Ley Nº 19.617

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Tipo Norma :Ley 19617<br /> Fecha Publicación :12-07-1999<br /> Fecha Promulgación :02-07-1999<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :MODIFICA EL CODIGO PENAL, EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y<br /> OTROS CUERPOS LEGALES EN MATERIAS RELATIVAS AL DELITO DE<br /> VIOLACION<br /> Tipo Version :Texto Original De : 12-07-1999<br /> Inicio Vigencia :12-07-1999<br /> Fin Vigencia :16-09-1999<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=138814&amp;idVersion=199<br /> 9-07-12&amp;idParte<br /> MODIFICA EL CODIGO PENAL, EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO<br /> PENAL Y OTROS CUERPOS LEGALES EN MATERIAS RELATIVAS AL<br /> DELITO DE VIOLACION<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e l e y:<br /> ''Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:<br /> 1. Reemplázase en el número 3º del artículo 223, el vocablo ''mujer'' por<br /> ''persona''.<br /> 2. Reemplázase en el artículo 258, la expresión ''mujer'' por ''persona''.<br /> 3. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 259:<br /> a) Reemplázase en el inciso primero, la expresión ''mujer'' por ''persona'', y<br /> b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:<br /> ''Si la persona solicitada fuere cónyuge, conviviente, descendiente, ascendiente o<br /> colateral hasta el segundo grado de quien estuviere bajo la guarda del solicitante, las<br /> penas serán reclusión menor en sus grados medio a máximo e inhabilitación especial<br /> perpetua para el cargo u oficio.''.<br /> 4. Deróganse los artículos 358, 359 y 360.<br /> 5. Sustitúyese el artículo 361, por el siguiente:<br /> ''Artículo 361. La violación será castigada con la pena de presidio menor en su<br /> grado máximo a presidio mayor en su grado medio.<br /> Comete violación el que accede carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una<br /> persona mayor de doce años, en alguno de los casos siguientes:<br /> 1º Cuando se usa de fuerza o intimidación.<br /> 2º Cuando la víctima se halla privada de sentido, o cuando se aprovecha su<br /> incapacidad para oponer resistencia.<br /> 3º Cuando se abusa de la enajenación o trastorno mental de la víctima.''.<br /> 6. Sustitúyese el artículo 362 por el siguiente:<br /> ''Artículo 362. El que accediere carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una<br /> persona menor de doce años, será castigado con presidio mayor en cualquiera de sus<br /> grados, aunque no concurra circunstancia alguna de las enumeradas en el artículo<br /> anterior.''.<br /> 7. Reemplázase el epígrafe del párrafo 6 del Título VII del Libro Segundo, por el<br /> siguiente:<br /> ''6. Del estupro y otros delitos sexuales''.<br /> 8. Reemplázase el artículo 363, por el siguiente:<br /> ''Artículo 363. Será castigado con reclusión menor en sus grados medio a máximo,<br /> el que accediere carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona menor de edad<br /> pero mayor de doce años, concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:<br /> 1º Cuando se abusa de una anomalía o perturbación mental, aun transitoria, de la<br /> víctima, que por su menor entidad no sea constitutiva de enajenación o trastorno.<br /> 2º Cuando se abusa de una relación de dependencia de la víctima, como en los casos<br /> en que el agresor está encargado de su custodia, educación o cuidado, o tiene con ella<br /> una relación laboral.<br /> 3º Cuando se abusa del grave desamparo en que se encuentra la víctima.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4º Cuando se engaña a la víctima abusando de su inexperiencia o ignorancia<br /> sexual.''.<br /> 9. Derógase el artículo 364.<br /> 10. Reemplázase el artículo 365 por el siguiente:<br /> ''Artículo 365. El que accediere carnalmente a un menor de dieciocho años de su<br /> mismo sexo, sin que medien las circunstancias de los delitos de violación o estupro,<br /> será penado con reclusión menor en sus grados mínimo a medio.''.<br /> 11. Reemplázase el artículo 366 por los siguientes:<br /> ''Artículo 366. El que abusivamente realizare una acción sexual distinta del acceso<br /> carnal con una persona mayor de doce años, será castigado:<br /> 1º Con reclusión menor en cualquiera de sus grados, cuando el abuso consistiere en<br /> la concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 361.<br /> 2º Con reclusión menor en sus grados mínimo a medio, cuando el abuso consistiere<br /> en la concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 363, siempre<br /> que la víctima fuere menor de edad.