Ley Nº 19.606

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Tipo Norma :Ley 19606<br /> Fecha Publicación :14-04-1999<br /> Fecha Promulgación :30-03-1999<br /> Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR<br /> Título :ESTABLECE INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DE LAS<br /> REGIONES DE AYSEN Y DE MAGALLANES, Y DE LA PROVINCIA DE<br /> PALENA<br /> Tipo Version :Texto Original De : 14-04-1999<br /> Inicio Vigencia :14-04-1999<br /> Fin Vigencia :10-05-2004<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=134828&amp;idVersion=199<br /> 9-04-14&amp;idParte<br /> ESTABLECE INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DE LAS REGIONES DE AYSEN Y DE<br /> MAGALLANES, Y DE LA PROVINCIA DE PALENA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> CAPITULO I<br /> Del Crédito Tributario<br /> Artículo 1º.- Los contribuyentes que declaren el <br /> impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la <br /> Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad <br /> completa, tendrán derecho, hasta el 31 de diciembre del año <br /> 2008, a un crédito tributario por las inversiones que <br /> efectúen en las regiones XI y XII y en la provincia de <br /> Palena, destinadas a la producción de bienes o prestación de <br /> servicios en esas regiones y provincia, de acuerdo a las <br /> disposiciones del presente Capítulo.<br /> Los contribuyentes tendrán derecho a este beneficio <br /> respecto de todos los bienes incorporados al proyecto de <br /> inversión a la fecha indicada en el inciso precedente, no <br /> obstante que la recuperación del crédito podrá hacerse hasta <br /> el año 2030. El crédito será equivalente al porcentaje <br /> establecido en el inciso final de este artículo sobre el <br /> valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que <br /> correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, <br /> directamente vinculados con la producción de bienes o la <br /> prestación de servicios del giro o actividad del <br /> contribuyente, adquiridos o terminados de construir en el <br /> ejercicio. Para tal efecto, dicho valor será actualizado al <br /> término del ejercicio de conformidad con las normas del <br /> artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de <br /> deducir las depreciaciones correspondientes.<br /> El crédito beneficiará exclusivamente a los bienes <br /> físicos que correspondan a:<br /> a) Embarcaciones y aeronaves nuevas destinadas <br /> exclusivamente a prestar servicios de transporte de carga, <br /> pasajeros, o de turismo en la zona comprendida al sur del <br /> paralelo 41° o aquella comprendida entre los paralelos 20° y <br /> 41° latitud sur y los meridianos 80° y 120° longitud oeste, <br /> que operen servicios regulares o de turismo que incluyan la <br /> provincia de Palena, la XI o la XII Regiones. También se <br /> podrán considerar embarcaciones o aeronaves usadas <br /> reacondicionadas, importadas desde el extranjero y sin <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileregistro anterior en el país;<br /> b) Inmuebles, equipamiento e instalaciones anexas <br /> construidas o adquiridas nuevas, destinadas preferentemente <br /> a su explotación comercial con fines turísticos;<br /> c) Construcciones, maquinarias equipos, terminados de <br /> construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos <br /> innovativos destinados al cultivo y crianza de especies o <br /> razas acuícolas, avícolas, pecuarias o biológicas en <br /> general, que no estén siendo explotadas en las regiones y <br /> provincias señaladas en el inciso primero;<br /> d) Construcciones, maquinarias y equipos e <br /> instalaciones, terminados de construir o adquiridos nuevos, <br /> incorporados a proyectos destinados preferentemente a la <br /> elaboración de bienes, a través de transformación <br /> industrial, incluyendo la generación y transmisión de <br /> energía eléctrica;<br /> e) Obras de infraestructura, y las maquinarias y <br /> equipos para su ejecución, y equipamiento complementario, <br /> terminadas de construir o adquiridos nuevos destinados a la <br /> prestación para sí o para terceros, de servicios al <br /> transporte vial, marítimo o aéreo;<br /> f) Remolcadores y lanchas, sean nuevas o usadas <br /> reacondicionadas y que cumplan los requisitos señalados en <br /> la letra a), destinadas a prestar servicios a naves en las <br /> regiones y provincia a que se refiere el inciso primero;<br /> g) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de <br /> construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos <br /> destinados al cultivo, crianza de especies o razas avícolas, <br /> pecuarias o acuícolas;<br /> h) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de <br /> construir o adquiridos nuevos, destinados a la prestación de <br /> servicios de análisis de laboratorio, control de calidad, <br /> certificación de conformidad, industriales, control <br /> fitosanitario o zoosanitario a los proyectos o actividades <br /> beneficiados por el crédito tributario que esta ley <br /> establece, e<br /> i) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de <br /> construir o adquiridos nuevos, destinados a la prestación de <br /> servicios de investigación aplicada, vinculada a los <br /> proyectos o actividades beneficiados por el crédito <br /> tributario que esta ley establece.