Ley Nº 19.664

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Tipo Norma :Ley 19664<br /> Fecha Publicación :11-02-2000<br /> Fecha Promulgación :28-01-2000<br /> Organismo :MINISTERIO DE SALUD<br /> Título :ESTABLECE NORMAS ESPECIALES PARA PROFESIONALES<br /> FUNCIONARIOS QUE INDICA DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y<br /> MODIFICA LA LEY Nº 15.076<br /> Tipo Version :Texto Original De : 11-02-2000<br /> Inicio Vigencia :11-02-2000<br /> Fin Vigencia :18-04-2008<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=155848&amp;idVersion=200<br /> 0-02-11&amp;idParte<br /> ESTABLECE NORMAS ESPECIALES PARA PROFESIONALES FUNCIONARIOS QUE INDICA DE LOS SERVICIOS DE<br /> SALUD Y MODIFICA LA LEY Nº 15.076<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> TITULO I<br /> Normas especiales para los profesionales <br /> funcionarios que desempeñan cargos de 11, 22, 33 y 44 <br /> horas semanales en los establecimientos de los Servicios <br /> de Salud.<br /> Párrafo 1°<br /> Del ámbito de aplicación<br /> Artículo 1°.- Los profesionales funcionarios que <br /> desempeñen cargos con jornadas de 11, 22, 33 y 44 horas <br /> semanales de la ley N°15.076 en los establecimientos de <br /> los Servicios de Salud, incluidos los cargos de la <br /> planta de Directivos con jornadas de dicho cuerpo legal, <br /> se regirán por las normas especiales contenidas en este <br /> Título.<br /> En lo no previsto en este Título y en los casos <br /> distintos de los señalados en el inciso anterior, <br /> continuará rigiendo la ley N°15.076.<br /> Párrafo 2º<br /> De las dotaciones y de las plantas profesionales<br /> Artículo 2º.- Las dotaciones de personal asignadas <br /> a los Servicios de Salud, en lo que se refiere a los <br /> profesionales funcionarios no Directivos regidos por <br /> esta ley, se expresarán en cargos. Dicha función será <br /> realizada por los Directores de los respectivos <br /> Servicios, con las jornadas semanales de 11, 22, 33 y 44 <br /> horas, que se requieran para el adecuado funcionamiento <br /> de esos organismos.<br /> La dotación de personal fijada en la ley de <br /> Presupuestos del Sector Público para el conjunto de los <br /> Servicios de Salud, en lo que concierne a los <br /> profesionales mencionados en el inciso anterior, <br /> excluidos los cargos de 28 horas, se expresará en horas <br /> semanales de trabajo y será distribuida por resolución <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel Ministerio de Salud entre los Servicios de Salud.<br /> Artículo 3°.- Las plantas profesionales de los Servicios de Salud, de cargos<br /> afectos a la ley N° 15.076, excluidos los de 28 horas, se fijarán y expresarán, en<br /> horas semanales de trabajo.<br /> Artículo 4º.- Los Directores de los Servicios de Salud, previa consulta a los<br /> directores de establecimientos bajo su dependencia, mediante resolución, organizarán,<br /> distribuirán y estructurarán las plantas de horas a que se refiere el artículo<br /> anterior, en cargos de profesionales funcionarios de 11, 22, 33 ó 44 horas semanales,<br /> según las distintas profesiones y con las jornadas que se requieran para el cumplimiento<br /> de las finalidades de los respectivos Servicios de Salud. Asimismo, podrán, de la misma<br /> forma, reconfigurar, fraccionar o fusionar dichos cargos cuando se encuentren vacantes o<br /> cuando un profesional, por razones fundadas, solicite rebaja horaria mientras sirve el<br /> cargo y así lo resuelva la autoridad considerando los intereses y necesidades del<br /> Servicio.<br /> Párrafo 3º<br /> De la carrera funcionaria<br /> Artículo 5º.- Los profesionales funcionarios no <br /> directivos que desempeñen jornadas diurnas en los <br /> establecimientos de los Servicios de Salud quedarán <br /> sujetos a la carrera funcionaria, la que estará <br /> estructurada en dos etapas: la Etapa de Destinación y <br /> Formación y la Etapa de Planta Superior.<br /> Artículo 6º.- La Etapa de Destinación y Formación se cumplirá mediante el<br /> desempeño de empleos a contrata y la permanencia en ella no podrá exceder de nueve<br /> años. A partir del sexto año, los profesionales podrán postular a los concursos que se<br /> llamen para proveer cargos de la Etapa de Planta Superior.<br /> Artículo 7º.- Pertenecerán a la Etapa de Destinación y Formación los<br /> profesionales que se encuentren en período de perfeccionamiento y desarrollo de sus<br /> competencias y que sean contratados por los Servicios de Salud para desempeñar<br /> preferentemente funciones de carácter asistencial.<br /> Artículo 8º.- El ingreso a la Etapa de Destinación y Formación se efectuará<br /> mediante un proceso de selección objetivo, técnico e imparcial, que se desarrollará a<br /> nivel nacional a lo menos una vez al año.<br /> Los procesos de selección serán por oposición de antecedentes, públicos, abiertos<br /> a todo participante y tendrán difusión nacional.<br /> Un reglamento determinará las demás modalidades, condiciones y formalidades que<br /> regirán los procesos de selección y de permanencia de los profesionales funcionarios en<br /> la Etapa de Destinación y Formación. <br /> Artículo 9º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los<br /> Directores de los Servicios estarán facultados para contratar directamente profesionales<br /> funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación, cuando circunstancias fundadas lo<br /> justifiquen en razón de necesidades del Servicio, en forma transitoria y por períodos<br /> determinados. Estas contrataciones no podrán exceder del 20% de la dotación de horas<br /> asignadas a esta Etapa, en cada Servicio. <br /> Artículo 10.- Los profesionales funcionarios que pertenezcan a la Etapa de<br /> Destinación y Formación, ingresados a través del proceso de selección establecido en<br /> el artículo 8°, gozarán de igualdad de oportunidades para acceder a los programas de<br /> perfeccionamiento o especialización que ofrezca el Servicio o el Ministerio de Salud. Sin<br /> embargo, será requisito esencial para optar a programas de especialización haberse<br /> desempeñado previamente, por un lapso no inferior a tres años, en el nivel primario de<br /> atención de un Servicio de Salud o en establecimientos de salud municipal. Los programas<br /> de especialización no podrán tener, en forma continuada o por acumulación de períodos<br /> discontinuos, una duración inferior a un año ni superior a tres.<br /> La incorporación a dichos programas se dispondrá mediante comisiones de estudio.<br /> Sin embargo, tratándose de programas de especialización, tales comisiones no generarán<br /> derecho a viático si deben cumplirse en un lugar diferente al de desempeño habitual,<br /> pero otorgarán a los interesados el derecho a percibir el beneficio establecido en el<br /> inciso primero del artículo 29° de la ley N° 15.076, cuando deban cambiar su residencia<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen razón de ellas.<br /> Artículo 11.- Los demás profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y<br /> Formación y aquellos regidos por el Estatuto de la Atención Primaria de Salud Municipal<br /> podrán optar a programas de perfeccionamiento o especialización que ofrezcan los<br /> Servicios de Salud o el Ministerio, en los términos establecidos en el artículo 43° de<br /> la ley N° 15.076. Para optar a programas de especialización será necesario haberse<br /> desempeñado en el nivel primario de atención en un Servicio de Salud o en<br /> establecimientos de salud municipal, por un lapso no inferior a tres años.<br /> En los casos a que se refiere este artículo, el monto de la beca será solventado<br /> por el respectivo Servicio de Salud o por el Ministerio del ramo, según corresponda, sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 43 de la ley N° 19.378, si<br /> así lo determina la entidad administradora de salud municipal correspondiente, o con los<br /> aportes que puedan destinar para estos efectos otros organismos públicos y privados.<br /> El reglamento reconocerá a los profesionales funcionarios que se hubieren<br /> desempeñado en la Atención Primaria de Salud Municipal puntaje adicional y cupos<br /> preferentes para acceder a becas.<br /> Artículo 12.- Los profesionales funcionarios que accedan a programas de<br /> especialización financiados por las entidades empleadoras o por el Ministerio de Salud<br /> tendrán la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen, a lo menos,<br /> por un tiempo similar al de duración de los programas.<br /> El profesional que no cumpla con esta obligación deberá reembolsar los gastos<br /> originados con motivo de la ejecución de los programas y aquellos derivados del<br /> incumplimiento, para lo cual constituirá una garantía equivalente a estos gastos<br /> incrementados en el 50%, cuando corresponda. El profesional que no cumpla su obligación<br /> deberá, además, indemnizar los perjuicios causados por su incumplimiento. Además,<br /> quedará impedido de reingresar a la Administración del Estado hasta por un lapso de seis<br /> años. Con todo, cumplida la mitad del tiempo que dure el impedimento, el Subsecretario de<br /> Salud, con consulta al Director del Servicio afectado por dicha situación, podrá<br /> rehabilitar al profesional, fundado en razones de atención de salud de la población, de<br /> acuerdo con lo que determine el reglamento.<br /> Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, los profesionales funcionarios<br /> podrán solicitar cambio de Servicio con otro profesional funcionario que se encuentre<br /> coetáneamente en obligación similar, lo que se regulará en el reglamento<br /> correspondiente.<br /> Artículo 13.