Ley Nº 19.623

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Tipo Norma :Ley 19623<br /> Fecha Publicación :26-08-1999<br /> Fecha Promulgación :13-08-1999<br /> Organismo :MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO<br /> Título :SOBRE SECURITIZACION Y DEPOSITO DE VALORES<br /> Tipo Version :Unica De : 26-08-1999<br /> Inicio Vigencia :26-08-1999<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=141395&amp;idVersion=199<br /> 9-08-26&amp;idParte<br /> SOBRE SECURITIZACION Y DEPOSITO DE VALORES<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e l e y:<br /> ''Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Título XVIII de la<br /> ley Nº 18.045:<br /> 1.- En el artículo 132:<br /> a) En su inciso primero, intercálese entre el número ''135'' y la oración ''y la<br /> emisión de títulos de deuda, de corto o largo plazo'', una coma (,) y a continuación la<br /> expresión ''la adquisición de derechos sobre flujos de pago''.<br /> b) Agrégase, al final de su inciso primero la oración:<br /> ''Para los efectos anteriores se entenderá por flujo de pago toda obligación,<br /> existente o que se genere en el futuro, de pagar una o más sumas de dinero por la<br /> adquisición o el uso de bienes o por la prestación de servicios.''.<br /> c) Derógase su inciso tercero.<br /> 2.- En el artículo 135:<br /> a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:<br /> ''Artículo 135.- Para el cumplimiento de su objeto social, la sociedad podrá<br /> adquirir letras hipotecarias y mutuos hipotecarios autorizados por el decreto con fuerza<br /> de ley Nº 3, de 1997; y demás mutuos hipotecarios endosables autorizados por el decreto<br /> ley Nº 3.500, de 1980, y por el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, bienes y<br /> contratos de arrendamiento con promesa de compraventa de que trata el artículo 17 de la<br /> ley Nº 19.281, créditos y derechos sobre flujos de pago emanados de obra pública, de<br /> obra de infraestructura de uso público, de bienes nacionales de uso público o de las<br /> concesiones de estos bienes u obras, y otros créditos y derechos que consten por escrito<br /> y que tengan el carácter de transferibles. Para los efectos de este Título se<br /> entenderán incluidos dentro de la expresión flujos de pago, todo flujo de caja<br /> proveniente de peajes futuros, del ingreso mínimo garantizado, de las subvenciones, de<br /> los derechos emanados de garantías cambiarias o de cobro; y todo otro flujo de pago<br /> inherente al contrato de concesión de obra pública que pudiera crearse o aplicarse en el<br /> futuro.''.<br /> b) En su inciso segundo, sustitúyese la frase inicial ''Para los efectos de esta ley<br /> se entenderá que los títulos'', por la siguiente: ''Para los efectos de este título se<br /> entenderá que los contratos, créditos y derechos o sus títulos''.<br /> c) Agréganse en el artículo 135 los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto:<br /> ''Asimismo, para los efectos de este título, la transferencia o cesión de los<br /> contratos, créditos y derechos, o de sus títulos, será oponible a los deudores de<br /> éstos, desde la fecha de la escritura de otorgamiento del contrato de emisión con<br /> formación de patrimonio separado o de sus escrituras complementarias en que se<br /> individualicen o determinen. Desde esa fecha, los deudores no podrán oponer al cesionario<br /> otras excepciones que las personales que tengan en su contra, siéndole inoponible a éste<br /> toda otra excepción, cualquiera sea su origen o naturaleza.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLo dispuesto en los dos incisos anteriores también será aplicable a las<br /> transferencias o enajenaciones de los contratos, créditos, derechos o de sus títulos<br /> efectuadas a entidades o personas, constituidas en Chile o en el extranjero, que los<br /> adquieran con el propósito de efectuar emisiones de títulos de deuda securitizados<br /> destinados a ser colocados exclusivamente en el extranjero. Dichos títulos no se<br /> inscribirán en el Registro de Valores.<br /> Las garantías estatales involucradas en los contratos de concesiones de obra de uso<br /> público se deberán traspasar conjuntamente con la enajenación de los respectivos<br /> créditos y derechos garantizados.''.<br /> 3.- Sustitúyese el artículo 136, por el siguiente:<br /> ''Artículo 136.