Ley Nº 19.659

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Ley 19659<br /> Fecha Publicación :27-12-1999<br /> Fecha Promulgación :16-12-1999<br /> Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION;<br /> SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y ECONSTRUCCION<br /> Título :ESTABLECE SANCIONES A PROCEDIMIENTOS DE COBRANZAS<br /> ILEGALES<br /> Tipo Version :Unica De : 27-12-1999<br /> Inicio Vigencia :27-12-1999<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=149864&amp;idVersion=199<br /> 9-12-27&amp;idParte<br /> ESTABLECE SANCIONES A PROCEDIMIENTOS DE COBRANZAS ILEGALES<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> Artículo 1º.- Introdúcese las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.496, que<br /> establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores:<br /> 1. Sustitúyese la letra e) del artículo 37 por la siguiente:<br /> e) El sistema de cálculo de los gastos que genere la cobranza extrajudicial de los<br /> créditos impagos, incluidos los honorarios que corresponda, y las modalidades y<br /> procedimientos de dicha cobranza.''.<br /> 2. Intercálanse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, nuevos, en<br /> el artículo 37, pasando el actual inciso segundo a ser sexto:<br /> No podrá cobrarse, por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, cantidades que<br /> excedan de los porcentajes que a continuación se indican, aplicados sobre el capital<br /> adeudado o la cuota vencida, según el caso, y conforme a la siguiente escala progresiva:<br /> en obligaciones de hasta 10 unidades de fomento, 9%; por la parte que exceda de 10 y hasta<br /> 50 unidades de fomento, 6%, y por la parte que exceda de 50 unidades de fomento, 3%. Los<br /> porcentajes indicados se aplicarán una vez transcurridos los primeros quince días de<br /> atraso.<br /> Entre las modalidades y procedimientos de la cobranza extrajudicial se indicará si<br /> el proveedor la realizará directamente o por medio de terceros y, en este último caso,<br /> se identificarán los encargados; los horarios en que se efectuará, y la eventual<br /> información sobre ella que podrá proporcionarse a terceros de conformidad a la ley Nº<br /> 19.628, sobre protección de los datos de carácter personal.<br /> Se informará, asimismo, que tales modalidades y procedimientos de cobranza<br /> extrajudicial pueden ser cambiados anualmente en el caso de operaciones de consumo cuyo<br /> plazo de pago exceda de un año, en términos de que no resulte más gravoso ni oneroso<br /> para los consumidores ni se discrimine entre ellos, y siempre que de tales cambios se<br /> avise con una anticipación mínima de dos períodos de pago.<br /> Las actuaciones de cobranza extrajudicial no podrán considerar el envío al<br /> consumidor de documentos que aparenten ser escritos judiciales; comunicaciones a terceros<br /> ajenos a la obligación en las que se dé cuenta de la morosidad; visitas o llamados<br /> telefónicos a la morada del deudor durante días y horas que no sean los que declara<br /> hábiles el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y, en general, conductas que<br /> afecten la privacidad del hogar, la convivencia normal de sus miembros ni la situación<br /> laboral del deudor.''.<br /> 3. Intercálase en el párrafo 3º del Título III, a continuación del artículo 39,<br /> los siguientes artículos:<br /> ''Artículo 39 A.- Asimismo, constituyen infracciones a esta ley la exigencia de<br /> gastos de cobranza superiores a los establecidos en el inciso segundo del artículo 37, o<br /> distintos o superiores a los que resulten de la aplicación del sistema de cálculo que<br /> hubiere sido informado previamente al consumidor de acuerdo a la letra e) del mismo<br /> artículo; la aplicación de modalidades o procedimientos de cobranza extrajudicial<br /> prohibidos por el inciso quinto del artículo 37, diferentes de los que se dieron a<br /> conocer en virtud del inciso tercero del mismo artículo o, en su caso, distintos de los<br /> que estén vigentes como consecuencia de los cambios que se hayan introducido conforme al<br /> inciso cuarto del referido artículo 37, y la vulneración de lo dispuesto en el artículo<br /> 38.<br /> Artículo 39 B.- Si se cobra extrajudicialmente créditos impagos del proveedor, el<br /> consumidor siempre podrá pagar directamente a éste el total de la deuda vencida o de las<br /> cuotas impagas, incluidos los gastos de cobranza que procedieren, aunque el proveedor haya<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconferido diputación para cobrar y recibir el pago, o ambos hayan designado una persona<br /> para estos efectos. Lo anterior no obsta a que las partes convengan en que el proveedor<br /> reciba por partes lo que se le deba.<br /> En esos casos, por la recepción del pago terminará el mandato que hubiere conferido<br /> el proveedor, quien deberá dar aviso inmediato al mandatario para que se abstenga de<br /> proseguir en el cobro, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que establece el<br /> artículo 2158 del Código Civil.<br /> Lo dispuesto en este artículo, en el artículo 37, letra e) e incisos segundo,<br /> tercero, cuarto y quinto, y en el artículo 39 A será aplicable, asimismo, a las<br /> operaciones de crédito de dinero en que intervengan las entidades fiscalizadas por la<br /> Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, sin perjuicio de las atribuciones<br /> de este organismo fiscalizador.''. <br /> Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:<br /> 1. Sustitúyese el numerando primero del artículo 296 por el siguiente:<br /> ''1º. Con presidio menor en sus grados medio a máximo, si hubiere hecho la amenaza<br /> exigiendo una cantidad o imponiendo ilegítimamente cualquiera otra condición y el<br /> culpable hubiere conseguido su propósito.''.<br /> 2. Agrégase la siguiente frase al numerando tercero del artículo 296, cambiando el<br /> punto aparte (.) por un punto y coma (;):<br /> ''a no ser que merezca mayor pena el hecho consumado, caso en el cual se impondrá<br /> ésta''.<br /> 3. Sustitúyese el artículo 297 por el siguiente:<br /> ''Artículo 297. Las amenazas de un mal que no constituya delito hechas en la forma<br /> expresada en los números 1º o 2º del artículo anterior, serán castigadas con la pena<br /> de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.''.''.<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 16 de diciembre de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Jorge Leiva Lavalle, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.-<br /> Manuel Marfán Lewis, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente, Luis Sánchez<br /> Castellón, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>