Ley Nº 19.638

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Tipo Norma :Ley 19638<br /> Fecha Publicación :14-10-1999<br /> Fecha Promulgación :01-10-1999<br /> Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR<br /> Título :ESTABLECE NORMAS SOBRE LA CONSTITUCION JURIDICA DE LAS<br /> IGLESIAS Y ORGANIZACIONES RELIGIOSAS<br /> Tipo Version :Unica De : 14-10-1999<br /> Inicio Vigencia :14-10-1999<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=145268&amp;idVersion=199<br /> 9-10-14&amp;idParte<br /> ESTABLECE NORMAS SOBRE LA CONSTITUCION JURIDICA DE LAS IGLESIAS Y ORGANIZACIONES<br /> RELIGIOSAS<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> Capítulo I<br /> Normas generales<br /> Artículo 1º. El Estado garantiza la libertad <br /> religiosa y de culto en los términos de la Constitución <br /> Política de la República.<br /> Artículo 2º. Ninguna persona podrá ser discriminada en virtud de sus creencias<br /> religiosas, ni tampoco podrán éstas invocarse como motivo para suprimir, restringir o<br /> afectar la igualdad consagrada en la Constitución y la ley.<br /> Artículo 3º. El Estado garantiza que las personas desarrollen libremente sus<br /> actividades religiosas y la libertad de las iglesias, confesiones y entidades religiosas.<br /> Artículo 4º. Para los efectos de esta ley, se entiende por iglesias, confesiones o<br /> instituciones religiosas a las entidades integradas por personas naturales que profesen<br /> una determinada fe.<br /> Artículo 5º. Cada vez que esta ley emplea el término ''entidad religiosa'', se<br /> entenderá que se refiere a las iglesias, confesiones e instituciones religiosas de<br /> cualquier culto.<br /> Capítulo II<br /> Libertad religiosa y de culto<br /> Artículo 6º. La libertad religiosa y de culto, con <br /> la correspondiente autonomía e inmunidad de coacción, <br /> significan para toda persona, a lo menos, las facultades <br /> de:<br /> a) Profesar la creencia religiosa que libremente <br /> elija o no profesar ninguna; manifestarla libremente o <br /> abstenerse de hacerlo; o cambiar o abandonar la que <br /> profesaba;<br /> b) Practicar en público o en privado, individual o <br /> colectivamente, actos de oración o de culto; conmemorar <br /> sus festividades; celebrar sus ritos; observar su día de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledescanso semanal; recibir a su muerte una sepultura <br /> digna, sin discriminación por razones religiosas; no ser <br /> obligada a practicar actos de culto o a recibir <br /> asistencia religiosa contraria a sus convicciones <br /> personales y no ser perturbada en el ejercicio de estos <br /> derechos;<br /> c) Recibir asistencia religiosa de su propia <br /> confesión donde quiera que se encuentre.<br /> La forma y condiciones del acceso de pastores, <br /> sacerdotes y ministros del culto, para otorgar <br /> asistencia religiosa en recintos hospitalarios, cárceles <br /> y lugares de detención y en los establecimientos de las <br /> Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad, serán <br /> reguladas mediante reglamentos que dictará el Presidente <br /> de la República, a través de los Ministros de Salud, de <br /> Justicia y de Defensa Nacional, respectivamente;<br /> d) Recibir e impartir enseñanza o información <br /> religiosa por cualquier medio; elegir para sí -y los <br /> padres para los menores no emancipados y los guardadores <br /> para los incapaces bajo su tuición y cuidado-, la <br /> educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus <br /> propias convicciones, y<br /> e) Reunirse o manifestarse públicamente con fines <br /> religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente <br /> sus actividades religiosas, de conformidad con el <br /> ordenamiento jurídico general y con esta ley.<br /> Artículo 7º. En virtud de la libertad religiosa y de culto, se reconoce a las<br /> entidades religiosas plena autonomía para el desarrollo de sus fines propios y, entre<br /> otras, las siguientes facultades:<br /> a) Ejercer libremente su propio ministerio, practicar el culto, celebrar reuniones de<br /> carácter religioso y fundar y mantener lugares para esos fines;<br /> b) Establecer su propia organización interna y jerarquía; capacitar, nombrar,<br /> elegir y designar en cargos y jerarquías a las personas que correspondan y determinar sus<br /> denominaciones, y<br /> c) Enunciar, comunicar y difundir, de palabra, por escrito o por cualquier medio, su<br /> propio credo y manifestar su doctrina.