Ley Nº 19.649

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Ley 19649<br /> Fecha Publicación :02-12-1999<br /> Fecha Promulgación :25-11-1999<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL<br /> SECTOR PUBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, REAJUSTA LAS<br /> ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL, DEL SUBSIDIO FAMILIAR Y<br /> CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA<br /> Tipo Version :Unica De : 02-12-1999<br /> Inicio Vigencia :02-12-1999<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=148590&amp;idVersion=199<br /> 9-12-02&amp;idParte<br /> OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO, CONCEDE<br /> AGUINALDOS QUE SEÑALA, REAJUSTA LAS ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL, DEL SUBSIDIO<br /> FAMILIAR Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> ''Artículo 1º.- Otórgase, a contar del 1º de diciembre de 1999, un reajuste de<br /> 4,9% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero,<br /> imponibles, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del<br /> sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal<br /> del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297. El reajuste anterior no regirá, sin<br /> embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de<br /> acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del<br /> Trabajo y sus normas complementarias, para aquellos cuyas remuneraciones sean<br /> establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera, ni para el personal cuyas<br /> remuneraciones se rigen por el decreto ley Nº 3.058, de 1979. No regirá, tampoco, para<br /> las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del<br /> Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, ni respecto de los<br /> trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad<br /> empleadora.<br /> Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, fijadas en<br /> porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre<br /> éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1º<br /> de diciembre de 1999. <br /> Artículo 2º.- Reajústanse, a contar del 1º de diciembre de 1999, en 4,9%, los<br /> montos en actual vigencia correspondientes a las subvenciones establecidas en el artículo<br /> 5º del decreto con fuerza de ley Nº 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, y en sus<br /> normas complementarias.<br /> Artículo 3º.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los<br /> trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley desempeñen cargos de planta o a<br /> contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1º del decreto ley Nº<br /> 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto ley<br /> Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de<br /> Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del<br /> Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de<br /> Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de<br /> Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a<br /> los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nºs. 18.460 y 18.593; a los<br /> señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo<br /> complementario de la ley Nº 19.297, y a los trabajadores de empresas y entidades del<br /> Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el<br /> artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes<br /> orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.<br /> El monto del aguinaldo será de $22.973 para los trabajadores cuya remuneración<br /> líquida percibida en el mes de noviembre de 1999 sea igual o inferior a $251.182 y de<br /> $12.798 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos,<br /> se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorrespondiente a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones<br /> previsionales de carácter obligatorio.<br /> Artículo 4º.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá,<br /> asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las<br /> universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2º del<br /> decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los<br /> trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las<br /> municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación<br /> de esta ley.<br /> Artículo 5º.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 3º y 4º de esta ley,<br /> en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo<br /> del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas<br /> expresamente en el artículo 3º y de las entidades a que se refiere el articulo 4º,<br /> serán de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda<br /> dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias<br /> para pagarlos, si no pueden financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos propios,<br /> siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses<br /> posteriores al del pago del beneficio.<br /> Artículo 6º.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza<br /> subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, del<br /> Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional<br /> traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán<br /> derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 3º de esta ley, en los<br /> mismos términos que establece dicha disposición.<br /> El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los<br /> recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y<br /> de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos<br /> recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.<br /> Artículo 7º.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras<br /> del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que<br /> reciban las subvenciones establecidas en el artículo 5º del decreto con fuerza de ley<br /> Nº 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, de las Corporaciones de Asistencia<br /> Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia, tendrán derecho, de cargo<br /> fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 3º de esta ley, en los mismos términos que<br /> determina dicha disposición.<br /> El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los<br /> recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del<br /> beneficio a que se refiere el presente artículo.<br /> Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la<br /> Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda. <br /> Artículo 8º.- En los casos a que se refieren los artículos 4º, 6º y 7º, el pago<br /> del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos<br /> pertinentes del Ministerio que corresponda. <br /> Artículo 9º.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del<br /> año 2000 a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2000, desempeñen cargos de<br /> planta o a contrata de las entidades a que se refiere el artículo 3º, y para los<br /> trabajadores de los artículos 4º, 6º y 7º de esta ley.