Ley Nº 19.601

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Ley 19601<br /> Fecha Publicación :18-01-1999<br /> Fecha Promulgación :04-01-1999<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :PERMITE LA OFERTA PUBLICA DE VALORES EXTRANJEROS EN EL PAIS<br /> Tipo Version :Unica De : 18-01-1999<br /> Inicio Vigencia :18-01-1999<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=129924&amp;idVersion=199<br /> 9-01-18&amp;idParte<br /> PERMITE LA OFERTA PUBLICA DE VALORES EXTRANJEROS EN EL <br /> PAIS<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e L e y:<br /> ''Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 18.045, de <br /> Mercado de Valores, de la siguiente forma:<br /> a) Intercálase como artículo 44 bis, el siguiente:<br /> ''Artículo 44 bis.- Las bolsas de valores deberán <br /> establecer entre sí, sistemas expeditos de comunicación <br /> e información en tiempo real respecto de las <br /> transacciones de valores que se realicen en cada una de <br /> ellas, sin que puedan comercializar o reproducir estas <br /> informaciones, salvo autorización expresa de la bolsa <br /> que las origina.<br /> Las bolsas de valores convendrán sistemas de <br /> comunicación, información, entrega de dineros y títulos; <br /> uniformidad de procedimientos y demás que sean <br /> convenientes a fin de facilitar el cierre de operaciones <br /> entre corredores de distintas bolsas, permitiendo al <br /> público inversionista la mejor ejecución de sus órdenes <br /> e instando por la existencia de un mercado equitativo, <br /> competitivo, ordenado y transparente.'', y<br /> b) Agrégase el siguiente Título XXIV, nuevo:<br /> ''TITULO XXIV<br /> De la oferta pública de valores extranjeros en el país <br /> Artículo 183.- La oferta pública de valores <br /> extranjeros en Chile, o de certificados representativos <br /> de éstos, denominados Certificados de Depósito de <br /> Valores, en adelante CDV, se sujetará a las normas del <br /> presente Título y sólo podrá llevarse a efecto cuando <br /> éstos o aquéllos se inscriban en un registro público <br /> especial, denominado ''Registro de Valores <br /> Extranjeros'', que llevará la Superintendencia.<br /> Se entenderán comprendidos dentro del concepto de <br /> valores extranjeros, entre otros, los certificados de <br /> depósito representativos de valores chilenos, emitidos <br /> en el extranjero.<br /> Artículo 184.- Corresponderá al Banco Central de <br /> Chile, en los casos y forma señaladas en la ley Nº <br /> 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central, <br /> determinar las normas aplicables a las operaciones de <br /> cambios internacionales que se originen como <br /> consecuencia de la aplicación de las disposiciones de <br /> este Título.<br /> Los valores extranjeros y los CDV sólo podrán <br /> expresarse en las monedas extranjeras que autorice el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileBanco Central de Chile y en dichas monedas deberán <br /> transarse en el mercado nacional, considerándose para <br /> todos los efectos legales como títulos extranjeros. A <br /> estas operaciones les será aplicable lo previsto en el <br /> artículo 39 del párrafo octavo del Título III de la Ley <br /> Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, <br /> cualquiera fuere la naturaleza del título.<br /> Artículo 185.- Para los efectos del mercado de <br /> valores, se entenderá que los CDV son títulos <br /> transferibles, nominativos, emitidos en Chile por un <br /> depositario de valores extranjeros, representativos de <br /> títulos homogéneos transferibles de un emisor <br /> extranjero, los que son objeto de depósito en un <br /> depositario de valores extranjeros y contra los cuales <br /> este último emite los CDV.<br /> Los CDV podrán canjearse o convertirse en su <br /> equivalente a valores extranjeros, así como estos <br /> últimos a aquéllos, de acuerdo al contrato de depósito <br /> de valores extranjeros suscrito entre el emisor y el <br /> depositario de valores extranjeros o, en su caso, de <br /> acuerdo al reglamento interno correspondiente.