectiva.<br /> Cada interesado deberá acreditar su calidad de industrial, comerciante, artesano o<br /> productor de bienes y servicios u otra que lo habilite.<br /> Con el objeto de acreditar el nivel de ventas del postulante, éste deberá<br /> acompañar los formularios de pago de impuestos y la información financiera que respalde<br /> dichos antecedentes.<br /> Sobre la base de lo resuelto por el Comité, el Intendente Regional dictará la<br /> resolución a que se refiere el artículo 13º, de acuerdo con los recursos financieros<br /> disponibles y según la priorización dada por la evaluación de los proyectos, en un<br /> plazo no superior al 15 de enero siguiente.<br /> En caso de que exista disponibilidad de fondos, el Intendente Regional podrá otorgar<br /> la bonificación a los proyectos que no la obtuvieron en el primer período de<br /> postulaciones, según el orden de prioridad dado por su evaluación y los fondos<br /> disponibles o, previo visto bueno de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de<br /> Hacienda, establecer un segundo período de postulaciones con cargo al remanente del<br /> presupuesto vigente, cuyo plazo de vencimiento será el 30 de junio. En este caso las<br /> bonificaciones deberán aprobarse hasta el 30 de agosto del mismo año.''.<br /> 7. Sustitúyese en el artículo 10° la expresión ''Intendencia Regional'' por<br /> ''Dirección Regional de la Corporación de Fomento de la Producción''.<br /> 8. Sustitúyese el artículo 11°, por el siguiente:<br /> ''Artículo 11°.- La bonificación será pagada al beneficiario dentro de los 30<br /> días de constatada la ejecución de la inversión conforme al proyecto postulado y de<br /> acuerdo con los antecedentes y acreditaciones que al efecto establezca el Comité<br /> Resolutivo en las Bases de la Postulación. Sin embargo, el postulante podrá solicitar<br /> anticipadamente el pago de hasta un 75% de la bonificación entregando al Director<br /> Regional de la Corporación de Fomento de la Producción, quien la remitirá a la<br /> Tesorería Regional, una boleta de garantía bancaria, con las características que<br /> establezca el Comité Resolutivo en las Bases de la Postulación, que caucione dicho<br /> monto. El anticipo se materializará dentro de los 30 días siguientes a la recepción<br /> conforme de la garantía. Dicha caución será devuelta una vez constatada la ejecución<br /> de la inversión y reembolsada la bonificación pagada en exceso si correspondiere. La<br /> garantía podrá ser cobrada, en el caso de que no se realice el reembolso señalado o<br /> que, a juicio del Comité Resolutivo, el proyecto no se materialice dentro del plazo<br /> propuesto o se ejecute de forma que los elementos que sirvieron de base para su<br /> evaluación y priorización se deterioren significativamente.<br /> El Comité Resolutivo podrá prorrogar fundadamente, a solicitud del beneficiario y<br /> por una sola vez, el plazo de materialización del proyecto, plazo que no podrá exceder<br /> del 50% de aquél que se otorga inicialmente. En estos casos el cobro de la boleta de<br /> garantía sólo podrá hacerse efectivo si el proyecto no se materializa dentro del nuevo<br /> plazo concedido por el Comité Resolutivo.''.<br /> 9. Reemplázase el artículo 12º por el siguiente:<br /> ''Artículo 12º.- El Comité Resolutivo estará integrado por el Secretario Regional<br /> Ministerial de Economía, Fomento y Reconstrucción, quien lo presidirá, el Secretario<br /> Regional Ministerial de Hacienda, el Director Regional de la Corporación de Fomento de la<br /> Producción, quien será responsable técnico, el Secretario Regional Ministerial de<br /> Planificación y Cooperación y el Director Regional de la Dirección de Promoción de<br /> Exportaciones - PROCHILE. Adicionalmente, el Comité estará también integrado por tres<br /> empresarios, nombrados por el Intendente según el procedimiento que esta autoridad<br /> determine. Estos representantes del sector privado no podrán postular a la bonificación,<br /> ni tampoco empresas o personas relacionadas, en las que ellos tengan intereses.