Ley Nº 19.631

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Tipo Norma :Ley 19631<br /> Fecha Publicación :28-09-1999<br /> Fecha Promulgación :03-09-1999<br /> Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA DE<br /> PREVISION SOCIAL<br /> Título :IMPONE OBLIGACION DE PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES<br /> ATRASADAS COMO REQUISITO PREVIO AL TERMINO DE LA RELACION<br /> LABORAL POR PARTE DEL EMPLEADOR<br /> Tipo Version :Unica De : 28-09-1999<br /> Inicio Vigencia :28-09-1999<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=144318&amp;idVersion=199<br /> 9-09-28&amp;idParte<br /> IMPONE OBLIGACION DE PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES<br /> ATRASADAS COMO REQUISITO PREVIO AL TERMINO DE LA<br /> RELACION LABORAL POR PARTE DEL EMPLEADOR<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e l e y:<br /> ''Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del<br /> Trabajo:<br /> 1) Modifícase el artículo 162 de la siguiente forma:<br /> a) Agrégase en su inciso primero antes de la expresión ''5 ó 6'', el guarismo<br /> ''4'' seguido de una coma (,).<br /> b) Suprímese en su inciso primero la frase final ''y el estado en que se encuentran<br /> las imposiciones previsionales'', y sustitúyese la coma (,) que sigue a la palabra<br /> ''invocadas'' por ''y''.<br /> c) Intercálanse como incisos quinto, sexto y séptimo, los siguientes, pasando el<br /> actual inciso quinto a ser octavo:<br /> ''Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se<br /> refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar<br /> por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el<br /> último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo<br /> justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones<br /> previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al<br /> contrato de trabajo.<br /> Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las<br /> imposiciones morosas del trabajador lo que comunicará a éste mediante carta certificada<br /> acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales<br /> correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las<br /> remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el<br /> período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la<br /> referida comunicación al trabajador.''.<br /> d) Reemplázase el actual inciso final, que pasa a ser inciso octavo, por el<br /> siguiente:<br /> ''Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que<br /> no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales,<br /> no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones<br /> administrativas que establece el artículo 477 de este Código.''.<br /> e) Agrégase el siguiente inciso final nuevo:<br /> ''La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente<br /> facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales<br /> al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo,<br /> estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a<br /> que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con<br /> multa de 2 a 20 UTM.''.<br /> 2) Modifícase el artículo 480 de la siguiente forma:<br /> a) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletercero a quinto, a ser incisos cuarto a sexto:<br /> ''Asimismo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo<br /> dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses contados<br /> desde la suspensión de los servicios.''.<br /> b) Reemplázase, en el inciso final, la expresión ''y tercero'', por ''tercero y<br /> cuarto''.<br /> Artículo transitorio.- Durante los dos primeros años de vigencia de la presente<br /> ley, la acreditación del pago de cotizaciones y la información de dicho pago al<br /> trabajador, establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, modificado conforme a<br /> esta ley, podrá comprender sólo el período del último año de vigencia de la relación<br /> laboral, contado hacia atrás desde la fecha del despido. Si dicha relación laboral<br /> hubiere tenido una duración inferior a un año, la acreditación e información<br /> señaladas, deberán referirse a la totalidad de este período.''.<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como ley de la República.<br /> Santiago, 3 de septiembre de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Germán Molina Valdivieso, Ministro del Trabajo y Previsión Social. Lo que<br /> transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricio Tombolini Véliz,<br /> Subsecretario de Previsión Social.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>