Ley Nº 19.640

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Tipo Norma :Ley 19640<br /> Fecha Publicación :15-10-1999<br /> Fecha Promulgación :08-10-1999<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :ESTABLECE LA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO<br /> PUBLICO<br /> Tipo Version :Texto Original De : 15-10-1999<br /> Inicio Vigencia :15-10-1999<br /> Fin Vigencia :12-10-2001<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=145437&amp;idVersion=199<br /> 9-10-15&amp;idParte<br /> ESTABLECE LA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> T I T U L O I<br /> El Ministerio Público, funciones y principios que <br /> orientan su actuación<br /> Artículo 1º.- El Ministerio Público es un organismo <br /> autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir en <br /> forma exclusiva la investigación de los hechos <br /> constitutivos de delito, los que determinen la <br /> participación punible y los que acrediten la inocencia <br /> del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal <br /> pública en la forma prevista por la ley. De igual <br /> manera, le corresponderá la adopción de medidas para <br /> proteger a las víctimas y a los testigos. No podrá <br /> ejercer funciones jurisdiccionales.<br /> Artículo 2º.- El Ministerio Público realizará sus actuaciones procesales a<br /> través de cualquiera de los fiscales que, con sujeción a lo dispuesto en la ley,<br /> intervenga en ellas.<br /> Los fiscales, en los casos que tengan a su cargo, dirigirán la investigación y<br /> ejercerán la acción penal pública con el grado de independencia, autonomía y<br /> responsabilidad que establece esta ley.<br /> Artículo 3º.- En el ejercicio de su función, los fiscales del Ministerio Público<br /> adecuarán sus actos a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta<br /> aplicación de la ley. De acuerdo con ese criterio, deberán investigar con igual celo no<br /> sólo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado,<br /> sino también los que le eximan de ella, la extingan o la atenúen.<br /> Artículo 4º.- El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las<br /> Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que<br /> priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución<br /> asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán siempre de aprobación judicial previa.<br /> Artículo 5º.- El Estado será responsable por las conductas injustificadamente<br /> erróneas o arbitrarias del Ministerio Público.<br /> La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en cuatro<br /> años, contados desde la fecha de la actuación dañina.<br /> En todo caso, no obstará a la responsabilidad que pudiese afectar al fiscal o<br /> funcionario que produjo el daño, y, cuando haya mediado culpa grave o dolo de su parte,<br /> al derecho del Estado para repetir en su contra. <br /> Artículo 6º.- Los fiscales y funcionarios del Ministerio Público deberán velar<br /> por la eficiente e idónea administración de los recursos y bienes públicos y por el<br /> debido cumplimiento de sus funciones.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos fiscales deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad<br /> de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones.<br /> Los procedimientos del Ministerio Público deberán ser ágiles y expeditos, sin más<br /> formalidades que las que establezcan las leyes y procurarán la simplificación y rapidez<br /> de sus actuaciones.<br /> Artículo 7º.- Las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia<br /> administrativa y en los niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico<br /> permanente del funcionamiento de las unidades y de la actuación de los funcionarios de su<br /> dependencia.<br /> Este control se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los<br /> fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones.<br /> Artículo 8º.- Los fiscales y los funcionarios del Ministerio Público deberán<br /> observar el principio de probidad administrativa.<br /> La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva<br /> el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se<br /> adopten en ejercicio de ella.<br /> El Ministerio Público adoptará las medidas administrativas tendientes a asegurar el<br /> adecuado acceso a los fiscales por parte de cualquier interesado, con pleno respeto a sus<br /> derechos y dignidad personal.<br /> Son públicos los actos administrativos del Ministerio Público y los documentos que<br /> les sirvan de sustento o complemento directo y esencial. Con todo, se podrá denegar la<br /> entrega de documentos o antecedentes requeridos en virtud de las siguientes causales: la<br /> reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias; cuando la<br /> publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del organismo; la<br /> oposición deducida por terceros a quienes se refiera o afecte la información contenida<br /> en los documentos requeridos; el que la divulgación o entrega de los documentos o<br /> antecedentes requeridos afecte sensiblemente los derechos o intereses de terceras<br /> personas, según calificación fundada efectuada por el respectivo Fiscal Regional o, en<br /> su caso, el Fiscal Nacional, y el que la publicidad afecte la seguridad de la Nación o el<br /> interés nacional. El costo del material empleado para entregar la información será<br /> siempre de cargo del requirente, salvo las excepciones legales.<br /> La publicidad, divulgación e información de los actos relativos a o relacionados<br /> con la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de<br /> víctimas y testigos, se regirán por la ley procesal penal.<br /> Artículo 9º.- El Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales y los fiscales adjuntos<br /> deberán, dentro del plazo de treinta días contado desde que hubieren asumido el cargo,<br /> efectuar una declaración jurada de intereses ante un notario de la ciudad donde ejerzan<br /> sus funciones, o ante el oficial del Registro Civil en aquellas comunas en que no hubiere<br /> notario.<br /> El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fuere<br /> prestada o en una notaría con jurisdicción en el territorio de la fiscalía a que<br /> perteneciere el declarante. Una copia de la protocolización será remitida por el<br /> declarante a la oficina de personal de la Fiscalía Nacional y de la respectiva Fiscalía<br /> Regional, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener<br /> copia del instrumento protocolizado, a su costa.<br /> La declaración deberá ser actualizada cada vez que el declarante fuere nombrado en<br /> un nuevo cargo o dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento del cuatrienio<br /> siguiente a la declaración, si no se hubiere efectuado un nuevo nombramiento a su<br /> respecto.<br /> La omisión de la declaración será castigada en la forma y con las sanciones que<br /> establece esta ley. <br /> Artículo 10.- Todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes<br /> tendrán el derecho de postular en igualdad de condiciones a los empleos del Ministerio<br /> Público, conforme a esta ley.<br /> Artículo 11.- El personal del Ministerio Público estará sujeto a responsabilidad<br /> administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere afectarle.<br /> T I T U L O II<br /> De la organización y atribuciones del Ministerio Público<br /> PARRAFO 1º<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe los órganos del Ministerio Público<br /> Artículo 12.- El Ministerio Público se organizará <br /> en una Fiscalía Nacional y en Fiscalías Regionales.<br /> Las Fiscalías Regionales organizarán su trabajo a <br /> través de fiscalías locales.<br /> Existirá, además, un Consejo General, que actuará <br /> como órgano asesor y de colaboración del Fiscal <br /> Nacional.<br /> PARRAFO 2º<br /> Fiscal Nacional<br /> Artículo 13.- El Fiscal Nacional es el jefe <br /> superior del Ministerio Público y responsable de su <br /> funcionamiento.<br /> Ejercerá sus atribuciones personalmente o a través de <br /> los distintos órganos de la institución, en conformidad <br /> a esta ley.<br /> La Fiscalía Nacional tendrá su sede en la ciudad de <br /> Santiago.<br /> Artículo 14.- Para ser nombrado Fiscal Nacional, se requiere:<br /> a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;<br /> b) Tener a lo menos diez años el título de abogado;<br /> c) Haber cumplido cuarenta años de edad, y<br /> d) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas<br /> en esta ley.<br /> Artículo 15.- Para los efectos de la designación del Fiscal Nacional, la Corte<br /> Suprema, con noventa días de anticipación a la fecha de expiración del plazo legal del<br /> Fiscal Nacional en funciones, llamará a concurso público con la adecuada difusión.<br /> Los postulantes que reúnan los requisitos legales serán recibidos en una audiencia<br /> pública citada especialmente al efecto por el pleno de la Corte Suprema, en la cual se<br /> dará a conocer la nómina de candidatos y los antecedentes presentados por cada uno de<br /> ellos. La Corte Suprema establecerá la forma en que se desarrollará esta audiencia.<br /> La quina, que será acordada por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio,<br /> en pleno especialmente convocado al efecto, se formará en una misma y única votación,<br /> en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por tres personas.<br /> Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco primeras mayorías. De producirse un<br /> empate, éste se resolverá mediante sorteo.