<br /> Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, <br /> también tendrán derecho al crédito los contribuyentes que <br /> inviertan en la construcción de edificaciones destinadas a <br /> actividades productivas o de prestación de servicios <br /> educacionales, de salud o de almacenaje, de a lo menos 500 <br /> m2 construidos y las destinadas a oficinas o al uso <br /> habitacional que incluyan o no locales comerciales, <br /> estacionamientos o bodegas, de más de 5 unidades, con una <br /> superficie total construida no inferior a 1.000 m2. Este <br /> crédito operará respecto de edificaciones terminadas de <br /> construir en el ejercicio respectivo, según su valor <br /> actualizado al término del mismo período, de conformidad con <br /> las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la <br /> Renta y antes de deducir las depreciaciones <br /> correspondientes.<br /> Para los efectos del beneficio referido no podrán <br /> considerarse dentro de la inversión los bienes no sujetos a <br /> depreciación, aquellos que para efectos tributarios tengan <br /> una vida útil inferior a tres años y los vehículos <br /> motorizados en general, con excepción de aquellos vehículos <br /> especiales fuera de carretera con maquinaria montada y de <br /> los señalados en las letras a) y f) anteriores. Asimismo, el <br /> beneficio no podrá impetrarse más de una vez para el mismo <br /> bien o inmueble.<br /> Tampoco podrá invocarse respecto de las inversiones que <br /> se realicen para dar cumplimiento a lo dispuesto por el <br /> artículo 12 transitorio de la ley N° 18.892, General de <br /> Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido fue fijado por <br /> decreto N° 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley Reconstrucción.<br /> Este beneficio sólo podrá otorgarse a los <br /> contribuyentes cuya inversión en bienes objeto del crédito a <br /> que se refiere esta ley, supere las 2.000 unidades <br /> tributarias mensuales. No obstante, tratándose de proyectos <br /> cuya ejecución y operación se realice dentro de las comunas <br /> de Hualaihué, Futaleufú, Palena, Chaitén, Lago Verde, <br /> Guaitecas, Chile Chico, Río Ibáñez, Cochrane, Villa <br /> O'Higgins, Tortel, Natales, Torres del Paine, Río Verde, <br /> Laguna Blanca, San Gregorio, Timaukel, Primavera, Porvenir y <br /> Navarino, dicho monto mínimo de inversión será de 1.000 <br /> unidades tributarias mensuales.<br /> Las licitaciones y adquisiciones de obras públicas <br /> vinculadas a la ley y Plan Austral serán licitadas de modo <br /> que siempre puedan participar las empresas inscritas a nivel <br /> Regional y Provincial, cuando corresponda.<br /> El porcentaje del crédito a aplicar sobre el monto de <br /> inversión, de acuerdo a las categorías de proyectos <br /> indicadas en el inciso tercero, será el que se señala a <br /> continuación:<br /> Tramos de Proyectos Proyectos letras<br /> Inversión letras a), b), d), f), g) y h), e<br /> c), e) e i) inciso cuarto<br /> En la parte que<br /> supere las<br /> 1.000 ó 2.000<br /> UTM, según 40% 20%<br /> corresponda, y<br /> sea inferior a<br /> las 200.000<br /> UTM.<br /> En la parte que<br /> supere las<br /> 200. 000 UTM y 15% 15%<br /> sea inferior a<br /> 2.500.000 UTM.<br /> En la parte que<br /> supere las 10% 10%<br /> 2.500. 000 UTM.<br /> Artículo 2º.- El crédito establecido en el artículo anterior se deducirá del<br /> impuesto de Primera Categoría que deba pagar el contribuyente, a contar del año<br /> comercial de adquisición o construcción del bien, en los casos señalados en las letras<br /> a), b) e inciso cuarto del artículo anterior o de término del proyecto tratándose de<br /> las letras c), d), e), f), g), h) e i) del mismo artículo, sin perjuicio del derecho a la<br /> rebaja de los créditos establecidos en los artículos 56 número 3), y 63 de la Ley sobre<br /> Impuesto a la Renta.<br /> El crédito que no se utilice en un ejercicio podrá deducirse en el ejercicio<br /> siguiente, reajustándose en la forma prevista en el inciso tercero del número 3° del<br /> artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.<br /> Artículo 3°.- Para los efectos de acceder al crédito establecido en el artículo<br /> 1°, el contribuyente deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que<br /> éste lo determine, el monto total de la inversión realizada con derecho al crédito.<br /> Dicho procedimiento deberá ser efectuado en la primera declaración anual del impuesto a<br /> la renta que debe formular por el año comercial en que adquirió o terminó de construir<br /> el bien o dio término al proyecto, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo<br /> anterior.