Ley Nº 19.641

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Tipo Norma :Ley 19641<br /> Fecha Publicación :28-10-1999<br /> Fecha Promulgación :14-10-1999<br /> Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA DE<br /> PREVISION SOCIAL<br /> Título :MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 3.500, DE 1980, A FIN DE<br /> CREAR UN SEGUNDO FONDO DE PENSIONES EN LAS A.F.P.<br /> Tipo Version :Unica De : 28-10-1999<br /> Inicio Vigencia :28-10-1999<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=146214&amp;idVersion=199<br /> 9-10-28&amp;idParte<br /> MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 3.500, DE 1980, A FIN DE <br /> CREAR UN SEGUNDO FONDO DE PENSIONES EN LAS A.F.P.<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o de l e y:<br /> ''Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº<br /> 3.500, de 1980:<br /> 1.- Intercálase en la segunda oración del inciso segundo del artículo 17 entre las<br /> expresiones ''Administradora,'' y ''sin perjuicio'' lo siguiente:<br /> ''adscritos a un mismo tipo de Fondo,''.<br /> 2.- Modifícase el inciso décimo del artículo 19, de la siguiente forma:<br /> a) Reemplázase la primera oración por la siguiente:<br /> ''Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado en la forma<br /> señalada en el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para<br /> operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones<br /> Financieras, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los<br /> Fondos de Pensiones Tipo 1, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses<br /> promedio de todos los Fondos de Pensiones Tipo 2, todas ellas aumentadas en un veinte por<br /> ciento, se aplicará la mayor de estas tres tasas, caso en el cual no corresponderá<br /> aplicación de reajuste.'';<br /> b) Intercálase entre la primera y la segunda oración, la siguiente: ''La<br /> rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos del mismo<br /> tipo, se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos,<br /> de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en<br /> relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos del mismo tipo, al último día<br /> del mes anterior.'', y<br /> c) Reemplázase, en la última oración, la expresión ''anterior'' por<br /> ''anteprecedente''.<br /> 3.- Modifícase el artículo 23, de la siguiente forma:<br /> a) En su inciso primero, reemplázase la frase ''un fondo que se denominará Fondo de<br /> Pensiones'', por el siguiente texto: ''dos Fondos, que se denominarán Fondo de Pensiones<br /> Tipo 1 y Fondo de Pensiones Tipo 2, respectivamente. Las Administradoras deberán mantener<br /> ambos tipos de Fondos'';<br /> b) Reemplázase su inciso segundo, por el siguiente:<br /> ''Para efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por ''Fondo de Pensiones<br /> Tipo 1'' o ''Fondo Tipo 1'', aquel que puede estar constituido por las cuentas<br /> individuales de todos los afiliados de una Administradora, y por ''Fondo de Pensiones Tipo<br /> 2'' o ''Fondo Tipo 2'', aquel que sólo puede estar constituido por las cuentas<br /> individuales de los afiliados que se mencionan en el inciso tercero del artículo 32.<br /> Todas las cuentas de un afiliado deberán permanecer en el mismo Fondo en que se encuentre<br /> su cuenta de capitalización individual.'';<br /> c) Agrégase al final de su inciso cuarto, a continuación del punto aparte, que pasa<br /> a ser punto seguido (.), la siguiente oración: ''Con todo, dicho servicio no podrá<br /> comprender la inversión de los recursos previsionales de otras Administradoras.'';<br /> d) Intercálanse entre sus incisos quinto y sexto, los actuales incisos octavo,<br /> décimo y undécimo, que pasan a ser incisos sexto, séptimo y octavo, respectivamente.<br /> Asimismo, agrégase a continuación de este último, el siguiente inciso noveno, nuevo,<br /> pasando los actuales incisos sexto, séptimo, noveno y duodécimo a decimocuarto, a ser<br /> incisos décimo a decimoquinto, respectivamente:<br /> ''A su vez, las Administradoras podrán constituir en el país sociedades anónimas<br /> filiales, previa autorización de existencia otorgada mediante resolución dictada por el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSuperintendente, cuyo objeto exclusivo sea la administración de carteras de recursos<br /> previsionales de esa u otras Administradoras de Fondos de Pensiones. Estas sociedades<br /> filiales se constituirán conforme a lo señalado en el artículo 23 bis y se regirán por<br /> lo dispuesto en esta ley y por lo que establezca una norma de carácter general que<br /> dictará el Superintendente.'', y<br /> e) Reemplázase en la primera oración de su inciso sexto, que pasa a ser décimo, la<br /> expresión ''la solicitud'' por la frase ''las solicitudes de autorización de existencia<br /> a que se refieren los incisos quinto y noveno''.<br /> 4.- Intercálase entre los artículos 23 y 24, el siguiente artículo 23 bis, nuevo:<br /> ''Artículo 23 bis.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones podrán encargar la<br /> función de administración de cartera de los recursos que componen el Fondo de Pensiones<br /> a sociedades anónimas de duración indefinida, cuyo objeto exclusivo sea la<br /> administración de cartera de recursos previsionales, las que deberán cumplir con los<br /> requisitos que se señalan en la presente ley y en una norma de carácter general que<br /> dictará la Superintendencia. El costo de la subcontratación será siempre de cargo de la<br /> Administradora.<br /> Estas sociedades deberán acreditar un capital mínimo de veinte mil unidades de<br /> fomento, el que deberá encontrarse suscrito y pagado al tiempo de otorgarse la escritura<br /> social. Además, deberán mantener permanentemente un patrimonio al menos igual al capital<br /> mínimo exigido.<br /> Si el patrimonio de esta sociedad se redujere de hecho a una cantidad inferior al<br /> mínimo exigido, ella estará obligada, cada vez que esto ocurra, a completarlo dentro del<br /> plazo de seis meses. Si así no lo hiciere, se le revocará la autorización de existencia<br /> y se procederá a la liquidación de la sociedad por la Superintendencia de<br /> Administradoras de Fondos de Pensiones. Asimismo, la Superintendencia podrá revocar dicha<br /> autorización por infracción grave de ley, de reglamento o de las normas que les sean<br /> aplicables a estas sociedades.<br /> En estas sociedades existirá separación patrimonial entre los recursos propios y<br /> los administrados. Los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos<br /> administrados por estas sociedades serán inembargables, salvo en la parte originada por<br /> los depósitos a que se refiere el artículo 21 y por lo dispuesto en el inciso segundo<br /> del artículo 34.<br /> La suma de los recursos previsionales administrados por una sociedad administradora<br /> de cartera de recursos previsionales y sus personas relacionadas, no podrá ser superior<br /> al mayor valor entre un quinto del total de los Fondos de Pensiones y el Fondo de<br /> Pensiones de mayor tamaño.<br /> En cuanto a su funcionamiento, dichas sociedades quedarán sujetas a la<br /> fiscalización de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la que<br /> tendrá respecto de ellas las mismas atribuciones que tiene en relación a las<br /> Administradoras de Fondos de Pensiones, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de<br /> otras instituciones.