<br /> Si no se presentaren candidatos al concurso público o no hubiere cinco que cumplan<br /> los requisitos legales, la Corte Suprema declarará desierto el concurso y formulará una<br /> nueva convocatoria en el plazo de cinco días. Si sólo fueren cinco los postulantes al<br /> cargo que cumplieren los requisitos legales, corresponderá al pleno resolver si formula<br /> una nueva convocatoria o si la quina habrá de formarse con los candidatos existentes.<br /> La quina formada por la Corte Suprema, así como los antecedentes presentados por los<br /> postulantes que la integren, deberá ser remitida al Presidente de la República dentro de<br /> los cuarenta días siguientes al llamado a concurso público. El Presidente de la<br /> República dispondrá de diez días para proponer al Senado como Fiscal Nacional a uno de<br /> los integrantes de la quina.<br /> Dentro de los diez días siguientes a la recepción de la propuesta y en sesión<br /> especialmente convocada al efecto, el Senado dará su acuerdo, por al menos los dos<br /> tercios de sus miembros en ejercicio, o desechará la proposición que realizare el<br /> Presidente de la República. En este último caso la Corte Suprema deberá completar la<br /> quina, proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado. La Corte Suprema tendrá<br /> un plazo de diez días, a menos que fuere necesario convocar a nuevo concurso, en cuyo<br /> evento el plazo se ampliará a quince días. El Presidente de la República y el Senado<br /> dispondrán, en cada caso, de un plazo de cinco días para el cumplimiento de sus<br /> respectivas funciones previstas en los incisos precedentes. Este procedimiento se<br /> repetirá tantas veces fuere menester, hasta obtener la aprobación por el Senado a la<br /> proposición que formule el Presidente de la República. Otorgada esa aprobación, el<br /> Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Justicia, expedirá el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledecreto supremo de nombramiento del Fiscal Nacional.<br /> Artículo 16.- El Fiscal Nacional durará diez años en su cargo y no podrá ser<br /> designado para el período siguiente.<br /> Si el Fiscal Nacional dejare de servir su cargo por razones diversas de la<br /> expiración del plazo legal de duración de sus funciones, la Corte Suprema llamará a<br /> concurso público dentro de tercero día de ocurrido ese hecho.<br /> Los plazos de días contemplados en este artículo y en el precedente serán de días<br /> corridos.<br /> Artículo 17.- Corresponderá al Fiscal Nacional:<br /> a) Fijar, oyendo previamente al Consejo General, los criterios de actuación del<br /> Ministerio Público para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la Constitución<br /> y en las leyes.<br /> El Fiscal Nacional dictará las instrucciones generales que estime necesarias para el<br /> adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación de los hechos<br /> punibles, ejercicio de la acción penal y protección de las víctimas y testigos. No<br /> podrá dar instrucciones u ordenar realizar u omitir la realización de actuaciones en<br /> casos particulares, con la sola excepción de lo establecido en el artículo 18;<br /> b) Fijar, oyendo al Consejo General, los criterios que se aplicarán en materia de<br /> recursos humanos, de remuneraciones, de inversiones, de gastos de los fondos respectivos,<br /> de planificación del desarrollo y de administración y finanzas;<br /> c) Crear, previo informe del Consejo General, unidades especializadas para colaborar<br /> con los fiscales a cargo de la investigación de determinados delitos;<br /> d) Dictar los reglamentos que correspondan en virtud de la superintendencia<br /> directiva, correccional y económica que le confiere la Constitución Política.<br /> En ejercicio de esta facultad, determinará la forma de funcionamiento de las<br /> fiscalías y demás unidades del Ministerio Público y el ejercicio de la potestad<br /> disciplinaria correspondiente;<br /> e) Nombrar y solicitar la remoción de los fiscales regionales, de acuerdo con la<br /> Constitución y con esta ley orgánica constitucional;<br /> f) Resolver las dificultades que se susciten entre fiscales regionales acerca de la<br /> dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública o la<br /> protección de las víctimas o testigos.<br /> En ejercicio de esta facultad, determinará la Fiscalía Regional que realizará<br /> tales actividades o dispondrá las medidas de coordinación que fueren necesarias;<br /> g) Controlar el funcionamiento administrativo de las Fiscalías Regionales;<br /> h) Administrar, en conformidad a la ley, los recursos que sean asignados al<br /> Ministerio Público;<br /> i) Solicitar, en comisión de servicio, a funcionarios de cualquier órgano de la<br /> Administración del Estado, para que participen en las actividades propias del Ministerio<br /> Público. Dichas comisiones tendrán el plazo de duración que se indique en el respectivo<br /> decreto o resolución que las disponga, y j) Ejercer las demás atribuciones que ésta u<br /> otra ley orgánica constitucional le confieran.<br /> Artículo 18.- El Fiscal Nacional podrá asumir, de oficio y de manera excepcional,<br /> la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la<br /> protección de las víctimas o testigos respecto de determinados hechos que se estimaren<br /> constitutivos de delitos, cuando la investidura de las personas involucradas como<br /> imputados o víctimas lo hiciere necesario para garantizar que dichas tareas se cumplirán<br /> con absoluta independencia y autonomía.<br /> Artículo 19.- El Fiscal Nacional podrá disponer, de oficio y de manera excepcional,<br /> que un Fiscal Regional determinado asuma la dirección de la investigación, el ejercicio<br /> de la acción penal pública y la protección de las víctimas o testigos en relación con<br /> hechos delictivos que lo hicieren necesario por su gravedad o por la complejidad de su<br /> investigación.<br /> En los mismos términos, podrá disponer que un Fiscal Regional distinto de aquél en<br /> cuyo territorio se hubieren perpetrado los hechos tome a su cargo las tareas aludidas en<br /> el inciso anterior cuando la necesidad de operar en varias regiones así lo exigiere. <br /> Artículo 20.- La Fiscalía Nacional contará con las siguientes unidades<br /> administrativas:<br /> a) División de Estudios, Evaluación, Control y Desarrollo de la Gestión;<br /> b) División de Contraloría Interna;<br /> c) División de Recursos Humanos;<br /> d) División de Administración y Finanzas;<br /> e) División de Informática, y<br /> f) División de Atención a las Víctimas y Testigos, que tendrá por objeto velar<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor el cumplimiento de las tareas que a este respecto le encomiende al Ministerio Público<br /> la ley procesal penal.<br /> Un Director Ejecutivo Nacional organizará y supervisará las unidades<br /> administrativas de la Fiscalía Nacional, sobre la base de las instrucciones generales que<br /> dicte el Fiscal Nacional.<br /> El Director Ejecutivo Nacional y los jefes de las unidades administrativas serán<br /> funcionarios de la exclusiva confianza del Fiscal Nacional.<br /> Artículo 21.- El Fiscal Nacional rendirá cuenta de las actividades del Ministerio<br /> Público en el mes de abril de cada año, en audiencia pública.<br /> En la cuenta se referirá a los resultados obtenidos en las actividades realizadas en<br /> el período, incluyendo las estadísticas básicas que las reflejaren, el uso de los<br /> recursos otorgados, las dificultades que se hubieren presentado y, cuando lo estime<br /> conveniente, sugerirá modificaciones legales destinadas a una más efectiva persecución<br /> de los delitos y protección de las víctimas y de los testigos.<br /> Asimismo, dará a conocer los criterios de actuación del Ministerio Público que se<br /> aplicarán durante el período siguiente.<br /> Artículo 22.- Cada una de las unidades especializadas a que alude la letra c) del<br /> artículo 17 será dirigida por un Director, designado por el Fiscal Nacional, previa<br /> audiencia del Consejo General. Estas unidades dependerán del Fiscal Nacional y tendrán<br /> como función colaborar y asesorar a los fiscales que tengan a su cargo la dirección de<br /> la investigación de determinada categoría de delitos, de acuerdo con las instrucciones<br /> que al efecto aquél les dicte.<br /> Se creará, al menos, una unidad especializada para asesorar en la dirección de la<br /> investigación de los delitos tipificados en la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico<br /> ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.<br /> Artículo 23.- El Fiscal Nacional será subrogado por el Fiscal Regional que<br /> determine mediante resolución, pudiendo establecer entre varios el orden de subrogación<br /> que estime conveniente. A falta de designación, será subrogado por el Fiscal Regional<br /> más antiguo.<br /> Procederá la subrogación por el solo ministerio de la ley cuando, por cualquier<br /> motivo, el Fiscal Nacional se encuentre impedido de desempeñar su cargo. <br /> PARRAFO 3º<br /> Consejo General<br /> Artículo 24.- El Consejo General estará integrado <br /> por el Fiscal Nacional, quien lo presidirá, y por los <br /> fiscales regionales.<br /> Artículo 25.- Corresponderá al Consejo General:<br /> a) Dar a conocer su opinión respecto de los criterios de actuación del Ministerio<br /> Público, cuando el Fiscal Nacional la requiera de conformidad a lo dispuesto en la letra<br /> a) del artículo 17.