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl Comité sesionará cada vez que su presidente lo convoque o a petición de al<br /> menos tres de sus miembros. El Comité podrá requerir la presencia o colaboración de<br /> cualquiera institución o funcionario público de su región para el mejor desempeño de<br /> sus funciones en las materias del presente estatuto.<br /> Los proyectos postulados deberán ser informados por el Director Regional de la<br /> Corporación de Fomento de la Producción.<br /> El Comité decidirá sobre la procedencia en el otorgamiento de la bonificación,<br /> atendiendo a la naturaleza de la inversión, su monto, el informe a que se refiere el<br /> inciso anterior y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º de la presente ley.<br /> Si el Comité estimare que los montos de inversión sobre los que calculará la<br /> bonificación no reflejan la realidad deberá rechazar el proyecto. Este rechazo deberá<br /> ser fundado.''.<br /> 10. Sustitúyese el artículo 13°, por el siguiente:<br /> ''Artículo 13°.- Evacuada la determinación del Comité Resolutivo, el Intendente<br /> Regional dictará la resolución respectiva.''.<br /> 11. Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 15º:<br /> ''La resolución referida en el inciso anterior, especificando además la naturaleza<br /> del proyecto, será pública y deberá darse a conocer, a través de medios de<br /> comunicación locales, dentro del plazo de quince días a contar desde su dictación.''.<br /> 12. Sustitúyese el artículo 16°, por el siguiente:<br /> ''Artículo 16°.- Los recursos financieros que disponga el Estado para otorgar las<br /> bonificaciones a que se refiere el presente estatuto, se programarán mensualmente.<br /> Cada mes el Tesorero Regional informará por oficio al Intendente Regional y al Director<br /> Regional de la Corporación de Fomento de la Producción del movimiento de los fondos<br /> indicados en el inciso anterior, acompañando los antecedentes y documentos que lo<br /> fundan.''.<br /> 13. Sustitúyese el artículo 17°, por el siguiente:<br /> ''Artículo 17°.- Las cantidades que por concepto de bonificación correspondan a<br /> cada interesado se pagarán por el Tesorero Regional mediante cheques nominativos.<br /> Si el interesado no se presentare a cobrar una bonificación aprobada, cuyo pago sea<br /> procedente, el Tesorero deberá reservar los fondos correspondientes.<br /> Será responsabilidad del Director Regional de la Corporación de Fomento de la<br /> Producción informar oportunamente al Tesorero Regional sobre las bonificaciones o<br /> anticipos cuyo cobro sea procedente, así como sobre la pertinencia del cobro o<br /> devolución de boletas de garantía.''.<br /> Artículo 2°.- Sustitúyese en el artículo 38 del decreto ley Nº 3.529, de 1980,<br /> del Ministerio de Hacienda, la expresión ''serán de 15% durante 1981 y de 20% durante<br /> los años 1982 a 1999'', por la siguiente:<br /> ''serán de 20% durante los años 2000 a 2007''.<br /> Artículo 3º.- Introdúcense en el decreto supremo Nº 341, de 1977, del Ministerio<br /> de Hacienda, que aprobó el texto refundido y coordinado de los decretos leyes Nºs.<br /> 1.055, 1.233, 1.611 y 1.698, las siguientes modificaciones:<br /> 1.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 11º:<br /> ''Toda renovación o prórroga de los contratos de concesión deberá siempre someterse a<br /> los mismos trámites legales y de control que rijan al momento de la prórroga o<br /> renovación.''.<br /> 2.- Sustitúyese el Título IV y los artículos 18º, 19º y 20º, derogados en<br /> aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley Nº 18.846, por el siguiente<br /> Título y artículo 18º, nuevos:<br /> ''IV. NORMAS ESPECIALES PARA LAS EMPRESAS MANUFACTURERAS EN EL SECTOR DE ALTO HOSPICIO.<br /> Artículo 18º.