- Un reglamento fijará las condiciones y modalidades por las que se<br /> regirá el acceso a los programas de perfeccionamiento y de especialización y la<br /> permanencia en ellos, sea que se cumplan a través de comisiones de estudio o de becas, el<br /> que deberá considerar al efecto procedimientos objetivos, técnicos e imparciales.<br /> Artículo 14.- La Etapa de Planta Superior estará conformada por tres niveles,<br /> asociados a la percepción de la asignación de experiencia calificada. Estará integrada<br /> por profesionales que, por su formación y experiencia, desempeñen funciones que<br /> involucren la aplicación sistemática de sus conocimientos y competencias en beneficio de<br /> la población usuaria, en la formación de nuevos profesionales o en la coordinación y<br /> supervisión de equipos o grupos de trabajo.<br /> Artículo 15.- El ingreso a la Etapa de Planta Superior se efectuará, previo<br /> concurso público regido por la ley N°19.198, por nombramiento en calidad de titular de<br /> un cargo de planta, en el Nivel I.<br /> Excepcionalmente y en casos debidamente justificados en razones de servicio, se<br /> podrá llamar a concurso para cargos vacantes en otro nivel, siempre que en el respectivo<br /> organismo no existan profesionales acreditados para ese nivel con la especialidad o<br /> competencia profesional correspondiente y haya cupos disponibles de asignación de<br /> experiencia calificada en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 32. <br /> Artículo 16.- Los profesionales funcionarios que pertenezcan a la Etapa de Planta<br /> Superior deberán someterse a un sistema de acreditación en el o los cargos que sirvan,<br /> cada nueve años, cuando corresponda.<br /> El sistema de acreditación evaluará cualitativa y cuantitativamente los logros<br /> alcanzados durante el período por los profesionales funcionarios en el ejercicio de sus<br /> funciones, considerando aspectos técnicos, clínicos y organizacionales, y comprenderá<br /> tanto la superación profesional como el aporte de su gestión a la calidad de los<br /> servicios proporcionados a la población usuaria.<br /> Durante el curso del noveno año de permanencia en un cargo de planta, en los Niveles<br /> I y II, dichos profesionales estarán obligados a presentar sus antecedentes para<br /> acreditación.<br /> La no presentación de tales antecedentes, cuando corresponda hacerlo, hará incurrir<br /> al profesional en la pérdida de requisitos para continuar ejerciendo la función y se le<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeclarará vacante el respectivo cargo dentro de los quince días hábiles siguientes a la<br /> fecha en que debió someterse a acreditación.<br /> A los profesionales que conserven la propiedad de sus cargos al asumir otro<br /> incompatible, no se les contabilizará, para estos efectos, el tiempo que permanezcan<br /> ausentes de ellos, si fuere superior a un año. Sin embargo, tales profesionales podrán<br /> presentar voluntariamente sus antecedentes en la oportunidad en que les correspondería<br /> hacerlo de no mediar esta circunstancia.<br /> Artículo 17.- Transcurridos cinco años de permanencia en un cargo de planta, en los<br /> Niveles I o II, los profesionales podrán presentar sus antecedentes para acreditación de<br /> excelencia, siempre que cumplan con los requisitos que establezca el reglamento.<br /> Quienes no aprueben esta acreditación seguirán sometidos a las normas generales<br /> sobre presentación para acreditación ordinaria.<br /> Artículo 18.- Los profesionales que aprueben la acreditación accederán en el<br /> respectivo cargo al nivel inmediatamente siguiente, siempre que exista cupo financiero<br /> para ello, lo que deberá ser reconocido por resolución del Director. En tal caso,<br /> percibirán la asignación de experiencia calificada en el porcentaje correspondiente a<br /> ese nivel.<br /> De no existir cupo, pasarán a integrar, por orden de precedencia, una nómina que<br /> para esos efectos llevará el Servicio, en espera de cupo financiero. El nuevo monto del<br /> beneficio se pagará sólo desde que se genere dicho cupo financiero, en la forma prevista<br /> en el inciso tercero del artículo 32.<br /> Los profesionales que no aprueben la acreditación a que deban someterse mantendrán<br /> su cargo y el nivel en que se encontraren, pero deberán presentar anualmente sus<br /> antecedentes para nuevas acreditaciones en ese cargo en la forma que determine el<br /> reglamento.<br /> Artículo 19.- Los profesionales que desempeñen más de un cargo de planta deberán<br /> presentar sus antecedentes para acreditación respecto de cada uno de ellos, en la<br /> oportunidad que corresponda.<br /> Artículo 20.- A los profesionales que hubieren aprobado la acreditación en un<br /> Servicio de Salud y postulen a otro cargo en el mismo u otro Servicio de Salud, se les<br /> considerará favorablemente dicho antecedente en el respectivo concurso.<br /> Artículo 21.- Los Directores de los Servicios de Salud podrán, en ejercicio de sus<br /> atribuciones, contratar profesionales asimilados al Nivel I de la Etapa de Planta<br /> Superior, siempre que tengan más de seis años de ejercicio profesional y que se difundan<br /> públicamente las plazas a proveer.<br /> Los profesionales cuyos contratos sean prorrogados en el mismo empleo por un lapso<br /> mínimo de nueve años podrán acogerse voluntariamente a acreditación en ese empleo, en<br /> la oportunidad que determine el reglamento, y los efectos de dicha acreditación se<br /> regirán por las normas generales, sin perjuicio de la facultad del Director del Servicio<br /> para poner término o no renovar el respectivo contrato.<br /> Esta acreditación constituirá un antecedente que se considerará favorablemente en<br /> el concurso, si los profesionales postulan a un cargo de planta.<br /> Artículo 22.- Un reglamento fijará los parámetros, procedimientos, órganos,<br /> modalidades específicas para cada profesión y demás normas que sean necesarias para el<br /> funcionamiento del sistema de acreditación, fundado en criterios técnicos, objetivos e<br /> imparciales, que permitan una efectiva evaluación ordenadora en función de la<br /> competencia e idoneidad de los profesionales funcionarios.<br /> Artículo 23.- Los cargos a contrata de profesionales funcionarios asimilados a la<br /> Etapa de Planta Superior no podrán exceder, en el respectivo Servicio, de una cantidad<br /> equivalente al 20% de las horas del total de la planta profesional a que se refiere el<br /> artículo 3º.<br /> Artículo 24.- No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, los Directores<br /> de Servicio, de oficio o a petición de los Directores de establecimientos, podrán<br /> celebrar convenios con médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos o químicos<br /> farmacéuticos y bioquímicos, con la debida calificación técnica y experiencia, cuyos<br /> servicios sean requeridos en forma ocasional y transitoria, como tratantes o consultores<br /> en situaciones específicas de apoyo al trabajo asistencial de los respectivos Servicios,<br /> a través de una modalidad de llamada que se regirá por las normas de este artículo.<br /> Esta modalidad tendrá por objeto reforzar las actividades clínicas de los<br /> establecimientos asistenciales, cuando éstas no puedan lograrse por medio de los recursos<br /> humanos propios del respectivo Servicio de Salud y sean indispensables para la ejecución<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeficiente de las funciones del establecimiento, aun cuando se trate de labores habituales<br /> de la institución.<br /> Para estos efectos, los Servicios de Salud llevarán una nómina en la que<br /> registrarán los profesionales con los cuales se haya convenido esta modalidad, la que se<br /> contendrá en una resolución del respectivo Director.<br /> Los servicios profesionales así convenidos serán retribuidos mediante honorarios,<br /> que se pactarán con cada profesional por el Director del respectivo Servicio de Salud. En<br /> los convenios se especificará el monto de los aranceles por cada tipo de prestación que<br /> se contrate y tendrán la vigencia que en cada caso se estipule, sin exceder el período<br /> presupuestario correspondiente.<br /> Estos profesionales quedarán obligados a aceptar como única retribución por la<br /> prestación de sus servicios los valores que se hayan acordado en conformidad con el<br /> inciso precedente. Con el solo mérito de la autorización del Director del Servicio de<br /> Salud correspondiente, se procederá a hacer efectivo el pago del honorario convenido por<br /> cada prestación efectuada.<br /> Los profesionales contratados bajo esta modalidad se regirán únicamente por las<br /> reglas que establezca el contrato respectivo y no les serán aplicables las normas<br /> estatutarias que rijan para los profesionales funcionarios. Los efectos de esta clase de<br /> convenios se someterán a la legislación común.<br /> Los servicios profesionales que se presten con sujeción a este sistema de<br /> contratación serán incompatibles con cualquier empleo o función que se desempeñe en el<br /> Servicio de Salud con el cual se convengan. Con todo, el director del Servicio de Salud<br /> podrá, en casos debidamente justificados en la imposibilidad material de disponer<br /> oportunamente de profesionales externos al Servicio, celebrar este tipo de convenios con<br /> profesionales que sean funcionarios del mismo Servicio, con visación del Secretario<br /> Regional Ministerial de Salud correspondiente.<br /> Los Servicios de Salud deberán contar con las disponibilidades presupuestarias<br /> suficientes para financiar el pago de los convenios o contratos señalados en los incisos<br /> precedentes. Para estos efectos, anualmente, por resolución del Ministerio de Salud, se<br /> fijará el monto máximo de recursos que podrá ser destinado al pago de estos honorarios,<br /> el que no podrá ser superior al 10% del total de las remuneraciones permanentes de la<br /> dotación de horas semanales de profesionales funcionarios regidos por este Título,<br /> asignada al Servicio. Al término de cada ejercicio presupuestario, el Director del<br /> Servicio informará a los Directores de los establecimientos de su dependencia sobre la<br /> utilización de los recursos asignados a honorarios de consultores de llamada.