<br /> Para este efecto, el Fiscal Nacional podrá invitar a las sesiones en que el Consejo<br /> General analice esta materia a las personas e instituciones que estime conveniente, por su<br /> experiencia profesional o capacidad técnica;<br /> b) Oír las opiniones relativas al funcionamiento del Ministerio Público que<br /> formulen sus integrantes;<br /> c) Asesorar al Fiscal Nacional en las otras materias que éste le solicite, y<br /> d) Cumplir las demás funciones que ésta u otra ley orgánica constitucional le<br /> asignen.<br /> Artículo 26.- El Consejo General sesionará ordinariamente al menos cuatro veces al<br /> año y, extraordinariamente, cuando lo convoque el Fiscal Nacional.<br /> PARRAFO 4º<br /> De las Fiscalías Regionales<br /> Artículo 27.- A los fiscales regionales corresponde <br /> el ejercicio de las funciones y atribuciones del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMinisterio Público en la región o en la extensión <br /> geográfica de la región que corresponda a la fiscalía <br /> regional a su cargo, por sí o por medio de los fiscales <br /> adjuntos que se encuentren bajo su dependencia.<br /> Artículo 28.- Existirá un fiscal regional en cada una de las regiones del país,<br /> con excepción de la Región Metropolitana de Santiago, en la que existirán cuatro<br /> fiscales regionales.<br /> Las fiscalías regionales tendrán su sede en la capital regional respectiva. En la<br /> Región Metropolitana, la sede y la distribución territorial serán determinadas por el<br /> Fiscal Nacional.<br /> Artículo 29.- Los fiscales regionales serán nombrados por el Fiscal Nacional, a<br /> propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la respectiva región. Si en la región<br /> existiere más de una Corte de Apelaciones, la terna será formada por un pleno conjunto<br /> de todas ellas, especialmente convocado al efecto por el Presidente de la de más antigua<br /> creación, en cuya sede se reunirán.<br /> Para formar la terna, la Corte de Apelaciones, con noventa días de anticipación a<br /> la fecha de expiración del plazo legal del Fiscal Regional en funciones, llamará a<br /> concurso público de antecedentes con la adecuada difusión, la que comprenderá al menos<br /> publicaciones en diarios de circulación nacional.<br /> Los postulantes que reúnan los requisitos legales serán recibidos en una audiencia<br /> pública citada especialmente al efecto, por el pleno de la Corte de Apelaciones, en la<br /> cual se dará a conocer la nómina de candidatos y los antecedentes presentados por cada<br /> uno de ellos. La Corte Suprema establecerá la forma en que se desarrollará esta<br /> audiencia en las Cortes de Apelaciones.<br /> La terna, que será acordada por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio,<br /> en pleno especialmente convocado al efecto, se formará en una misma y única votación,<br /> en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por dos personas. Resultarán<br /> elegidos quienes obtengan las tres primeras mayorías. De producirse un empate, éste se<br /> resolverá mediante sorteo.<br /> Si no se presentaren candidatos al concurso público o no hubiere tres que cumplan<br /> los requisitos legales, la Corte de Apelaciones declarará desierto el concurso y<br /> formulará una nueva convocatoria en el plazo de cinco días. Si sólo fueren tres los<br /> postulantes al cargo que cumplieren los requisitos legales, corresponderá al pleno<br /> resolver si formula una nueva convocatoria o si la terna habrá de formarse con los<br /> candidatos existentes.<br /> La terna formada por la Corte de Apelaciones, así como los antecedentes presentados<br /> por los postulantes que la integren, deberá ser remitida al Fiscal Nacional dentro de los<br /> treinta días siguientes al llamado a concurso público de antecedentes. El Fiscal<br /> Nacional, dentro de los diez días siguientes a la recepción de la propuesta, nombrará a<br /> una de estas personas como Fiscal Regional.<br /> Artículo 30.- Los Fiscales Regionales durarán diez años en el ejercicio de sus<br /> funciones y no podrán ser designados como tales por el período siguiente, lo que no<br /> obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público.<br /> Los Fiscales Regionales cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.<br /> Si el Fiscal Regional dejare de servir su cargo por razones diversas de la<br /> expiración del plazo legal de duración de sus funciones, la Corte de Apelaciones<br /> llamará a concurso público de antecedentes dentro de tercero día de ocurrido ese hecho.<br /> Los plazos de días contemplados en este artículo y el precedente serán de días<br /> corridos.<br /> Artículo 31.- Para ser nombrado Fiscal Regional, se requiere:<br /> a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;<br /> b) Tener a lo menos cinco años el título de abogado;<br /> c) Haber cumplido treinta años de edad, y<br /> d) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas<br /> en esta ley.<br /> Artículo 32.- Corresponderá al Fiscal Regional:<br /> a) Dictar, conforme a las instrucciones generales del Fiscal Nacional, las normas e<br /> instrucciones necesarias para la organización y funcionamiento de la Fiscalía Regional y<br /> para el adecuado desempeño de los fiscales adjuntos en los casos en que debieren<br /> intervenir;<br /> b) Conocer y resolver, en los casos previstos por la ley procesal penal, las<br /> reclamaciones que cualquier interviniente en un procedimiento formulare respecto de la<br /> actuación de un fiscal adjunto que se desempeñe en la Fiscalía Regional a su cargo;<br /> c) Supervisar y controlar el funcionamiento administrativo de la Fiscalía Regional y<br /> de las fiscalías locales que de ella dependan;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) Velar por el eficaz desempeño del personal a su cargo y por la adecuada<br /> administración del presupuesto;<br /> e) Comunicar al Fiscal Nacional las necesidades presupuestarias de la Fiscalía<br /> Regional y de las fiscalías locales que de ella dependan;<br /> f) Proponer al Fiscal Nacional la ubicación de las fiscalías locales y la<br /> distribución en cada una de ellas de los fiscales adjuntos y los funcionarios;<br /> g) Disponer las medidas que faciliten y aseguren el acceso expedito a la Fiscalía<br /> Regional y a las fiscalías locales, así como la debida atención de las víctimas y<br /> demás intervinientes, y<br /> h) Ejercer las demás atribuciones que ésta u otra ley orgánica constitucional le<br /> confieran.<br /> Artículo 33.- Las reclamaciones que los intervinientes en un procedimiento formulen<br /> en contra de un fiscal adjunto de conformidad a la ley procesal penal deberán ser<br /> presentadas por escrito al Fiscal Regional, quien deberá resolverlas, también por<br /> escrito, dentro de cinco días hábiles.<br /> Artículo 34.- Cada Fiscalía Regional contará con las siguientes unidades<br /> administrativas:<br /> a) Unidad de Evaluación, Control y Desarrollo de la Gestión;<br /> b) Unidad de Recursos Humanos;<br /> c) Unidad de Administración y Finanzas;<br /> d) Unidad de Informática, y<br /> e) Unidad de Atención a las Víctimas y Testigos, que tendrá por objeto el<br /> cumplimiento de las tareas que a este respecto le encomiende al Ministerio Público la ley<br /> procesal penal.<br /> Un Director Ejecutivo Regional organizará y supervisará las unidades<br /> administrativas, sobre la base de las instrucciones generales que dicte el Fiscal<br /> Regional.<br /> El Director Ejecutivo Regional y los jefes de las unidades administrativas serán<br /> funcionarios de la exclusiva confianza del Fiscal Regional.<br /> Artículo 35.- El Fiscal Regional debe dar cumplimiento a las instrucciones generales<br /> impartidas por el Fiscal Nacional.<br /> Si las instrucciones incidieren en el ejercicio de sus facultades de dirigir la<br /> investigación o en el ejercicio de la acción penal pública, el Fiscal Regional podrá<br /> objetarlas por razones fundadas.<br /> Si la instrucción objetada incidiere en actuaciones procesales que no se pudieren<br /> dilatar, el Fiscal Regional deberá realizarlas de acuerdo con la instrucción mientras la<br /> objeción no sea resuelta.<br /> Si el Fiscal Nacional acogiere la objeción, deberá modificar la instrucción, con<br /> efectos generales para el conjunto del Ministerio Público.<br /> En caso contrario, el Fiscal Nacional asumirá la plena responsabilidad, debiendo el<br /> Fiscal Regional dar cumplimiento a lo resuelto sin más trámite.<br /> Artículo 36.- El Fiscal Regional rendirá cuenta de las actividades desarrolladas<br /> por el Ministerio Público en la región, durante el mes de enero de cada año, en<br /> audiencia pública.<br /> En la cuenta se referirá a los resultados obtenidos en las actividades realizadas en<br /> el período, incluyendo las estadísticas básicas que las reflejaren, el uso de los<br /> recursos otorgados y las dificultades que se hubieren presentado.<br /> En los casos en que exista más de una Fiscalía Regional en la región, la cuenta<br /> anual será presentada en la misma audiencia por los respectivos fiscales. <br /> Artículo 37.- El Fiscal Regional será subrogado por el fiscal adjunto que determine<br /> mediante resolución, pudiendo establecer entre varios el orden de subrogación que estime<br /> conveniente. A falta de designación, lo subrogará el fiscal adjunto más antiguo de la<br /> región, o de la extensión territorial de la región que esté a su cargo, cuando en ella<br /> exista más de un Fiscal Regional.<br /> Procederá la subrogación por el solo ministerio de la ley, cuando por cualquier<br /> motivo el Fiscal Regional se encuentre impedido de desempeñar su cargo. <br /> PARRAFO 5º<br /> De las fiscalías locales y los fiscales adjuntos<br /> Artículo 38.