- El régimen preferencial establecido por el decreto ley Nº 1.055,<br /> de 1975, y sus modificaciones, para la Zona Franca Primaria de Iquique será aplicable, en<br /> los mismos términos, a las empresas industriales manufactureras instaladas o que se<br /> instalen en el sector de Alto Hospicio de la comuna de Iquique. Para estos efectos, se<br /> entenderá por empresas industriales a aquellas que desarrollan un conjunto de actividades<br /> en fábricas, plantas o talleres, destinadas a la obtención de mercancías que tengan una<br /> individualidad diferente de las materias primas, partes o piezas extranjeras utilizadas en<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu elaboración. Igualmente, dicho régimen preferencial será aplicable a las empresas<br /> que en su proceso productivo provoquen una transformación irreversible en las materias<br /> primas, partes o piezas extranjeras utilizadas para su elaboración. También podrán<br /> realizarse otros procesos que incorporen valor agregado nacional, tales como armaduría,<br /> ensamblado, montaje, terminado, integración, manufacturación o transformación<br /> industrial.<br /> Los límites que conforman el sector de Alto Hospicio serán establecidos, para los<br /> fines del presente artículo, por el Presidente de la República mediante decreto.<br /> Los lugares o recintos, en el sector señalado en el inciso anterior, en que las<br /> empresas deseen desarrollar sus actividades, deberán ser autorizados para cada una de<br /> ellas por el Intendente Regional, con indicación precisa de su ubicación y límites.<br /> Concedida la autorización prevista en el inciso anterior, se aplicarán a dichas<br /> empresas las normas establecidas para la Zona Franca Primaria de Iquique y para todos los<br /> efectos legales, estas empresas se considerarán situadas en dicha Zona.<br /> Las mercancías destinadas a estos lugares o recintos podrán ingresar directamente a<br /> ellos, una vez cumplidos los trámites que correspondan.<br /> El Director Nacional de Aduanas podrá, en casos calificados, autorizar que parte de<br /> los procesos industriales a que se refiere este artículo, puedan realizarse total o<br /> parcialmente en la Zona Franca de Extensión o en el resto del país. De igual forma,<br /> estos procesos podrán ejecutarse sobre mercancías de terceros, sin que por ello éstas<br /> cambien de naturaleza para efectos tributarios o aduaneros.<br /> La enajenación de las mercancías de dichas empresas podrá efectuarse directamente<br /> en Iquique a sus habitantes, para ser usadas o consumidas en la Zona Franca de Extensión,<br /> sin pago de los gravámenes aduaneros, incluida la tasa de despacho y el Impuesto al Valor<br /> Agregado, y acogidas al mismo trámite de importación establecido para estas<br /> enajenaciones en la Zona Franca Primaria de Iquique. Estas mercancías podrán ser<br /> transferidas o enajenadas por sus adquirentes, a cualquier título, dentro de la Zona<br /> Franca de Extensión, quedando dichos actos sujetos a las normas del decreto ley Nº 825,<br /> de 1974.''.<br /> 3. Agrégase en el Título VII, a continuación del artículo 27º, el siguiente<br /> artículo 28º, nuevo:<br /> ''Artículo 28º.- Las mercancías elaboradas por empresas industriales<br /> manufactureras instaladas o que se instalen en Arica acogidas al régimen que establece el<br /> artículo 27º de este Título, y que desarrollen actividades destinadas a la obtención<br /> de mercancías que tengan una individualidad diferente de las materias primas, partes o<br /> piezas extranjeras utilizadas en su elaboración o que en su proceso productivo provoquen<br /> una transformación irreversible de dichas materias primas, partes o piezas extranjeras,<br /> estarán exentas en su importación al resto del país y sólo hasta el 31 de diciembre<br /> del año 2010, de los derechos, tasas y demás gravámenes aduaneros determinados por las<br /> aduanas, incluida la tasa de despacho.