<br /> Estas contrataciones a honorarios son sin perjuicio de las que los Servicios de Salud<br /> pueden efectuar, respecto de estos profesionales, en virtud de lo dispuesto en el<br /> artículo 10 de la ley N° 18.834 y en el artículo 16 del decreto ley N° 1.608, de 1976,<br /> y su reglamento.<br /> Un reglamento establecerá las exigencias a que deberán ajustarse los convenios de<br /> la modalidad indicada en el inciso primero, los procedimientos administrativos para su<br /> pago y toda otra norma necesaria para su debida aplicación.<br /> Párrafo 4º<br /> De las remuneraciones<br /> Artículo 25.- Los profesionales funcionarios de <br /> planta y a contrata que cumplan jornadas diurnas de 11, <br /> 22, 33 ó 44 horas semanales en los establecimientos de <br /> los Servicios de Salud se regirán por el sistema de <br /> remuneraciones que se establece en los artículos <br /> siguientes.<br /> Artículo 26.- Las remuneraciones podrán ser permanentes y transitorias.<br /> Las remuneraciones transitorias serán fijadas y concedidas por el Director del<br /> Servicio de Salud correspondiente, dentro de los rangos que establecen las disposiciones<br /> pertinentes de esta ley y su reglamento.<br /> Las remuneraciones de que trata este artículo no estarán afectas a la limitación<br /> máxima de rentas establecida en el inciso final del artículo 11° de la ley N°15.076 y<br /> serán imponibles para efectos de cotizaciones legales de salud y pensiones, con<br /> excepción de la bonificación por desempeño individual. <br /> Artículo 27.- Constituyen remuneraciones permanentes las siguientes:<br /> a) Sueldo base: retribución pecuniaria de carácter fijo y por períodos iguales,<br /> asignada al cargo o empleo y que constituye la única base de cálculo para el goce de las<br /> demás remuneraciones que se establecen en este párrafo, a excepción de las<br /> bonificaciones de desempeño;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Asignación de antigüedad: estipendio que se concede por cada tres años de<br /> servicios como profesional funcionario en los Servicios de Salud, con un límite de trece<br /> trienios;<br /> c) Asignación de experiencia calificada: estipendio que se otorga en reconocimiento<br /> al nivel de calificación técnica y de competencia de los profesionales, y d) Asignación<br /> de reforzamiento profesional diurno: estipendio destinado a retribuir el desempeño<br /> profesional en jornadas diurnas en los establecimientos de los Servicios de Salud.<br /> Artículo 28.- Son remuneraciones transitorias las siguientes:<br /> a) Asignación de responsabilidad: destinada a retribuir la importancia o jerarquía<br /> de los cargos directivos y el ejercicio de funciones de dirección, coordinación,<br /> supervisión o mando encomendadas a los profesionales;<br /> b) Asignación de estímulo: estipendio que podrá otorgarse por las horas de la<br /> jornada semanal que los profesionales funcionarios desempeñen en actividades, lugares o<br /> condiciones especiales o por las competencias profesionales exigidas para determinados<br /> puestos de trabajo que el Servicio de Salud correspondiente requiera incentivar para<br /> cumplir los planes y programas de salud;<br /> c) Bonificación por desempeño individual: se otorgará anualmente a los<br /> profesionales mejor calificados de cada establecimiento, y<br /> d) Bonificación por desempeño colectivo: se otorgará al conjunto de los<br /> profesionales de las unidades de trabajo que deban cumplir las metas de desempeño<br /> institucional que se convengan con el Servicio de Salud o con el establecimiento<br /> correspondiente, según sea el caso. En los establecimientos que no tengan constituidas<br /> esas unidades, se entenderá que el conjunto de los profesionales de esos establecimientos<br /> conforman la unidad de trabajo, para efectos del cumplimiento de las metas de desempeño<br /> institucional.<br /> Artículo 29.- El sueldo base mensual por la jornada de 44 horas semanales de trabajo<br /> será de $359.243, en valores vigentes al 31 de diciembre de 1996, y se reajustará en los<br /> mismos porcentajes y oportunidades que se hayan determinado y se determinen para las<br /> remuneraciones del sector público.<br /> El sueldo base mensual por las jornadas de 11, 22 y 33 horas semanales será<br /> proporcional al sueldo base establecido para la jornada de 44 horas.<br /> Artículo 30.- Los profesionales funcionarios percibirán, como reconocimiento a su<br /> permanencia en los Servicios de Salud, una asignación de antigüedad que se otorgará por<br /> cada tres años de servicios y cuyo monto se determinará aplicando sobre el sueldo base<br /> los porcentajes que a continuación se establecen:<br /> Trienio 1 : 34%<br /> Trienio 2 : 44% <br /> Trienio 3 : 47% <br /> Trienio 4 : 50% <br /> Trienio 5 : 53% <br /> Trienio 6 : 56% <br /> Trienio 7 : 59% <br /> Trienio 8 : 62% <br /> Trienio 9 : 64% <br /> Trienio 10 : 66% <br /> Trienio 11 : 68% <br /> Trienio 12 : 70% <br /> Trienio 13 : 72%<br /> La asignación de antigüedad se devengará desde el día en que se hubiere cumplido<br /> el trienio respectivo. <br /> Artículo 31.- Serán válidos para el reconocimiento de la asignación de<br /> antigüedad los servicios que hayan sido prestados como profesional funcionario en<br /> cualquier calidad jurídica, en los Servicios de Salud o en sus antecesores legales, en<br /> organismos considerados en la ley N° 19.378, o en cargos directivos regidos por el<br /> decreto ley N° 249, de 1973.<br /> También serán válidos y se podrán reconocer para estos efectos, por una sola vez,<br /> los tiempos servidos como médico cirujano, cirujano dentista, químico farmacéutico,<br /> farmacéutico o bioquímico, en calidad de planta o a contrata, en municipalidades,<br /> establecimientos de salud de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile y de las Cajas de<br /> Previsión de dichas instituciones; Servicio Médico Legal; Gendarmería de Chile;<br /> universidades estatales y reconocidas por el Estado y para empleadores particulares que<br /> ejerzan funciones delegadas de un servicio público de salud. Estos servicios, una vez<br /> reconocidos, no podrán hacerse valer nuevamente, con la misma finalidad, en caso de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroducirse interrupción de funciones.<br /> No serán útiles para el reconocimiento de este beneficio los períodos servidos ad<br /> honorem.<br /> Artículo 32.- La asignación de experiencia <br /> calificada se otorgará a los profesionales funcionarios <br /> que pertenezcan a la Etapa de Planta Superior, en los <br /> porcentajes, calculados sobre el sueldo base, y <br /> condiciones que a continuación se indican:<br /> Nivel I : 40%<br /> Nivel II : 82%<br /> Nivel III : 102%<br /> Todos los profesionales que se incorporen al Nivel <br /> I tendrán derecho a percibir el porcentaje de asignación <br /> de experiencia calificada fijado para ese nivel. En la <br /> medida que existan cupos financieros en los Niveles II o <br /> III para pagar la asignación en los porcentajes <br /> correspondientes, los profesionales acreditados <br /> accederán a esos niveles. Mientras dichos cupos no se <br /> produzcan continuarán en el nivel anterior, percibiendo <br /> los porcentajes de asignación de que gozaban.<br /> Se entenderá que existe cupo financiero para <br /> acceder al nivel inmediatamente siguiente cuando exista <br /> disponibilidad de recursos financieros destinados al <br /> pago de asignación de experiencia calificada en los <br /> porcentajes correspondientes a los Niveles II o III, <br /> según sea el caso. La disponibilidad financiera para el <br /> pago de esta asignación será distribuida por cada nivel <br /> y para cada uno de los Servicios de Salud, mediante <br /> resolución del Ministerio de Salud, la que deberá ser <br /> visada, previamente, por la Dirección de Presupuestos <br /> del Ministerio de Hacienda.<br /> Sin embargo, los profesionales funcionarios de la <br /> Etapa de Planta Superior que asuman cargos en la Planta <br /> de Directivos de los Servicios de Salud con alguna de <br /> las jornadas referidas en el inciso primero del artículo <br /> 1º de esta ley, continuarán percibiendo la asignación de <br /> experiencia calificada en el porcentaje que se les <br /> hubiese reconocido.<br /> Artículo 33.- La asignación de reforzamiento profesional diurno se otorgará a los<br /> profesionales funcionarios de las Etapas de Destinación y Formación y de Planta Superior<br /> que cumplan funciones en los establecimientos de los Servicios de Salud y su monto será<br /> equivalente al 18% calculado sobre el sueldo base. <br /> Artículo 34.- La asignación de responsabilidad corresponderá a los profesionales<br /> funcionarios que:<br /> a) desempeñen cargos en la Planta de Directivos con alguna de las jornadas referidas<br /> en el inciso primero del artículo 1º de esta ley; o<br /> b) desempeñen en calidad de planta o a contrata, funciones de dirección,<br /> coordinación, supervisión o mando contemplados en el reglamento orgánico de los<br /> Servicios de Salud, siempre que las horas dedicadas a dichas funciones sean iguales o<br /> superiores a 22 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes.<br /> La asignación de responsabilidad consistirá en un porcentaje sobre el sueldo base<br /> de esos cargos o de las horas dedicadas a las funciones de dirección, coordinación,<br /> supervisión o mando. Dicho porcentaje no podrá ser inferior al 10% ni superior al 130%.