- Las fiscalías locales serán las <br /> unidades operativas de las Fiscalías Regionales para el <br /> cumplimiento de las tareas de investigación, ejercicio <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la acción penal pública y protección de las víctimas <br /> y testigos.<br /> Las fiscalías locales contarán con los fiscales <br /> adjuntos, profesionales y personal de apoyo, así como <br /> con los medios materiales que respectivamente determine <br /> el Fiscal Nacional, a propuesta del Fiscal Regional <br /> dentro de cuyo territorio se encuentre la fiscalía <br /> local.<br /> Cada fiscalía local estará a cargo de un fiscal <br /> adjunto que, con la denominación de fiscal jefe, será <br /> designado por el Fiscal Nacional, a propuesta del <br /> respectivo Fiscal Regional.<br /> Artículo 39.- La ubicación de las fiscalías locales en el territorio de cada<br /> Fiscalía Regional será determinada por el Fiscal Nacional, a propuesta del respectivo<br /> Fiscal Regional. En la distribución geográfica y organización de las fiscalías locales<br /> se atenderá especialmente a criterios de carga de trabajo, extensión territorial,<br /> facilidad de comunicaciones y eficiencia en el uso de los recursos.<br /> Artículo 40.- Cuando una fiscalía local cuente con más de un fiscal adjunto, la<br /> distribución de los casos entre los distintos fiscales adjuntos será realizada por el<br /> fiscal jefe de conformidad a las instrucciones que al respecto imparta el Fiscal Nacional.<br /> En todo caso, la distribución de casos deberá hacerse siempre sobre la base de criterios<br /> objetivos, tales como la carga de trabajo, la especialización y la experiencia.<br /> Sin perjuicio de su pertenencia a una fiscalía local, en el ejercicio de las tareas<br /> que les asigna la ley los fiscales adjuntos podrán realizar actuaciones y diligencias en<br /> todo el territorio nacional, de conformidad a las normas generales que establezca el<br /> Fiscal Nacional.<br /> Artículo 41.- Los fiscales adjuntos serán designados por el Fiscal Nacional, a<br /> propuesta en terna del Fiscal Regional respectivo, la que deberá formarse previo concurso<br /> público. Los concursos se regirán por las reglas generales y bases que al efecto dicte<br /> el Fiscal Nacional e incluirán exámenes escritos, orales y una evaluación de los<br /> antecedentes académicos y laborales de los postulantes.<br /> Las bases que se dicten para el concurso público serán incorporadas en el llamado<br /> al mismo, el que será convocado por el Fiscal Regional respectivo mediante avisos que<br /> deberán publicarse en el Diario Oficial, al menos dos veces en un diario de circulación<br /> nacional y dos en uno de circulación regional, en días distintos. <br /> Artículo 42.- Para ser nombrado fiscal adjunto, se requiere:<br /> a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;<br /> b) Tener el título de abogado;<br /> c) Reunir requisitos de experiencia y formación especializada adecuadas para el<br /> cargo, y<br /> d) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas<br /> en esta ley.<br /> Artículo 43.- Los fiscales adjuntos cesarán en sus cargos por:<br /> a) Cumplir 75 años de edad.<br /> b) Renuncia.<br /> c) Muerte.<br /> d) Salud incompatible con el cargo o enfermedad irrecuperable, de acuerdo a lo<br /> establecido en el reglamento.<br /> e) Evaluación deficiente de su desempeño funcionario, de conformidad al reglamento.<br /> f) Incapacidad o incompatibilidad sobreviniente, cuando corresponda.<br /> Artículo 44.- Dentro de cada fiscalía local los fiscales adjuntos ejercerán<br /> directamente las funciones del Ministerio Público en los casos que se les asignen. Con<br /> dicho fin dirigirán la investigación de los hechos constitutivos de delitos y, cuando<br /> proceda, ejercerán las demás atribuciones que la ley les entregue, de conformidad a esta<br /> última y a las instrucciones generales que, dentro del ámbito de sus facultades,<br /> respectivamente impartan el Fiscal Nacional y el Fiscal Regional.<br /> Los fiscales adjuntos estarán igualmente obligados a obedecer las instrucciones<br /> particulares que el Fiscal Regional les dirija con respecto a un caso que les hubiere sido<br /> asignado, a menos que estimen que tales instrucciones son manifiestamente arbitrarias o<br /> que atentan contra la ley o la ética profesional. De concurrir alguna de estas<br /> circunstancias, podrán representar las instrucciones.<br /> La objeción deberá ser presentada por escrito al Fiscal Regional dentro de las 24<br /> horas siguientes a la recepción de la instrucción particular de que se trate. El Fiscal<br /> Regional la resolverá también por escrito. Si acoge la objeción, el fiscal adjunto<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontinuará desempeñando sus tareas según corresponda, de conformidad a las normas<br /> generales. En caso contrario, el fiscal adjunto deberá cumplir la instrucción. Cuando el<br /> Fiscal Regional rechace una objeción formulada por un fiscal adjunto y le ordene dar<br /> cumplimiento a la instrucción original, se entenderá que asume plena responsabilidad por<br /> la misma.<br /> Tratándose de instrucciones relativas a actuaciones procesales impostergables, el<br /> fiscal adjunto deberá darles cumplimiento sin perjuicio de la objeción que pudiera<br /> formular de acuerdo a lo previsto en los incisos precedentes.<br /> T I T U L O III<br /> Responsabilidades de los fiscales del Ministerio Público<br /> Artículo 45.- Los fiscales del Ministerio Público <br /> tendrán responsabilidad civil, disciplinaria y penal por <br /> los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, <br /> de conformidad a la ley.<br /> Artículo 46.- Presentada una denuncia en contra de un fiscal del Ministerio Público<br /> por su presunta responsabilidad en un hecho punible, o tan pronto aparezcan antecedentes<br /> que lo señalen como partícipe en un delito, corresponderá dirigir las actuaciones del<br /> procedimiento destinado a perseguir la responsabilidad penal:<br /> a) Del Fiscal Nacional, al Fiscal Regional que se designe mediante sorteo, en sesión<br /> del Consejo General, la que será especialmente convocada y presidida por el Fiscal<br /> Regional más antiguo;<br /> b) De un Fiscal Regional, al Fiscal Regional que designe el Fiscal Nacional, oyendo<br /> previamente al Consejo General, y<br /> c) De un fiscal adjunto, al Fiscal Regional que designe el Fiscal Nacional.<br /> Tratándose de delitos cometidos por un fiscal en el ejercicio de sus funciones, el<br /> fiscal a cargo de la investigación deducirá, si procediere, la respectiva querella de<br /> capítulos, conforme a las disposiciones de la ley procesal penal.<br /> Artículo 47.- La no presentación oportuna de la declaración de intereses a que se<br /> refiere el artículo 9º por los Fiscales Regionales o los fiscales adjuntos, o el<br /> incumplimiento de la obligación de actualizarla, será sancionada con multa, impuesta<br /> administrativamente por el Fiscal Nacional o el Fiscal Regional respectivo, en su caso.<br /> No obstante lo señalado en el inciso anterior, el infractor tendrá el plazo fatal<br /> de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar<br /> la declaración omitida. Si así lo hiciere, la multa se rebajará a la mitad. Si un<br /> fiscal adjunto fuere contumaz en la omisión, procederá la medida disciplinaria de<br /> remoción.<br /> La inclusión de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de la<br /> información relevante requerida por la ley en la declaración de intereses por parte de<br /> un fiscal adjunto serán sancionadas con la medida disciplinaria de remoción.<br /> Las declaraciones de intereses se considerarán documentos públicos o auténticos.<br /> Incurrirá en responsabilidad administrativa el jefe de la unidad a la que, en razón<br /> de sus funciones, correspondiere advertir la omisión de la declaración o de su<br /> actualización, si no diere oportuno cumplimiento a dicha obligación.<br /> Artículo 48.- La responsabilidad disciplinaria de los fiscales por los actos<br /> realizados en el ejercicio de sus funciones podrá hacerse efectiva por la autoridad<br /> superior respectiva, de acuerdo con el procedimiento regulado en los artículos<br /> siguientes, según corresponda. <br /> Artículo 49.- Las infracciones de los deberes y prohibiciones en que incurran los<br /> fiscales serán sancionadas disciplinariamente, de oficio o a requerimiento del afectado,<br /> con alguna de las siguientes medidas:<br /> a) Amonestación privada.<br /> b) Censura por escrito.<br /> c) Multa equivalente hasta media remuneración mensual, por el lapso de un mes.<br /> d) Suspensión de funciones hasta por dos meses, con goce de media remuneración.<br /> e) Remoción.<br /> Artículo 50.- Las medidas disciplinarias mencionadas en las letras a) a d) del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo anterior se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida, la<br /> eventual reiteración de la conducta, las circunstancias atenuantes y agravantes que<br /> arroje el mérito de los antecedentes.<br /> La remoción, en el caso de un fiscal adjunto, procederá cuando incurra en alguna de<br /> las circunstancias siguientes:<br /> 1) Incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus<br /> funciones.<br /> 2) Falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave, debidamente<br /> comprobadas.<br /> 3) Ausencia injustificada a sus labores, o sin aviso previo, si ello significare un<br /> retardo o perjuicio grave para las tareas encomendadas.