<br /> Se entenderá que hay cambio de individualidad de las materias primas, partes o<br /> piezas extranjeras, cuando se demuestre un cambio de partida arancelaria. En los demás<br /> casos, es decir, cambios arancelarios a nivel de subpartida o ítem y procesos de<br /> transformación irreversible, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso<br /> primero de este artículo será calificado fundadamente por el Servicio Nacional de<br /> Aduanas, previo informe del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que<br /> deberá ser evacuado dentro de los 30 días siguientes a su requerimiento, y sin perjuicio<br /> del procedimiento establecido en los artículos 116 y siguientes de la Ordenanza de<br /> Aduanas.<br /> No se incluirán en la exención contemplada en el inciso primero, aquellas materias<br /> primas extranjeras cuya partida arancelaria se encuentre identificada bajo el sistema de<br /> bandas de precios, establecido en el artículo 12 de la ley Nº 18.525 y todos aquellos<br /> productos agrícolas considerados sensibles en los acuerdos comerciales celebrados por<br /> Chile. Se definen como productos sensibles agrícolas aquellos que no han sido incluidos<br /> en programas generales de desgravación o que su desgravación sea a largo plazo. Mediante<br /> decreto del Ministerio de Hacienda se listarán las partidas arancelarias identificadas<br /> como productos sensibles agrícolas.<br /> Tratándose de vehículos automotrices, éstos cumplirán los requisitos de<br /> transformación o cambio de individualidad que establece este artículo, cuando en su<br /> fabricación se emplee un proceso productivo que incluya la armaduría a partir de partes,<br /> piezas o conjuntos que los componen, entregados listos para armar. Este proceso productivo<br /> deberá incluir la soldadura de la carrocería, la pintura externa e interna y el montaje<br /> de, a lo menos, sistema eléctrico, transmisión, dirección, suspensión, frenos, sistema<br /> de escape, control de emisiones y carrocería.''.<br /> 4. Agrégase el siguiente artículo 29, nuevo:<br /> ''Artículo 29.- Las mercancías a que se refiere el inciso segundo del artículo 21<br /> de esta ley, podrán ser adquiridas en la comuna de Arica quedando sujetas en todo a las<br /> mismas normas que establece dicho artículo para las que se adquieren en el recinto de la<br /> Zona Franca de Iquique, siempre que las respectivas compras se realicen por intermedio de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomerciantes establecidos en la comuna, los cuales actuarán como mandatarios de los<br /> compradores.<br /> Estos mandatarios deberán estar previamente inscritos como comerciantes en un<br /> registro especial que al efecto llevará el Servicio de Impuestos Internos y cumplir con<br /> las exigencias que éste determine. El mandato deberá constar por escrito y cumplir con<br /> las formalidades que señale dicho Servicio.<br /> Las compras deberán recaer sobre mercancías ingresadas a la Zona Franca de Iquique<br /> acogidas al régimen establecido en la presente ley y que se encuentren en poder de un<br /> usuario al momento en que se otorgue el mandato. Su monto no podrá ser superior en cada<br /> operación al equivalente de US$ 1.500 CIF. La comisión que se cobre por el mandato<br /> estará afecta al impuesto del decreto ley Nº 825, de 1974.<br /> Para los efectos de lo señalado en el inciso anterior, y tratándose de las mercancías<br /> producidas por las empresas industriales manufactureras instaladas bajo el régimen de<br /> zona franca en Arica, será aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 27º<br /> de la presente ley.<br /> El ingreso de las mercancías adquiridas, a la comuna de Arica, se regirá por las<br /> mismas normas que regulan el ingreso de las mercancías a las Zonas Francas de Extensión<br /> desde la Zona Franca. Su importación al resto del país se regirá por las normas<br /> establecidas en el inciso quinto del artículo 21 de este decreto con fuerza de ley.''.<br /> Artículo 4º.