- Las sociedades securitizadoras no podrán tener en cada uno de sus<br /> patrimonios separados más de un 35% de activos que hayan sido originados o vendidos por<br /> un mismo banco o sociedad financiera relacionada a la sociedad securitizadora. La misma<br /> restricción se aplicará a las administradoras de fondos de inversión de créditos<br /> securitizados a que se refiere la ley Nº 18.815, respecto de la inversión de cada fondo<br /> que administre.<br /> El Banco Central de Chile, previo informe de la Superintendencia de Bancos e<br /> Instituciones Financieras, requerido conforme al artículo 35 de su Ley Orgánica<br /> Constitucional, establecerá las condiciones y determinará los créditos, inversiones y<br /> los derechos sobre flujos provenientes de los mismos, que podrán ser objeto de venta o<br /> cesión por los bancos o sociedades financieras a las sociedades securitizadoras o fondos<br /> de inversión de créditos securitizados. Corresponderá a la referida Superintendencia la<br /> fiscalización del cumplimiento de las normas que se dicten conforme al inciso<br /> precedente.''.<br /> 4.- Sustitúyese el artículo 137, por el siguiente:<br /> ''Artículo 137.- En el contrato de emisión de títulos de deuda con formación de<br /> patrimonio separado, deberán individualizarse o determinarse, según su naturaleza, los<br /> bienes, contratos, créditos y derechos que lo integran. Si en el contrato no se les puede<br /> individualizar o determinar, se deberán indicar sus principales características, su<br /> grado de homogeneidad, su número, el plazo en que se adquirirán y las demás menciones<br /> que la Superintendencia determine mediante norma de carácter general, e individualizarlos<br /> o determinarlos en una o más escrituras complementarias. Dichos instrumentos se anotarán<br /> al margen del contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio<br /> separado. Copia de la escritura se enviará a la Superintendencia, dentro de los cinco<br /> días siguientes a su otorgamiento, para su incorporación a la inscripción de la<br /> emisión en el Registro de Valores.<br /> Otorgado el contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio<br /> separado, las obligaciones representativas de éstos integran de pleno derecho el pasivo<br /> de éste.<br /> Los bienes, contratos, créditos y derechos individualizados o determinados en la<br /> escritura de otorgamiento del contrato de emisión con formación de patrimonio separado o<br /> en las escrituras complementarias, integrarán de pleno derecho el activo de éste, desde<br /> la fecha de la respectiva escritura en que se les individualice o determine, de acuerdo<br /> con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.<br /> La sociedad securitizadora no podrá gravar, enajenar ni prometer gravar o enajenar,<br /> los bienes, contratos, créditos o derechos individualizados o determinados en el contrato<br /> de emisión o en sus escrituras complementarias, sin el consentimiento del representante<br /> de los tenedores de títulos de deuda, quien podrá autorizar o requerir la sustitución<br /> de tales bienes, contratos, créditos y derechos, siempre que los nuevos activos reúnan<br /> características similares a aquellos que sustituyan, según se establezca en el<br /> respectivo contrato.<br /> Sólo se entenderá cumplida la obligación de entero del activo del patrimonio<br /> separado por la sociedad, cuando se adicione a la inscripción el certificado que al<br /> efecto deba otorgar el representante de los tenedores de títulos de deuda, en el que<br /> conste que los bienes que conforman el activo se encuentran debidamente aportados y en<br /> custodia, libre de gravámenes, prohibiciones o embargos, que se han cumplido los otros<br /> requisitos determinados en la escritura de emisión o en las escrituras complementarias y,<br /> en su caso, que se han constituido los aportes adicionales pactados. Si no procediere la<br /> custodia de tales bienes, el contrato de emisión de títulos de deuda con formación de<br /> patrimonio separado deberá expresar fundadamente esta circunstancia, y señalar otras<br /> medidas de resguardo y vigilancia que se adoptarán en relación con los bienes que<br /> conforman el activo del patrimonio separado.<br /> Una vez adicionado el certificado a que se refiere el inciso anterior, corresponderá<br /> a la sociedad cobrar y percibir el pago por los títulos de deuda que haya emitido,<br /> integrando el patrimonio común.