<br /> El reglamento precisará los rangos de los porcentajes a que ascenderá esta<br /> asignación, de acuerdo al grado de complejidad de los establecimientos y a los niveles<br /> jerárquicos de los cargos directivos o según la relevancia de las jefaturas funcionales<br /> que se establezcan.<br /> El Director de cada Servicio de Salud, mediante resolución fundada, determinará el<br /> porcentaje de esta asignación, de acuerdo con las disponibilidades de recursos y las<br /> necesidades de los establecimientos bajo su dependencia, dentro de los rangos que<br /> establezca el reglamento.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn caso de que corresponda pagar esta asignación por más de un cargo o función, se<br /> optará por la de mayor valor.<br /> Artículo 35.- La asignación de estímulo podrá otorgarse atendiendo a los<br /> siguientes conceptos:<br /> a) Jornadas prioritarias: corresponden al desempeño de funciones en los horarios<br /> diurnos que cada Servicio de Salud defina como necesarios para una mejor atención al<br /> público usuario, con el objeto de dar cumplimiento al programa o plan de trabajo, y para<br /> cuya puesta en práctica el establecimiento encuentre dificultades.<br /> Sin perjuicio de las que los Directores de los Servicios de Salud pudieren establecer<br /> en uso de sus facultades, se deberán consultar, respecto del conjunto de los Servicios de<br /> Salud, a lo menos mil jornadas prioritarias de 22 horas semanales, en horario de tarde,<br /> para los profesionales de la Etapa de Planta Superior. Dichas jornadas serán remuneradas<br /> con un porcentaje de asignación de estímulo que represente una cantidad de $125.000<br /> mensuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Por resolución del<br /> Ministerio de Salud, se distribuirán estas jornadas prioritarias de tarde entre los<br /> diferentes Servicios de Salud, debiendo tomar en consideración las necesidades planteadas<br /> por los mismos;<br /> b) Competencias profesionales: corresponden a la valoración de un determinado puesto<br /> de trabajo sobre la base de la formación, capacitación y especialización o competencias<br /> del personal que lo ocupare, y<br /> c) Condiciones y lugares de trabajo: suponen el desarrollo de actividades en lugares<br /> aislados, o que impliquen desplazamientos en lugares de difícil acceso; o que presenten<br /> condiciones especiales de desempeño que sea necesario estimular, tales como turnos de<br /> llamada en establecimientos de baja complejidad.<br /> La asignación de estímulo, por la suma de los conceptos señalados en el inciso<br /> anterior, consistirá en un porcentaje que no podrá exceder del 180% del sueldo base y se<br /> pagará por las horas de la jornada semanal que el profesional tenga efectivamente<br /> asignadas a la función objeto de este estímulo.<br /> El reglamento determinará la forma y circunstancias que den origen a cada uno de<br /> estos conceptos, estableciendo los rangos de porcentajes del sueldo base asignados a cada<br /> uno de ellos.<br /> Mediante resolución fundada del respectivo Director del Servicio de Salud, se<br /> establecerán las causales y los porcentajes específicos asignados a cada uno de los<br /> conceptos que componen esta asignación, de acuerdo con el reglamento, con las necesidades<br /> de los establecimientos de su dependencia y considerando la disponibilidad de recursos.<br /> Esta asignación se otorgará mientras se mantengan las circunstancias que le dieron<br /> origen y se pagará como una sola, de acuerdo con los límites señalados en el inciso<br /> segundo de este artículo, aun cuando sea otorgada por diferentes conceptos. A los<br /> profesionales funcionarios que cumplan comisiones de estudio se les podrá mantener la<br /> asignación de estímulo de que estuvieren gozando al momento de disponerse la comisión.<br /> El Director del Servicio de Salud deberá evaluar la mantención de esta asignación,<br /> a lo menos cada tres años, atendiendo a la persistencia de las condiciones bajo las<br /> cuales se concedió.<br /> Artículo 36.- La bonificación por desempeño individual estará asociada al proceso<br /> de calificaciones. Se pagará anualmente al 30% de los profesionales funcionarios de cada<br /> establecimiento mejor evaluados durante el año inmediatamente anterior a aquél en que se<br /> efectúe el pago, siempre que hayan sido calificados en Lista 1, de Distinción, o en<br /> Lista 2, Buena, y su monto se fijará de acuerdo a la siguiente distribución:<br /> a) 10% para el 15% de los profesionales mejor evaluados, y<br /> b) 5% para los profesionales que les sigan en orden descendente de evaluación, hasta<br /> completar el 30%.<br /> La base para el cálculo de los porcentajes referidos en las letras a) y b)<br /> precedentes estará constituida por el total anual de remuneraciones por concepto de<br /> sueldo base, asignación de antigüedad y asignación de experiencia calificada, cuando<br /> corresponda, percibidas por el profesional respectivo durante el año evaluado.<br /> Esta bonificación se pagará en dos cuotas a los profesionales en servicio a la<br /> fecha del pago, durante los meses de julio y diciembre de cada año, siguientes al<br /> término del proceso anual de evaluación.<br /> No tendrán derecho a esta bonificación aquellos profesionales que no hayan sido<br /> calificados, por cualquier motivo, en el respectivo período. Sin perjuicio de lo<br /> anterior, los miembros de la Junta Calificadora, cuando corresponda, los delegados del<br /> personal ante ésta y los directivos de las asociaciones de funcionarios a que se refiere<br /> la ley N° 19.296 tendrán derecho, por concepto de este beneficio, al 5% de sus<br /> remuneraciones, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo. Los profesionales a<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se refiere este inciso no serán considerados para computar el 30% de los mejores<br /> evaluados.<br /> Los delegados del personal y los directores de las asociaciones de funcionarios que<br /> optaren por ser calificados se sujetarán en todo a las normas generales de este<br /> artículo.<br /> Los profesionales con derecho a percibir el beneficio, que sean sancionados con<br /> algunas de las medidas disciplinarias indicadas en el artículo 116 de la ley N° 18.834,<br /> serán excluidos del pago de la bonificación, por las cuotas que resten, a contar de la<br /> aplicación de la sanción. Asimismo, no tendrán derecho al pago de la cuota respectiva<br /> los profesionales que hayan tenido ausencias injustificadas al trabajo conforme a lo<br /> establecido en el artículo 66 de la ley N°18.834, en el semestre anterior al mes en que<br /> corresponda pagarla.<br /> El reglamento establecerá los mecanismos de desempate en caso de igual evaluación,<br /> las instancias de reclamación de los profesionales cuando estimen afectados sus derechos<br /> y las demás normas necesarias para la adecuada concesión de este beneficio.<br /> Artículo 37.- Los profesionales funcionarios tendrán derecho a percibir una<br /> bonificación por desempeño colectivo institucional, la que tendrá por objeto reconocer<br /> el cumplimiento de las metas establecidas en el programa de trabajo elaborado por cada<br /> establecimiento y que haya sido acordado con la Dirección del respectivo Servicio de<br /> Salud. Esta bonificación será de hasta el 10% del total anual de remuneraciones pagadas<br /> por concepto de la suma del sueldo base, asignación de antigüedad y asignación de<br /> experiencia calificada, cuando correspondan, y que los profesionales hubiesen percibido<br /> durante el año en que cumplieron el programa de trabajo referido anteriormente.<br /> Para los efectos de conceder este beneficio, los directores de los establecimientos<br /> deberán celebrar, antes del 30 de noviembre de cada año, con el Director del Servicio de<br /> Salud respectivo, un convenio que contenga el programa anual de trabajo para el año<br /> siguiente, ya sea para cada unidad de trabajo o para el establecimiento en su conjunto.<br /> Este convenio deberá ser consistente con el que los Servicios de Salud celebren con el<br /> Ministerio del ramo, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, y deberá propender a<br /> mejorar la calidad, eficiencia y acceso de la población en la atención de salud. El<br /> Ministro de Salud calificará las metas contenidas en los respectivos convenios, y<br /> ejercerá el control y practicará la evaluación del cumplimiento de las mismas,<br /> evaluación que será de dominio público.<br /> A más tardar en el mes de marzo de cada año, por decreto del Ministerio de Salud,<br /> expedido bajo la fórmula ''por orden del Presidente de la República'', el que también<br /> será suscrito por el Ministro de Hacienda, se definirán las disponibilidades<br /> presupuestarias para pagar la bonificación de desempeño colectivo, de acuerdo con el<br /> grado de cumplimiento de las metas establecidas para el año anterior.<br /> Los Directores de los Servicios de Salud, considerando el cumplimiento de las metas<br /> comprometidas, fijarán anualmente los porcentajes a pagar por concepto de esta<br /> bonificación para cada establecimiento o unidad de trabajo, según corresponda, de<br /> acuerdo con las disponibilidades presupuestarias asignadas. Su pago se efectuará en una<br /> sola cuota, dentro del primer semestre siguiente a la fecha de definición de dichas<br /> disponibilidades, a los profesionales que se encuentren en servicio a la fecha del pago.