- Introdúcense en la ley Nº 19.420, las siguientes modificaciones:<br /> 1. En el artículo 1°:<br /> a) Agrégase en el inciso segundo a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser<br /> punto seguido, lo siguiente:<br /> ''Sin embargo, por los años comerciales en que estos contribuyentes se encuentren<br /> afectos al Impuesto de Primera Categoría quedarán excepcionados de lo dispuesto en la<br /> primera parte de la letra d), del número 3º, de la letra A) del artículo 14 y en el<br /> artículo 84, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de modo que podrán retirar,<br /> remesar o distribuir en cualquier ejercicio las rentas o utilidades que se determinen por<br /> dichos años comerciales, a la vez que estarán liberados de efectuar mensualmente pagos<br /> provisionales a cuenta del impuesto anual a declarar por la citada Categoría.''.<br /> b) Sustitúyese en el inciso tercero, el guarismo ''20%'' por ''30%'' y la expresión<br /> ''exclusivamente'' por ''preferentemente''.<br /> c) Sustitúyese en el inciso séptimo, la expresión ''1998'' por ''2007'' y la<br /> expresión ''2020'' por ''2030''.<br /> d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:<br /> ''Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, tratándose de inversiones<br /> en construcciones o inmuebles efectuadas en la provincia de Parinacota, el porcentaje de<br /> crédito a que se refiere el inciso segundo será del 40%. Igual porcentaje se aplicará a<br /> las inversiones efectuadas en la provincia de Arica en inmuebles destinados<br /> preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, calificadas como de<br /> alto interés por el Director del Servicio Nacional de Turismo.''.<br /> 2. Sustitúyese en el artículo 11, la expresión ''materias primas, partes y<br /> piezas'' por el vocablo ''mercancías''.<br /> 3. Sustitúyese en el artículo 13, la expresión ''materias primas, partes y<br /> piezas'' por el vocablo ''mercancías'', las tres veces que aparece.<br /> 4. Sustitúyese, en el artículo 14, la expresión ''estará exenta'' por la<br /> siguiente: ''estará permitida y exenta''.<br /> 5. Modifícase el artículo 16, en la siguiente forma:<br /> a) Sustitúyese en el inciso primero el guarismo ''75'', que fue rebajado a ''50''<br /> por el decreto con fuerza de ley Nº 3, de Hacienda, de 1997, por ''15''.<br /> b) Agrégase en el inciso primero, a continuación del punto aparte (.) que pasa a<br /> ser punto seguido, la frase: ''Para efectos de cumplir el monto anterior se podrán<br /> consolidar las compras, importaciones, exportaciones o reexpediciones, según corresponda,<br /> hechas por una misma persona a dos o más usuarios instalados en el recinto en una misma<br /> oportunidad, de manera de conformar una sola operación para efectos de la salida o retiro<br /> de las mercancías, en la forma que determine el Servicio Nacional de Aduanas mediante<br /> resolución de carácter general que deberá ser visada por el Servicio de Impuestos<br /> Internos.''.<br /> c) Suprímese el inciso segundo.<br /> 6. Agrégase en la letra b) del inciso primero del artículo 19, a continuación de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela palabra ''Arica'', lo siguiente: ''y las que actualmente conforman el Parque Industrial<br /> Puerta de América, esto es, el inmueble inscrito a fojas 2.656, Nº 1.500, en el Registro<br /> de Propiedad del año 1997, del mismo Conservador de Bienes Raíces''.<br /> 7. Suprímese el inciso segundo del artículo 19.<br /> 8. Sustitúyese en el artículo 32 la expresión ''será de US$ 9.000,00'' por la<br /> frase ''y de las franquicias del artículo 35 de la ley Nº 13.039, será de US$ 9.000,00,<br /> el que se incrementará en un 15% para accesorios opcionales''.<br /> 9. Agréganse, a continuación del artículo 34, los siguientes artículos 35, 36 y<br /> 37, nuevos:<br /> ''Artículo 35.