<br /> El monto del aguinaldo será de $30.142 para los trabajadores cuya remuneración<br /> líquida, que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2000, sea igual o<br /> inferior a $263.490, y de $22.046, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal<br /> cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de<br /> carácter permanente correspondientes a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos<br /> y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.<br /> El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a<br /> los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de<br /> los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo<br /> 3º, y de las entidades a que se refiere el artículo 4º, será de cargo de la propia<br /> entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las<br /> entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden<br /> financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le<br /> sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeneficio.<br /> Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere<br /> el artículo 6º de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los<br /> procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes<br /> legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del<br /> aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la<br /> Subsecretaría de Educación.<br /> Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo<br /> 7º de esta ley, el Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de<br /> entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al<br /> pago del beneficio que otorga el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a<br /> través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del<br /> Ministerio de Justicia, según corresponda.<br /> En los casos a que se refieren los artículos 6º y 7º, el pago del aguinaldo se<br /> efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del<br /> Ministerio que corresponda, cuando procediere. <br /> Artículo 10.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no<br /> corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.<br /> Artículo 11.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles.<br /> Artículo 12.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce<br /> de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo<br /> al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido.<br /> Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente<br /> aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la<br /> remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de<br /> previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 3º<br /> que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su<br /> calidad de pensionado, conforme al inciso octavo del artículo 6º de la ley Nº 19.564.<br /> Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su<br /> pensión, líquidas.<br /> Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de<br /> entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo<br /> de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley<br /> y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.<br /> La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte, será de cargo de la<br /> respectiva entidad empleadora.<br /> Artículo 13.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley,<br /> deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las<br /> sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.<br /> Artículo 14.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el<br /> artículo 1º de esta ley; a los del decreto ley Nº 3.058, de 1979; a los de los<br /> servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con<br /> fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; y a los trabajadores a<br /> que se refiere el Título IV de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los<br /> establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996,<br /> del Ministerio de Educación; y el decreto ley Nº 3.166, de 1980, un bono de escolaridad<br /> no imponible, por cada hijo de entre cinco y veinticuatro años de edad, que sea carga<br /> familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del<br /> Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no<br /> perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el<br /> artículo 1º de la ley Nº 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios<br /> regulares en los niveles de enseñanza pre-básica del 2º nivel de transición,<br /> educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos<br /> educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma<br /> de $ 31.184, el que será pagado en dos cuotas iguales de $15.592 cada una, la primera en<br /> marzo y la segunda en junio del año 2000. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone<br /> el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del<br /> Trabajo y Previsión Social.<br /> Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de<br /> entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de<br /> escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán<br /> acogerse al financiamiento que esta ley señala.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste<br /> sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda. Quienes perciban<br /> maliciosamente este bono, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en<br /> exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren<br /> corresponderles.<br /> Artículo 15.- Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior,<br /> durante el año 2000, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $10.941, por<br /> cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios<br /> tengan una remuneración bruta igual o inferior a $251.182, la que se pagará con la<br /> primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas<br /> que rigen dicho beneficio.<br /> Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder<br /> la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.553.<br /> Artículo 16.- Concédese durante el año 2000, a los trabajadores no docentes que se<br /> desempeñen en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las<br /> municipalidades, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo<br /> 2º de la ley Nº 19.464, el bono de escolaridad que otorga el artículo 14 y la<br /> bonificación adicional del artículo 15 de esta ley, en los mismos términos señalados<br /> en ambas disposiciones.<br /> Iguales beneficios tendrán los trabajadores no docentes que tengan las calidades<br /> señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, que se desempeñen en los<br /> establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al<br /> decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, del Ministerio de Educación, y en los<br /> establecimientos de educación técnico profesional traspasados en administración de<br /> acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980.<br /> Artículo 17.- Durante el año 2000, el aporte máximo a que se refiere el artículo<br /> 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, tendrá un monto de $51.970. El aporte extraordinario<br /> a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.553, se calculará sobre dicho monto.