<br /> 4) Incumplimiento grave de sus obligaciones, deberes o prohibiciones.<br /> Artículo 51.- Cuando un fiscal adjunto aparezca involucrado en hechos susceptibles<br /> de ser sancionados disciplinariamente, el Fiscal Regional designará como investigador a<br /> uno de los fiscales del Ministerio Público. Si la gravedad de los hechos lo aconsejare,<br /> en la misma resolución podrá suspender de sus funciones al fiscal inculpado, como medida<br /> preventiva.<br /> Si el procedimiento se hubiere originado en una denuncia, se invitará a declarar a<br /> quien la hubiere formulado, o se le citará, si se desempeñare en el Ministerio Público,<br /> y se incorporarán a la causa los antecedentes que acompañare.<br /> El procedimiento será fundamentalmente oral y de lo actuado se levantará un acta<br /> general que firmarán los que hubieren declarado, sin perjuicio de agregar los documentos<br /> probatorios que correspondan, no pudiendo exceder la investigación el plazo de cinco<br /> días. Tan pronto se cerrare la investigación o, en todo caso, al término del señalado<br /> plazo, se formularán cargos, si procediere, debiendo el inculpado responderlos dentro de<br /> dos días, a contar de la fecha de notificación de éstos. Si el inculpado ofreciere<br /> rendir prueba, el investigador señalará un plazo al efecto, el que no podrá exceder de<br /> tres días.<br /> Vencido el plazo para los descargos o, en su caso, el término probatorio, el<br /> investigador procederá, dentro de los dos días siguientes, a emitir un informe que<br /> contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que hubiere<br /> llegado y formulará al Fiscal Regional la proposición que estimare procedente. Conocido<br /> el informe, el Fiscal Regional dictará dentro de los dos días siguientes la resolución<br /> que correspondiere, la cual será notificada al inculpado.<br /> El inculpado podrá apelar de la resolución, para ante el Fiscal Nacional. El plazo<br /> para resolver el recurso de apelación será de dos días, contados desde la recepción de<br /> los antecedentes en la Fiscalía Nacional.<br /> La resolución definitiva que se pronunciare en el procedimiento será informada al<br /> denunciante, si lo hubiere.<br /> Los plazos de días contemplados en este artículo serán de días hábiles.<br /> Artículo 52.- Si el inculpado de alguna infracción a sus deberes fuere un Fiscal<br /> Regional, corresponderá al Fiscal Nacional aplicar el procedimiento establecido en el<br /> artículo anterior, con excepción de lo dispuesto en el inciso quinto.<br /> Artículo 53.- El Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales sólo podrán ser<br /> removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la<br /> Cámara de Diputados o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o<br /> negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.<br /> La solicitud de remoción señalará con claridad y precisión los hechos que<br /> configuraren la causal invocada y a ella se acompañarán o se ofrecerán, si fuera el<br /> caso, los medios de prueba en que se fundare. Si la solicitud de remoción no cumpliere<br /> estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, la declarará inadmisible en cuenta, sin<br /> más trámite.<br /> Admitida a tramitación la solicitud, el Presidente de la Corte Suprema dará<br /> traslado de ella al fiscal inculpado, el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días<br /> hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, que le será remitido<br /> junto con sus antecedentes por la vía que se estimare más expedita.<br /> Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el<br /> Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se<br /> hubiere ofrecido y designará el Ministro ante el cual deberá rendirse; efectuadas las<br /> diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos<br /> en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La<br /> Corte Suprema sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista<br /> de la causa. Para acordar la remoción, deberá reunirse el voto conforme de cuatro<br /> séptimos de sus miembros en ejercicio. Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la<br /> Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.<br /> La remoción de los Fiscales Regionales también podrá ser solicitada por el Fiscal<br /> Nacional. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileT I T U L O IV<br /> De la inhabilitación de los fiscales<br /> Artículo 54.- No podrá dirigir la investigación ni <br /> ejercer la acción penal pública respecto de determinados <br /> hechos punibles el fiscal del Ministerio Público <br /> respecto del cual se configure alguna de las causales de <br /> inhabilitación que establece el artículo siguiente.<br /> Artículo 55.- Son causales de inhabilitación:<br /> 1º. Tener el fiscal parte o interés en el caso de cuya investigación se trate;<br /> 2º. Ser el fiscal cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad en cualquiera de<br /> los grados de la línea recta y en la colateral por consanguinidad o afinidad hasta el<br /> segundo grado inclusive, de alguna de las partes, de sus representantes legales o de sus<br /> abogados;<br /> 3º. Ser el fiscal cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad en cualquiera de<br /> los grados de la línea recta y en la colateral por consanguinidad o afinidad hasta el<br /> segundo grado inclusive, del juez de garantía o de alguno de los miembros del tribunal<br /> del juicio oral ante quienes deba desempeñar sus funciones;<br /> 4°. Ser el fiscal tutor o curador de alguna de las partes, albacea de alguna<br /> sucesión, o administrador o representante de alguna persona jurídica que sea parte en el<br /> caso de cuya investigación se trate;<br /> 5°. Tener el fiscal, personalmente, su cónyuge, o alguno de sus ascendientes,<br /> descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado, causa pendiente que deba<br /> fallar como juez o investigación que deba dirigir como fiscal, alguna de las partes;<br /> 6°. Ser o haber sido el fiscal, su cónyuge o alguno de sus ascendientes o<br /> descendientes, heredero o legatario instituido en testamento por alguna de las partes;<br /> 7º. Ser alguna de las partes heredero o legatario instituido en testamento por el<br /> fiscal;<br /> 8°. Tener pendiente alguna de las partes pleito civil o criminal con el fiscal, con<br /> su cónyuge, o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales<br /> dentro del segundo grado.<br /> El pleito deberá haber sido promovido antes de haberse denunciado el hecho de cuya<br /> investigación se trate;<br /> 9º. Ser el fiscal socio colectivo, comanditario, de responsabilidad limitada o de<br /> hecho de alguna de las partes, serlo su cónyuge o alguno de los ascendientes o<br /> descendientes del mismo fiscal, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo<br /> grado;<br /> 10. Tener el fiscal la calidad de accionista de una sociedad anónima que sea parte<br /> en el caso de cuya investigación se trate;<br /> 11. Tener el fiscal con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de<br /> estrecha familiaridad, o tenerla su cónyuge, alguno de sus ascendientes o descendientes,<br /> o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado;<br /> 12. Tener el fiscal con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga<br /> presumir que no se halla revestido de la debida objetividad;<br /> 13. Haber el fiscal, su cónyuge, alguno de sus ascendientes o descendientes, o<br /> alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, recibido de alguna de las<br /> partes un beneficio de importancia, que haga presumir empeñada la gratitud del fiscal;<br /> 14. Haber el fiscal, su cónyuge, alguno de sus ascendientes o descendientes, o<br /> alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, aceptado, después de<br /> iniciada la investigación, dádivas o servicios de alguna de las partes, cualquiera que<br /> sea su valor o importancia;<br /> 15. Tener alguna de las partes relación laboral con el fiscal o viceversa, y<br /> 16. Ser el fiscal deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo<br /> su cónyuge o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del<br /> segundo grado.<br /> Sin embargo, no tendrá aplicación la causal del presente número si fuere parte<br /> alguna de las entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, la<br /> Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la Superintendencia de<br /> Instituciones de Salud Previsional, la Superintendencia de Bancos e Instituciones<br /> Financieras, la Superintendencia de Valores y Seguros o uno de los Servicios de Vivienda y<br /> Urbanización, a menos que estas instituciones u organismos ejerciten actualmente<br /> cualquier acción judicial contra el fiscal o contra alguna otra de las personas<br /> señaladas o viceversa.<br /> Artículo 56.- Los fiscales deberán informar por escrito, al superior jerárquico<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque corresponda de acuerdo al artículo 59, la causa de inhabilitación que los afectare,<br /> dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de tomar conocimiento de ella. De esta<br /> actuación quedará constancia en el registro.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, continuarán practicando las diligencias urgentes que<br /> sean necesarias para evitar perjuicio a la investigación.<br /> Artículo 57.- Si la declaración de inhabilitación fuere solicitada por una parte<br /> en el procedimiento, el fiscal seguirá actuando en el caso respectivo, hasta que se<br /> resuelva la petición.