- Las mercancías elaboradas por empresas industriales manufactureras,<br /> que no estén acogidas al régimen que establece el artículo 27º del decreto con fuerza<br /> de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, instaladas o que se instalen en<br /> Arica, y que desarrollen actividades destinadas a la obtención de mercancías que tengan<br /> una individualidad diferente de las materias primas, partes o piezas extranjeras<br /> utilizadas en su elaboración, o que en su proceso productivo provoquen una<br /> transformación irreversible de dichas materias primas, partes o piezas extranjeras,<br /> podrán, en la venta de las mercancías fuera de la Primera Región, al resto del país, y<br /> sólo hasta el 31 de diciembre del año 2010, solicitar el reintegro de los derechos,<br /> tasas y demás gravámenes aduaneros determinados por las aduanas, incluida la tasa de<br /> despacho, pagados en la importación de las referidas materias primas, partes o piezas<br /> extranjeras, utilizadas en su elaboración.<br /> Será aplicable a este beneficio, lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y<br /> cuarto del artículo 28º del decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio<br /> de Hacienda.<br /> Corresponderá a los Directores Regionales o Administradores de Aduanas, determinar<br /> el reintegro a que se refiere el inciso primero, de acuerdo a los requisitos, modalidades,<br /> procedimientos y sistemas de control que fije el Director Nacional de Aduanas, pudiendo<br /> exigir, cuando las circunstancias lo aconsejen y con cargo al solicitante, estudios,<br /> análisis o dictámenes de técnicos o consultores externos, previamente calificados por<br /> dicho Servicio.<br /> En el caso de la primera solicitud, el Servicio Nacional de Aduanas deberá<br /> pronunciarse respecto a la procedencia y monto del reintegro, dentro del plazo de 15 días<br /> hábiles. Tratándose de las siguientes solicitudes respecto de un mismo producto y<br /> empresa, deberá pronunciarse dentro del término de 5 días hábiles, contados, ambos<br /> plazos, desde la fecha de recepción de la solicitud respectiva.<br /> El rechazo de una solicitud deberá ser fundado. Los afectados por solicitudes<br /> rechazadas, tendrán derecho a solicitar reconsideración ante el Director Nacional de<br /> Aduanas.<br /> En todo caso, en cada oportunidad no podrá solicitarse reintegro por un monto<br /> inferior a 100 dólares de los Estados Unidos de América, debiendo los reintegros<br /> inferiores a dicha suma agruparse para enterar o superar ese monto.<br /> No podrá solicitarse reintegro con cargo a declaraciones de importación de materias<br /> primas, partes o piezas extranjeras de más de dieciocho meses, contados desde la fecha de<br /> la declaración. A su vez, el reintegro deberá impetrarse, dentro del plazo máximo de<br /> nueve meses, contado desde la fecha de venta de las mercancías fuera de la Primera<br /> Región, al resto del país. No obstante, ambos plazos podrán ser prorrogados, en casos<br /> calificados, por el Director Nacional de Aduanas.<br /> El reintegro se determinará mediante certificado expedido por el Servicio de<br /> Aduanas, expresado en dólares de los Estados Unidos de América.<br /> El Servicio de Tesorerías, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde<br /> la fecha de recepción del certificado, procederá a liquidar y pagar el reintegro de<br /> acuerdo al tipo de cambio establecido en el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas,<br /> vigente a la fecha de emisión del referido certificado.<br /> El que fraudulentamente perciba el reintegro señalado en este artículo, será<br /> sancionado con las penas del artículo 470, número 8.º, del Código Penal. Sin perjuicio<br /> de lo anterior, el infractor deberá restituir la suma indebidamente percibida, reajustada<br /> en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de Precios al<br /> Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior a aquél en que se hizo<br /> efectivo el cobro del reintegro y el mes anterior al de la restitución.<br /> Las empresas acogidas al régimen que establece el artículo 27º del decreto con<br /> fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, no gozarán de este beneficio.<br /> Artículo 36.