<br /> Artículo 366 bis. El que realizare una acción sexual distinta del acceso carnal con<br /> una persona menor de doce años, cuando no concurran las circunstancias enumeradas en los<br /> artículos 361 o 363, será castigado con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus<br /> grados.<br /> Si concurre alguna de esas circunstancias, la pena será de reclusión menor en sus<br /> grados medio a máximo.<br /> Artículo 366 ter. Para los efectos de los dos artículos anteriores, se entenderá<br /> por acción sexual cualquier acto de significación sexual y de relevancia realizado<br /> mediante contacto corporal con la víctima, o que haya afectado los genitales, el ano o la<br /> boca de la víctima, aun cuando no hubiere contacto corporal con ella.<br /> Artículo 366 quater. El que, sin realizar una acción sexual en los términos<br /> anteriores, para procurar su excitación sexual o la excitación sexual de otro, realizare<br /> acciones de significación sexual ante una persona menor de doce años, la hiciere ver o<br /> escuchar material pornográfico o la determinare a realizar acciones de significación<br /> sexual delante suyo o de otro, será castigado con reclusión menor en cualquiera de sus<br /> grados.<br /> Con la misma pena será castigado el que empleare un menor de doce años en la<br /> producción de material pornográfico.<br /> También se sancionará con igual pena a quien realice alguna de las conductas<br /> descritas en los incisos anteriores con una persona menor de edad pero mayor de doce<br /> años, concurriendo cualquiera de las circunstancias del numerando 1º del artículo 361 o<br /> de las enumeradas en el artículo 363.''.<br /> 12. Elimínase en el artículo 367 la expresión ''o corrupción''.<br /> 13. Sustitúyese en el epígrafe del párrafo 7 del Título VII del Libro Segundo, la<br /> expresión ''tres'' por la palabra ''dos''.<br /> 14. Sustitúyese el artículo 368 por el siguiente:<br /> ''Artículo 368. Si los delitos previstos en los dos párrafos anteriores hubieren<br /> sido cometidos por autoridad pública, ministro de un culto religioso, guardador, maestro,<br /> empleado o encargado por cualquier título o causa de la educación, guarda, curación o<br /> cuidado del ofendido, se impondrá al responsable la pena señalada al delito con<br /> exclusión de su grado mínimo, si ella consta de dos o más grados, o de su mitad<br /> inferior, si la pena es un grado de una divisible.<br /> Exceptúanse los casos en que el delito sea de aquellos que la ley describe y pena<br /> expresando las circunstancias de usarse fuerza o intimidación, abusarse de una relación<br /> de dependencia de la víctima o abusarse de autoridad o confianza.''.<br /> 15. Reemplázase el artículo 369 por el siguiente:<br /> ''Artículo 369. No puede procederse por causa de los delitos previstos en los<br /> artículos 361 o 366 quater, sin que a lo menos se haya denunciado el hecho a la justicia,<br /> al ministerio público o a la policía por la persona ofendida, por sus padres, abuelos o<br /> guardadores, o por quien la tuviere bajo su cuidado.<br /> Si la persona ofendida, a causa de su edad o estado mental, no pudiere hacer por sí<br /> misma la denuncia, ni tuviere padres, abuelos, guardadores o persona encargada de su<br /> cuidado, o si, teniéndolos, estuvieren imposibilitados o implicados en el delito, la<br /> denuncia podrá ser efectuada por los educadores, médicos u otras personas que tomen<br /> conocimiento del hecho en razón de su actividad, o podrá procederse de oficio por el<br /> ministerio público, quien estará facultado también para deducir las acciones civiles a<br /> que se refiere el artículo 370.<br /> En caso de que un cónyuge o conviviente cometiere alguno de los delitos previstos en<br /> los artículos 361 y 366 Nº1 en contra de aquél con quien hace vida en común, se<br /> aplicarán las siguientes reglas:<br /> 1ª Si sólo concurriere alguna de las circunstancias de los numerandos 2º ó 3º<br /> del artículo 361, no se dará curso al procedimiento o se dictará sobreseimiento<br /> definitivo, a menos que la imposición o ejecución de la pena fuere necesaria en<br /> atención a la gravedad de la ofensa infligida.<br /> 2ª Cualquiera sea la circunstancia bajo la cual se perpetre el delito, a<br /> requerimiento del ofendido se pondrá término al procedimiento, a menos que el juez no lo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacepte por motivos fundados.''.<br /> 16. Intercálase el siguiente artículo 369 bis, nuevo:<br /> ''Artículo 369 bis. En los procesos por los delitos a que se refieren los dos<br /> párrafos anteriores, el juez apreciará la prueba conforme con las reglas de la sana<br /> crítica.''.<br /> 17. Reemplázase el artículo 370, por el siguiente:<br /> ''Artículo 370. Además de la indemnización que corresponda conforme a las reglas<br /> generales, el condenado por los delitos previstos en los artículos 361 a 366 bis será<br /> obligado a dar alimentos cuando proceda de acuerdo a las normas del Código Civil.''