<br /> Con todo, las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales<br /> quedarán sujetas a las mismas restricciones, prohibiciones y en general a las mismas<br /> normas que rigen a las Administradoras de Fondos de Pensiones, especialmente en lo que<br /> respecta a la adquisición, mantención, custodia y enajenación de instrumentos<br /> financieros pertenecientes a los Fondos de Pensiones.<br /> Con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 69, Nº 26, de la Ley<br /> General de Bancos, los bancos y sociedades financieras podrán constituir sociedades<br /> regidas por este artículo.''.<br /> 5.- Reemplázase, en el inciso final del artículo 24, la expresión ''y duodécimo''<br /> por '', noveno y decimotercero''.<br /> 6.- Reemplázanse los números 3, 4, 6 y 7 del inciso cuarto del artículo 26, por<br /> los siguientes:<br /> ''3. Monto del capital, de los Fondos de Pensiones, de las Reservas de Fluctuación<br /> de Rentabilidad y de los Encajes.<br /> 4. Valor de las cuotas de cada uno de los Fondos de Pensiones.<br /> 6. Composición de la cartera de inversión de cada uno de los Fondos de Pensiones.<br /> 7.- Porcentaje de cotización adicional de cada tipo de Fondo. Se deberá informar,<br /> separadamente, la parte que se destina al financiamiento de la Administradora y aquella<br /> que se destina al pago del seguro a que se refiere el artículo 59.''.<br /> 7.- Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:<br /> ''Artículo 27. La Administradora deberá llevar contabilidad separada del patrimonio<br /> de cada uno de los Fondos de Pensiones.''.<br /> 8.- Modifícase el artículo 28, de la siguiente forma:<br /> a) Sustitúyese en su inciso segundo, la expresión ''del Fondo de Pensiones'' por<br /> ''de cada uno de los Fondos de Pensiones''.<br /> b) Intercálanse los siguientes incisos cuarto y quinto nuevos:<br /> ''La Superintendencia deberá presentar un estudio de los costos de administración<br /> de los Fondos de Pensiones, el que deberá contener un desglose de los costos<br /> correspondientes a los distintos tipos de Fondos de Pensiones, un desglose del costo del<br /> seguro al que se refiere el artículo 59 y de las fuentes de ingresos de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAdministradora, así como de los principales usos de éstos. La información utilizada<br /> para la realización de dicho estudio deberá basarse en información de carácter<br /> público. El estudio se realizará a lo menos una vez al año y será puesto a<br /> disposición del público en general.<br /> Además, la Superintendencia será responsable de elaborar y difundir anualmente un<br /> informe sobre el costo previsional comparativo, correspondiente a cada una de las<br /> Administradoras para afiliados con distintos niveles de remuneración y renta imponible.<br /> Para este fin, se entenderá por costo previsional el resultado de sumar a la comisión<br /> fija por depósito de cotizaciones, el valor de la cotización adicional multiplicado por<br /> la remuneración y renta imponible correspondiente.''.<br /> 9.- Intercálase en el inciso primero del artículo 29, entre las expresiones<br /> ''afiliados,'' y ''sin perjuicio'', lo siguiente: ''adscritos al mismo tipo de Fondo,''.<br /> 10.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 31, por el siguiente:<br /> ''Conjuntamente con lo anterior, la Administradora deberá enviar al afiliado<br /> información sobre las comisiones y sobre la rentabilidad de la cuenta de capitalización<br /> individual y de la cuota del Fondo de Pensiones al que el afiliado esté adscrito. En<br /> ambos casos, se informarán los guarismos referidos a ella misma y a las restantes<br /> Administradoras para el o los períodos que determine la Superintendencia. Además,<br /> deberá informar respecto de la cotización adicional establecida en el artículo 17,<br /> separadamente, la parte que se destina al financiamiento de la Administradora y aquella<br /> que se destina al pago del seguro a que se refiere el artículo 59. Esta última, deberá<br /> ser expresada como porcentaje de la remuneración imponible del afiliado, considerando los<br /> ajustes por siniestralidad.''.<br /> 11.- Modifícase el artículo 32, de la siguiente forma:<br /> a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:<br /> ''Artículo 32.- Todo afiliado podrá transferir el valor de sus cuotas a otra<br /> Administradora de Fondos de Pensiones, previo aviso dado a la que se encuentre incorporado<br /> y a su empleador, cuando correspondiere, con 30 días de anticipación a lo menos a la<br /> fecha en que deban enterarse las cotizaciones del mes en que se dé el aviso. Tratándose<br /> de afiliados pensionados, el aviso deberá darse a lo menos con 30 días de anticipación,<br /> a la fecha en que deban pagarse las pensiones del mes siguiente al que se dé el aviso.''.<br /> b) Agréganse, a continuación de su inciso final, los siguientes incisos nuevos:<br /> ''Los afiliados próximos a pensionarse por vejez, los declarados inválidos mediante<br /> un primer dictamen y los pensionados por las modalidades de retiro programado o renta<br /> temporal, podrán manifestar su voluntad de adscribirse o, en su caso, transferir el valor<br /> de sus cuotas al Fondo Tipo 2 de la Administradora a la cual se encuentren incorporados o<br /> al de otra Administradora. A su vez, los afiliados próximos a pensionarse y los afiliados<br /> declarados inválidos mediante un primer dictamen, que hayan optado por transferir el<br /> valor de sus cuotas a un Fondo Tipo 2, podrán retornarlas a un Fondo Tipo 1 antes de<br /> pensionarse, sólo por una vez, siempre y cuando hayan cumplido un período de permanencia<br /> mínimo de 24 meses en un Fondo Tipo 2, o bien al momento de pensionarse.<br /> No obstante lo señalado en el inciso anterior, aquellos afiliados declarados<br /> inválidos transitorios mediante un primer dictamen que sea posteriormente revocado,<br /> deberán retornar el valor de sus cuotas a un Fondo Tipo 1, a no ser que se encuentren<br /> próximos a pensionarse por vejez.<br /> Cada vez que el afiliado transfiera el valor de sus cuotas desde un Fondo a otro,<br /> esta transferencia se efectuará previo aviso dado a su actual Administradora y a su<br /> empleador, cuando correspondiere, con a lo menos treinta días de anticipación a la fecha<br /> en que deban enterarse las cotizaciones del mes en que se dé el aviso o pagarse las<br /> pensiones del mes siguiente al que se dé el aviso, según corresponda.<br /> Se entenderá por afiliados próximos a pensionarse por vejez, a los hombres que<br /> tengan 55 o más años de edad y a las mujeres que tengan 50 o más años de edad.<br /> Al transferir el valor de las cuotas de un afiliado desde un Fondo a otro, deberán<br /> traspasarse los recursos acumulados en todas las cuentas individuales del afiliado.''.<br /> 12.- Modifícase el artículo 33, de la siguiente forma:<br /> a) Reemplázase su inciso primero, por el siguiente:<br /> ''Artículo 33. Cada Fondo de Pensiones es un patrimonio independiente y diverso del<br /> patrimonio de la Administradora, sin que ésta tenga dominio sobre aquellos.'', y<br /> b) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión ''El Fondo'' por ''Cada Fondo''.<br /> 13.- Modifícase el artículo 34, de la siguiente forma:<br /> a) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión ''el Fondo'' por ''los Fondos'',<br /> y<br /> b) Reemplázase su inciso final por el siguiente:<br /> ''En caso de quiebra de la Administradora, los Fondos serán administrados y<br /> liquidados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.''