<br /> No obstante, el contribuyente podrá solicitar al Director Regional del Servicio de<br /> Impuestos Internos respectivo, que verifique si la inversión que desea realizar cumple<br /> con los requisitos que exige esta ley para acceder al crédito establecido en el artículo<br /> 1º. Para estos efectos, el contribuyente deberá acompañar un detalle técnico del<br /> proyecto, su fecha de término, una especificación de los bienes que se adquirirán, el<br /> monto total de la inversión y otros antecedentes que requiera el citado Director<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRegional.<br /> El Director Regional, para efectuar la verificación a que se refiere el inciso<br /> anterior, deberá requerir previamente un informe al Secretario Regional Ministerial de<br /> Economía de la región en donde se desarrolle la inversión en el caso de las inversiones<br /> en bienes y proyectos señalados en las letras a), d), e), f), g), h) e i) e inciso cuarto<br /> del artículo 1°; al Director del Servicio Regional de Turismo respectivo, para el caso<br /> de la letra b), y al Director Regional de la Corporación de Fomento de la Producción de<br /> la respectiva región, tratándose de la letra c). Los informes deberán evacuarse dentro<br /> de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su requerimiento. La respuesta al<br /> contribuyente del Director Regional, deberá formularse dentro de los cuarenta y cinco<br /> días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de los informes requeridos.<br /> Transcurrido este plazo sin que el Director Regional haya formulado la respuesta, se<br /> entenderá que ella es la aprobación del proyecto para los efectos del goce del crédito,<br /> para lo cual el contribuyente podrá exigir que se certifique ese hecho.<br /> El Servicio de Impuestos Internos también podrá recurrir a la opinión técnica de<br /> las referidas autoridades e instituciones, para los efectos de la fiscalización posterior<br /> de los proyectos beneficiados por el crédito. Dichas autoridades e instituciones estarán<br /> obligadas a entregar la información requerida.<br /> Artículo 4º.- El beneficiario no podrá destinar ninguno <br /> de los bienes incorporados a su proyecto de inversión a un <br /> fin distinto de aquel correspondiente al señalado en el <br /> artículo 1º ni tampoco enajenarlos, salvo, en ambos casos, <br /> con autorización del Servicio de Impuestos Internos, previa <br /> devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la <br /> aplicación del crédito tributario en la forma dispuesta en <br /> el inciso segundo del artículo 5°. Lo anterior no será <br /> aplicable en la enajenación de los bienes inmuebles a que se <br /> refiere el inciso cuarto del artículo 1°.<br /> La obligación establecida en el inciso anterior regirá <br /> sólo por el plazo señalado en el inciso primero del artículo <br /> siguiente.<br /> Con todo, previo informe de la autoridad sectorial que <br /> corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 3°, el <br /> Director Regional del Servicio de Impuestos Internos podrá <br /> autorizar el cambio de destino o la enajenación de los <br /> bienes comprendidos en el proyecto de inversión, en los <br /> casos en que el beneficiario acredite fehacientemente, a lo <br /> menos después de un año de iniciada la actividad de que <br /> trate el proyecto, su inviabilidad económica.<br /> Artículo 5°.- Los bienes muebles comprendidos en la inversión que sirvió de base<br /> para el cálculo del crédito, deberán radicarse y operarse en la zona comprendida por<br /> las regiones XI, XII y la provincia de Palena, por el plazo mínimo de cinco años<br /> contados desde la fecha en que fueron adquiridos. Sin embargo, tratándose de los bienes<br /> señalados en la letra a) del inciso tercero del artículo 1°, la zona de operación<br /> será la que en dicha letra se indica.<br /> Con todo, el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar la salida de los bienes<br /> de las zonas señaladas en el inciso anterior, previa devolución del impuesto no enterado<br /> en arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario. Dicho crédito será<br /> considerado para este caso como impuesto de retención, pudiendo dicho Servicio girarlo de<br /> inmediato, conjuntamente con el reajuste, intereses y sanciones que procedan, sujetándose<br /> en todo a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario.<br /> El contribuyente deberá acreditar la devolución de dicho impuesto al Servicio de<br /> Impuestos Internos, al que conjuntamente con el Servicio Nacional de Aduanas, la<br /> Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional y la Dirección<br /> General de Aeronáutica Civil, les corresponde fiscalizar el cumplimiento de la<br /> obligación de permanencia y operación señalada en el inciso primero. Por consiguiente,<br /> cualquier información que obtuvieren estas instituciones en el desempeño de sus<br /> funciones y que contravenga las normas tributarias de esta ley, deberán comunicarla al<br /> Servicio de Impuestos Internos.