<br /> Sólo podrán ser depositarios de valores extranjeros <br /> los bancos, sucursales de bancos extranjeros autorizados <br /> para operar en Chile y demás personas jurídicas que <br /> autorice la Superintendencia, mediante norma de carácter <br /> general, siempre que se cumplan las siguientes <br /> condiciones:<br /> a) que el giro principal de tales personas sea la <br /> realización de inversiones financieras o en activos <br /> financieros, con fondos de terceros, y <br /> b) que el volumen de transacciones, naturaleza de <br /> sus activos u otras características, permita calificar <br /> de relevante su participación en el mercado.<br /> Artículo 186.- La inscripción de valores <br /> extranjeros o de CDV sólo podrá realizarse cuando el <br /> emisor originario de los valores esté inscrito en la <br /> entidad supervisora o reguladora competente de su país <br /> de origen o de otro país en donde se transen <br /> efectivamente sus valores.<br /> Sin perjuicio de estar inscrito el emisor <br /> originario, los valores extranjeros que se inscriban o <br /> los que dan origen a los CDV deberán ser susceptibles de <br /> ser ofrecidos públicamente en los mercados de valores <br /> del país del respectivo emisor o en otros mercados de <br /> valores internacionales. También podrán inscribirse <br /> valores extranjeros no susceptibles de ser ofrecidos <br /> públicamente en los mercados de valores del país del <br /> respectivo emisor o en otros mercados de valores <br /> internacionales, cuando se cumplan con los requisitos <br /> que establezca la Superintendencia mediante norma de <br /> carácter general.<br /> Artículo 187.- La inscripción de los valores <br /> extranjeros deberá ser solicitada por el emisor. No <br /> obstante lo anterior, cuando se trate de la emisión de <br /> CDV, la inscripción podrá ser solicitada por el emisor o <br /> por un depositario de valores extranjeros.<br /> El emisor podrá optar entre inscribir los valores <br /> extranjeros o los CDV correspondientes.<br /> Cuando el emisor haya solicitado la inscripción de <br /> valores extranjeros o de CDV, no podrá otro depositario <br /> de valores extranjeros solicitar una inscripción <br /> posterior relacionada con el mismo valor extranjero. En <br /> caso de que un depositario de valores extranjeros <br /> hubiera solicitado una inscripción de CDV, otro <br /> depositario de valores extranjeros podrá inscribir otra <br /> emisión de CDV relacionada con el mismo valor <br /> extranjero, individualizándose esta última de manera de <br /> distinguirla suficientemente.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 188.- El solicitante de la inscripción de <br /> valores extranjeros o de CDV tendrá la obligación de <br /> proporcionar a la Superintendencia y a las bolsas en que <br /> éstos se coticen en el país, información jurídica, <br /> económica, financiera, contable y administrativa <br /> respecto del emisor y de sus valores, en la forma y <br /> oportunidad que determine la Superintendencia mediante <br /> la norma de carácter general a que se refiere el <br /> artículo 189.<br /> La información del emisor y de sus valores deberá <br /> proporcionarse a la Superintendencia y a las bolsas de <br /> valores, en el idioma del país de origen o en el del <br /> país en que se transen esos valores y en idioma español. <br /> Bastará para estos efectos, en su caso, una traducción <br /> certificada por el solicitante de la inscripción de los <br /> valores extranjeros o de CDV, la que se tendrá como <br /> documentación auténtica desde que la misma sea entregada <br /> a la Superintendencia.<br /> El depositario de valores extranjeros que solicite <br /> la inscripción de CDV estará obligado a proporcionar la <br /> información antes indicada, mientras se mantengan los <br /> CDV correspondientes en circulación en el país. Deberá <br /> acreditar al Registro de Valores Extranjeros <br /> documentadamente, el compromiso del emisor de los <br /> valores, de las bolsas de valores donde esos valores se <br /> transen o de la autoridad reguladora del respectivo <br /> emisor, del envío oportuno de dicha información.<br /> Artículo 189.- La Superintendencia establecerá <br /> mediante normas de carácter general, la forma, <br /> condiciones, plazos y modalidades en que se llevará a <br /> efecto la inscripción y la oferta pública de valores <br /> extranjeros o de CDV, teniendo en cuenta la naturaleza <br /> de los mismos y determinando los mercados en que podrán <br /> transarse.