<br /> El reglamento establecerá las normas necesarias para la evaluación que, dentro del<br /> ámbito de su competencia, deberán hacer los consejos técnicos administrativos de los<br /> establecimientos respecto del cumplimiento íntegro de la jornada de trabajo y de las<br /> metas por parte de los funcionarios que en ellos laboran, conforme a parámetros<br /> técnicos, objetivos e imparciales. Asimismo, establecerá las normas para el adecuado<br /> otorgamiento de este beneficio y fijará las reglas para que en su distribución se<br /> considere a todos los funcionarios que hubiesen cumplido las metas convenidas, de acuerdo<br /> a grados de cumplimiento de las mismas. Dicho reglamento determinará también los<br /> mecanismos de fijación de los grados de cumplimiento de éstas.<br /> En todo caso, los profesionales de cada unidad de trabajo, en su conjunto, según sea<br /> el caso, recibirán siempre igual porcentaje de bonificación.<br /> Artículo 38.- La bonificación por desempeño individual no será imponible para<br /> efecto legal alguno.<br /> Para los efectos de determinar las cotizaciones que afectarán a la bonificación por<br /> desempeño colectivo, se sumará su monto con el de las remuneraciones del mes en que<br /> corresponda su pago, considerando el tope legal de imponibilidad.<br /> Para la determinación de los impuestos a que estarán afectas estas bonificaciones,<br /> se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que<br /> corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Los<br /> impuestos que les afecten se deducirán de las cuotas pertinentes.<br /> Artículo 39.- Para efectos de las bonificaciones por desempeño individual y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecolectivo institucional, no se considerará a aquellos profesionales cuya prestación de<br /> servicios esté sujeta a contratos a honorarios. <br /> Artículo 40.- Las asignaciones de experiencia calificada, de antigüedad, de<br /> reforzamiento profesional diurno, de responsabilidad y de estímulo y las bonificaciones<br /> por desempeño serán compatibles entre sí, aunque se tenga derecho a los máximos<br /> definidos para cada una de ellas.<br /> Artículo 41.- El sistema de remuneraciones que se establece en los artículos<br /> precedentes de este párrafo sustituye, respecto de los profesionales funcionarios a los<br /> cuales se refiere, las remuneraciones contenidas en los artículos 7º, 8º, 9º y 10<br /> permanentes y 14 transitorio, parte final, de la ley N° 15.076; 39 del decreto ley N°<br /> 3.551, de 1980; 65 de la ley N° 18.482;<br /> 4º de la ley N° 18.717; 1º de la ley N° 19.112, y 1º y 2° de la ley N° 19.432.<br /> Dichas disposiciones no serán aplicables a estos profesionales a contar de la fecha de<br /> entrada en vigencia del nuevo sistema.<br /> Artículo 42.- Los profesionales funcionarios que se rijan por el sistema de<br /> remuneraciones establecido en este párrafo, cuya jornada de trabajo sea de 44 horas<br /> semanales, percibirán el incremento establecido en el artículo 2° del decreto ley N°<br /> 3.501, de 1980, en la cantidad de $11.188. Para este mismo personal, la bonificación<br /> establecida en el artículo 3° de la ley N°18.566 será de $11.992.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la ley N°18.675, las<br /> bonificaciones que se otorguen a estos mismos profesionales serán de $30.634 y de<br /> $12.365, respectivamente.<br /> Respecto de los que cumplan jornadas de 11, 22 y 33 horas semanales, dichos montos<br /> serán proporcionales a esas jornadas.<br /> Para todos los efectos, las cantidades fijadas en los incisos anteriores se<br /> entenderán expresadas en valores vigentes al 31 de diciembre de 1996, los que se<br /> comprenderán reajustados y se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades que<br /> se hayan determinado y se determinen para las remuneraciones del sector público.<br /> Artículo 43.- Los Directores de los Servicios de Salud podrán ordenar, respecto de<br /> los profesionales funcionarios regidos por este Título, la ejecución de trabajos<br /> extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria y nocturna, y en días sábados,<br /> domingos y festivos, cuando hayan de realizarse tareas impostergables.<br /> Se entiende por horas extraordinarias a las que exceden la jornada ordinaria de<br /> cargos de 44 horas de un profesional, y por trabajo extraordinario nocturno, el que se<br /> realiza entre las veintiuna horas de un día y las ocho horas del día siguiente que no<br /> corresponda al sistema de cargos de 28 horas de los establecimientos hospitalarios.<br /> Las horas extraordinarias se compensarán con descanso complementario, el cual será<br /> igual al tiempo trabajado, más un aumento del 25%. Los profesionales que deban realizar<br /> trabajos extraordinarios nocturnos, o en días sábados, domingos o festivos, deberán ser<br /> compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado, más un aumento del<br /> 50%.<br /> Sólo en el caso de que no fuere posible, por razones fundadas, otorgar el descanso<br /> complementario a que alude el inciso anterior, se compensará a los profesionales con un<br /> aumento de sus remuneraciones ascendente al 25% o al 50% del valor de la hora diaria de<br /> trabajo, según fuere el caso.<br /> Para los efectos de calcular el valor de la hora diaria de trabajo ordinario, se<br /> sumarán el sueldo base, la asignación de antigüedad y la asignación de experiencia<br /> calificada, cuando corresponda, y se dividirán por ciento noventa.<br /> El máximo de horas extraordinarias diurnas, cuyo pago podrá autorizarse, será de<br /> cuarenta horas por profesional al mes. Sólo podrá excederse esta limitación cuando se<br /> trate de trabajos de carácter imprevisto, motivados por fenómenos naturales o<br /> calamidades públicas, que hagan imprescindible trabajar mayor número de horas<br /> extraordinarias. De tal circunstancia deberá dejarse expresa constancia en la resolución<br /> que ordene tales trabajos extraordinarios.<br /> Mediante uno o varios decretos supremos del Ministerio de Salud, suscritos, además,<br /> por el Ministro de Hacienda, podrá exceptuarse de la limitación que establece el inciso<br /> anterior a aquellos Servicios de Salud que, por circunstancias especiales, necesiten que<br /> algunos profesionales funcionarios trabajen un mayor número de horas extraordinarias.<br /> Artículo 44.- Las cantidades percibidas por concepto de horas extraordinarias no<br /> serán imponibles para efecto legal alguno.<br /> Artículo 45.- La asignación de zona para los profesionales funcionarios que se<br /> rijan por el sistema de remuneraciones contenido en este párrafo se calculará sobre el<br /> sueldo base, la asignación de antigüedad y la asignación de experiencia calificada,<br /> cuando correspondan.<br /> Párrafo 5º<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNormas generales<br /> Artículo 46.- Sin perjuicio de los programas de <br /> perfeccionamiento y de especialización dirigidos a los <br /> profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y <br /> Formación, los Servicios de Salud podrán otorgar <br /> comisiones para concurrir a congresos, seminarios, <br /> conferencias u otras actividades de similar naturaleza, <br /> incluso para programas de postítulo o posgrado <br /> conducentes a la obtención de un grado académico.<br /> Asimismo, deberán estructurar planes anuales sobre <br /> actividades de capacitación, con el objeto de que los <br /> profesionales funcionarios desarrollen, complementen, <br /> perfeccionen o actualicen los conocimientos o destrezas <br /> necesarios para el eficiente desempeño de sus funciones <br /> profesionales.<br /> Tales profesionales tendrán derecho, en cada <br /> semestre, a destinar, con goce de remuneraciones, tres <br /> días adicionales a los previstos en el artículo 25 de la <br /> ley N° 15.076, con el exclusivo objeto de destinarlos a <br /> actividades de perfeccionamiento o capacitación. Estos <br /> días destinados a capacitación serán acumulables y <br /> podrán ser postergados por la autoridad por razones de <br /> buen servicio, todo ello dentro del año calendario.<br /> El reglamento determinará las condiciones de acceso <br /> y modalidades de las actividades de capacitación, y <br /> establecerá las demás normas necesarias para su adecuado <br /> funcionamiento, en base a criterios objetivos, técnicos <br /> e imparciales.<br /> Artículo 47.- Los Directores de los Servicios de <br /> Salud podrán conceder, por resolución fundada y a <br /> solicitud de los interesados, comisiones al extranjero <br /> por períodos que no excedan de treinta días, para que <br /> los profesionales funcionarios puedan concurrir a <br /> congresos, seminarios, conferencias u otras actividades <br /> de similar naturaleza, siempre que se cumplan las <br /> siguientes condiciones:<br /> a) Que las actividades a desarrollar contribuyan al <br /> perfeccionamiento profesional de los solicitantes, <br /> redundando en el desempeño de sus funciones públicas y <br /> en el logro de las metas de los Servicios;<br /> b) Que la ausencia de los interesados no perjudique <br /> objetivamente el funcionamiento de las unidades o <br /> servicios a que pertenezcan, lo que será calificado y <br /> certificado por el jefe directo;<br /> c) Que la medida no signifique para los Servicios <br /> de Salud un gasto adicional a la mantención de las <br /> remuneraciones de que gozan los profesionales en sus <br /> cargos. Sin embargo, de existir disponibilidad de <br /> recursos en los respectivos presupuestos, los Directores <br /> podrán conceder indistintamente el derecho a pasajes o a <br /> viático, siempre que los gastos pertinentes no sean <br /> financiados por entes externos a los Servicios, y<br /> d) Que los profesionales se comprometan, a su <br /> regreso, a presentar las materias tratadas en los <br /> establecimientos en que se desempeñan.