<br /> Para cumplir esta función, dichos servicios podrán solicitar la colaboración de<br /> Carabineros de Chile, de la Armada de Chile o de la Fuerza Aérea de Chile, según<br /> corresponda.<br /> Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar la salida de los<br /> bienes desde la zona señalada en el inciso primero, antes del plazo de cinco años y sin<br /> previa devolución del impuesto, cuando la reparación de los bienes así lo exija, por un<br /> plazo de tres meses prorrogable hasta por un año, por razones fundadas. En caso que el<br /> plazo señalado se hubiere excedido, se aplicará una multa mensual equivalente al 1% del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevalor de adquisición del bien, reajustado a la fecha de la multa, considerando la<br /> variación experimentada por la unidad tributaria mensual desde la fecha de adquisición.<br /> Transcurridos seis meses desde el vencimiento del plazo sin que se produzca el reingreso<br /> de los bienes, el contribuyente deberá proceder a la devolución de los impuestos en los<br /> términos señalados en el inciso segundo de este artículo.<br /> En el caso de embarcaciones o aeronaves beneficiadas por el crédito que presten<br /> servicios de transporte internacional dentro del área indicada en la letra a) del<br /> artículo 1º, el Servicio de Impuestos Internos podrá exigir al contribuyente una<br /> caución suficiente para garantizar la radicación del bien en el territorio nacional.<br /> Asimismo, los contribuyentes propietarios de embarcaciones y aeronaves deberán requerir,<br /> dentro del mes siguiente a la aplicación del beneficio en la forma prevista en el<br /> artículo 2°, la anotación al margen del registro correspondiente de la obligación de<br /> radicación, haciendo referencia a la presente ley. Dicha anotación deberá mantenerse<br /> por el plazo señalado en el inciso primero de este artículo.<br /> En caso de incumplimiento de lo establecido en este artículo y en los artículos<br /> 1°, 2° y 6°, se aplicarán las mismas normas de cobro y de giro del impuesto, reajuste,<br /> intereses y sanciones señaladas en el inciso segundo del presente artículo.<br /> Artículo 6°.- No tendrán derecho al crédito los contribuyentes que, a la fecha de<br /> deducción del mismo, adeuden al Fisco impuestos girados en virtud de lo dispuesto en los<br /> incisos cuarto y quinto del artículo 24 del Código Tributario, así como los reajustes,<br /> intereses y sanciones que correspondan. En igual forma, tampoco procederá este derecho<br /> para los contribuyentes que adeuden al Fisco gravámenes aduaneros con plazo vencido o<br /> sanciones por infracciones aduaneras.<br /> El beneficio que se concede en este Capítulo será incompatible con cualquier otra<br /> bonificación otorgada por el Estado sobre los mismos bienes, dispuesta especialmente para<br /> favorecer a las regiones y provincia señaladas en el artículo 1°. El interesado deberá<br /> optar por uno de ellos.<br /> Artículo 7°.- La utilización de antecedentes falsos o inexactos para impetrar el<br /> beneficio establecido en este Capítulo, será sancionada en la forma prevista en el<br /> inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. Para estos efectos, se<br /> entenderá que el monto defraudado es el equivalente al impuesto no enterado en arcas<br /> fiscales por la aplicación indebida del crédito, sin perjuicio de aplicarse lo dispuesto<br /> en el inciso segundo del artículo 5° de esta ley.<br /> Artículo 8°.- Todas aquellas personas condenadas por los delitos contemplados en la<br /> ley N° 19.366, deberán restituir al Fisco, en la forma prevista en el inciso segundo del<br /> artículo 5° de esta ley, las sumas de dinero equivalentes a los beneficios y franquicias<br /> que hayan obtenido en virtud de la presente ley. No obstante lo anterior, se aplicará<br /> además a dichas personas una multa equivalente al 100% del monto inicial de la<br /> franquicia.<br /> Esta sanción se hará extensiva a las acciones o derechos en las sociedades en las<br /> cuales los condenados tengan participación, en proporción al capital aportado o pagado<br /> por éstos.<br /> Artículo 9º.- Las empresas o beneficiarios del <br /> Capítulo I de esta ley deberán presentar un proyecto laboral <br /> que contemple su política de remuneraciones, de capacitación <br /> y de seguridad laboral.<br /> CAPITULO II<br /> De la concesión onerosa de inmuebles fiscales<br /> Artículo 10.- Introdúcense las siguientes <br /> modificaciones en el decreto ley N° 1.939, de 1977:<br /> 1. En el artículo 6°, inciso tercero, suprímese la <br /> letra ''y'' que media entre la coma (,) que la antecede y la <br /> preposición ''en'' y agrégase después de la coma (,) que <br /> sigue a la frase ''del General Carlos Ibáñez del Campo'' lo <br /> siguiente: ''y en la XII Región de Magallanes y Antártica <br /> Chilena.''