.<br /> 14.- Modifícase el artículo 35 en los siguientes términos:<br /> a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:<br /> ''Artículo 35. El valor de cada uno de los Fondos de Pensiones se expresará en<br /> cuotas. Todas las cuotas de un Fondo de Pensiones serán de igual monto y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecaracterísticas, y serán, además, inembargables.''.<br /> b) En el inciso segundo, agrégase a continuación del punto seguido (.), la<br /> siguiente oración:<br /> ''Asimismo, la Superintendencia, sólo para efectos de conocimiento y análisis de<br /> los afiliados y el público en general, informará el valor de la cuota de cada uno de los<br /> Fondos de Pensiones considerando la tasa de interés efectiva de adquisición de los<br /> instrumentos de renta fija que compongan la cartera de los Fondos de Pensiones.''.<br /> 15.- Modifícase el artículo 36, de la siguiente forma:<br /> a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:<br /> ''Artículo 36. Se entiende por rentabilidad nominal mensual de un Fondo, el<br /> porcentaje de variación del valor promedio de la cuota de un mes del Fondo de que se<br /> trate, respecto al valor promedio mensual de la cuota en el mes anterior.'';<br /> b) Reemplázase la primera oración de su inciso segundo por las siguientes:<br /> ''La rentabilidad nominal mensual promedio se calculará separadamente para cada tipo<br /> de Fondo. La rentabilidad nominal mensual promedio de cada tipo de Fondo se determinará<br /> calculando el promedio ponderado de la rentabilidad nominal mensual de todos ellos, de<br /> acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en<br /> relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos del mismo tipo, al último día<br /> del mes anterior.'';<br /> c) Intercálase en la segunda oración de su inciso segundo, entre las expresiones<br /> ''Fondos'' y<br /> ''existentes'', la expresión ''del mismo tipo'', y d) Reemplázase su inciso tercero, por<br /> los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:<br /> ''Se entenderá por rentabilidad real mensual de un Fondo y promedio de todos los<br /> Fondos de un mismo tipo, la rentabilidad nominal establecida en los incisos primero y<br /> segundo, respectivamente, ajustada según la variación que experimente el Indice de<br /> Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas, en el mismo período.<br /> La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses se calculará<br /> separadamente para cada uno de los tipos de Fondos. Para cada uno de ellos, la<br /> rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses, se determinará en base<br /> a las rentabilidades reales de cada uno de los meses considerados, obtenidas de acuerdo a<br /> lo señalado en los incisos primero, segundo y tercero, debidamente anualizada. A su vez,<br /> la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los<br /> Fondos de un mismo tipo, se determinará en base a las rentabilidades reales promedio de<br /> todos los Fondos de un mismo tipo en cada uno de los meses considerados, debidamente<br /> anualizada.''.<br /> 16.- Reemplázanse los dos primeros incisos del artículo 37, por los siguientes<br /> incisos, nuevos:<br /> ''Artículo 37. En cada mes, las Administradoras serán responsables de que la<br /> rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de cada uno de sus<br /> Fondos, no sea menor a la que resulte inferior entre:<br /> a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de<br /> todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos dos puntos porcentuales, y<br /> b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de<br /> todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta<br /> por ciento de dicha rentabilidad.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo<br /> cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la Administradora será<br /> responsable de que la rentabilidad real anualizada de ese Fondo durante el período en que<br /> se encuentre funcionando, no sea menor a la que resulte inferior entre:<br /> a) La rentabilidad real anualizada en ese período promedio de todos los Fondos del<br /> mismo tipo, según corresponda, menos dos puntos porcentuales, y b) La rentabilidad real<br /> anualizada en ese período promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según<br /> corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.<br /> Para los efectos de los incisos precedentes, la rentabilidad real anualizada de un<br /> Fondo y promedio de todos los Fondos de un mismo tipo, se calculará en forma análoga a<br /> lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 36.<br /> Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las Administradoras, respecto de<br /> cualquiera de sus Fondos de Pensiones que cuenten con menos de doce meses de<br /> funcionamiento.''.<br /> 17.- Reemplázase el artículo 38 por el siguiente:<br /> ''Artículo 38.- Con el objeto de garantizar la rentabilidad a que se refiere el<br /> artículo anterior, en cada Fondo existirá una ''Reserva de Fluctuación de<br /> Rentabilidad'', que será parte de cada uno de ellos, y un ''Encaje'', señalado en el<br /> artículo 40, de propiedad de la Administradora, que deberá mantenerse invertido en<br /> cuotas del Fondo respectivo.''.<br /> 18.- Modifícase el artículo 39 de la siguiente forma:<br /> A) Reemplázase su inciso primero por los siguientes, pasando su inciso segundo a ser<br /> inciso sexto:<br /> ''Artículo 39.- La Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, que estará expresada en<br /> cuotas del respectivo Fondo de Pensiones, se formará con los excesos de rentabilidad real<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileanualizada de los últimos treinta y seis meses de un Fondo, que en un mes supere la<br /> cantidad que resulte mayor entre:<br /> a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de<br /> todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más dos puntos porcentuales, y<br /> b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de<br /> todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más el valor absoluto del cincuenta<br /> por ciento de dicha rentabilidad.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo<br /> cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la Reserva de Fluctuación de<br /> Rentabilidad se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada del respectivo<br /> Fondo en los meses en que se encuentre funcionando, que en un mes supere la cantidad que<br /> resulte mayor, entre:<br /> a) La rentabilidad real anualizada en ese período promedio de todos los Fondos del<br /> mismo tipo, según corresponda, más dos puntos porcentuales, y<br /> b) La rentabilidad real anualizada promedio de todos los Fondos del mismo tipo,<br /> según corresponda, en ese período, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de<br /> dicha rentabilidad.<br /> Con todo, con la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Reserva de<br /> Fluctuación de Rentabilidad no podrá superar el uno por ciento del valor del Fondo<br /> respectivo, debiendo distribuirse el exceso en forma inmediata en caso de superar el<br /> porcentaje antes mencionado.<br /> No será aplicable lo dispuesto en este artículo a los Fondos que tengan menos de<br /> doce meses de funcionamiento.