<br /> No podrán concederse, respecto de un mismo <br /> profesional, más de dos de estas comisiones dentro de <br /> cada año calendario, cualquiera que sea el número de <br /> días que comprendan. No obstante, excepcionalmente, <br /> cuando a juicio del Director concurran razones <br /> debidamente justificadas, podrá autorizar mayor número <br /> de ellas, siempre que sumadas a las ya concedidas <br /> conforme a este artículo, no excedan, en conjunto, los <br /> sesenta días de Comisión.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn todo caso, entre una y otra comisión, deberá <br /> mediar, a lo menos, un período de treinta días.<br /> Artículo 48.- Modifícase el decreto ley N° 2.763, de 1979, de la siguiente manera:<br /> a) Sustitúyese la letra b) del inciso tercero del artículo 8º por la siguiente:<br /> ''b) Coordinar a nivel nacional, a solicitud de los Servicios de Salud, los procesos<br /> de selección de médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos o químicos<br /> farmacéuticos y bioquímicos, para el ingreso a la Etapa de Destinación y Formación a<br /> que llamen dichos Servicios, conceder becas a personas de esas profesiones, en<br /> cumplimiento de programas de perfeccionamiento o especialización que respondan a las<br /> necesidades del país en general o de los Servicios de Salud en particular, en la forma en<br /> que lo determine el reglamento, sin perjuicio de las atribuciones de los propios Servicios<br /> en la materia y regular la capacidad formadora de especialistas en el sector.'', y <br /> b) Intercálanse, a continuación de la letra j) del artículo 20, las siguientes<br /> letras k) y l), nuevas, pasando las actuales letras k), l) y m) a ser m), n) y ñ),<br /> respectivamente:<br /> ''k) Otorgar becas a profesionales funcionarios del respectivo Servicio y a<br /> profesionales a que se refiere la letra a) del artículo 5° de la ley N°19.378, del<br /> territorio operacional que le compete, para el desarrollo de programas de<br /> perfeccionamiento o especialización que interesen al Servicio de Salud bajo su<br /> dirección, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias del Servicio y en la forma<br /> en que lo determine el reglamento;<br /> l) Celebrar convenios con las respectivas municipalidades para contratar<br /> profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación, con desempeño en<br /> establecimientos de atención primaria de salud municipal.<br /> Estas contrataciones no formarán parte de las dotaciones de los servicios y se<br /> financiarán con cargo a las transferencias que se aportan para el cumplimiento de la ley<br /> N° 19.378.<br /> Mediante los referidos convenios, se podrá también disponer el traspaso en<br /> comisión de servicio, a los indicados establecimientos, de profesionales funcionarios de<br /> la Etapa de Planta Superior, con el total o parte de su jornada, con cargo al<br /> financiamiento señalado en el párrafo anterior.''.<br /> TITULO II<br /> Modifica ley N° 15.076<br /> Artículo 49.- Introdúcense las siguientes <br /> modificaciones en la ley N° 15.076, cuyo texto <br /> refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el <br /> decreto N° 252, de 1976, del Ministerio de Salud:<br /> 1) Elimínase, en el inciso primero del artículo 3º, <br /> la expresión ''o de libre designación'' y agrégase, <br /> antes del punto aparte (.), la frase ''o de la autoridad <br /> facultada para efectuar el nombramiento''.<br /> 2) Modifícase el artículo 4º de la siguiente forma:<br /> a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:<br /> ''Artículo 4º.- Ningún médico con menos de tres <br /> años de profesión podrá ser designado en la Región <br /> Metropolitana, con excepción de los sectores o comunas <br /> de dicha Región que los Servicios de Salud determinen, <br /> en razón de necesidades especiales derivadas de su <br /> realidad demográfica, en cargos de la Administración <br /> Pública o en instituciones del Estado.'';<br /> b) Derógase su inciso segundo, pasando los incisos <br /> tercero, cuarto y quinto a ser incisos segundo, tercero <br /> y cuarto, respectivamente, y<br /> c) Sustitúyese el actual inciso cuarto, que pasa a <br /> ser tercero, por el siguiente:<br /> ''Además, en los Servicios de Salud podrán hacerse <br /> designaciones en la Región Metropolitana por resolución <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefundada de los respectivos Directores.''.<br /> 3) Modifícase el artículo 5º de la siguiente forma:<br /> a) En su inciso primero, agrégase, a continuación <br /> de la palabra ''decreto'', la expresión ''o <br /> resolución'', y<br /> b) En su inciso segundo, agrégase, a continuación <br /> de la palabra ''decretos'', la expresión ''o <br /> resoluciones''.<br /> 4) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo <br /> 6º, el guarismo ''30'' por ''56''.<br /> 5) Modifícase el artículo 9º de la siguiente forma:<br /> a) Reemplázanse los incisos segundo, tercero y <br /> cuarto por el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando <br /> los actuales incisos quinto al décimo a ser tercero al <br /> octavo, respectivamente:<br /> ''En los Servicios de Salud, la facultad de <br /> conceder la asignación de la letra b), de acuerdo con el <br /> reglamento, corresponderá a los Directores de esos <br /> Servicios.'', y<br /> b) Sustitúyese, en el inciso séptimo, que pasa a <br /> ser quinto, la expresión ''inciso tercero'' por ''inciso <br /> cuarto''.<br /> 6) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo <br /> 10, la referencia que se hace al ''inciso 5°'' por <br /> ''inciso tercero'', y elimínase la frase '', a <br /> propuesta del Consejo Nacional de Salud,''.<br /> 7) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo <br /> 12, la expresión ''El Servicio Nacional de Salud'' por <br /> ''Los Servicios de Salud'' y agrégase, antes del punto <br /> aparte (.), la frase '',sin que deban necesariamente <br /> comprender esos seis días de la semana''.<br /> 8) Agrégase, en el inciso primero del artículo 13, <br /> a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser <br /> punto seguido (.), la siguiente oración: ''Además, son <br /> compatibles con el desempeño de cargos docentes hasta un <br /> máximo de doce horas semanales, sin perjuicio del cabal <br /> cumplimiento de la jornada contratada.''.<br /> 9) Modifícase el artículo 14 de la siguiente forma:<br /> a) Reemplázase, en su inciso segundo, la frase <br /> ''que no pertenezcan a entidades comprendidas en la <br /> Escala Única'' por la siguiente ''o de la autoridad <br /> facultada para efectuar el nombramiento, los que podrán <br /> optar entre las remuneraciones de estos cargos y las del <br /> o de los empleos cuya propiedad conservan, <br /> correspondiendo siempre su pago al organismo donde <br /> efectivamente cumplan funciones'';<br /> b) Sustitúyense, en su inciso tercero, el vocablo <br /> ''interinos'' y la coma (,) que le sigue, por la <br /> expresión ''en calidad de'', y<br /> c) Derógase el inciso cuarto.<br /> 10) Sustitúyense, en el inciso segundo del artículo <br /> 18, las expresiones ''de mérito'', ''regular'' y <br /> ''mala'' por ''de distinción'', ''condicional'' y ''de <br /> eliminación'', respectivamente.<br /> 11) Reemplázase el párrafo final del inciso segundo <br /> del artículo 21, que comienza con la frase ''Respecto de <br /> la resolución...'' por el siguiente ''Una vez notificado <br /> el fallo de la apelación, el profesional funcionario <br /> sólo podrá reclamar directamente a la Contraloría <br /> General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en <br /> el artículo 154 de la ley N° 18.834''.<br /> 12) Agrégase al artículo 25 el siguiente inciso <br /> segundo, nuevo:<br /> ''Respecto de los profesionales funcionarios que no <br /> cumplan su jornada semanal en la forma dispuesta en los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileincisos primero o segundo del artículo 12 o en que dicha <br /> jornada no esté distribuida de manera uniforme de lunes <br /> a viernes, se considerará que un día de permiso <br /> corresponde a la cantidad de horas que resulte de <br /> dividir por cinco la jornada semanal.''.<br /> 13) Modifícase el artículo 27 de la siguiente <br /> forma:<br /> a) Sustitúyese, en la letra a), el vocablo <br /> ''civil'' por ''calendario'';<br /> b) En la letra b), en sus párrafos primero y <br /> segundo, sustitúyese la expresión ''la licencia'' por <br /> ''el permiso''; en el párrafo segundo, suprímese la <br /> frase ''previo informe del Consejo Regional y resolución <br /> favorable del Consejo General del respectivo Colegio,''; <br /> en el párrafo tercero, reemplázanse los vocablos <br /> ''licencias'' y ''ellas'' por ''permisos'' y ''ellos'', <br /> respectivamente, y el punto y coma (;) final por un <br /> punto aparte (.); y agrégase el siguiente párrafo final, <br /> nuevo:<br /> ''En los Servicios de Salud, dichos permisos serán <br /> otorgados por resolución de los Directores de esos <br /> Servicios;'';<br /> c) Sustitúyese, en el párrafo primero, letra c), la <br /> expresión ''inciso séptimo'' por ''inciso quinto'', y<br /> d) Reemplázanse, en su inciso segundo, las <br /> expresiones ''licencia'' y ''licencias'' por ''permiso'' <br /> y ''permisos'', respectivamente.<br /> 14) Modifícase el artículo 29 de la siguiente <br /> forma:<br /> a) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión <br /> ''artículo 78 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de <br /> 1960'' por la siguiente: ''artículo 93, letra d), de la <br /> ley N° 18.834'';<br /> b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:<br /> ''Los mismos beneficios se concederán a quienes <br /> deban cambiar su residencia para iniciar su desempeño <br /> como profesionales funcionarios en la Etapa de <br /> Destinación y Formación de un Servicio de Salud o hacer <br /> uso de una beca de especialización. Las posteriores <br /> destinaciones en esta etapa, que impliquen un cambio de <br /> residencia, sólo darán lugar al pago de los beneficios <br /> de pasajes y flete, en la forma establecida en el <br /> precepto citado en el inciso anterior.'', y<br /> c) Sustitúyese, en su inciso tercero, la expresión <br /> ''señalados en las letras b) y c) del artículo 78 del <br /> decreto con fuerza de ley N°338, de 1960,'' por la <br /> siguiente: ''de pasajes y flete señalados en el artículo <br /> 93, letra d), de la ley N° 18.834,''.