.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Agréganse, al final del artículo 56, los siguientes <br /> incisos, nuevos:<br /> ''Todos los gastos que provengan de reparaciones, <br /> conservación, ejecución de obras y pagos de servicios tales <br /> como agua potable, alcantarillado, electricidad, teléfono, <br /> gas, contribuciones y otros a que estén afectos los bienes <br /> destinados, serán de cargo exclusivo de los destinatarios.<br /> Los bienes destinados deberán ser empleados <br /> exclusivamente en el objeto para el cual se solicitaron. Si <br /> por cualquier motivo dejaren de utilizarse en dicho objeto, <br /> deberán ser puestos de inmediato a disposición del <br /> Ministerio de Bienes Nacionales para su debida <br /> administración. El Ministerio fiscalizará el empleo debido <br /> que se dé a estos bienes, pudiendo poner término a la <br /> destinación cada vez que las circunstancias así lo <br /> aconsejen.''.<br /> 3. Reemplázanse los artículos 57 al 63, por los <br /> siguientes:<br /> ''Artículo 57.- Conforme a las disposiciones de este <br /> párrafo, el Ministerio podrá otorgar concesiones sobre <br /> bienes fiscales, con un fin preestablecido y en las <br /> condiciones que para cada caso se determine a personas <br /> jurídicas de nacionalidad chilena.<br /> En ningún caso el Ministerio podrá adjudicar en <br /> concesión bienes cuya administración esté entregada a la <br /> competencia de otro Ministerio, servicio público, municipio <br /> o empresa pública u otro organismo integrante de la <br /> administración del Estado.<br /> Artículo 58.- Las concesiones podrán adjudicarse a <br /> través de licitación pública o privada, nacional o <br /> internacional, o directamente, en casos debidamente <br /> fundados.<br /> En este último caso, el procedimiento administrativo <br /> respectivo se podrá iniciar con la solicitud de concesión <br /> que cualquier persona, natural o jurídica, chilena o <br /> extranjera, efectúe al Ministerio.<br /> Dicha solicitud deberá indicar, a lo menos, la <br /> actividad específica que se propone desarrollar en el bien <br /> que se solicita, el plazo, las obras que se ejecurarán en él <br /> y el derecho o renta que ofrece.<br /> La solicitud será resuelta fundadamente por el<br /> Ministerio, en el plazo máximo de tres meses, contado desde <br /> su presentación. El Ministerio deberá oír al Gobierno <br /> Regional que corresponda, quien deberá emitir su opinión <br /> dentro del plazo de 30 días, transcurrido el cual, se tendrá <br /> por evacuado dicho trámite. El Ministerio, además, <br /> considerará para resolver, entre otros factores, el mérito <br /> del proyecto, el tipo de bien solicitado, las obras que se <br /> ejecutarán en él, la participación de los habitantes <br /> locales, si procediere, la renta ofrecida y el plazo de <br /> duración que se propone para la concesión.<br /> El Ministerio podrá solicitar al proponente las <br /> modificaciones a su proyecto que considere pertinentes. <br /> Si la solicitud fuere acogida, el Ministerio procederá a <br /> adjudicar la concesión directamente al proponente.<br /> Artículo 59.- La adjudicación de la concesión se <br /> resolverá por decreto supremo del Ministerio de Bienes <br /> Nacionales, el que deberá publicarse en el Diario Oficial <br /> dentro de los 30 días siguientes a su dictación.<br /> A contar de la fecha de publicación del decreto, el <br /> adjudicatario quedará obligado, cuando corresponda, en el <br /> plazo y con los requisitos que se indiquen en el respectivo <br /> decreto, a constituir una sociedad de nacionalidad chilena, <br /> con quien se celebrará el respectivo contrato de concesión.<br /> Para que la adjudicación de la concesión se entienda <br /> perfeccionada, el adjudicatario, dentro del plazo de 30 días <br /> contado desde la publicación en el Diario Oficial, deberá <br /> suscribir con el Ministerio el correspondiente contrato de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconcesión, el cual deberá constar en escritura pública.<br /> La escritura pública deberá inscribirse en el<br /> Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes<br /> Raíces del lugar en que se hallare ubicado el inmueble, como<br /> también anotarse al margen de la inscripción de dominio del<br /> respectivo predio. Copia de la escritura deberá entregarse <br /> para su archivo en el Ministerio.<br /> El incumplimiento de las obligaciones indicadas en los <br /> incisos anteriores, será declarado por el Ministerio <br /> mediante decreto y permitirá que deje sin efecto la <br /> adjudicación respectiva.<br /> Artículo 60.- La adjudicación de la concesión no <br /> liberará al concesionario de la obligación de obtener todos <br /> los permisos o autorizaciones que, conforme a la legislación <br /> vigente, sean necesarios para el desarrollo del proyecto.