<br /> En todo caso, las Administradoras no deberán constituir la Reserva de Fluctuación<br /> de Rentabilidad, si como resultado de los cálculos efectuados para determinar su<br /> procedencia, la rentabilidad real anualizada para el período que corresponda, del Fondo<br /> respectivo, sea negativa.'', y<br /> B) Reemplázase su inciso segundo, que pasa a ser inciso sexto, por el siguiente:<br /> ''El Saldo de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad de cada tipo de Fondo sólo<br /> tendrá los siguientes destinos:<br /> 1. Cubrir la diferencia entre la rentabilidad mínima definida en el artículo 37 y<br /> la rentabilidad real anualizada del Fondo respectivo para el período que le corresponda,<br /> en caso de que esta última fuere menor.<br /> 2. Abonar al Fondo respectivo el saldo total de la Reserva, a la fecha de<br /> liquidación o disolución de la Administradora.''.<br /> 19.- Modifícase el artículo 40 de la siguiente forma:<br /> a) Sustitúyese en su inciso primero, la expresión ''del Fondo'' por ''de cada<br /> Fondo'', y<br /> b) Intercálase en su inciso segundo, entre los vocablos ''del'' y ''Fondo'', la<br /> palabra ''respectivo''.<br /> 20.- Modifícase el artículo 42 de la siguiente forma:<br /> a) Reemplázase, en su inciso primero, la frase ''de los últimos doce meses de un<br /> Fondo'', por la siguiente:<br /> ''anualizada de un Fondo para el período que le corresponda'';<br /> b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero<br /> al sexto, a ser incisos cuarto al séptimo, respectivamente:<br /> ''En ningún caso la Administradora podrá utilizar recursos de la Reserva de<br /> Fluctuación de Rentabilidad o del Encaje de un Fondo, para cubrir el déficit de<br /> rentabilidad del otro Fondo que administre.'', y c) Agrégase, en su actual inciso cuarto,<br /> que ha pasado a ser inciso quinto, a continuación de la palabra ''Encaje'' la frase ''de<br /> cualquiera de los Fondos que administre,''.<br /> 21.- Modifícase el artículo 43 de la siguiente forma:<br /> a) Reemplázanse en su inciso primero, las expresiones ''del Fondo de Pensiones'' por<br /> ''de los Fondos de Pensiones'' y ''del Fondo'' por ''de cada uno de los Fondos'';<br /> b) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión ''del Fondo'' por ''de los<br /> Fondos'', y<br /> c) Reemplázase en su inciso cuarto, el vocablo ''tercero'' por ''cuarto''.<br /> 22.- Modifícase el artículo 44 de la siguiente forma:<br /> a) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión ''del Fondo de Pensiones y del<br /> Encaje'' por ''de cada uno de los Fondos de Pensiones y de los Encajes respectivos'';<br /> b) Sustitúyese, en su inciso tercero, la frase ''que cada Administradora debe'' por<br /> la siguiente: ''de cada Fondo que las Administradoras deben'', y c) En su inciso quinto,<br /> incorpórase a continuación de la coma (,) que sigue a la expresión ''para el Fondo de<br /> Pensiones'', lo siguiente: ''agregando a continuación la expresión ''Tipo 1'' o ''Tipo<br /> 2'', según corresponda,''.<br /> 23.- Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma:<br /> a) Intercálase, entre sus incisos segundo y tercero, el siguiente inciso tercero,<br /> nuevo, pasando los actuales incisos tercero al noveno, a ser cuarto al décimo,<br /> respectivamente:<br /> ''No obstante lo señalado en el inciso anterior, los recursos de los Fondos Tipo 2<br /> no podrán invertirse en los instrumentos de las letras f), g), h), i), j), m), ñ), p) y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen aquellos señalados en las letras l) y n) cuando se trate de instrumentos<br /> representativos de capital.'';<br /> b) Reemplázase en la primera oración de su actual inciso séptimo, que ha pasado a<br /> ser octavo, la frase ''del Fondo'' por ''de los Fondos'';<br /> c) Reemplázase en el actual inciso noveno, que ha pasado a ser décimo, la frase<br /> ''Los límites máximos para las inversiones señaladas'', por la oración ''Para los<br /> Fondos de Pensiones Tipo 1, los límites máximos para las inversiones en los instrumentos<br /> señalados'';<br /> d) Intercálase a continuación del actual inciso noveno, que pasa a ser décimo, el<br /> siguiente inciso undécimo nuevo, pasando los actuales incisos décimo a vigésimosegundo<br /> a ser duodécimo a vigésimocuarto, respectivamente:<br /> ''Para los Fondos de Pensiones Tipo 2, los límites máximos para las inversiones en<br /> los instrumentos señalados en el inciso segundo, que correspondan, deberán ceñirse a<br /> los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la<br /> fijación del límite respectivo:<br /> 1. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la<br /> letra a), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento<br /> del valor del Fondo.<br /> 2. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las<br /> letras b) y c), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por<br /> ciento del valor del Fondo.<br /> 3. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la<br /> letra d), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al setenta por<br /> ciento del valor del Fondo.<br /> 4. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la<br /> letra e), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al setenta por<br /> ciento del valor del Fondo.<br /> 5. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la<br /> letra k), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento<br /> del valor del Fondo.<br /> 6. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la<br /> letra l) que no sean representativos de capital, así como el límite para la suma de las<br /> operaciones de cobertura de riesgo señaladas en la letra o), deberán ser establecidos<br /> dentro de los mismos rangos señalados para el Fondo Tipo 1.'';<br /> e) En el actual inciso décimo, que ha pasado a ser duodécimo, intercálase entre<br /> las expresiones ''particular,'' y ''que fijará'', la frase ''que se aplicará al Fondo<br /> que corresponda y'';<br /> f) En el actual inciso undécimo, que pasa a ser decimotercero, reemplázase la<br /> segunda oración por la siguiente:<br /> ''Tratándose del Fondo de Pensiones Tipo 1, dicho límite no podrá ser inferior al<br /> diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo y, tratándose del<br /> Fondo de Pensiones Tipo 2, el rango corresponderá a un diez por ciento y un treinta por<br /> ciento del valor del Fondo.'';<br /> g) Reemplázase el actual inciso decimoséptimo, que pasa a ser decimonoveno, por el<br /> siguiente:<br /> ''Para cada tipo de instrumento señalado en la letra n), los límites máximos de<br /> inversión, para el Fondo Tipo 1 y para el Fondo Tipo 2, no podrán ser inferiores al uno<br /> por ciento ni exceder del cinco por ciento del valor del Fondo respectivo.'';<br /> h) Intercálase, en los actuales incisos decimoctavo y decimonoveno, que pasan a ser<br /> vigésimo y vigesimoprimero, entre las expresiones ''inversión que'' y ''no podrá'', la<br /> frase: '', tratándose de un Fondo de Pensiones Tipo 1,''; y agrégase, al final de cada<br /> uno de ellos, después del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la<br /> siguiente oración: ''Tratándose de un Fondo de Pensiones Tipo 2, el rango corresponderá<br /> a un dos por ciento y un cinco por ciento del valor del Fondo.'';<br /> i) Intercálase, en el actual inciso vigésimo, que pasa a ser vigesimosegundo, entre<br /> las expresiones ''Con todo,'' y ''la suma'', la frase ''para el Fondo Tipo 1''; y<br /> reemplázase las expresiones ''decimotercero al decimonoveno'' por ''decimoquinto al<br /> vigesimoprimero'';<br /> j) En el actual inciso vigesimoprimero, que pasa a ser vigesimotercero, intercálase<br /> en su primera oración, entre las expresiones ''A su vez,'' y ''la suma'', la frase<br /> ''tanto para el Fondo Tipo 1 como para el Fondo Tipo 2,''; y agrégase, en la segunda<br /> oración, a continuación de la expresión ''Con todo,'' la frase ''tanto para el Fondo<br /> Tipo 1 como para el Fondo Tipo 2,''.