<br /> 15) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo <br /> 30, la expresión ''licencias'' por ''comisiones''.<br /> 16) Modifícase el artículo 43 de la siguiente forma:<br /> a) Reemplázanse, en su inciso primero, la expresión <br /> ''El Servicio Nacional de Salud'' por ''Los Servicios de <br /> Salud'' y la frase ''y en el Servicio Nacional de <br /> Salud'' por la siguiente ''o en otra universidad del <br /> Estado o reconocida por éste y en los Servicios de <br /> Salud'';<br /> b) En su inciso segundo, suprímese la frase '', <br /> excepto para los profesionales funcionarios generales de <br /> zona cuyos contratos le otorguen derecho a beca''; <br /> sustitúyese la expresión ''otro trabajo profesional'' <br /> por ''empleo o cargo de profesional funcionario en los <br /> términos del artículo 13º'', y reemplázase la frase ''a <br /> la establecida en el inciso primero del artículo 7º'' <br /> por ''al sueldo base mensual por 44 horas semanales de <br /> trabajo, el que podrá ser incrementado por el Ministerio <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede Salud hasta en un 100% para programas de interés <br /> nacional, fundado en razones epidemiológicas o de <br /> desarrollo de modelos de atención de salud, más los <br /> derechos o aranceles que impliquen el costo de la <br /> formación'';<br /> c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:<br /> ''No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, <br /> los profesionales funcionarios de la Etapa de <br /> Destinación y Formación de los Servicios de Salud, que <br /> presten servicios en las Fuerzas Armadas o en <br /> Carabineros de Chile, como Oficiales de Sanidad, <br /> empleados civiles y aquellos regidos por la presente <br /> ley, podrán mantener en los referidos institutos <br /> armados, durante los períodos de comisiones de estudio o <br /> de becas, la propiedad de sus cargos y el goce de las <br /> remuneraciones correspondientes. El ejercicio de las <br /> funciones inherentes a dichos cargos lo efectuarán estos <br /> profesionales en los centros docentes asistenciales de <br /> las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile.'';<br /> d) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:<br /> ''Durante el goce de la beca deberán efectuarse a <br /> los becarios las imposiciones previsionales <br /> correspondientes. Para estos efectos, se considerará <br /> como estipendio imponible una suma igual al monto del <br /> sueldo base mensual por 44 horas semanales de <br /> trabajo.'';<br /> e) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:<br /> ''El estipendio que perciban los profesionales becarios <br /> por tal concepto estará sujeto a lo dispuesto en el <br /> número 18 del artículo 17 de la ley de Impuesto a la <br /> Renta.'';<br /> f) Derógase el inciso sexto, pasando los incisos <br /> séptimo y octavo a ser incisos sexto y séptimo, <br /> respectivamente, y<br /> g) Sustitúyese, en el actual inciso octavo, que <br /> pasa a ser séptimo, la expresión ''la asignación <br /> profesional'' por ''las demás asignaciones y <br /> bonificaciones que determinen las leyes'', y agrégase, a <br /> continuación del vocablo ''asignaciones'', la frase ''o <br /> bonificaciones''.<br /> Artículos transitorios<br /> Artículo 1º.- Esta ley entrará en vigencia a contar <br /> del día 1 del sexto mes siguiente al de su publicación, <br /> con excepción del artículo 33, que regirá a contar del 1 <br /> de diciembre de 1999. El pago retroactivo a que dé <br /> origen la aplicación del precepto mencionado, se <br /> efectuará dentro de los 15 días siguientes a la <br /> publicación de la ley.<br /> En los actuales cargos de 11-28 y 22-28 horas <br /> semanales de las Plantas Profesionales de los Servicios <br /> de Salud afectos a la ley N° 15.076, las jornadas de 28 <br /> horas pasarán a constituir cargos separados a contar de <br /> la fecha en que entren en vigencia las Plantas <br /> Profesionales de horas a que se refiere el artículo 3º <br /> de esta ley.<br /> La bonificación por desempeño individual a que se <br /> refiere el artículo 36, se pagará a contar del año <br /> calendario siguiente a la fecha de entrada en vigencia <br /> de esta ley, sobre la base del proceso calificatorio <br /> efectuado en el año anterior.<br /> Por concepto de bonificación por desempeño <br /> colectivo a que se refiere el artículo 37, se pagará al <br /> total del personal, por única vez, en el curso del <br /> primer semestre del año calendario siguiente a la fecha <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede entrada en vigencia de esta ley, una suma equivalente <br /> al 3% de las remuneraciones mencionadas en dicho <br /> precepto, devengadas en el año anterior.<br /> Artículo 2º.- Los profesionales funcionarios que, a la fecha de entrada en vigencia<br /> de esta ley pertenezcan al Ciclo de Destinación, quedarán incorporados por el solo<br /> ministerio de la ley en la Etapa de Destinación y Formación de los Servicios de Salud en<br /> los que se encuentren cumpliendo funciones, con excepción de los que estén haciendo uso<br /> de una beca primaria, los que quedarán adscritos a la Etapa de Destinación y Formación<br /> de los Servicios de Salud en el cual deben efectuar su período de práctica asistencial<br /> obligatorio.<br /> A los profesionales funcionarios generales de zona y becarios que queden incorporados<br /> a los Servicios de Salud, se les mantendrá el monto de los estipendios que estuvieren<br /> percibiendo a la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Las diferencias que pudieren<br /> producirse por el cambio de sistema de remuneraciones se pagarán por planilla<br /> suplementaria, la que se mantendrá mientras permanezca vigente el contrato del<br /> profesional en la Etapa de Destinación y Formación y se reajustará en los mismos<br /> porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público.<br /> Las reubicaciones de los profesionales funcionarios que a la fecha de entrada en<br /> vigencia de esta ley tengan la calidad de generales de zona serán autorizadas por el<br /> Subsecretario de Salud. Asimismo, los profesionales generales de zona mantendrán,<br /> además, el derecho a participar del sistema de selección por oposición de antecedentes<br /> de carácter nacional, convocado por la Subsecretaría de Salud, en forma anual, para<br /> acceder a programas de especialización, siempre que hubieren cumplido a lo menos dos<br /> años de permanencia como general de zona o en la Etapa de Destinación y Formación. En<br /> tales casos, dichos profesionales conservarán la asignación de estímulo que estuvieren<br /> percibiendo.<br /> Los profesionales que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tengan la calidad<br /> de becarios o se hallen en período de práctica asistencial obligatorio, mantendrán en<br /> vigor, por el solo ministerio de la ley, las garantías otorgadas y las obligaciones de<br /> permanencia contraídas, las cuales quedarán radicadas en los Servicios de Salud a los<br /> que se incorporen. <br /> Artículo 3º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo<br /> de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más<br /> decretos con fuerza de ley del Ministerio de Salud, suscritos, además, por el Ministro de<br /> Hacienda, y que regirán a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, proceda<br /> a modificar las Plantas Profesionales de cargos afectos a la ley N° 15.076 de los<br /> Servicios de Salud, contenidas en los decretos con fuerza de ley Nºs. 2 al 27, de 1995, y<br /> Nºs. 2 y 3, de 1996, todos del Ministerio de Salud, excluidos los cargos de 28 horas y<br /> las jornadas de 28 horas de cargos ligados 11-28 y 22-28 horas semanales, con el objeto de<br /> fijarlas en horas semanales de trabajo, con una cantidad de horas a lo menos similar a la<br /> que represente la suma de las horas correspondientes de los cargos de las actuales<br /> plantas. En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá, asimismo,<br /> modificar el párrafo segundo de la letra a) del artículo 1º de cada uno de los decretos<br /> con fuerza de ley recién mencionados, a fin de hacer aplicables a los cargos de Planta de<br /> Directivos de los Servicios de Salud las normas especiales a que se refiere el artículo<br /> 1º de esta ley.<br /> Por resolución de los Directores de los Servicios de Salud, se organizarán y<br /> distribuirán las Plantas Profesionales de horas indicadas, en cargos con jornadas de 11,<br /> 22, 33 ó 44 horas semanales de trabajo, con un número no inferior de plazas y estructura<br /> horaria que los existentes en las Plantas que se modifican.<br /> Los profesionales funcionarios que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley<br /> ocupen cargos de la Planta Profesional de cargos afectos a la ley N° 15.076, quedarán<br /> incorporados, por el solo ministerio de la ley, en cargos y calidad jurídica equivalentes<br /> de la Planta Profesional de horas a que se refiere el artículo 3º de esta ley.<br /> Los cargos de estas Plantas que quedaren vacantes podrán ser reconfigurados,<br /> fraccionados o fusionados por los Directores de los Servicios de Salud antes de su<br /> provisión por concurso.<br /> Artículo 4º.- Los profesionales funcionarios en servicio a la fecha de entrada en<br /> vigencia de esta ley continuarán desempeñando sus funciones distribuidos en las Etapas y<br /> Niveles que les correspondan de acuerdo con su antigüedad, medida en trienios que tengan<br /> reconocidos a la indicada fecha.