<br /> Cuando las leyes o reglamentos exijan como requisito <br /> ser propietario del terreno en que recae la concesión, los <br /> concesionarios podrán solicitar los permisos, la aprobación <br /> de los planes de manejo y la asistencia técnica y crediticia <br /> que se requieran para construir o realizar en el bien <br /> concesionado las inversiones necesarias para el cumplimiento <br /> del proyecto aprobado.<br /> Artículo 61.- Las concesiones se otorgarán a título <br /> oneroso.<br /> La Comisión Especial de Enajenaciones a que se refiere <br /> el artículo 85 de esta ley, previa tasación del inmueble, <br /> propondrá al Ministro el derecho o renta que deberá pagar el <br /> concesionario y su forma de pago. Sólo en casos calificados <br /> y por decreto fundado, se podrá fijar una renta inferior a <br /> la propuesta por la referida Comisión.<br /> Cuando se trate de concesiones otorgadas mediante <br /> licitación, para efectos de la elaboración de las bases <br /> correspondientes, la Comisión de Enajenaciones propondrá la <br /> renta mínima que deberá pagar el concesionario.<br /> El destino de los derechos o rentas por concesiones de <br /> inmuebles fiscales será el mismo que la ley establezca para <br /> el producto de su venta.<br /> Sólo en casos excepcionales y por razones fundadas, se <br /> podrán otorgar concesiones a título gratuito en favor de las <br /> municipalidades, organismos estatales que tengan patrimonio <br /> distinto del Fisco o en que el Estado tenga aportes de <br /> capital, participación o representación, y personas <br /> jurídicas de derecho público o privado, siempre que estas <br /> últimas no persigan fines de lucro. En este caso, no les <br /> serán aplicables los artículos 62 A y 62 B, y esta concesión <br /> podrá extinguirse por la sola voluntad del Ministerio de <br /> Bienes Nacionales cuando, a su juicio, existan fundadas <br /> razones para ello.<br /> Artículo 62.- La concesión durará el plazo convenido o <br /> aquel que se establezca en las bases de licitación, los que <br /> no podrán exceder de 50 años.<br /> Artículo 62 A.- El concesionario podrá transferir la <br /> concesión. La transferencia voluntaria o forzada de la <br /> concesión deberá ser total, comprendiendo todos los derechos <br /> y obligaciones que emanen del contrato de concesión y sólo <br /> podrá hacerse a una persona jurídica de nacionalidad <br /> chilena. El adquirente de la concesión deberá cumplir todos <br /> los requisitos y condiciones exigidos al primer <br /> concesionario. El Ministerio deberá autorizar la <br /> transferencia, para lo cual se limitará a certificar el <br /> cumplimiento de todos los requisitos anteriores por parte <br /> del adquirente, dentro de los 45 días siguientes a la <br /> recepción de la solicitud respectiva. Transcurrido este <br /> plazo sin que el Ministerio se pronuncie, la transferencia <br /> se entenderá autorizada.<br /> Cualquier acto en contravención a lo dispuesto en el inciso <br /> anterior, será nulo.<br /> Artículo 62 B.- Establécese una prenda especial, que no <br /> requerirá de autorización previa del Ministerio, sobre el <br /> derecho de concesión que para el concesionario emane del <br /> contrato o sobre los flujos futuros de la concesión, con el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobjeto de garantizar cualquier obligación que se derive <br /> directa o indirectamente de la ejecución del proyecto o de <br /> la concesión.<br /> Esta prenda deberá constituirse por escritura pública, <br /> inscribirse en el Registro de Prenda Industrial del <br /> Conservador de Bienes Raíces del lugar en que se halla <br /> ubicado el inmueble, anotarse al margen de la inscripción <br /> exigida por el artículo 59 de esta ley y notificarse al <br /> Ministerio por intermedio de un Notario.<br /> A la prenda le serán aplicables los artículos 25 inciso <br /> primero, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 38, 40, 42, 43, 44, 46, <br /> 48, 49 y 50 de la ley N° 5.687, sobre Prenda Industrial, en <br /> todo lo que no se contravenga con las disposiciones de este <br /> párrafo.<br /> Artículo 62 C.- La concesión se extinguirá por las <br /> siguientes causales:<br /> 1.- Cumplimiento del plazo;<br /> 2.- Mutuo acuerdo entre el Ministerio y el <br /> concesionario. El Ministerio sólo podrá concurrir al acuerdo <br /> si los acreedores que tengan constituida a su favor la <br /> prenda establecida en el artículo 62 B consintieren en <br /> alzarla o aceptaren previamente, y por escrito, dicha <br /> extinción anticipada;<br /> 3.- Incumplimiento grave de las obligaciones del <br /> concesionario;<br /> 4.- Ocurrencia de algún hecho o circunstancia que haga <br /> imposible usar o gozar del bien para el objeto de la <br /> concesión, y<br /> 5.- Las demás causales que se estipulen en las bases de <br /> licitación.<br /> La declaración de incumplimiento grave de las <br /> obligaciones del concesionario deberá solicitarse por el <br /> Ministerio al Tribunal Arbitral establecido en el artículo <br /> 63, fundándose en algunas de las causales establecidas en el <br /> respectivo contrato de concesión o en las respectivas bases <br /> de licitación.