<br /> k) Agrégase, como inciso final, el siguiente inciso nuevo:<br /> ''Corresponderá al Banco Central de Chile establecer el plazo promedio ponderado<br /> máximo para las inversiones efectuadas con recursos de un Fondo de Pensiones Tipo 2 en<br /> instrumentos de deuda, el que no podrá ser inferior a dos años y medio ni superior a<br /> cuatro años. Para lo anterior, deberán aplicarse las definiciones establecidas en las<br /> letras ñ) y o) del artículo 98.''.<br /> 24.- Intercálase en la primera oración del inciso primero del artículo 45 bis,<br /> entre las expresiones ''financieras,'' y ''ni de sociedades deportivas,'', la siguiente<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexpresión: ''de sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales,''.<br /> 25.- Modifícase el artículo 46 de la siguiente manera:<br /> a) Reemplázase en el inciso primero la expresión ''del Fondo'' por ''de cada uno de<br /> los Fondos''.<br /> b) En el inciso tercero:<br /> i) Intercálase entre la expresión ''artículo 45,'' y la expresión ''y al pago'',<br /> lo siguiente: ''a la transferencia de recursos del Fondo hacia las cuentas corrientes de<br /> éste mantenidas por una sociedad administradora de cartera de recursos previsionales''.<br /> ii) Agrégase a continuación del punto final (.) que pasa a ser punto seguido (.),<br /> la siguiente oración:<br /> ''Asimismo, las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales podrán<br /> efectuar giros, desde las cuentas corrientes que mantengan para el Fondo de Pensiones,<br /> destinados a transferir a las cuentas corrientes, mantenidas por la Administradora para el<br /> Fondo de Pensiones, los recursos que se les hubieren encargado administrar en virtud de lo<br /> dispuesto en el artículo 23 bis.''.<br /> 26.- Modifícase el artículo 47 de la siguiente forma:<br /> a) Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:<br /> ''Artículo 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, las inversiones<br /> con recursos de un Fondo Tipo 1, de un Fondo Tipo 2, así como la suma de las inversiones<br /> con recursos de ambos tipo de Fondos, en depósitos en cuentas corrientes y a plazo y en<br /> títulos de deuda emitidos por un banco o institución financiera y sus filiales, o<br /> garantizados por ellos, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un<br /> múltiplo único para todas las instituciones financieras fijado por el Banco Central de<br /> Chile y el patrimonio del banco o entidad financiera de que se trate, y el producto del<br /> diez por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo<br /> promedio ponderado. No obstante, cuando estos instrumentos tengan un plazo de vencimiento<br /> inferior a un año, el múltiplo único antes señalado deberá ser rebajado en un<br /> cincuenta por ciento. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,5 y 1,5. No<br /> obstante lo señalado en este inciso, tratándose de las inversiones con recursos de un<br /> Fondo Tipo 2 y de la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones Tipo<br /> 1 y Tipo 2, el rango del múltiplo único y el valor determinado por el Banco Central de<br /> Chile se incrementarán en un diez por ciento.''.<br /> b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:<br /> ''La suma de las inversiones directas e indirectas que se efectúen con recursos del<br /> Fondo Tipo 1, en acciones, depósitos en cuentas corrientes y a plazo y otros títulos de<br /> deuda emitidos por un mismo banco o institución financiera o garantizados por ellos, no<br /> podrá representar más del siete por ciento del valor total del respectivo Fondo. Igual<br /> límite se aplicará a la suma de las inversiones que se efectúen con recursos del Fondo<br /> Tipo 2 en depósitos en cuentas corrientes y a plazo y otros títulos de deuda emitidos<br /> por un mismo banco o institución financiera o garantizados por ellos.''.<br /> c) Reemplázanse sus incisos tercero, cuarto y quinto por los siguientes:<br /> ''Las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1, de un Fondo Tipo 2, así como la<br /> suma de las inversiones con recursos de ambos tipos de Fondos en títulos de deuda<br /> emitidos o garantizados por empresas cuyo giro sea realizar operaciones de leasing, no<br /> podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para estas<br /> sociedades fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio de la empresa; y el<br /> producto del siete por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el<br /> factor de riesgo promedio ponderado. El valor del múltiplo único aludido variará entre<br /> 0,4 y 1. No obstante lo señalado en este inciso, tratándose de las inversiones con<br /> recursos de un Fondo Tipo 2 y de la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de<br /> Pensiones Tipo 1 y Tipo 2, el rango del múltiplo único y el valor determinado por el<br /> Banco Central de Chile se incrementarán en un diez por ciento.<br /> La suma de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1 y un Fondo Tipo 2 de una<br /> misma Administradora en efectos de comercio, no podrá exceder del treinta por ciento de<br /> la serie. A su vez, la inversión con recursos de un Fondo Tipo 1, no podrá exceder del<br /> veinte por ciento de la serie.<br /> De igual forma, la suma de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1 y un Fondo<br /> Tipo 2 de una misma Administradora, en bonos de una misma serie, no podrá exceder del<br /> treinta por ciento de ésta. A su vez, la inversión con recursos del Fondo Tipo 1, no<br /> podrá exceder del veinte por ciento de la serie.''.<br /> d) Reemplázase en la primera oración del inciso noveno, el vocablo ''cuarto'' por<br /> ''quinto''.<br /> e) En la primera y segunda oraciones de su inciso vigesimocuarto, agrégase a<br /> continuación de la expresión ''valor del Fondo'', la palabra ''respectivo'', en ambos<br /> casos.<br /> f) Modifícanse sus incisos vigesimosexto y vigesimoséptimo, de la siguiente manera:<br /> i. Reemplázase, en ambos incisos, la expresión ''La suma de las inversiones'' por<br /> ''Las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1, de un Fondo Tipo 2, así como la suma<br /> de las inversiones con recursos de ambos tipos de Fondos,''.<br /> ii. Reemplazánse en las letras a) de cada inciso, la expresión ''del Fondo,'' por<br /> la expresión ''del Fondo respectivo,''.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiii. Agrégase en las letras b) de ambos incisos, a continuación del punto aparte<br /> (.), la siguiente oración como punto seguido (.):<br /> ''No obstante, tratándose de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 2 y de la<br /> suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2, el rango<br /> del múltiplo único y el valor determinado por el Banco Central de Chile, se<br /> incrementarán en un diez por ciento.''.