- Autorízase el establecimiento, administración y explotación de<br /> nuevos casinos de juego en la comuna de Arica, los que estarán sujetos a las siguientes<br /> condiciones especiales: 1) Se concederá permiso para operar nuevos casinos sólo cuando<br /> su establecimiento sea anexo a una inversión en estructura turística que se realizará<br /> en terrenos propios del solicitante y que comprenderá la construcción de un hotel de, a<br /> lo menos, ochenta dependencias habitacionales, restaurantes, bares, sala de convenciones o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeventos similares, caja de cambio de moneda extranjera y piscinas. 2) El permiso de<br /> operación para la explotación de un nuevo casino se concederá sólo a sociedades<br /> anónimas cerradas constituidas de acuerdo a la ley chilena, con domicilio en Arica para<br /> todos los efectos legales y tributarios, que se sujeten a las normas de control que rigen<br /> para las sociedades anónimas abiertas de acuerdo a la ley N° 18.046, con un máximo de<br /> diez socios, con un capital suscrito y pagado no inferior al equivalente de veinte mil<br /> unidades de fomento, y cuyo plazo de duración no será inferior al tiempo por el cual<br /> solicita el permiso respectivo. 3) A la solicitud de operación se acompañarán: a) la<br /> ubicación, planos y títulos de la propiedad y del establecimiento y el certificado de<br /> recepción final de las construcciones otorgado por la Dirección de Obras Municipales<br /> competentes; b) la escritura social y demás antecedentes relativos a la constitución de<br /> la sociedad operadora, los acuerdos de las juntas de accionistas y del directorio, así<br /> como los poderes de los gerentes y apoderados; c) los antecedentes personales y<br /> comerciales de los socios, gerentes y apoderados; d) los juegos de azar y los servicios<br /> anexos que se pretende explotar, y e) el plan de operación y el plazo por el cual se<br /> solicita el permiso para explotar el casino.<br /> En relación con los casinos nuevos que se autorizan por el inciso anterior, no<br /> regirán las disposiciones de los artículos 277, 278 y 279 del Código Penal, ni las<br /> demás prohibiciones legales sobre la materia.<br /> Artículo 37.- En lo no contemplado en el artículo anterior, y en cuanto no sean<br /> contrarias a éste, regirán las normas de la ley N°18.936.''.<br /> Artículo 5º.- Sustitúyese en el artículo 12 de la ley Nº 18.846 la expresión<br /> ''y en un treinta por ciento en favor del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, I Región<br /> de Tarapacá'' por la expresión ''en un veinte por ciento en favor de la Municipalidad de<br /> Arica y en un diez por ciento dividido por iguales partes en favor de las Municipalidades<br /> de Camarones, Putre y General Lagos. Los recursos captados por los citados municipios por<br /> este concepto sólo podrán destinarse a financiar proyectos de inversión y sus<br /> correspondientes estudios''.<br /> Artículo 6º.- Facúltese al Gobierno Regional de la I Región, de Tarapacá, para<br /> integrar y participar en la formación y constitución de una corporación de derecho<br /> privado, sin fines de lucro, a que se refiere el Título XXXIII del Libro I del Código<br /> Civil, cuya finalidad fundamental sea fomentar el progreso de las provincias de Arica y<br /> Parinacota, servir como órgano consultivo en las decisiones de inversión y políticas<br /> públicas vinculadas a tales provincias y evaluar el avance de las medidas de fomento y<br /> desarrollo que se decreten o hayan decretado en favor de ellas. Del mismo modo, el<br /> Gobierno Regional estará facultado para participar en la disolución y liquidación de la<br /> referida Corporación con arreglo a sus estatutos.