<br /> Declarado el incumplimiento grave de las obligaciones <br /> del concesionario por el Tribunal Arbitral, se extingue el <br /> derecho del primitivo concesionario para explotar la <br /> concesión y el Ministerio procederá a designar un <br /> interventor, que sólo tendrá las facultades necesarias para <br /> velar por el cumplimiento del contrato de concesión, <br /> siéndole aplicables las normas del artículo 200, números 1 <br /> al 5 de la ley N° 18.175, sobre Quiebras. Este interventor <br /> responderá de culpa leve.<br /> El Ministerio deberá proceder, además, a licitar <br /> públicamente y en el plazo de 180 días corridos, contado <br /> desde la declaración, el contrato de concesión por el plazo <br /> que le reste. Las bases de la licitación deberán establecer <br /> los requisitos que habrá de cumplir el nuevo concesionario. <br /> Al asumir el nuevo concesionario, cesará en sus funciones el <br /> interventor que se haya designado en virtud de lo dispuesto <br /> en el inciso anterior.<br /> La declaración de incumplimiento grave de las <br /> obligaciones del concesionario hará exigibles los créditos <br /> que se encuentren garantizados con la prenda establecida en <br /> el artículo 62 B de esta ley. Ellos se harán efectivos en el <br /> producto de la licitación con preferencia a cualquier otro <br /> crédito, siendo el remanente, si lo hubiere, de propiedad <br /> del primitivo concesionario.<br /> A falta de estipulación en contrario, todo lo edificado <br /> y plantado por el concesionario en el inmueble fiscal y <br /> todas las mejoras que le hubiere efectuado, pasarán a <br /> dominio fiscal, sin indemnización alguna, una vez extinguida <br /> la concesión.<br /> En caso de quiebra del concesionario, el Síndico deberá <br /> proceder a subastar la concesión dentro del más breve plazo <br /> posible. Para estos efectos, las bases de la subasta de la <br /> concesión deberán respetar los términos, beneficios y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecondiciones del contrato de concesión primitivo. El <br /> Ministerio nombrará un representante para que, actuando <br /> coordinadamente con el Síndico y la Junta de Acreedores, <br /> vele por el cumplimiento de esta disposición.<br /> Artículo 62 D.- El Fisco no responderá de los daños, de <br /> cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecución de la <br /> obra o de la explotación de la misma, se ocasionaren a <br /> terceros después de haber sido celebrado el contrato de <br /> concesión, los que serán de cargo del concesionario.<br /> Todos los gastos que provengan de reparaciones, <br /> conservación, ejecución de obras y pagos de servicios, tales <br /> como agua potable, alcantarillado, electricidad, teléfono, <br /> gas y otros a que estén afectos los bienes entregados en <br /> concesión, serán de cargo exclusivo del concesionario.<br /> Artículo 63.- Las controversias o reclamaciones que se <br /> produzcan con motivo de la interpretación o aplicación del <br /> contrato de concesión o a que dé lugar su ejecución, serán <br /> resueltas por un Tribunal Arbitral que estará integrado por <br /> un representante designado por el Ministro, un representante <br /> designado por el concesionario y un representante nombrado <br /> de común acuerdo entre las partes, quien lo presidirá. A <br /> falta de acuerdo, el Presidente del tribunal será designado <br /> por el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago.<br /> Los integrantes del Tribunal deberán ser designados al <br /> inicio de la respectiva concesión, sin perjuicio de que <br /> puedan ser reemplazados cuando sea procedente, por quien o <br /> quienes los hayan designado. Dicho Tribunal Arbitral actuará <br /> siempre en calidad de árbitro arbitrador, de acuerdo a las <br /> normas establecidas en los artículos 636 y siguientes del <br /> Código de Procedimiento Civil, y sus integrantes deben tener <br /> título profesional universitario y los requisitos <br /> establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico de <br /> Tribunales para tales árbitros.<br /> Los acreedores que hayan constituido a su favor la <br /> prenda establecida en el artículo 62 B de esta ley, serán <br /> admitidos en los procedimientos a que diere lugar el <br /> funcionamiento de este Tribunal, siempre que tuvieren <br /> interés y en calidad de terceros independientes.<br /> Solicitada la intervención del Tribunal, éste buscará <br /> la conciliación entre las partes. Si ésta no se produce en <br /> el plazo de 30 días, las partes podrán solicitar que se <br /> inicie el procedimiento correspondiente, disponiendo, en <br /> este caso, dicho órgano de un plazo de 30 días para fallar, <br /> contado desde la fecha de la solicitud. El fallo del <br /> Tribunal será apelable, conforme a las normas generales, <br /> ante la Corte de Apelaciones de Santiago.''