<br /> Cuando la solicitud afectare al Fiscal Nacional, se presentará ante el Fiscal a<br /> quien corresponda subrogarlo, para los efectos de proceder al sorteo a que se alude en el<br /> inciso primero del artículo 59. <br /> Artículo 58.- La información de oficio sobre la concurrencia de una causal de<br /> inhabilitación, o la solicitud de que se declare, deberá ser resuelta dentro de tercero<br /> día de recibida la presentación respectiva. <br /> Artículo 59.- Las inhabilitaciones que afecten a un fiscal adjunto serán resueltas<br /> por el Fiscal Regional respectivo. Las que afecten a un Fiscal Regional serán resueltas<br /> por el Fiscal Nacional y las que afecten a este último por tres Fiscales Regionales,<br /> designados por sorteo de conformidad al reglamento.<br /> Si se rechaza la concurrencia de la causal, el fiscal continuará con la<br /> investigación del caso.<br /> Si se acoge la causal de inhabilitación invocada, se deberá asignar el caso a otro<br /> fiscal para que inicie o continúe la tramitación del asunto en que recae.<br /> La resolución que acoja o rechace la causal de inhabilitación invocada no será<br /> susceptible de reclamación alguna.<br /> T I T U L O V<br /> Incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones<br /> Artículo 60.- No podrán ser fiscales quienes tengan <br /> alguna incapacidad o incompatibilidad que los inhabilite <br /> para desempeñarse como jueces.<br /> Artículo 61.- El Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales no podrán ser cónyuge<br /> del Presidente de la República, ni estar vinculados con él por parentesco de<br /> consanguinidad o afinidad en línea recta ni colateral hasta el cuarto grado de<br /> consanguinidad o afinidad, o por adopción.<br /> Tampoco podrán desempeñarse como fiscales en la Fiscalía Nacional, o dentro de una<br /> misma Fiscalía Regional, o en cualquier cargo dentro de una misma fiscalía, los<br /> cónyuges y las personas que tengan entre sí los vínculos mencionados en el inciso<br /> anterior. <br /> Artículo 62.- Las funciones de los fiscales del Ministerio Público son de<br /> dedicación exclusiva, e incompatibles con toda otra función o empleo remunerado con<br /> fondos públicos o privados. Excepcionalmente, podrán desempeñar cargos docentes de<br /> hasta un máximo de seis horas semanales, en cuyo caso deberán prolongar su jornada para<br /> compensar las horas que no hayan podido trabajar por causa del desempeño de los empleos<br /> compatibles.<br /> Artículo 63.- Los fiscales que se desempeñen en el Ministerio Público estarán<br /> afectos a las siguientes prohibiciones:<br /> a) Ejercer la profesión de abogado, salvo que se trate de actuaciones en que estén<br /> involucrados directamente sus intereses, los de su cónyuge, sus parientes por<br /> consanguinidad en línea recta o quienes se encuentren vinculados a él por adopción;<br /> b) Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés personal<br /> o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de<br /> consanguinidad y segundo de afinidad inclusive;<br /> c) Comparecer, sin previa comunicación a su superior jerárquico, ante los<br /> tribunales de justicia como parte personalmente interesada, testigo o perito, respecto de<br /> hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en<br /> procedimiento en que tengan interés el Estado o sus organismos;<br /> d) Efectuar actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los<br /> derechos que la Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, sin autorización<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejudicial previa; someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos confiados a su<br /> conocimiento o resolución, o exigir documentos o requisitos no establecidos en las<br /> disposiciones vigentes;<br /> e) Solicitar, hacerse prometer, aceptar o recibir cualquier tipo de pago,<br /> prestación, regalía, beneficio, donativo, ventaja o privilegio, de cualquier naturaleza,<br /> para sí o para terceros, de parte de cualquier persona, natural o jurídica, con la cual<br /> deban relacionarse de cualquier modo, en razón del desempeño de sus funciones;<br /> f) Ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, medios materiales o<br /> información del Ministerio Público para fines ajenos a los institucionales;<br /> g) Usar su autoridad o cargo con fines ajenos a sus funciones;<br /> h) Tomar, en las elecciones populares o en los actos que las preceden, más parte que<br /> la de emitir su voto personal; participar en reuniones, manifestaciones u otros actos de<br /> carácter político, o efectuar cualquiera actividad de la misma índole dentro del<br /> Ministerio Público, e<br /> i) Incurrir, a sabiendas, en alguna causal de inhabilitación, o permitir que<br /> incurran en ella su cónyuge o alguno de los parientes que pueden generarla. <br /> Artículo 64.- Los fiscales deberán abstenerse de emitir opiniones acerca de los<br /> casos que tuvieren a su cargo.<br /> Artículo 65.- Las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones de que trata<br /> este Título les serán aplicables al Fiscal Nacional y a los Fiscales Regionales de<br /> acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución Política de la República.<br /> Regirán, también, para los funcionarios del Ministerio Público, pero no se<br /> aplicará a los administrativos y auxiliares lo dispuesto en el artículo 62.<br /> La Contraloría General de la República informará a la autoridad que haya efectuado<br /> el nombramiento las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones sobrevinientes de<br /> los fiscales y funcionarios, que lleguen a su conocimiento.<br /> T I T U L O VI<br /> Normas de personal<br /> PARRAFO 1º<br /> Relaciones estatutarias<br /> Artículo 66.- Las relaciones entre el Ministerio <br /> Público y quienes se desempeñen en él como fiscales o <br /> funcionarios, se regularán por las normas de esta ley y <br /> por las de los reglamentos que de conformidad con ella <br /> se dicten.<br /> Supletoriamente, serán aplicables las normas que se <br /> indican a continuación:<br /> 1.- Del Estatuto Administrativo, ley Nº 18.834:<br /> a) Los artículos 60 a 66, ambos inclusive, <br /> relativos a la jornada de trabajo, del Párrafo 2º del <br /> Título III;<br /> b) Los artículos 88, 89, 90, 91 y 96, del Párrafo <br /> 2º, sobre remuneraciones y asignaciones, del Título IV;<br /> c) Las normas sobre feriado anual y permisos <br /> contenidas en los artículos 97, 98, 99, 102, 103, 104, <br /> 105, 106 y 107 del Párrafo 3º del Título IV, y<br /> d) Los artículos 109 y 113, relativos a <br /> prestaciones sociales.<br /> 2.- Del Código del Trabajo:<br /> a) Los artículos 7º al 12, relativos al contrato <br /> individual de trabajo, que sólo se aplicarán a los <br /> funcionarios;<br /> b) Las disposiciones sobre jornada ordinaria de <br /> trabajo, contenidas en los artículos 22, 27 y 28, y <br /> c) Las normas de protección de la maternidad <br /> contenidas en el Título II del Libro II, artículos 194 <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileal 208, ambos inclusive.<br /> 3.- La ley Nº 19.345, que dispuso la aplicación de <br /> la ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo y <br /> enfermedades profesionales a los trabajadores del sector <br /> público. Para resolver la adhesión a las Mutualidades, <br /> el Fiscal Nacional oirá previamente al Consejo General.<br /> Artículo 67.- Al Fiscal Nacional le corresponde determinar la forma de contratación<br /> y expiración de los servicios de los funcionarios que se desempeñen en el Ministerio<br /> Público.<br /> Artículo 68.- La contratación de los funcionarios que se desempeñen en el<br /> Ministerio Público deberá ajustarse estrictamente al marco presupuestario respectivo.<br /> Artículo 69.- Para ingresar al Ministerio Público como funcionario, será necesario<br /> cumplir los siguientes requisitos generales:<br /> a) Ser ciudadano;<br /> b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere<br /> procedente;<br /> c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo;<br /> d) Haber aprobado la educación media;<br /> e) No haber cesado en un cargo público como consecuencia de calificación<br /> deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años<br /> desde la fecha de expiración de funciones, y<br /> f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni haber<br /> sido condenado por crimen o simple delito.<br /> Artículo 70.- Los funcionarios del Ministerio Público, salvo aquellos de exclusiva<br /> confianza, serán seleccionados previo concurso público de antecedentes.<br /> Excepcionalmente, por resolución fundada del Fiscal Nacional, podrán utilizarse<br /> otros sistemas de selección, los que, en todo caso, deberán garantizar la debida<br /> transparencia y objetividad, basándose en la evaluación de los méritos e idoneidad de<br /> los postulantes. <br /> Artículo 71.- No se aplicarán al Ministerio Público las disposiciones legales que<br /> rigen la acción de la Contraloría General de la República, salvo en aquellas materias<br /> en que la presente ley requiere expresamente de la intervención del órgano contralor.<br /> El nombramiento del Fiscal Nacional y el de los Fiscales Regionales estará sujeto a<br /> los trámites de toma de razón y registro por la Contraloría General de la República.<br /> Lo mismo se aplicará a los demás decretos o resoluciones que los afecten, salvo que el<br /> Contralor General los eximiere de la toma de razón.