.<br /> 18. Intercálase el siguiente artículo 370 bis:<br /> ''Artículo 370 bis. El que fuere condenado por alguno de los delitos a que se<br /> refieren los dos párrafos anteriores cometido en la persona de un menor del que sea<br /> pariente, quedará privado de la patria potestad si la tuviere o inhabilitado para<br /> obtenerla si no la tuviere y, además, de todos los derechos que por el ministerio de la<br /> ley se le confirieren respecto de la persona y bienes del ofendido, de sus ascendientes y<br /> descendientes. El juez así lo declarará en la sentencia, decretará la emancipación del<br /> menor si correspondiere, y ordenará dejar constancia de ello mediante subinscripción<br /> practicada al margen de la inscripción de nacimiento del menor.<br /> El pariente condenado conservará, en cambio, todas las obligaciones legales cuyo<br /> cumplimiento vaya en beneficio de la víctima o de sus descendientes.''.<br /> 19. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 371, la expresión ''tres'' por<br /> la palabra ''dos''.<br /> 20. Reemplázase, en el artículo 372, la frase ''procesados por corrupción de<br /> menores en interés de terceros'' por la frase ''condenados por la comisión de los<br /> delitos previstos en los dos párrafos precedentes en contra de un menor de edad''.<br /> 21. Introdúcense en el artículo 372 bis, las siguientes modificaciones:<br /> 1) Incorpórase el siguiente inciso primero, nuevo, pasando el actual inciso único a<br /> ser segundo:<br /> ''Artículo 372 bis. El que con ocasión de violación cometiere además homicidio en<br /> la persona de la víctima, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a<br /> presidio perpetuo.''.<br /> 2) Modifícase el actual inciso único, en el siguiente sentido:<br /> a) Suprímese la expresión ''motivo u'', y b) Sustitúyese la expresión ''o de<br /> sodomía causare, además, la muerte'' por ''por vía vaginal si la víctima fuere mujer o<br /> por vía anal si fuere hombre, cometiere además el homicidio''.<br /> 22. Agrégase el siguiente artículo 372 ter, nuevo:<br /> ''Artículo 372 ter. En los delitos establecidos en los dos párrafos anteriores, el<br /> juez podrá en cualquier momento, a petición de parte, o de oficio por razones fundadas,<br /> disponer las medidas de protección del ofendido y su familia que estime convenientes,<br /> tales como la sujeción del implicado a la vigilancia de una persona o institución<br /> determinada, las que informarán periódicamente al tribunal; la prohibición de visitar<br /> el domicilio, el lugar de trabajo o el establecimiento educacional del ofendido; la<br /> prohibición de aproximarse al ofendido o a su familia, y, en su caso, la obligación de<br /> abandonar el hogar que compartiere con aquél.''.<br /> 23. Sustitúyese, en el artículo 374, la frase ''y multa de seis a diez unidades<br /> tributarias mensuales'' por ''o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales''.<br /> 24. Reemplázase el epígrafe del párrafo 9 del Título VII del Libro Segundo por el<br /> siguiente:<br /> ''9. Del incesto''.<br /> 25. Agrégase el siguiente artículo 375:<br /> ''Artículo 375. El que, conociendo las relaciones que lo ligan, cometiere incesto<br /> con un ascendiente o descendiente por consanguinidad o con un hermano consanguíneo, será<br /> castigado con reclusión menor en sus grados mínimo a medio.''.<br /> Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.216,<br /> sobre medidas alternativas a las penas privativas y restrictivas de libertad:<br /> 1. Introdúcese el siguiente inciso segundo al artículo 1º:<br /> ''No procederá la facultad establecida en el inciso precedente tratándose de los<br /> delitos previstos en los artículos 362 y 372 bis del Código Penal, siempre que en este<br /> último caso la víctima fuere menor de 12 años.''.<br /> 2. Sustitúyese el artículo 30, por el siguiente:<br /> ''Artículo 30. Tratándose de personas condenadas por la comisión de cualquiera de<br /> los delitos comprendidos en los párrafos 5 ó 6 del Título VII del Libro Segundo del<br /> Código Penal, el tribunal podrá imponer como condición para el otorgamiento de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecualquiera de los beneficios previstos en esta ley que el condenado no ingrese ni acceda a<br /> las inmediaciones del hogar, el establecimiento educacional o el lugar de trabajo del<br /> ofendido.<br /> La imposición de esta condición se sujetará a las mismas reglas aplicables a la<br /> resolución que concede, deniega o revoca los beneficios aludidos.<br /> El quebrantamiento de esta condición producirá los mismos efectos de los artículos<br /> 6º, 11 y 19.