.<br /> CAPITULO III<br /> Párrafo 1º<br /> Disposiciones Varias<br /> Artículo 11.- Reemplázase el inciso primero del <br /> artículo 1º de la ley N° 19.275, por el siguiente:<br /> ''La recaudación que por concepto de derecho de <br /> explotación a que se refiere el artículo 6° del decreto ley <br /> N° 2.312, de 1978, se obtenga con motivo de las actividades <br /> de explotación de gas o petróleo en la Región de Magallanes <br /> y de la Antártica Chilena se destinará anualmente y en forma <br /> íntegra, a través de su incorporación en la Ley de <br /> Presupuestos respectiva, a constituir un Fondo para el <br /> Desarrollo Productivo de dicha Región, de carácter <br /> acumulativo, el cual será administrado por el Gobierno <br /> Regional para su asignación a proyectos de fomento y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesarrollo de la Región.''.<br /> Articulo 12.- En el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 18.392, elimínase<br /> la siguiente oración: "hasta el límite intercomunal Porvenir Timaukel, y dicho límite<br /> intercomunal, desde el límite interprovincial Magallanes-Tierra del Fuego.".<br /> Párrafo 2°<br /> Becas Ley N° 18.681<br /> Artículo 13.- Introdúcense las siguientes <br /> modificaciones en el artículo 56 de la ley N° 18.681:<br /> a) Sustitúyense las expresiones: ''5 Unidades de <br /> Subvención Educacional (U.S.E.)'' por ''1,87 Unidades <br /> Tributarias Mensuales (U.T.M.)''; ''10 U.S.E.'' por ''5,79 <br /> U.T.M.'' la primera vez que aparece (letra a)) y por ''3,73 <br /> U.T.M.'' la segunda (letra c)); y ''50 U.S.E.'' por ''18,65 <br /> U.T.M.''.<br /> b) Agrégase la siguiente letra d), nueva:<br /> ''d) 5,79 U.T.M. para los estudiantes de educación <br /> superior de la región y comuna señaladas en las letras a) y <br /> c) precedentes, de la Provincia de Palena y de la Región de <br /> Magallanes y de la Antártica Chilena.''.<br /> Párrafo 3°<br /> Otras Normas Tributarias<br /> Artículo 14.- Introdúcense las siguientes <br /> modificaciones en el artículo 36 del decreto ley N° 825, de <br /> 1974:<br /> 1. Modifícase el inciso séptimo como se indica:<br /> ''a) Sustitúyese la expresión ''la I Región y de Punta <br /> Arenas'' por ''las regiones I, XI o XII''.<br /> b) Intercálase a continuación de la coma (,) que sigue <br /> a la palabra ''pesca'', la expresión ''por los servicios de <br /> muellaje, estiba, desestiba y demás servicios portuarios'';<br /> c) Agrégase a continuación del vocablo ''Aduanas'' y <br /> del punto seguido (.) que le sucede, la oración ''Igual <br /> beneficio tendrán las referidas empresas que efectúen <br /> transporte de pasajeros o de carga en tránsito por el país y <br /> que, por consiguiente, no tomen o dejen pasajeros ni carguen <br /> o descarguen bienes o mercancías en Chile, que recalen en <br /> las citadas Regiones por los servicios portuarios que en <br /> ellas les presten.'', y<br /> d) Sustitúyense las palabras ''dichas naves'' por la <br /> expresión ''las naves pesqueras, buques factorías y las de <br /> carga que transporten productos del mar''.<br /> 2. Suprímese su inciso octavo, pasando a ser inciso <br /> octavo el actual inciso noveno.<br /> Artículo 15.- Derógase el impuesto adicional establecido en la letra g) del<br /> artículo 37 del decreto ley N° 825, de 1974.<br /> Artículo 16.- El mayor gasto que importe la aplicación de esta ley durante el año<br /> 1999, se financiará con transferencias desde el ítem 50-01-03-25-33.104, del Tesoro<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePúblico del Presupuesto vigente.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1º del <br /> artículo 82 de la Constitución Política de la República y <br /> por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por <br /> tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la <br /> República.<br /> Santiago, 30 de marzo de 1999.- EDUARDO FREI <br /> RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Raúl Troncoso <br /> Castillo, Ministro del Interior.- Jorge Leiva Lavalle, <br /> Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Eduardo <br /> Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Adriana Delpiano <br /> Puelma, Ministra de Bienes Nacionales.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., <br /> Guillermo Pickering de la Fuente, Subsecretario del <br /> Interior.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que establece incentivos para el <br /> desarrollo económico de las regiones de Aysén y de <br /> Magallanes y de la provincia de Palena<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por <br /> el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera <br /> el control de la constitucionalidad de los artículos 58 y <br /> 63, contenidos en el numeral 3 del artículo 10, y que por <br /> sentencia de 9 de marzo de 1999, los declaró <br /> constitucionales.<br /> Santiago, marzo 9 de 1999.- Rafael Larraín Cruz, <br /> Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>