<br /> El nombramiento de los fiscales adjuntos y la contratación de los funcionarios, así<br /> como las demás resoluciones que los afecten, se enviarán a la Contraloría General de la<br /> República para su registro. <br /> PARRAFO 2º<br /> Planta del personal<br /> Artículo 72.- La planta del Ministerio Público <br /> estará constituida por los siguientes cargos, a los <br /> cuales corresponderán los grados de la escala de sueldos <br /> del Poder Judicial que se indican:<br /> CARGOS NUMERO GRADOS<br /> Fiscales<br /> Fiscal Nacional 1 I<br /> Fiscal Regional 16 III<br /> Fiscal Adjunto 625 IV-IX<br /> Funcionarios<br /> Director Ejecutivo<br /> Nacional 1 II<br /> Director Ejecutivo<br /> Regional 16 III<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileJefe de Unidad 69 III-V<br /> Profesionales 860 VI-IX<br /> Técnicos 521 IX-XIV<br /> Administrativos 1.124 XI-XVII<br /> Auxiliares 384 XVIII-XIX<br /> El Fiscal Nacional, teniendo presente las <br /> necesidades de funcionamiento del Ministerio Público a <br /> nivel nacional y las disponibilidades presupuestarias, <br /> determinará anualmente, previo informe del Consejo, la <br /> dotación de personal de la institución, incluyendo el <br /> número de cargos de planta vacantes que se proveerá, <br /> hasta el máximo señalado en cada nivel.<br /> PARRAFO 3°<br /> Remuneraciones<br /> Artículo 73.- El Fiscal Nacional tendrá una <br /> remuneración equivalente a la del Presidente de la Corte <br /> Suprema, incluidas todas las asignaciones que <br /> correspondan a dicho cargo.<br /> Artículo 74.- Los Fiscales Regionales tendrán una remuneración equivalente a la<br /> del Presidente de la Corte de Apelaciones de la región en que se desempeñen, incluidas<br /> todas las asignaciones que correspondan a dicho cargo.<br /> Artículo 75.- La remuneración del fiscal adjunto que se desempeñe como jefe de<br /> fiscalía local no podrá ser superior a la del grado IV del escalafón superior del Poder<br /> Judicial ni inferior a la del grado V del mismo escalafón, incluidas todas las<br /> asignaciones que le correspondan.<br /> Los demás fiscales adjuntos no podrán tener una remuneración superior a la del<br /> grado VI ni inferior a la del grado IX del referido escalafón, incluidas todas las<br /> asignaciones que les correspondan.<br /> Artículo 76.- La remuneración de los funcionarios del Ministerio Público será<br /> determinada de acuerdo con el nivel asignado al cargo.<br /> Para estos efectos, existirán los siguientes niveles de cargos, referidos a los<br /> grados máximos y mínimos que en cada caso se señala, del escalafón superior o del<br /> escalafón de empleados del Poder Judicial, incluidas todas sus asignaciones:<br /> Nivel 1, Ejecutivos:<br /> Director Ejecutivo Nacional, grado II del escalafón superior.<br /> Directores Ejecutivos Regionales, grado III del escalafón superior.<br /> Jefes de Unidades nacionales y Jefes de Unidades regionales, grados III a V del<br /> escalafón superior.<br /> Nivel 2, Profesionales:<br /> Grados VI a XI del escalafón superior.<br /> Nivel 3, Técnicos:<br /> Grados IX a XIV del escalafón de empleados, con asignación profesional.<br /> Nivel 4, Administrativos:<br /> Grados XI a XVII del escalafón de empleados, sin asignación profesional.<br /> Nivel 5, Auxiliares:<br /> Grados XVIII a XIX del escalafón de empleados, sin asignación profesional.<br /> Artículo 77.- El Fiscal Nacional aplicará el sistema de remuneraciones de acuerdo a<br /> criterios objetivos, permanentes y no discriminatorios.<br /> En especial, establecerá las circunstancias objetivas que se considerarán para<br /> determinar la remuneración a que tendrán derecho los fiscales adjuntos, dentro de los<br /> tramos señalados en el artículo 75, y aquella con la que serán contratados los<br /> funcionarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76.<br /> El sistema de remuneraciones deberá contemplar también bonos por desempeño<br /> individual basados en los resultados de la evaluación del personal y bonos de gestión<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinstitucional por el cumplimiento de las metas que se establezcan.<br /> Las metas por gestión institucional dirán relación con la oportunidad y eficiencia<br /> del desempeño laboral y con la calidad de los servicios prestados, teniendo en cuenta la<br /> cantidad, complejidad y naturaleza de los casos que estén bajo responsabilidad de la<br /> unidad respectiva, así como los medios humanos y materiales con que cuenten.<br /> PARRAFO 4°<br /> Evaluaciones<br /> Artículo 78.- Los fiscales y funcionarios del <br /> Ministerio Público serán evaluados de acuerdo a las <br /> normas del reglamento que dictará el Fiscal Nacional, el <br /> que establecerá un mecanismo público y objetivo de <br /> evaluación y reclamación.<br /> Los criterios de evaluación deberán considerar, a <br /> lo menos, el cumplimiento de metas establecidas y la <br /> calidad del trabajo realizado.<br /> Artículo 79.- Anualmente, los Fiscales Regionales serán evaluados por el Fiscal<br /> Nacional; los fiscales adjuntos por el Fiscal Regional respectivo, y los funcionarios por<br /> el superior jerárquico correspondiente. <br /> Artículo 80.- Las evaluaciones servirán de base para determinar los bonos que<br /> corresponda otorgar de acuerdo al reglamento, así como de antecedentes en aquellos casos<br /> en que se postule a un grado o cargo superior o se solicite la remoción o el término del<br /> contrato de trabajo.<br /> PARRAFO 5°<br /> Terminación del contrato de trabajo de los <br /> funcionarios<br /> Artículo 81.- El contrato de trabajo de los <br /> funcionarios del Ministerio Público, que no sean de <br /> exclusiva confianza, terminará por:<br /> a) Conclusión del trabajo o servicio objeto del <br /> contrato;<br /> b) Salud incompatible con el cargo o enfermedad <br /> irrecuperable, de acuerdo a lo establecido en el <br /> reglamento;<br /> c) Acuerdo de las partes;<br /> d) Renuncia, debiendo dar aviso al superior <br /> jerárquico con treinta días de anticipación, a lo menos;<br /> e) Muerte;<br /> f) Evaluación deficiente de su desempeño <br /> funcionario, en conformidad al reglamento;<br /> g) Falta de probidad, vías de hecho, injurias o <br /> conducta inmoral grave debidamente comprobada;<br /> h) No concurrencia a sus labores sin causa <br /> justificada durante dos días seguidos o un total de tres <br /> días en el mes, o la ausencia injustificada, o sin aviso <br /> previo, si ello significare un retardo o perjuicio grave <br /> para las tareas encomendadas;<br /> i) Abandono del trabajo, entendiéndose por tal la <br /> salida intempestiva o injustificada del lugar de trabajo <br /> durante las horas de desempeño de su labor, sin permiso <br /> de quien deba otorgárselo, y la negativa a realizar las <br /> labores convenidas en el contrato, sin causa <br /> justificada;<br /> j) Incumplimiento grave de las obligaciones, <br /> deberes y prohibiciones que impone esta ley o deriven de <br /> la función para la cual ha sido contratado, y<br /> k) Necesidades de la Fiscalía Nacional, o Regional <br /> en su caso, que determinará el Fiscal Nacional una vez <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileal año, previo informe del Consejo General, tales como <br /> las derivadas de la dotación anual que se fije para el <br /> personal, de la racionalización o modernización y del <br /> cambio de naturaleza de las funciones que haga necesaria <br /> la separación de uno o más funcionarios.<br /> En los casos de cargos de exclusiva confianza, la <br /> terminación del contrato de trabajo se hará efectiva por <br /> medio de la petición de renuncia que formulará el Fiscal <br /> Nacional o el Fiscal Regional, según corresponda. Si la <br /> renuncia no fuere presentada dentro de las cuarenta y <br /> ocho horas de requerida, se declarará vacante el cargo.<br /> Artículo 82.- Si el contrato de trabajo hubiere estado vigente un año o más y se<br /> le pusiere término por necesidades de la institución, de conformidad a la presente ley,<br /> deberá pagarse al funcionario, al momento de la terminación, una indemnización<br /> equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de<br /> servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente al Ministerio<br /> Público. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de<br /> remuneración. Con todo, para los efectos de esta indemnización, no se considerará una<br /> remuneración mensual superior a noventa unidades de fomento del último día del mes<br /> anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo. <br /> Artículo 83.- El procedimiento de terminación del contrato de trabajo de los<br /> funcionarios, los reclamos que originare y las indemnizaciones a que diere lugar, se<br /> regirán, en lo no previsto en esta ley, por las normas establecidas en el Código del<br /> Trabajo. <br /> PARRAFO 6º<br /> Normas varias<br /> Artículo 84.- Serán aplicables a los funcionarios <br /> del Ministerio Público las normas sobre asociaciones de <br /> funcionarios de la Administración del Estado <br /> establecidas en la ley Nº 19.296.<br /> Los fiscales sólo podrán participar en asociaciones <br /> gremiales, pero ellas, sus miembros o directivos no <br /> podrán influir o inmiscuirse, de modo alguno, en el <br /> ejercicio de las atribuciones o facultades que la <br /> Constitución y la ley encomiendan a los fiscales. Su <br /> infracción acarreará las responsabilidades penales que <br /> la ley establezca.<br /> Queda prohibido a las personas que laboren en el <br /> Ministerio Público negociar colectivamente y declararse <br /> en huelga.<br /> Artículo 85.