<br /> Artículo 18.- Increméntase en $1.611.264 miles, el aporte que establece el<br /> artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación,<br /> para 1999, aporte que incluye recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los<br /> artículos 14 y 15, al personal no académico de las universidades estatales.<br /> La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará,<br /> en primer término, en función de las necesidades acreditadas para el pago de los<br /> beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se hará en la misma<br /> proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 1999.<br /> Artículo 19.- Sustitúyese, a partir del 1º de enero del año 2000, los montos de<br /> ''$126.977''; ''$143.907'' y ''$154.791'', a que se refieren los artículos 21 y 22 de la<br /> ley Nº 19.429, por ''$133.111'', ''$150.958'' y ''$162.376'', respectivamente.<br /> Artículo 20.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los<br /> artículos 3º, 9º y 14, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter<br /> permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a<br /> $1.049.000 excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño<br /> individual, colectivo o institucional. <br /> Artículo 21.- Reemplázase, a contar del 1º de julio del año 2000, el inciso<br /> primero del artículo 1º de la ley Nº 18.987, por el siguiente:<br /> ''Artículo 1º.- A contar del 1º de julio del año 2000, las asignaciones familiar<br /> y maternal del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con<br /> fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán<br /> los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:<br /> a) De $3.310 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de<br /> $101.113;<br /> b) De $3.220 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los<br /> $101.113 y no exceda los $204.321;<br /> c) De $1.094 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los<br /> $204.321 y no exceda los $328.232; y<br /> d) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileingreso mensual sea superior a $328.232, no tendrán derecho a las asignaciones aludidas<br /> en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena vigencia los<br /> contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos<br /> trabajadores; dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales<br /> para los demás efectos que en derecho correspondan.''.<br /> Artículo 22.- Fíjase en $3.310, a contar del 1º de julio del año 2000, el valor<br /> del subsidio familiar establecido en el artículo 1º de la ley Nº 18.020.<br /> Artículo 23.- Concédese por una sola vez en el año 2000, a los pensionados del<br /> Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades<br /> de Empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al<br /> valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para<br /> pensionados de 70 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los<br /> pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se<br /> encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de<br /> dicho cuerpo legal; y a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº<br /> 869, de 1975, un bono de invierno de $26.357.<br /> El bono a que se refiere el inciso anterior, se pagará en el mes de mayo del año<br /> 2000, a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o<br /> más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para<br /> ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará<br /> afecto a descuento alguno.<br /> No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de<br /> cualquier régimen previsional o asistencial, incluido el seguro social de la ley Nº<br /> 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del<br /> valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386 para<br /> pensionados de 70 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.<br /> Artículo 24.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de<br /> Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de<br /> Empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto<br /> del año 2000, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2000, de $8.319. Este aguinaldo se<br /> incrementará en $4.282 por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como<br /> causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por<br /> aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.<br /> En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del<br /> pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso<br /> precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o<br /> habría percibido las asignaciones.<br /> Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la<br /> vez, el derecho a los aguinaldos a favor de las personas que perciban asignación familiar<br /> causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho a los aguinaldos en calidad de<br /> pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.<br /> Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso<br /> primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2000, tengan<br /> la calidad de beneficiarios de las pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de<br /> 1975; de la ley Nº 19.123 y de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129.<br /> Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una<br /> pensión. En caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al<br /> artículo 9º de la presente ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que<br /> exceda a la que le corresponda como pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total<br /> que represente la suma de su remuneración y pensión, líquidas.<br /> Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles.<br /> Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga este artículo<br /> o el anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en<br /> exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren<br /> corresponderles.<br /> Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este<br /> artículo, que tengan algunas de las calidades que en él se señalan al 25 de diciembre<br /> del año 2000, un aguinaldo de Navidad del año 2000 de $9.542. Dicho aguinaldo se<br /> incrementará en $5.386 por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como<br /> causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por<br /> aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.<br /> Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una<br /> pensión.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los<br /> incisos segundo, tercero, sexto y séptimo de este artículo. <br /> Artículo 25.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere<br /> a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975, serán de<br /> cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Normalización<br /> Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº<br /> 16.744, de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de<br /> Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para<br /> pagarlos, si no pudieren financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos o excedentes.