<br /> La Superintendencia, mediante norma de carácter <br /> general, podrá circunscribir, en consideración a falta <br /> de información suficiente, la transacción de <br /> determinados valores extranjeros o CDV, a mercados <br /> especiales, donde participen los grupos de <br /> inversionistas que determine.<br /> La Superintendencia, mediante normas de carácter <br /> general, con el informe previo favorable del Banco <br /> Central, podrá autorizar la realización de transacciones <br /> de valores extranjeros o de CDV, fuera de bolsa. <br /> Tratándose de la inscripción de CDV, la Superintendencia <br /> fijará los requisitos mínimos que deberá comprender el <br /> contrato de depósito de valores extranjeros o el <br /> reglamento interno, en su caso.<br /> La Superintendencia podrá rechazar la inscripción y <br /> registro de un valor extranjero o de los CDV, en casos <br /> excepcionales y graves relativos a hechos relacionados <br /> con la ley Nº 19.366 o con circunstancias que por su <br /> naturaleza sea inconveniente difundir públicamente, <br /> pudiendo omitirse su fundamentación en la resolución <br /> respectiva. En tal caso, los fundamentos omitidos <br /> deberán darse a conocer reservadamente al Ministerio de <br /> Hacienda y al Consejo de Defensa del Estado, cuando <br /> corresponda.<br /> Artículo 190.- El depositario de valores <br /> extranjeros tendrá la obligación de poner a disposición <br /> de los titulares de CDV, oportunamente, la información <br /> referida a los beneficios y al ejercicio de los derechos <br /> que emanan de los títulos extranjeros que le proporcione <br /> el emisor originario de los mismos.<br /> Artículo 191.- Para la transferencia y transmisión <br /> de toda clase de valores extranjeros, se estará a las <br /> reglas aplicables a la naturaleza del título, las cuales <br /> deberán indicarse en los antecedentes que determine la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileorma a que se refiere el artículo 189.<br /> Tratándose de la transferencia y transmisión de <br /> CDV, se aplicarán las normas nacionales sobre <br /> adquisición, cesión, traspaso y enajenación de las <br /> acciones de sociedades anónimas abiertas.<br /> El Banco Central de Chile podrá determinar las <br /> condiciones y modalidades en que deberán efectuarse las <br /> operaciones de cambios internacionales relativas a los <br /> valores a que se refiere el presente Título, en <br /> conformidad con las facultades que le confiere su Ley <br /> Orgánica Constitucional.<br /> Artículo 192.- El depositario de valores <br /> extranjeros llevará un registro en los términos que <br /> señala el artículo 179 y, para efectos de este Título, <br /> ejercerá los derechos y tendrá la representación de los <br /> titulares de los mismos. La Superintendencia estará <br /> facultada para establecer requisitos adicionales, <br /> conforme a la naturaleza de los títulos de que se trate.<br /> Artículo 193.- La oferta pública de valores <br /> extranjeros en Chile, emitidos por organismos <br /> internacionales o supranacionales, o Estados <br /> extranjeros, según corresponda, o de CDV representativos <br /> de aquéllos, deberá sujetarse a las normas que fije la <br /> Superintendencia, mediante una disposición de carácter <br /> general. En todo caso, sólo podrá llevarse a efecto <br /> cuando cualquiera de dichos títulos se inscriban en el <br /> registro a que se refiere el artículo 183.<br /> Artículo 194.- La Superintendencia podrá suspender <br /> o cancelar la inscripción de un valor en el Registro de <br /> Valores Extranjeros cuando no se cumpla con lo <br /> establecido en el artículo 186, o por infracción de los <br /> artículos 14 y 15 de esta ley, en la forma y plazos allí <br /> establecidos.<br /> Artículo 195.- El solicitante de la inscripción de <br /> un CDV no podrá pedir que se cancele la inscripción del <br /> mismo en el Registro de Valores Extranjeros mientras no <br /> haya rescatado o retirado todos los CDV del mercado o <br /> haya procedido a su canje, debiendo constar tal <br /> obligación en el respectivo contrato de depósito.<br /> Artículo 196.