<br /> g) Modifícase su inciso vigesimonoveno, de la siguiente manera:<br /> i. Reemplázase la expresión ''la suma de las inversiones'' por ''las inversiones<br /> con recursos de un Fondo Tipo 1, de un Fondo Tipo 2, así como la suma de las inversiones<br /> con recursos de ambos tipo de Fondos,''.<br /> ii. Reemplázase en su letra a), la expresión ''del Fondo'' por ''del Fondo<br /> respectivo''.<br /> iii. Reemplázase la letra b) por la siguiente:<br /> ''b) El treinta por ciento de la respectiva serie. No obstante, tratándose de un<br /> Fondo Tipo 1 el porcentaje anterior corresponderá al veinte por ciento.''.<br /> h) Reemplázase el inciso trigésimo por el siguiente:<br /> ''La suma de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1 en bonos y efectos de<br /> comercio, emitidos o garantizados por una sociedad que tenga menos de tres años de<br /> operación, no podrá exceder del producto del factor de riesgo promedio ponderado y el<br /> tres por ciento del valor del Fondo, ni del veinte por ciento de la serie respectiva.<br /> Asimismo, la suma de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 2 en los instrumentos<br /> antes señalados, no podrá exceder del producto del factor de riesgo promedio ponderado y<br /> el uno por ciento del valor del Fondo. A su vez, la suma de las inversiones con recursos<br /> de un Fondo Tipo 1 y de un Fondo Tipo 2, no podrá superar el veinte por ciento de la<br /> serie respectiva. Una vez que la sociedad cumpla tres años de operaciones, se le<br /> aplicarán los límites correspondientes a las otras sociedades emisoras de bonos y<br /> efectos de comercio.''.<br /> i) En su inciso trigesimoprimero, intercálase entre la palabra ''inversiones'' y la<br /> expresión ''en bonos'' la frase ''con recursos del Fondo Tipo 1''.<br /> j) En su inciso trigesimosegundo, intercálase entre las expresiones ''del artículo<br /> 98,'' y ''no podrá'', la frase ''tanto para el Fondo Tipo 1 como para el Fondo Tipo 2, en<br /> los instrumentos que corresponda,''. A su vez, agrégase a continuación de la expresión<br /> ''del Fondo'' la palabra ''respectivo''.<br /> k) Agrégase, en su inciso trigesimocuarto, a continuación de la palabra ''Chile'',<br /> las dos veces que aparece en el texto, la expresión ''para cada tipo de Fondo''.<br /> l) En su inciso trigesimoquinto, agrégase al final de la primera oración, a<br /> continuación de la palabra ''formales'' la siguiente frase: '', considerando la suma de<br /> las operaciones con recursos de ambos tipos de Fondos''.<br /> m) Reemplázase en su inciso trigesimoséptimo, la palabra ''del'' que se encuentra<br /> entre los vocablos ''recursos'' y ''Fondo'', por la expresión ''de un'', e intercálase<br /> entre la palabra ''inversiones'' y la expresión ''en los mismos'', la expresión ''para<br /> este Fondo''.<br /> n) Reemplázanse en su inciso tregesimoctavo, la palabra ''del'' que se encuentra<br /> entre los vocablos ''valor'' y ''Fondo'', por la expresión ''de un'', y en la segunda<br /> oración, la expresión ''del Fondo,'' por ''del Fondo respectivo,''.<br /> ñ) Intercálase entre sus incisos trigesimonoveno y cuadragésimo, el siguiente<br /> inciso nuevo, pasando los actuales incisos cuadragésimo al cuadragesimosegundo a ser<br /> cuadragesimoprimero a cuadragesimotercero:<br /> ''Los límites establecidos en este artículo, se aplicarán con respecto al valor<br /> del o los Fondos de Pensiones, según corresponda.''.<br /> o) Reemplázase en las oraciones finales de los actuales incisos cuadragesimoprimero<br /> y cuadragesimosegundo, que pasan a ser cuadragesimosegundo y cuadragesimotercero,<br /> respectivamente, el vocablo ''cuarto'' por ''quinto'', en ambos casos.<br /> 27.- Modifícase el artículo 47 bis, de la siguiente forma:<br /> a) Modifícase su inciso tercero, de la siguiente manera:<br /> i. Reemplázase en la segunda oración, la expresión ''La inversión del Fondo'' por<br /> ''La suma de las inversiones con recursos de los Fondos Tipo 1 y Tipo 2''.<br /> ii. Reemplázase la quinta oración, por la siguiente: ''En todo caso, la suma de las<br /> adquisiciones de los Fondos de una misma Administradora no podrá superar el veinte por<br /> ciento de la colocación diaria del instrumento de que se trate.''.<br /> b) Agrégase al final de su inciso sexto, a continuación de la expresión ''del<br /> Fondo de Pensiones'', la palabra ''respectivo''.<br /> c) Reemplázase en su inciso séptimo, la expresión ''del Fondo'' por ''de cada<br /> Fondo''.<br /> d) En su inciso octavo, intercálase entre la expresión ''los Fondos'' y la palabra<br /> ''administrados'' la expresión ''del mismo tipo''; y agrégase, al final de la primera<br /> oración, reemplazando el punto seguido (.) por una coma (,), lo siguiente: ''así como<br /> para la suma de todos los tipos de Fondos administrados por estas sociedades, cuando el<br /> límite definido en el artículo 47 se aplique en forma conjunta a ambos tipos de<br /> Fondos.''.<br /> e) Agréganse los siguientes incisos noveno y décimo, nuevos:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile''Asimismo, cuando una Administradora encargue a otra sociedad la administración de<br /> todo o parte de la cartera del Fondo de Pensiones, se entenderá que los límites<br /> señalados en el artículo 47, rigen para la suma de las inversiones efectuadas por la<br /> Administradora y por las sociedades administradoras de cartera, por cuenta del Fondo de<br /> Pensiones correspondiente.<br /> Para efectos de las inversiones que se efectúen a través de una sociedad<br /> administradora de cartera de recursos previsionales, en títulos emitidos o garantizados<br /> por ella o por una persona relacionada con dicha sociedad, se aplicarán las mismas<br /> restricciones y rebaja de límites que se aplica a los Fondos de Pensiones en el caso de<br /> inversiones en títulos emitidos o garantizados por la respectiva Administradora o por<br /> personas relacionadas a ésta. Al administrador de cartera de recursos previsionales, le<br /> estará prohibido invertir los recursos de un Fondo de Pensiones que administre, en<br /> acciones emitidas por una sociedad que sea accionista de esa sociedad administradora de<br /> cartera de recursos previsionales y que posea más de un cinco por ciento del total de las<br /> acciones suscritas, ya sea en forma directa o indirecta.''.<br /> 28.- Modifícase el artículo 48 de la siguiente forma:<br /> a) En la primera y segunda oración de su inciso tercero, intercálase entre las<br /> expresiones ''Fondo de Pensiones'' y '', contratos'', la expresión ''Tipo 1'', en ambos<br /> casos.<br /> b) En la primera oración de su inciso cuarto, intercálase entre las palabras<br /> ''Pensiones'' y ''que'', la expresión ''Tipo 1''.<br /> c) En el inciso sexto, intercálase entre la expresión ''Fondo de Pensiones'' y la<br /> palabra ''respectivo'' la expresión ''Tipo 1''.<br /> d) Reemplázanse en su inciso final, la expresión ''del Fondo'' por ''de los<br /> Fondos'', y el vocablo ''éste'' que se encuentra entre la palabra ''para'' y una coma<br /> (,), por ''éstos''. A su vez, en la segunda oración, intercálase entre las palabras<br /> ''al'' y ''Fondo'' el vocablo ''respectivo''.<br /> 29.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 89 a continuación del vocablo<br /> ''Sistema'', el siguiente texto: ''y su adscripción al Fondo por el que éste opte. En<br /> todo caso, el afiliado podrá optar por el Fondo Tipo 2 siempre que cumpla con los<br /> requisitos señalados en el inciso tercero del artículo 32''.<br /> 30.