<br /> Capítulo III<br /> Personalidad jurídica y estatutos<br /> Artículo 8º. Las entidades religiosas podrán crear <br /> personas jurídicas de conformidad con la legislación <br /> vigente. En especial, podrán:<br /> a) Fundar, mantener y dirigir en forma autónoma <br /> institutos de formación y de estudios teológicos o <br /> doctrinales, instituciones educacionales, de <br /> beneficiencia o humanitarias, y<br /> b) Crear, participar, patrocinar y fomentar <br /> asociaciones, corporaciones y fundaciones, para la <br /> realización de sus fines.<br /> Artículo 9º. Las asociaciones, corporaciones, fundaciones y otros organismos<br /> creados por una iglesia, confesión o institución religiosa, que conforme a sus normas<br /> jurídicas propias gocen de personalidad jurídica religiosa, son reconocidos como tales.<br /> Acreditará su existencia la autoridad religiosa que los haya erigido o instituido.<br /> Las entidades religiosas, así como las personas jurídicas que ellas constituyan en<br /> conformidad a esta ley, no podrán tener fines de lucro.<br /> Artículo 10. Para constituir personas jurídicas que se organicen de conformidad con<br /> esta ley, las entidades religiosas deberán seguir el procedimiento que se indica a<br /> continuación:<br /> a) Inscripción en el registro público que llevará el Ministerio de Justicia de la<br /> escritura pública en que consten el acta de constitución y sus estatutos;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Transcurso del plazo de noventa días desde la fecha de inscripción en el<br /> registro, sin que el Ministerio de Justicia hubiere formulado objeción; o si, habiéndose<br /> deducido objeción, ésta hubiere sido subsanada por la entidad religiosa o rechazada por<br /> la justicia, y<br /> c) Publicación en el Diario Oficial de un extracto del acta de constitución, que<br /> incluya el número de registro o inscripción asignado.<br /> Desde que quede firme la inscripción en el registro público, la respectiva entidad<br /> gozará de personalidad jurídica de derecho público por el solo ministerio de la ley.<br /> Artículo 11. El Ministerio de Justicia no podrá denegar el registro. Sin embargo,<br /> dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha de ese acto, mediante resolución<br /> fundada, podrá objetar la constitución si faltare algún requisito.<br /> La entidad religiosa afectada, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la<br /> notificación de las objeciones, deberá subsanar los defectos de constitución o adecuar<br /> sus estatutos a las observaciones formuladas.<br /> De la resolución que objete la constitución podrán reclamar los interesados ante<br /> cualquiera de las Cortes de Apelaciones de la región en que la entidad religiosa tuviere<br /> su domicilio, siguiendo el procedimiento y plazos establecidos para el recurso de<br /> protección.<br /> Artículo 12. En los estatutos o normas propias de cada persona jurídica que se<br /> constituya en conformidad a las disposiciones de esta ley deberán contenerse aquellos<br /> elementos esenciales que la caracterizan y los órganos a través de los cuales actúa en<br /> el ámbito jurídico y que la representan frente a terceros.<br /> El acta constitutiva contendrá, como mínimo, la individualización de los<br /> constituyentes, el nombre de la persona jurídica, sus domicilios y la constancia de<br /> haberse aprobado los estatutos.<br /> Las personas condenadas por delito que merezca pena aflictiva no podrán suscribir el<br /> acta de constitución de la persona jurídica.<br /> Artículo 13. Los ministros de culto de una iglesia, confesión o institución<br /> religiosa acreditarán su calidad de tales mediante certificación expedida por su entidad<br /> religiosa, a través de la respectiva persona jurídica, y les serán aplicables las<br /> normas de los artículos 360, Nº. 1º; 361, Nºs. 1º y 3º, y 362 del Código de<br /> Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 201, Nº. 2º, del Código<br /> de Procedimiento Penal.