<br /> Si el certificado no ha sido adicionado, corresponderá al representante de los<br /> tenedores de títulos de deuda cobrar y percibir dicho pago, directamente si éste es un<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileanco o institución financiera, o por medio de alguna de estas instituciones, si no<br /> tuviere tal carácter, ingresando estos recursos al respectivo patrimonio separado.''.<br /> 5.- Agrégase como artículo 137 bis, el siguiente artículo nuevo:<br /> ''Artículo 137 bis.- El representante de los tenedores de bonos podrá invertir los<br /> recursos que reciba en virtud de lo establecido en el artículo anterior, en instrumentos<br /> financieros de renta fija, clasificados como mínimo en categoría ''A'' o ''N-2'' de<br /> riesgo por dos clasificadoras privadas, o emitidos o garantizados por el Estado hasta su<br /> total extinción y cuyos vencimientos deberán considerar las oportunidades de desembolso<br /> de estos recursos por la constitución de los patrimonios separados.<br /> Los valores en que el representante de los tenedores de bonos invierta los recursos<br /> que administre, deberán ser mantenidos en depósito en las entidades privadas de<br /> depósito y custodia de valores a que se refiere la ley Nº 18.876, en conformidad a sus<br /> disposiciones, o en bancos o en sociedades financieras, de acuerdo a lo dispuesto en el<br /> decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, Ley General de Bancos.<br /> El dinero percibido por el cobro de los títulos de deuda efectuado por el<br /> representante de los tenedores de los mismos y los intereses, beneficios y ganancias de<br /> capital que devenguen su inversión, deberá ser aplicado primeramente al pago de los<br /> créditos que han generado la constitución de gravámenes o garantías, contra la<br /> cancelación y alzamiento de éstas o al pago de los bienes, contratos, créditos y<br /> derechos a adquirir. Asimismo, cuando procediera, ese dinero y sus incrementos se<br /> aplicará al pago de los aportes adicionales pactados en la escritura. Cumplido lo<br /> anterior, y agregado el certificado referido a la inscripción pertinente, el remanente<br /> por los títulos de deuda emitidos será pagado a la sociedad, ingresando al patrimonio<br /> común.<br /> Si dentro de los 60 días contados desde el inicio de colocación de la emisión, el<br /> representante de los tenedores de títulos no otorgare el certificado por encontrarse los<br /> bienes del patrimonio separado afectos con gravámenes, prohibiciones o embargos o, por no<br /> estar éstos debidamente aportados o por no haberse otorgado los aportes adicionales<br /> pactados, este patrimonio entrará en liquidación aplicándose a su respecto, las normas<br /> sobre liquidación de patrimonios separados, salvo que la Superintendencia prorrogue dicho<br /> plazo hasta por 90 días.<br /> Pendiente el otorgamiento del certificado de formación de patrimonio separado, la<br /> sociedad podrá sustituir uno o más bienes, contratos, créditos y derechos por otros<br /> activos que reúnan características similares a aquellos que sustituyen, según se<br /> establezca en el respectivo contrato de emisión de títulos de deuda con formación de<br /> patrimonio separado; modificar dicho contrato con el objeto de reducir la emisión al<br /> monto efectivamente colocado a dicha fecha o proceder al rescate anticipado de todo o<br /> parte de los bonos efectivamente colocados mediante el procedimiento establecido en el<br /> contrato de emisión.<br /> La sustitución de bienes, contratos, créditos y derechos o la reducción de la<br /> emisión al monto efectivamente colocado, deberá efectuarse por escritura pública<br /> anotada al margen de la escritura de emisión. Copia de la escritura se enviará a la<br /> Superintendencia, dentro de los 5 días siguientes a su otorgamiento, para su anotación<br /> en el registro de la emisión.''.<br /> 6.- En la letra c) del artículo 143, sustitúyese el punto y coma (;) que va a<br /> continuación de la palabra ''autoricen'' por una coma (,) y agrégase la siguiente<br /> oración: ''y los casos en que el emisor podrá cambiar los activos, siempre que los<br /> nuevos activos reúnan características similares a aquellos que sustituyen;''.<br /> 7.- En el artículo 144, derógase la letra a), pasando las actuales letras b), c) y<br /> d) a ser a), b) y c), respectivamente.<br /> 8.