<br /> Tratándose de la prohibición de ingresar o acercarse al hogar, el tribunal la<br /> revocará si la víctima fuere cónyuge o conviviente del condenado y así lo solicitare,<br /> a menos que el tribunal tuviere fundamento para estimar que la solicitud es consecuencia<br /> de la coacción ejercida por el condenado o que la revocación pudiere poner en peligro a<br /> menores de edad.''.<br /> Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de<br /> Procedimiento Penal:<br /> 1. Derógase el número 3 del artículo 18.<br /> 2. Derógase el artículo 19.<br /> 3. Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 78:<br /> ''En las causas relativas a los delitos previstos en los artículos 361 a 363 y 366 a<br /> 367 bis y, en lo que fuere aplicable, también en los delitos previstos en los artículos<br /> 365 y 375 del Código Penal, la identidad de la víctima se mantendrá en estricta reserva<br /> respecto de terceros ajenos al proceso, a menos que ella consienta expresamente en su<br /> divulgación. El juez deberá decretarlo así, y la reserva subsistirá incluso una vez<br /> que se encuentre afinada la causa. La infracción a lo anterior será sancionada conforme<br /> a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 189. El tribunal deberá adoptar las<br /> demás medidas que sean necesarias para garantizar la reserva y asegurar que todas las<br /> actuaciones del proceso a que deba comparecer la víctima se lleven a cabo<br /> privadamente.''.<br /> 4. Intercálase, en el Libro Segundo, Primera Parte, Título III, párrafo 2, el<br /> siguiente epígrafe a continuación del artículo 145, pasando los siguientes a ser<br /> ''IV'', ''V'' y ''VI'', sin modificaciones:<br /> ''III. Delitos sexuales''.<br /> 5. Agrégase el siguiente artículo 145 bis:<br /> ''Artículo 145 bis. Tratándose de los delitos previstos en los artículos 361 a 367<br /> bis y en el artículo 375 del Código Penal, los hospitales, clínicas y establecimientos<br /> de salud semejantes, sean públicos o privados, deberán practicar los reconocimientos,<br /> exámenes médicos y pruebas biológicas conducentes a acreditar el cuerpo del delito y a<br /> identificar a los partícipes en su comisión, debiendo conservar las pruebas y muestras<br /> correspondientes.<br /> Se levantará acta, en duplicado, del reconocimiento y de los exámenes realizados,<br /> la que será suscrita por el jefe del establecimiento o de la respectiva sección y por<br /> los profesionales que los hubieren practicado. Una copia se entregará a la víctima o a<br /> quien la tuviere bajo su cuidado y la otra, así como las muestras obtenidas y los<br /> resultados de los análisis y exámenes practicados, se mantendrán en custodia y bajo<br /> estricta reserva en la dirección del hospital, clínica o establecimiento de salud, por<br /> un período no inferior a un año, para ser remitidos al tribunal correspondiente.<br /> Las copias del acta a que se refiere el inciso precedente tendrán el mérito<br /> probatorio señalado en los artículos 472 y 473, según corresponda.''.<br /> 6. Agrégase el siguiente inciso final, nuevo, al artículo 351:<br /> ''Tampoco procederá el careo entre inculpados o procesados y la víctima en los<br /> delitos contemplados en los artículos 361 a 367 bis del Código Penal y en el artículo<br /> 375 del mismo cuerpo legal. Si el juez lo estima indispensable para la comprobación del<br /> hecho o la identificación del delincuente, deberá emplear el procedimiento indicado en<br /> el inciso primero del artículo 355, reputándose a la víctima como testigo ausente, a<br /> menos que ella consienta expresamente en el careo.''.<br /> 7. Agrégase el siguiente artículo 463 bis, nuevo:<br /> ''Artículo 463 bis. Tratándose de los delitos contemplados en los artículos 361 a<br /> 367 bis y 375 del Código Penal, no regirán las normas sobre inhabilidad de los testigos,<br /> contempladas en el artículo 460, que se funden en razones de edad, parentesco,<br /> convivencia o dependencia.''.<br /> Artículo 4º.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 3º del decreto ley<br /> Nº 321, de 1925, sobre libertad condicional, la expresión ''violación o sodomía con<br /> resultado de muerte'' por ''violación con homicidio, violación de persona menor de doce<br /> años''.''.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileY por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado las observaciones formuladas por el<br /> Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 2 de julio de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-<br /> María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José<br /> Antonio Gómez Urrutia, Subsecretario de Justicia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>