<br /> Con todo, los profesionales funcionarios titulares de cargos de planta que tengan<br /> menos de tres trienios quedarán ubicados en esos cargos en el Nivel I de la Etapa de<br /> Planta Superior y los profesionales funcionarios que sirvan empleos a contrata y que<br /> tengan a esa fecha tres trienios o más quedarán incorporados, en su misma calidad<br /> jurídica, a la Etapa de Planta Superior, asimilados en esos empleos al nivel<br /> correspondiente a su antigüedad.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePor resolución de los Directores de los Servicios de Salud, se dejará constancia de<br /> la ubicación que, en sus cargos, ha correspondido a los profesionales funcionarios<br /> traspasados en las Etapas y Niveles de la carrera funcionaria.<br /> Artículo 5º.- La asignación de experiencia calificada se devengará<br /> automáticamente, a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, de acuerdo al<br /> nivel que corresponda a los profesionales funcionarios en sus cargos, según su<br /> antigüedad. Será obligatorio para tales profesionales presentar sus antecedentes para<br /> acreditación en el año en que completen el lapso que reste para cumplir el período de<br /> nueve años en el nivel en que quedarán ubicados por su antigüedad. Sin embargo, dichos<br /> antecedentes sólo serán exigibles y las acreditaciones se comenzarán a aplicar<br /> transcurridos tres años desde la entrada en vigencia de esta ley. <br /> Artículo 6º.- Los profesionales funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia<br /> de esta ley ocupen cargos de la Planta de Directivos con alguna de las jornadas referidas<br /> en el inciso primero del artículo 1º de esta ley, tendrán derecho a percibir la<br /> asignación de experiencia calificada en el porcentaje que les habría correspondido<br /> según su antigüedad, medida en trienios, en la Etapa de Planta Superior.<br /> Los mencionados profesionales que queden comprendidos en la situación prevista en el<br /> artículo 5° de la ley N°19.198, deberán ser designados en el nivel de la Etapa de<br /> Planta Superior que les corresponda, de acuerdo con su antigüedad, medida en trienios que<br /> tengan reconocidos a la fecha de su designación.<br /> Artículo 7º.- La aplicación de las normas especiales de esta ley a los<br /> profesionales funcionarios que quedaren sometidos a sus disposiciones, no podrá<br /> significar para los interesados pérdida de su actual condición jurídica como de las<br /> remuneraciones que estuvieren percibiendo, ni constituirá, para efecto legal alguno,<br /> causal de término de servicios, ni supresión o fusión de cargos, cese de funciones o<br /> término de la relación laboral.<br /> Artículo 8º.- La entrada en vigencia de las normas <br /> de remuneraciones permanentes que establece esta ley no <br /> importará disminución del total de las remuneraciones <br /> equivalentes que actualmente perciban los profesionales <br /> funcionarios de planta y a contrata de acuerdo con la <br /> ley N° 15.076.<br /> Para estos efectos, se compararán los totales que <br /> se obtengan de la suma de los conceptos de <br /> remuneraciones permanentes que se establecen en el <br /> artículo 27 e incrementos que se fijan en el artículo 42 <br /> de esta ley, respecto de los siguientes conceptos del <br /> sistema de remuneraciones de la ley N° 15.076:<br /> - Sueldo base y trienios;<br /> - Incremento del artículo 2º del decreto ley <br /> N° 3.501, de 1980;<br /> - Asignación del artículo 8º permanente y 14º <br /> transitorio, parte final, de la ley N° 15.076;<br /> - Asignación del artículo 65 de la ley N° 18.482;<br /> - Asignación del artículo 39 del decreto ley <br /> N° 3.551, de 1980;<br /> - Bonificación del artículo 3º de la ley N° 18.566;<br /> - Bonificación de los artículos 10 y 11 de la <br /> ley N° 18.675;<br /> - Asignación del artículo 4º de la ley N° 18.717, y<br /> - Asignación del artículo 1º de la ley N° 19.112.<br /> Si, aplicadas las normas anteriores, resultare una <br /> diferencia, el profesional tendrá derecho a percibirla <br /> por planilla suplementaria, la que será imponible para <br /> los efectos de las cotizaciones de salud y pensiones y <br /> se absorberá por los aumentos de remuneraciones <br /> permanentes derivados de la aplicación de esta ley y por <br /> cualquier otro aumento de remuneraciones permanentes que <br /> establezcan cuerpos legales futuros. Dicha planilla se <br /> reajustará en las mismas oportunidades y porcentajes en <br /> que se reajusten las remuneraciones del sector público.<br /> Artículo 9º.- Los profesionales funcionarios regidos por esta ley que a la fecha de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu entrada en vigencia estuvieren afectos al régimen de desahucio del decreto con fuerza<br /> de ley N° 338, de 1960, continuarán efectuando sus cotizaciones sobre un monto<br /> equivalente al total de las remuneraciones que sean imponibles para esos efectos en el mes<br /> anterior a la indicada fecha. Este monto se reajustará en los mismos porcentajes y<br /> oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público y servirá de<br /> base para el pago del beneficio.<br /> Artículo 10.- Mientras se dicten los instrumentos necesarios para la aplicación de<br /> esta ley, los personales sometidos a sus disposiciones mantendrán, transitoriamente, el<br /> sistema de remuneraciones de la ley N° 15.076, sin perjuicio de efectuarse las<br /> reliquidaciones correspondientes una vez que ello ocurra.<br /> Artículo 11.- Durante el plazo de tres años contado desde la fecha de entrada en<br /> vigencia de esta ley, los Directores de los Servicios de Salud podrán declarar vacantes<br /> los cargos de los profesionales funcionarios de planta incorporados a las normas<br /> especiales de este cuerpo legal que, a la fecha de su entrada en vigor, tengan cumplidos<br /> 65 años de edad, si son hombres, y 60 años de edad, si son mujeres, y que reúnan los<br /> requisitos para acogerse a jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen<br /> previsional o estén acogidos a algunos de estos beneficios.<br /> Los profesionales a quienes se les declare la vacancia de sus cargos tendrán derecho<br /> a los siguientes beneficios:<br /> a) Una indemnización equivalente a ocho meses de la última remuneración devengada,<br /> y<br /> b) Integrar la nómina de consultores de llamada a que se refiere el artículo 24,<br /> por un período no inferior a cinco años, en el respectivo Servicio de Salud y, además,<br /> ser considerados preferentemente para proveer cargos a contrata.<br /> Iguales beneficios tendrán los profesionales funcionarios de planta y a contrata que<br /> se encuentren en la situación prevista en el inciso primero de este artículo y que<br /> dentro del indicado plazo ejerzan su derecho a jubilar.<br /> Artículo 12.- Con el objeto de asegurar el seguimiento de la aplicación de la<br /> carrera funcionaria, el Ministerio de Salud efectuará, durante el curso del tercer,<br /> quinto, séptimo y décimo año de entrada en vigencia de la ley, una evaluación del<br /> desarrollo de la Etapa de Planta Superior a fin que el flujo de la carrera de los<br /> titulares sea íntegramente cautelado. <br /> Artículo 13.- Increméntase la Glosa 02 del Item 22 del Capítulo 03 de la Partida<br /> 16 de los Servicios de Salud de la Ley de Presupuestos vigente para el año 2.000 en la<br /> suma de $300.000.000 para el cumplimiento de los planes de capacitación a que se refiere<br /> el artículo 46 de la presente ley.<br /> Artículo 14.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso octavo del artículo<br /> 24, en el año 2.000 se destinará, a lo menos, la suma de $300.000.000. <br /> Artículo 15.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un<br /> año, dicte un decreto con fuerza de ley, fijando el texto refundido, coordinado y<br /> sistematizado de la ley Nº 15.076. En el ejercicio de esta facultad podrá incorporar las<br /> modificaciones y derogaciones de que haya sido objeto; incluir los preceptos legales que<br /> la hayan interpretado; reunir en un mismo texto disposiciones directa y sustancialmente<br /> relacionadas entre sí que se encuentren dispersas; introducir cambios formales, sea en<br /> cuanto a la redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar<br /> naturaleza, pero sólo en la medida que sea indispensable para su coordinación y<br /> sistematización.<br /> El ejercicio de esta facultad no podrá importar, en caso alguno, la alteración del<br /> verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes. <br /> Artículo 16.- Los profesionales funcionarios que quedaren percibiendo, por concepto<br /> de asignación de zona, un monto inferior al que gozaren a la fecha de entrada en vigencia<br /> de esta ley, se les pagará la diferencia por planilla suplementaria mientras se mantengan<br /> las condiciones que dieron origen a su pago. Esta planilla se reajustará en las mismas<br /> oportunidades y porcentajes en que se reajusten las remuneraciones del sector público.<br /> Artículo 17.- El gasto que involucre esta ley será financiado con el presupuesto de<br /> los Servicios de Salud y, en la parte no cubierta, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104,<br /> de la partida Tesoro Público de la ley de Presupuestos vigente.''.<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 28 de enero de 2000.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRepública.- Alex Figueroa Muñoz, Ministro de Salud.- Manuel Marfán Lewis, Ministro de<br /> Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Rodrigo Salinas Ríos,<br /> Subsecretario de Salud (S). <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>