- Modifícase el artículo 94, de la siguiente forma:<br /> a) Intercálase en el numeral 1., entre el vocablo ''Pensiones'' y la conjunción<br /> ''y'', la siguiente frase:<br /> ''de las sociedades filiales a que se refiere el inciso quinto del artículo 23 y de las<br /> sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales,'', precedida por una coma<br /> (,).<br /> b) Agrégase al final del numeral 2., antes del punto aparte (.), la siguiente frase:<br /> ''y el funcionamiento de las sociedades administradoras de cartera de recursos<br /> previsionales'', precedida por una coma (,).<br /> c) Intercálase en el numeral 3., entre el vocablo ''Administradoras'' y la<br /> conjunción ''y'' que le sigue, la frase ''las sociedades filiales a que se refiere el<br /> inciso quinto del artículo 23 y las sociedades administradoras de cartera de recursos<br /> previsionales,'', precedida por una coma (,).<br /> d) Intercálase en el numeral 7., entre el vocablo ''Administradoras'' y la<br /> conjunción ''y'', la frase ''la de las sociedades administradoras de cartera de recursos<br /> previsionales,'', precedida por una coma (,).<br /> e) Reemplázase el inciso primero del numeral 8., por el siguiente:<br /> ''8. Aplicar sanciones y disponer la revocación de la autorización de existencia de<br /> conformidad a la ley, de las Administradoras de Fondos de Pensiones, de sus sociedades<br /> filiales y de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales.<br /> Asimismo, podrá disponer la enajenación de las inversiones efectuadas en o a través de<br /> las sociedades filiales establecidas en el artículo 23, cuando no cumplan con lo<br /> establecido en el inciso quinto de dicho artículo. El ejercicio de estas atribuciones y<br /> funciones deberá efectuarse mediante resoluciones fundadas, las que se notificarán por<br /> un ministro de fe.''.<br /> f) Intercálase, en el inciso segundo del número 8, entre los vocablos ''filiales''<br /> y ''podrán'', la siguiente frase: ''y las sociedades administradoras de carteras de<br /> recursos previsionales''.<br /> g) Reemplázase en el inciso final del número 8 la frase ''serán solidariamente<br /> responsables de las multas que se le impongan'' por la frase ''de sus filiales o de una<br /> sociedad administradora de cartera de recursos previsionales, serán solidariamente<br /> responsables de las multas que se les impongan, respectivamente'', precedida por una coma<br /> (,).<br /> 31.- Agréganse al artículo 98, las siguientes letras ñ), o) y p), nuevas:<br /> ''ñ) Plazo de un instrumento de deuda: El que resulte de ponderar el número de<br /> días que medien entre la fecha de cálculo del plazo y las del vencimiento de cada uno de<br /> los cupones futuros que deben percibirse, ya sea por concepto de intereses, capital o<br /> ambos, por la proporción que represente el valor económico de cada uno de ellos en<br /> relación al valor económico del instrumento.<br /> o) Plazo promedio ponderado de las inversiones de un Fondo en instrumentos de deuda:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa suma del plazo de cada uno de los instrumentos de deuda de la cartera de inversiones,<br /> previamente ponderados por la proporción que representa el monto invertido en cada uno de<br /> ellos, respecto de la inversión total en instrumentos de deuda correspondiente al<br /> respectivo Fondo.<br /> p) Valor absoluto: El valor positivo de un número.''.<br /> 32.- Reemplázase en la letra a) del artículo 99, el vocablo ''cuarto'' por<br /> ''quinto''.<br /> 33.- Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 102, la expresión ''del Fondo de<br /> Pensiones administrado'' por ''de los Fondos de Pensiones administrados''.<br /> 34.- Reemplázanse, en la primera oración del inciso segundo del artículo 104 y en<br /> el inciso primero del artículo 106, los vocablos ''cuarto'' por ''quinto''.<br /> 35.- Modifícase el artículo 147 de la siguiente forma:<br /> a) Reemplázase en su inciso primero, la expresión ''del Fondo'', las dos veces que<br /> aparece en el texto, por ''de los Fondos'', y la expresión ''del mismo'' por ''de los<br /> mismos''.<br /> b) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión ''al Fondo'' por ''a los<br /> Fondos''.<br /> c) Reemplázanse en la primera oración de su inciso tercero, la expresión ''el<br /> Fondo'' por ''los Fondos'' y el vocablo ''éste'' que se encuentra al final de la<br /> oración, por ''éstos''.<br /> d) Agrégase como inciso final, el siguiente inciso nuevo:<br /> ''Las Administradoras serán responsables por los perjuicios causados a cualquiera de<br /> los Fondos de Pensiones con ocasión del encargo de administración de cartera.''.<br /> 36.- Reemplázase en el artículo 148, la expresión ''al Fondo de Pensiones'' por<br /> ''a cualquiera de los Fondos de Pensiones que administran''.<br /> 37.- Reemplázanse en la primera oración del artículo 149, las expresiones ''al<br /> Fondo'' por ''a los Fondos'' y ''le causaren'' por ''les causaren''.<br /> 38.- Reemplázanse en el inciso primero del artículo 150, en la primera oración, la<br /> expresión ''del Fondo'' por ''de los Fondos'', y en la segunda oración, agrégase a<br /> continuación de las palabras ''Fondo de Pensiones'' la expresión ''Tipo 1 o Tipo 2''.<br /> 39.- Modifícase el artículo 151 de la siguiente forma:<br /> a) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión ''del Fondo'' por ''de cualquiera<br /> de los Fondos'', y b) Reemplázase en su inciso tercero, la expresión ''el Fondo'' por<br /> ''alguno de los Fondos'' y la expresión ''del Fondo'' por ''de los Fondos''.<br /> 40.- Modifícase el artículo 152 de la siguiente forma:<br /> a) Reemplázanse en la segunda oración de su inciso primero, las expresiones ''para<br /> el Fondo'' y ''del Fondo'', por las expresiones ''para alguno de los Fondos'' y ''de los<br /> Fondos'', respectivamente.<br /> b) Reemplázase en la segunda oración de su inciso segundo, la expresión ''del<br /> Fondo'' por ''cualquiera de los Fondos''.<br /> c) En la primera oración de su inciso tercero, reemplázase la expresión ''de los<br /> Fondos'' por ''de alguno de los Fondos''. Asimismo, reemplázase al final de la segunda<br /> oración, la expresión ''los Fondos.'' por ''alguno de los Fondos.''.<br /> 41.- Intercálase, entre los artículos 152 y 153, el siguiente artículo 152 bis,<br /> nuevo:<br /> ''Artículo 152 bis. Las Administradoras deberán informar a la Superintendencia las<br /> transacciones de instrumentos que realicen en los mercados secundarios formales de acuerdo<br /> a lo establecido en el artículo 48, entre los dos Fondos de Pensiones que administren,<br /> dentro del plazo que determine la Superintendencia mediante una norma de carácter<br /> general.''.<br /> 42.- Reemplázase en la primera oración del inciso primero del artículo 153, la<br /> expresión ''el Fondo'' por ''cualquiera de los Fondos''.<br /> 43.- Modifícase el artículo 154 de la siguiente forma:<br /> a) Modifícase su inciso primero, de la siguiente manera:<br /> i. Reemplázase en las letras a), d), e), f), g) y h), la expresión ''del Fondo''<br /> por ''de cualquiera de los Fondos''.<br /> ii. Reemplázase en la letra b), la expresión ''al Fondo'' por ''a los Fondos''.<br /> iii. Reemplázase en la letra c), la expresión ''el Fondo'' por ''cualquiera de los<br /> Fondos''.<br /> iv. Agrégase en la letra h), después de la expresión ''al Fondo'' la palabra<br /> ''respectivo''.