Ley Nº 19.622

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Tipo Norma :Ley 19622<br /> Fecha Publicación :29-07-1999<br /> Fecha Promulgación :27-07-1999<br /> Organismo :MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO<br /> Título :ESTABLECE LA DEDUCCION DE LOS DIVIDENDOS HIPOTECARIOS DE LA<br /> BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LA RENTA QUE AFECTA A LAS<br /> PERSONAS NATURALES<br /> Tipo Version :Texto Original De : 29-07-1999<br /> Inicio Vigencia :29-07-1999<br /> Fin Vigencia :06-11-2001<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=139720&amp;idVersion=199<br /> 9-07-29&amp;idParte<br /> ESTABLECE LA DEDUCCION DE LOS DIVIDENDOS HIPOTECARIOS DE<br /> LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LA RENTA QUE AFECTA A<br /> LAS PERSONAS NATURALES<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e l e y:<br /> "Artículo 1º.- Los contribuyentes de los impuestos establecidos en los artículos<br /> 43º, número 1º, y 52º, de la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo<br /> 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, podrán deducir, de sus rentas afectas a los<br /> impuestos respectivos, las cuotas que paguen en el año comercial que corresponda, por las<br /> obligaciones con garantía hipotecaria que hayan contraído con bancos e instituciones<br /> financieras y agentes administradores de créditos hipotecarios endosables a que se<br /> refiere el artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, que operen en<br /> el país, en la adquisición de una vivienda nueva acogida a las normas de decreto con<br /> fuerza de ley Nº 2, de 1959, que se constituya en garantía hipotecaria de dichas<br /> obligaciones.<br /> Se entenderá por vivienda nueva, para los efectos de esta ley, aquella que se<br /> adquiera por primera vez para ser usada.<br /> Para la procedencia del beneficio establecido en el inciso primero, el adquirente de<br /> la vivienda deberá dejar constancia, en la escritura respectiva, de que se acoge a dicho<br /> beneficio.<br /> Artículo 2º.- La deducción referida en el artículo 1º no podrá ser superior a<br /> diez, seis ni tres unidades tributarias mensuales de diciembre de cada año, multiplicadas<br /> por el número de meses en los que se pagó la deuda en el ejercicio correspondiente,<br /> según si la obligación hipotecaria se contrajo entre el 22 de junio y el 31 de diciembre<br /> del año 1999, el 1 de enero y el 30 de septiembre del año 2000, o 1 de octubre del año<br /> 2000 y el 30 de junio del año 2001, respectivamente, incluyendo ambas fechas en cada<br /> caso. Para el caso de los adquirentes a través del sistema de cooperativas de vivienda,<br /> podrá entenderse que la obligación se contrae en la fecha en que la cooperativa suscribe<br /> la escritura de mutuo hipotecario de construcción, siempre que el adquirente tenga la<br /> calidad de cooperado a la fecha de suscripción del mutuo por parte de la cooperativa.<br /> Artículo 3º.- Los contribuyentes del impuesto establecido en el artículo 52º de<br /> la ley sobre Impuesto a la Renta efectuarán la deducción a que se refieren los<br /> artículos precedentes de la renta bruta global del año comercial en que se paguen las<br /> obligaciones respectivas, aplicándose la reajustabilidad dispuesta en el inciso final del<br /> artículo 55 de dicha ley. Los contribuyentes del impuesto establecido en el artículo<br /> 43º, Nº 1º, de la ley sobre Impuesto a la Renta, para acogerse al beneficio establecido<br /> en la presente ley, deberán efectuar una reliquidación anual de los impuestos retenidos<br /> durante el año, deduciendo del total de sus rentas imponibles las cantidades que<br /> correspondan por las obligaciones hipotecarias pagadas en el mismo período. Al<br /> reliquidar, deberán aplicar la escala de tasas que resulte de valores anuales según la<br /> unidad tributaria vigente al 31 de diciembre, y los créditos y demás elementos de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecálculo del impuesto. Las rentas imponibles se reajustarán en conformidad a lo dispuesto<br /> en el inciso penúltimo del artículo 54º de la ley citada. Los impuestos retenidos<br /> según el artículo 75º de la misma ley, así como las diferencias que resulten en favor<br /> del contribuyente, serán devueltos en la forma prevista en el artículo 97 de dicho<br /> cuerpo legal. Asimismo, la declaración que deba presentarse, se sujetará, en todo, a las<br /> declaraciones anuales exigidas por la ley referida.<br /> Artículo 4º.- Podrán acogerse a lo dispuesto en esta ley los contribuyentes<br /> amparados por la ley Nº 19.281, por los aportes correspondientes a los contratos de<br /> arrendamiento con promesa de compraventa de viviendas nuevas, excluidos los subsidios que<br /> se hubiesen pagado. El derecho a su deducción se hará efectivo desde el mes en que se<br /> suscriba el respectivo contrato de promesa de compraventa, según lo dispuesto en el<br /> artículo 26 de dicha ley, debiendo sujetarse, en todo, a las normas que se establecen en<br /> los artículos anteriores.<br /> Artículo 5º.- Para los efectos de la deducción a que se refieren los dos<br /> artículos precedentes, las obligaciones hipotecarias y los aportes, según corresponda,<br /> deberán reajustarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75° de la ley sobre<br /> Impuesto a la Renta, desde el mes anterior a aquel en que se efectuó el pago o el aporte<br /> respectivo.<br /> Artículo 6º.- El Servicio de Impuestos Internos determinará la forma y oportunidad<br /> en que los bancos, las instituciones financieras y las empresas o personas que intervengan<br /> en el financiamiento o en la adquisición de las viviendas, deberán entregarle la<br /> información relativa a los créditos, cuentas y demás antecedentes que digan relación<br /> con el derecho al beneficio establecido en la presente ley, para los efectos de la<br /> fiscalización que corresponda.<br /> Artículo transitorio.- Los contribuyentes que celebraren escrituras públicas de<br /> compraventa, de mutuo o contratos de arrendamiento con promesa de compraventa a que se<br /> refiere el artículo 4º, entre el 22 de junio de 1999 y la fecha de publicación de esta<br /> ley, y que deseen acogerse al beneficio que en ésta se regula, cumplirán con la<br /> obligación a que se refiere el inciso tercero del artículo 1º presentando, ante el<br /> Servicio de Impuestos Internos, una declaración jurada en tal sentido, en la forma y<br /> plazo que este organismo determine.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 27 de julio de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Sergio Henríquez Díaz, Ministro de Vivienda y Urbanismo.- Eduardo Aninat<br /> Ureta, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Sergio González Tapia,<br /> Subsecretario de Vivienda y Urbanismo (S).<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>