- El Fiscal Nacional y los fiscales regionales podrán determinar la<br /> contratación de servicios externos para el desempeño de funciones que no sean de las<br /> señaladas por la Constitución Política de la República.<br /> De igual forma, podrán contratar, sobre la base de honorarios, a profesionales y<br /> técnicos de nivel superior o expertos en determinadas materias.<br /> Artículo 86.- Las personas que se desempeñen en el Ministerio Público tendrán<br /> derecho a exigir a la institución que las defienda y que se persiga la responsabilidad<br /> civil y criminal de quienes atenten contra su libertad, su vida, su integridad física o<br /> psíquica, su honra o su patrimonio, con motivo del desempeño de sus funciones.<br /> T I T U L O VII<br /> Capacitación y perfeccionamiento<br /> Artículo 87.- El Fiscal Nacional, por propia <br /> iniciativa o a proposición de los Fiscales Regionales, <br /> aprobará los programas destinados a la capacitación y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileerfeccionamiento de los fiscales y funcionarios del <br /> Ministerio Público, velando porque todos puedan acceder <br /> equitativamente a ellos.<br /> El Ministerio Público ejecutará la capacitación a <br /> través de convenios con terceros, seleccionados mediante <br /> licitación, a la que podrán postular personas naturales <br /> o jurídicas públicas o privadas, nacionales o <br /> internacionales. Sin perjuicio de lo anterior, podrá <br /> también autorizarse a los fiscales o funcionarios a <br /> concurrir a cursos que impartan terceros y se ajusten a <br /> los programas de capacitación.<br /> El Fiscal Nacional reglamentará la forma de <br /> distribución de los recursos anuales que se destinarán a <br /> actividades de capacitación, así como su periodicidad, <br /> formas de selección de los alumnos, bases de los <br /> concursos, licitación de fondos y los niveles de <br /> exigencias mínimas que se requerirán a quienes realicen <br /> la capacitación.<br /> Artículo 88.- En los casos en que la capacitación impida al funcionario desempeñar<br /> las labores de su cargo, conservará el derecho a percibir las remuneraciones<br /> correspondientes.<br /> La asistencia a cursos obligatorios de capacitación fuera de la jornada ordinaria de<br /> trabajo dará derecho a un descanso complementario igual al tiempo efectivo de asistencia<br /> a clases.<br /> Artículo 89.- Los fiscales y funcionarios seleccionados o autorizados para seguir<br /> cursos de capacitación tendrán la obligación de asistir a éstos. Los resultados que<br /> obtengan deberán ser considerados para la evaluación de su desempeño y, cuando<br /> corresponda, para las postulaciones a grados o cargos superiores.<br /> Lo anterior obliga al fiscal o al funcionario capacitado a continuar desempeñándose<br /> en el Ministerio Público a lo menos por el doble del tiempo de extensión del curso de<br /> capacitación. Si el fiscal o funcionario se retirare antes del cumplimiento del plazo<br /> señalado, deberá devolver la parte proporcional de los costos de capacitación con el<br /> reajuste correspondiente. <br /> T I T U L O VIII<br /> Presupuesto<br /> Artículo 90.- El Ministerio Público se sujetará a <br /> las normas de la Ley de Administración Financiera del <br /> Estado.<br /> La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá <br /> consultar anualmente los recursos necesarios para el <br /> funcionamiento del Ministerio Público.<br /> Para estos efectos, el Fiscal Nacional comunicará <br /> al Ministerio de Hacienda las necesidades <br /> presupuestarias del Ministerio Público dentro de los <br /> plazos y de acuerdo con las modalidades establecidas <br /> para el sector público.<br /> Artículos transitorios<br /> Artículo 1º.- Para el nombramiento del primer <br /> Fiscal Nacional, el Presidente de la Corte Suprema, <br /> dentro de los cinco días siguientes a la publicación de <br /> esta ley en el Diario Oficial, deberá llamar a concurso <br /> público para conformar la quina de postulantes al cargo, <br /> la que remitirá al Presidente de la República dentro de <br /> los treinta siguientes a la fecha de dicha convocatoria. <br /> En lo no regulado por esta norma, se observará lo <br /> dispuesto en el artículo 15.<br /> Artículo 2º.- Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se publique en el<br /> Diario Oficial el decreto de nombramiento de la persona designada por el Presidente de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRepública como Fiscal Nacional, los Presidentes de las Cortes de Apelaciones de La Serena<br /> y de Temuco deberán llamar a concurso público de antecedentes para conformar las ternas<br /> de los postulantes a los cargos de Fiscales Regionales de la Cuarta Región de Coquimbo y<br /> de la Novena Región de La Araucanía, respectivamente, las que serán remitidas dentro de<br /> los treinta días siguientes al Fiscal Nacional para su designación.<br /> Dentro de los diez días siguientes a la recepción de las ternas, el Fiscal Nacional<br /> procederá al nombramiento de los Fiscales Regionales.<br /> En lo no previsto en este artículo, se aplicará lo establecido en el artículo 29.<br /> El Fiscal Nacional dispondrá las oportunidades y formas en que se procederá a<br /> contratar los funcionarios que se desempeñarán en esas Fiscalías Regionales. <br /> Artículo 3º.- El Fiscal Nacional solicitará a las Cortes de Apelaciones con<br /> asiento en comunas ubicadas en las restantes regiones del país la elaboración de las<br /> ternas para la designación de los Fiscales Regionales con doce meses de anticipación<br /> respecto de los plazos que se establecen en el artículo siguiente.<br /> Regirá, al efecto, el procedimiento previsto en el artículo 29, y tendrá<br /> aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo precedente.<br /> Artículo 4º.- Las normas que autorizan al <br /> Ministerio Público para ejercer la acción penal <br /> pública, dirigir la investigación y proteger a <br /> las víctimas y los testigos entrarán en vigencia <br /> con la gradualidad que se indica a continuación, <br /> plazos que se contarán a partir de la fecha de <br /> publicación en el Diario Oficial de la presente<br /> ley:<br /> IV y IX Regiones 14 meses.<br /> II, III y VII Regiones 24 meses.<br /> Región Metropolitana 36 meses.<br /> I, V, VI, VIII, X, XI y XII Regiones 48 meses.<br /> Dentro de los plazos indicados, se <br /> conformarán gradualmente las fiscalías <br /> regionales, de acuerdo con los recursos que se <br /> aprueben en las respectivas Leyes de Presupuestos <br /> del Sector Público.<br /> En el caso de las regiones Metropolitana y <br /> de las que deben seguirla, la vigencia de las <br /> facultades indicadas en el inciso primero estará <br /> condicionada a la vigencia de un sistema nacional <br /> de defensa pública.<br /> Artículo 5º.- En tanto no se hubieren designado todos los fiscales regionales, el<br /> Consejo General del Ministerio Público funcionará con el Fiscal Nacional, que lo<br /> presidirá, y los fiscales regionales que se hubieren nombrado.<br /> Artículo 6°.- Dentro de los seis meses siguientes a su nombramiento, el Fiscal<br /> Nacional dictará los reglamentos a que se refiere esta ley.<br /> Artículo 7º.- El gasto que origine la aplicación de esta ley durante el año 1999,<br /> se financiará mediante transferencias del ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro<br /> Público del Presupuesto vigente.''.<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 8 de octubre de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.- Eduardo Aninat<br /> Ureta, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, José Antonio Gómez<br /> Urrutia, Subsecretario de Justicia.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley establece la Ley Orgánica<br /> Constitucional del Ministerio Público<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal <br /> ejerciera el control de la constitucionalidad de los <br /> artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5º, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, <br /> 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, <br /> 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, <br /> 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, <br /> 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, <br /> 68, 69, 70, 71, 72, -inciso segundo- 77, -incisos <br /> primero y segundo-, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 87, 88 y 89 <br /> permanentes y 1° al 6° transitorios, y que por sentencia <br /> de 28 de septiembre de 1999, declaró:<br /> 1. Que las palabras ''y reglamentos'', contenidas <br /> en el inciso tercero del artículo 6° del proyecto <br /> remitido son inconstitucionales y deben eliminarse de su <br /> texto.<br /> 2. Que el inciso segundo del artículo 9° del <br /> proyecto remitido es inconstitucional, y debe eliminarse <br /> de su texto.<br /> 3. Que la oración ''y poseer el nivel educacional o <br /> título profesional o técnico que por la naturaleza del <br /> empleo exija el reglamento'', contenida en la letra d) <br /> del artículo 69 del proyecto remitido, es <br /> inconstitucional, y debe igualmente eliminarse de su <br /> texto.<br /> 4. Que las disposiciones contenidas en los <br /> artículos 17, letra i); 38, inciso tercero; 49, <br /> permanentes, y 1° y 2°, inciso primero, transitorios, <br /> son constitucionales, en el entendido señalado en los <br /> considerandos 25°, 26°, 27° y 28°, respectivamente; y <br /> 5. Que las demás disposiciones del proyecto son <br /> constitucionales.<br /> Santiago, septiembre 29 de 1999.- Rafael Larraín <br /> Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>