<br /> b) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión ''del Fondo'', la primera vez que<br /> aparece en el texto, por ''de alguno de los Fondos'', y reemplázase la misma expresión,<br /> la segunda vez que aparece en el texto, por ''de alguno de éstos''.<br /> 44.- Reemplázase en las letras d), e) y f) del artículo 157, la expresión ''del<br /> Fondo'' por ''de los Fondos''.<br /> 45.- Modifícase el artículo 159 de la siguiente forma:<br /> a) Reemplázase en la letra b) de su inciso primero, la expresión ''del Fondo'',<br /> cada vez que aparece en el texto, por ''de cualquiera de los Fondos'', y b) Reemplázase<br /> en su inciso segundo, la expresión ''el Fondo'' por ''cualquiera de los Fondos''.<br /> Artículo 2º.- Las modificaciones que la presente ley introduce al decreto ley Nº<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3.500, de 1980, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de<br /> Pensiones, entrarán en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al de su<br /> publicación en el Diario Oficial. Las otras modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de<br /> 1980, establecidas en esta ley, entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al<br /> de su publicación en el Diario Oficial.<br /> Disposiciones Transitorias<br /> Artículo 1º.- Los cálculos de rentabilidad mínima y de Reserva de Fluctuación de<br /> Rentabilidad que haya que efectuar, de acuerdo a las modificaciones que se introducen al<br /> decreto ley Nº 3.500, de 1980, se realizarán utilizando los doce meses anteriores a la<br /> entrada en vigencia de estas modificaciones. Para su medición, de periodicidad mensual,<br /> se adicionará un mes cada vez que se realice el cálculo, hasta completar treinta y seis<br /> meses.<br /> Artículo 2º.- Sin perjuicio de las modificaciones introducidas al artículo 32 del<br /> decreto ley Nº 3.500, de 1980, durante el primer año de vigencia de las modificaciones<br /> que crean un segundo Fondo de Pensiones, sólo podrán ingresar a un Fondo de Pensiones<br /> Tipo 2, los afiliados pensionados por retiro programado, renta temporal, aquellos que se<br /> encuentren percibiendo pensión de invalidez conforme a un primer dictamen y aquellos a<br /> los que les resten tres años o menos para cumplir la edad legal para pensionarse por<br /> vejez. Durante el segundo y tercer año de vigencia de estas modificaciones, podrán<br /> ingresar además, aquellos afiliados a quienes les resten siete años o menos y diez años<br /> o menos, respectivamente, para cumplir la edad legal para pensionarse por vejez.<br /> Artículo 3º.- Durante los tres primeros años de vigencia de las modificaciones<br /> referidas a la creación de un segundo Fondo de Pensiones que la presente ley introduce al<br /> decreto ley Nº 3.500, de 1980, las Administradoras podrán efectuar transferencias de<br /> instrumentos entre Fondos, sólo por los traspasos de las cuotas de los afiliados entre el<br /> Fondo Tipo 1 y el Fondo Tipo 2 de la misma administradora, sin recurrir a los mercados<br /> formales. Las transferencias tendrán lugar a los precios que se determinen, según lo<br /> señalado en el artículo 35 del decreto ley Nº 3.500, de 1980. Los excesos de inversión<br /> que pudieran producirse en el Fondo Tipo 1, como consecuencia de traspasos de cuentas de<br /> afiliados hacia el Fondo Tipo 2, no se considerarán de responsabilidad de la<br /> Administradora y se regirán por las normas establecidas en el artículo 47 del decreto<br /> ley antes citado.<br /> Asimismo, durante el período señalado en el inciso anterior, los Fondos de<br /> Pensiones Tipo 2 podrán invertir en los instrumentos representativos de capital que el<br /> Banco Central de Chile autorice y con los límites que establezca, previo informe de la<br /> Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones evacuado en el plazo que<br /> señale el Consejo del mismo Banco, el que no podrá ser inferior a cinco días hábiles.<br /> En el evento de que la referida Superintendencia no evacuare el informe dentro del plazo<br /> determinado por el Consejo, éste podrá adoptar, sin más trámite, el correspondiente<br /> acuerdo. Los límites de inversión que se establezcan no podrán ser superiores a los<br /> dispuestos para el Fondo de Pensiones Tipo 1. La fijación de estos límites deberá<br /> propender paulatinamente al régimen permanente de normas de inversión que se establecen<br /> en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, según las modificaciones introducidas por la<br /> presente ley.<br /> A su vez, el Banco Central de Chile podrá, durante los primeros treinta y seis meses<br /> de vigencia de las modificaciones referidas a la creación de un segundo Fondo de<br /> Pensiones de esta ley, establecer mediante una norma de carácter general, para los Fondos<br /> Tipo 2, límites máximos de inversión superiores a los permitidos en el decreto ley Nº<br /> 3.500, de 1980, según las modificaciones introducidas por la presente ley.<br /> Para los efectos del cálculo de las tasas de interés señaladas en el inciso cuarto<br /> del artículo 64 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, aplicables durante el primer año de<br /> operaciones de los Fondos Tipo 2, se utilizará la rentabilidad promedio del Fondo Tipo 1<br /> de la Administradora respectiva, utilizada el año anterior al inicio de las operaciones<br /> del Fondo Tipo 2. Para los años siguientes, se considerará además, en el cálculo de la<br /> rentabilidad promedio, la rentabilidad efectiva del Fondo Tipo 2 de que se trate.<br /> Artículo 4º.- Dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de<br /> las modificaciones referidas a la creación de un segundo Fondo de Pensiones establecidas<br /> en la presente ley, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones deberá<br /> tomar todas las medidas necesarias para implementar el método de valorización de la<br /> cartera de renta fija de los Fondos de Pensiones según lo señalado en la segunda<br /> oración del inciso segundo del artículo 35 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.''.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileHabiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 14 de octubre de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Germán Molina Valdivieso, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Eduardo<br /> Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricio Tombolini<br /> Véliz, Subsecretario de Previsión Social.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que modifica el decreto ley Nº 3.500, de <br /> 1980, a fin de crear un segundo Fondo de Pensiones en <br /> las A.F.P. y perfeccionar el mecanismo de medición de la <br /> rentabilidad mínima que deben obtener los Fondos de <br /> Pensiones<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado <br /> por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal <br /> ejerciera el control de la constitucionalidad respecto <br /> del numeral 23 -letras d) y k)- y el numeral 26, letra <br /> a); el inciso tercero agregado en el literal c); el <br /> símbolo iii. contenido en la letra f) y la letra k), <br /> ambos numerales del artículo 1º; y de los incisos <br /> segundo y tercero del artículo 3º transitorio; y que por <br /> sentencia de 28 de septiembre de 1999, declaró que los <br /> preceptos del proyecto sometido a control, son <br /> constitucionales.<br /> Santiago, septiembre 29 de 1999.- Rafael Larraín <br /> Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>