<br /> Capítulo IV<br /> Patrimonio y exenciones<br /> Artículo 14. La adquisición, enajenación y <br /> administración de los bienes necesarios para las <br /> actividades de las personas jurídicas constituidas <br /> conforme a esta ley estarán sometidas a la legislación <br /> común. Sin perjuicio de lo anterior, las normas <br /> jurídicas propias de cada una de ellas forman parte de <br /> los requisitos de validez para la adquisición, <br /> enajenación y administración de sus bienes.<br /> Artículo 15. Las entidades religiosas podrán solicitar y recibir toda clase de<br /> donaciones y contribuciones voluntarias, de particulares e instituciones públicas o<br /> privadas y organizar colectas entre sus fieles, para el culto, la sustentación de sus<br /> ministros u otros fines propios de su misión.<br /> Ni aun en caso de disolución los bienes de las personas jurídicas religiosas<br /> podrán pasar a dominio de alguno de sus integrantes.<br /> Artículo 16. Las donaciones que reciban las personas jurídicas a que se refiere<br /> esta ley, estarán exentas del trámite de insinuación, cuando su valor no exceda de<br /> veinticinco unidades tributarias mensuales.<br /> Artículo 17. Las personas jurídicas de entidades religiosas regidas por esta ley<br /> tendrán los mismos derechos, exenciones y beneficios tributarios que la Constitución<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePolítica de la República, las leyes y reglamentos vigentes otorguen y reconozcan a otras<br /> iglesias, confesiones e instituciones religiosas existentes en el país.<br /> Artículo 18. Las personas jurídicas religiosas que a la época de su inscripción<br /> en el registro público, hubieren declarado ser propietarias de inmuebles u otros bienes<br /> sujetos a registro público, cuyo dominio aparezca a nombre de personas naturales o<br /> jurídicas distintas de ellas podrán, en el plazo de un año contado desde la<br /> constitución, regularizar la situación usando los procedimientos de la legislación<br /> común, hasta obtener la inscripción correspondiente a su nombre. Si optaren por la<br /> donación, estarán exentas del trámite de insinuación.<br /> Capítulo V<br /> Disolución<br /> Artículo 19. La disolución de una persona jurídica <br /> constituida conforme a esta ley podrá llevarse a cabo de <br /> conformidad con sus estatutos, o en cumplimiento de una <br /> sentencia judicial firme, recaída en juicio incoado a <br /> requerimiento del Consejo de Defensa del Estado, el que <br /> podrá accionar de oficio o a petición de parte, en los <br /> casos que así corresponda.<br /> Disuelta la persona jurídica, se procederá a <br /> eliminarla del registro a que se refiere el artículo <br /> 10º.<br /> Disposición final<br /> Artículo 20. El Estado reconoce el ordenamiento, la <br /> personalidad jurídica, sea ésta de derecho público o de <br /> derecho privado, y la plena capacidad de goce y <br /> ejercicio de las iglesias, confesiones e instituciones <br /> religiosas que los tengan a la fecha de publicación de <br /> esta ley, entidades que mantendrán el régimen jurídico <br /> que les es propio, sin que ello sea causa de trato <br /> desigual entre dichas entidades y las que se constituyan <br /> en conformidad a esta ley.<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 1 de octubre de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Raúl Troncoso Castillo, Ministro del Interior.- María Soledad Alvear<br /> Valenzuela, Ministra de Justicia.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Guillermo Pickering de<br /> la Fuente, Subsecretario del Interior.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley sobre constitución jurídica y <br /> funcionamiento de las iglesias y organizaciones <br /> religiosas<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado <br /> por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal <br /> ejerciera el control de la constitucionalidad de su <br /> artículo 11, inciso tercero; y que por sentencia de 21 <br /> de septiembre de 1999 declaró que los preceptos <br /> contenidos en el artículo 11, del proyecto sometido a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontrol, son constitucionales.<br /> Santiago, septiembre 22 de 1999.- Rafael Larraín <br /> Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>