<br /> El Gobierno Regional, por intermedio del Intendente, o a través de representantes<br /> debidamente facultados por él, podrá participar en los órganos de dirección y de<br /> administración que establezcan los estatutos de la Corporación, en cargos que no podrán<br /> ser remunerados, y efectuar aportes ordinarios o extraordinarios de acuerdo a los recursos<br /> que anualmente se contemplen en su presupuesto para tales efectos. Los recursos<br /> extraordinarios que anualmente aporte el Gobierno Regional a tales corporaciones sólo<br /> podrán destinarse a solventar programas y proyectos específicos de fomento, en los<br /> cuales se podrán incluir todos los gastos operacionales que se deriven de los mismos. Los<br /> recursos extraordinarios que aporte el Gobierno Regional no podrán ser asignados a<br /> financiar gastos administrativos ordinarios de la Corporación, tales como remuneraciones<br /> de personal, arriendos de dependencias u otros similares.<br /> En todo caso, el monto de los recursos que aporte el Gobierno Regional al<br /> financiamiento de programas o proyectos, a que se refiere el inciso anterior, no podrá<br /> exceder de un 70% del valor total del mismo. Sin embargo, en casos calificados, el<br /> Intendente, por resolución fundada, podrá autorizar montos que excedan dicho porcentaje.<br /> El monto máximo de los recursos destinados a las finalidades del presente artículo<br /> será determinado, anualmente, en la Ley de Presupuestos de la Nación.<br /> El Gobierno Regional procurará que en el órgano de dirección de la referida<br /> Corporación estén representadas las entidades sociales y económicas de las provincias<br /> de Arica y Parinacota.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 1º.- Las modificaciones al decreto con <br /> fuerza de ley Nº 15, de 1981, del Ministerio de <br /> Hacienda, introducidas por el artículo 1º de esta ley, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileerán aplicables a partir del proceso de postulación de <br /> proyectos cuya bonificación corresponda pagar con cargo <br /> al presupuesto del año 2000. El derecho al pago de las <br /> bonificaciones aprobadas hasta el 15 de septiembre de <br /> 1999 caducará una vez cumplidos dos años desde dicha <br /> aprobación.<br /> Artículo 2º.- Las bases de las postulaciones al beneficio a que se refiere el<br /> artículo 1º de esta ley cuyas bonificaciones corresponda pagar con cargo al presupuesto<br /> del año 2000, deberán dictarse dentro del plazo de 60 días a contar de la fecha de<br /> publicación de la presente ley y las postulaciones podrán ser recibidas hasta 60 días<br /> después de dictadas dichas bases. La resolución que concede la bonificación deberá ser<br /> dictada dentro de los 60 días contados desde el cumplimiento del plazo anterior. En dicho<br /> proceso no habrá segundo período de postulaciones.<br /> Artículo 3º.- Las modificaciones a la ley Nº 19.420 introducidas por el numeral 1<br /> del artículo 4º de la presente ley, regirán a partir del 1º de enero del año 2000.<br /> Artículo 4º.- El valor tope de US$ 9.000,00 establecido en el artículo 32 de la<br /> ley N° 19.420 se reajustará, por primera vez, a partir del 1º de julio del año 2000,<br /> en la forma prevista en el citado artículo.<br /> Artículo 5º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo<br /> de un año contado desde la publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con<br /> fuerza de ley, dicte los textos refundidos, coordinados y sistematizados del decreto con<br /> fuerza de ley N° 15, de 1981, del Ministerio de Hacienda; del decreto con fuerza de ley<br /> N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, y de la ley N° 19.420. <br /> Artículo 6º.- El artículo 18º del decreto supremo Nº 341, de 1977, del<br /> Ministerio de Hacienda, contenido en el número 2 del artículo 3º de esta ley, entrará<br /> en vigencia el 31 de diciembre del año 2002.''. <br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 20 de abril de 2000.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán,<br /> Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Jorge Burgos Varela,<br /> Subsecretario del Interior.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>