<br /> Artículo 26.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 27 de la ley<br /> Nº 19.595:<br /> a) Agrégase en su inciso primero, a continuación de la expresión ''directivos,<br /> profesionales y fiscalizadores'', la oración '', o sirva empleos a contrata asimilados a<br /> dichas plantas o escalafones,''.<br /> b) Agrégase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo,<br /> tercero y cuarto a ser incisos tercero, cuarto y quinto, respectivamente.<br /> ''En el evento que el becario desempeñe un cargo de la planta de directivos, y<br /> siempre que existan los recursos presupuestarios pertinentes, cuando no se den las<br /> circunstancias del artículo 74 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75, ambos<br /> de la ley Nº 18.834, podrá ser reemplazado, mientras dure la beca, por un empleado a<br /> contrata, quien podrá desempeñar las correspondientes funciones directivas o de<br /> jefatura. Mientras dure la beca y tratándose de personal externo a la institución, estos<br /> empleos constituirán dotación adicional del respectivo servicio.''.<br /> Artículo 27.- Concédese, por el período de un año, a contar del 1º de enero del<br /> año 2000, la bonificación extraordinaria trimestral concedida por la ley Nº 19.536, la<br /> que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de ese año. El<br /> monto de esta bonificación será de ciento diez mil ciento cuarenta y cinco pesos<br /> trimestrales.<br /> Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1º de<br /> la ley Nº 19.536 y los demás profesionales de colaboración médica de los Servicios de<br /> Salud remunerados según el sistema del decreto ley Nº 249, de 1973, que se desempeñen<br /> en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto,<br /> o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y<br /> rehabilitación.<br /> La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será<br /> de dos mil novecientos sesenta personas.<br /> En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se<br /> regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.536, en lo que fuere procedente.<br /> Artículo 28.- Prorróganse, hasta el 31 de diciembre del año 2000, las asignaciones<br /> concedidas al personal de la Contraloría General de la República, por los artículos<br /> 1º, 2º y 3º de la ley Nº 19.562.<br /> Asimismo, prorróganse, hasta igual fecha, en las mismas condiciones, los beneficios<br /> contemplados en los artículos 4º y 5º de la ley Nº 19.562. Los montos de estos<br /> beneficios corresponderán a los valores que la presente ley fija para los similares<br /> establecidos en los artículos 12 y 13 de la ley Nº 19.553, respectivamente. <br /> Artículo 29.- Durante el año 2000, el porcentaje de la asignación establecida en<br /> el artículo 12 de la ley Nº 19.041, será el determinado para el año 1999. <br /> Artículo 30.- Modifícase la ley Nº 19.464 en la siguiente forma:<br /> a) Reemplázase en el inciso primero del artículo 7º la frase ''y enero de 1999''<br /> por '', enero de 1999 y enero del año 2000'', y<br /> b) Sustitúyese en el artículo 9º, el guarismo ''2000'' por ''2001''.<br /> Artículo 31.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores que, de conformidad<br /> con esta ley, tienen derecho a percibir el aguinaldo de Navidad, un bono especial no<br /> imponible, que se pagará en el curso del mes de diciembre de 1999, cuyo monto será de<br /> $27.300 para los trabajadores cuya remuneración bruta que les corresponda percibir en el<br /> mes de noviembre de 1999, sea igual o inferior a $314.700, y de $13.000 para aquellos cuya<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileremuneración bruta supere tal cantidad y no exceda de $839.200.<br /> Otórgase, asimismo, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el inciso<br /> anterior, un bono especial no imponible, que se pagará en el mes de marzo del año 2000,<br /> cuyo monto será de $21.000 para los trabajadores cuya remuneración bruta que les<br /> corresponda percibir en el mes de noviembre de 1999, sea igual o inferior a $314.700 y de<br /> $10.000 para los trabajadores cuya remuneración bruta supere tal cantidad y no exceda de<br /> $839.200.<br /> Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta el total de las de<br /> carácter permanente correspondiente al mes de noviembre de 1999, excluidas las<br /> bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o<br /> institucional. <br /> Artículo 32.- Para los efectos del cómputo de los años de servicio a que se<br /> refiere la letra b) del artículo 1º de la ley Nº 19.490 se considerará, además, por<br /> una sola vez, al personal que se haya desempeñado en los establecimientos de atención<br /> primaria municipal en la Décimo Primera Región y en las localidades de Río<br /> Puelo-Hornopirén, cuya administración ha sido posteriormente traspasada a los Servicios<br /> de Salud de Aysén y de Llanquihue-Chiloé-Palena, respectivamente. <br /> Artículo 33.- Modifícase, desde la fecha de su vigencia, el inciso primero del<br /> artículo 3º de la ley Nº 19.618, agregándose a continuación de la expresión<br /> ''Dirección General de Aeronáutica Civil'', la oración ''incluidos los trabajadores a<br /> que se refiere el inciso segundo del artículo 173 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de<br /> 1997, de la Subsecretaría de Guerra.''. <br /> Artículo 34.- Modifícase el artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº 58, de<br /> 1979, del Ministerio de Hacienda, agregándose a continuación del punto final que pasa a<br /> ser coma (,) , la siguiente oración: ''como asimismo, vestuario uniforme a los<br /> funcionarios que cumplan labores administrativas y de secretaría administrativa, siempre<br /> que las disponibilidades presupuestarias lo permitan.''.<br /> Artículo 35.- El mayor gasto fiscal que represente en el año 1999 la aplicación de<br /> esta ley, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida<br /> Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a<br /> disposición con imputación directa a ese ítem.<br /> El gasto que irrogue durante el año 2000 a los órganos y servicios públicos<br /> incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los<br /> artículos 1º, 9º, 14 y 17 de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en<br /> el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones<br /> presupuestarias y/o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del<br /> presupuesto para el año 2000, dispuestas por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más<br /> decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263,<br /> de 1975, los que podrán ser dictados en el mes de diciembre de 1999.''.<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 25 de noviembre de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Germán Molina Valdivieso,<br /> Ministro del Trabajo y Previsión Social.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis,<br /> Subsecretario de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>