- Intercálase, a continuación del artículo 144, el siguiente artículo:<br /> ''Artículo 144 bis.- La Superintendencia podrá autorizar, mediante norma de<br /> carácter general, emisiones de bonos con formación de patrimonios separados utilizando<br /> un procedimiento que contemple una escritura pública general que establezca la<br /> realización de dos o más emisiones, con cargo a activos de una misma naturaleza y bajo<br /> similares condiciones, dentro de un período determinado de tiempo, no superior a dos<br /> años y que contenga las cláusulas generales aplicables a todas las emisiones del<br /> período y otra que considere las condiciones específicas de la emisión, ambas suscritas<br /> por la sociedad emisora y por el representante de los tenedores de bonos. Las menciones<br /> propias de cada escritura serán determinadas por la Superintendencia en la norma de<br /> carácter general que autorice el procedimiento para este tipo de emisiones.''.<br /> Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.876:<br /> 1.- En el artículo 5º, inciso primero, sustitúyese el punto aparte (.) por una<br /> coma (,) y agrégase la frase ''lo que no significa que el depositante o su mandante, en<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu caso, dejen de tener el dominio de los valores depositados, para el ejercicio de los<br /> derechos políticos y patrimoniales, cuando corresponda.''.<br /> 2.- En el artículo 12, agrégase el siguiente inciso final:<br /> ''El ejercicio del derecho a voto y de los derechos patrimoniales que correspondan a<br /> los mandantes de los depositantes, se regirá por lo dispuesto en los incisos<br /> precedentes.''.<br /> 3.- En el artículo 14, inciso tercero, sustitúyese la expresión ''el<br /> certificado'', por la siguiente oración: ''los certificados de que tratan el artículo 13<br /> y el presente artículo''.<br /> 4.- Intercálase, a continuación del artículo 14, el siguiente artículo:<br /> ''Artículo 14 bis.- Los certificados que la empresa emita en virtud de lo dispuesto<br /> en los artículos 13 y 14, tendrán mérito ejecutivo en contra de los emisores, y demás<br /> personas obligadas a su pago. Para el efecto de demandar su cobro, dichos certificados<br /> reemplazarán a los títulos de los valores depositados que representan, aun en los casos<br /> en que los títulos hayan sido refundidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 o<br /> consten del registro de anotaciones en cuenta de que trata el artículo 11.''.<br /> 5.- En el artículo 25, sustitúyese la letra a) por la siguiente:<br /> ''a) A los depositantes o sus mandantes, en su caso, respecto de los valores<br /> entregados en custodia por éstos y demás operaciones que cada uno de ellos realice;''.<br /> 6.- Sustitúyese el artículo 26, por el siguiente:<br /> ''Artículo 26.- La empresa deberá comunicar diariamente a la respectiva sociedad<br /> anónima las operaciones que sus depositantes y los mandantes de éstos, en su caso,<br /> hubieran realizado con acciones por ella emitidas. Con esta información, las sociedades<br /> anónimas deberán conformar y mantener un listado de los depositantes de acciones<br /> registradas a nombre de las empresas de depósito, con indicación de las cantidades que<br /> cada uno de los depositantes y sus mandantes mantenga en depósito. La lista estará a<br /> disposición del público, a lo menos, en la sede principal de la sociedad emisora.''.<br /> Artículo 3º.- Derógase el inciso tercero del artículo 17 de la ley Nº 19.281.''.<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 13 de agosto de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Sergio Henríquez Díaz, Ministro de Vivienda y Urbanismo.- Eduardo Aninat<br /> Ureta, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo para su conocimiento.- Berta A. Belmar Ruiz, Subsecretaria de<br /> Vivienda y Urbanismo.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley sobre securitización de depósitos de <br /> valores<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado <br /> por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal <br /> ejerciera el control de la constitucionalidad del inciso <br /> segundo del artículo 136, contenido en el numeral 3 del <br /> artículo 1º, del mismo; y que por sentencia de 27 de <br /> julio de 1999, lo declaró constitucional.<br /> Santiago, julio 28 de 1999.- Rafael Larraín Cruz, <br /> Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>