- Los emisores extranjeros, <br /> intermediarios de valores, depositarios de valores <br /> extranjeros y cualquiera otra persona que participe en <br /> la inscripción, colocación, depósito, transacción y <br /> otros actos o convenciones con valores extranjeros o <br /> CDV, regidos por las normas del presente Título y las <br /> que dicte la Superintendencia, que infrinjan estas <br /> mismas disposiciones, estarán sujetos a las <br /> responsabilidades que señala el decreto ley Nº 3.538, de <br /> 1980, y las de la presente ley.<br /> Artículo 197.- Las operaciones a que se refiere <br /> este Título podrán ser desarrolladas por las bolsas de <br /> valores a que se refiere el Título VII de esta ley, las <br /> que deberán reglamentar estas operaciones de acuerdo a <br /> las normas de carácter general que dicte la <br /> Superintendencia, de conformidad a lo señalado en el <br /> artículo 189.<br /> Las normas internas que adopten las bolsas en <br /> relación con estas operaciones, se regirán por lo <br /> dispuesto en el inciso final del artículo 44.<br /> También podrán realizarse estas operaciones en los <br /> mercados a que se refiere el artículo 189.<br /> Además de los valores extranjeros y CDV, se podrán <br /> transar, de acuerdo a las normas de este Título, las <br /> cuotas de fondos de inversión internacional señaladas en <br /> la ley Nº 18.815 y, además, cualquier otro valor que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautorice la Superintendencia.<br /> Las operaciones que se realicen de acuerdo con las <br /> normas de este Título tendrán el carácter de operaciones <br /> de cambios internacionales, para los efectos de lo <br /> dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional del Banco <br /> Central.''.<br /> Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.815:<br /> 1.- Al artículo 5º:<br /> a) En el Nº 23), sustitúyese la expresión final:<br /> '', y'' por un punto y coma (;);<br /> b) En el Nº 24), sustitúyese el punto aparte (.) por un punto y coma (;) y<br /> agrégase la conjunción ''y'';<br /> c) Intercálase, a continuación del Nº 24), el siguiente número nuevo:<br /> ''25) Certificados de Depósito de Valores o CDV o valores extranjeros emitidos por<br /> organismos internacionales a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.045.'', y<br /> d) Agrégase como inciso final, el siguiente:<br /> ''Los límites de inversión y demás características de los fondos de inversión<br /> internacional serán aplicables a los CDV del número 25). Si se tratare de valores<br /> emitidos por organismos internacionales, el límite será el correspondiente a las<br /> inversiones de los números 1) y 2) de este artículo.''.<br /> 2.- El artículo 6º:<br /> En la letra e), sustitúyese la expresión ''24)'' por ''25)''.<br /> Artículo 3º.- Incorpórase el siguiente número 11, nuevo, en el artículo 13 del<br /> decreto ley Nº 1.328, de 1976:<br /> ''11. El Fondo podrá invertir en Certificados de Depósito de Valores o CDV y<br /> valores extranjeros emitidos por organismos internacionales a que se refiere el Título<br /> XXIV de la ley Nº 18.815.<br /> Para los efectos de este número, se aplicarán las normas del número 9.<br /> anterior.''.<br /> Articulo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº<br /> 3.500, de 1980:<br /> a) Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma:<br /> i. Reemplázase en la tercera oración de su inciso cuarto la expresión ''la letra<br /> g), que no requieran'', por la frase: ''las letras g), l) cuando se trate de acciones que<br /> se puedan transar en un mercado secundario formal nacional, y n) si son instrumentos<br /> representativos de acciones extranjeras que se puedan transar en un mercado secundario<br /> formal nacional, sin requerir''.<br /> ii. Agrégase a continuación del punto final (.) del inciso cuarto, que pasa a ser<br /> punto seguido (.), la siguiente oración: ''En el caso de los instrumentos de las letras<br /> l) y n), antes señalados, se requerirá, además, que el emisor originario de los<br /> títulos se encuentre inscrito en la entidad supervisora o reguladora competente de su<br /> país de origen.''.<br /> iii. Intercálase en su inciso sexto, entre las expresiones ''k),'' y ''m),'', lo<br /> siguiente: ''l) cuando corresponda,''.<br /> iv. Sustitúyese, en la primera oración del número 7 de su inciso noveno, el<br /> vocablo ''seis'' por el vocablo ''diez'' y el vocablo ''doce'' por el vocablo ''veinte'';<br /> y, de igual modo, reemplázase en la segunda oración del mismo número, la frase<br /> ''exceder del seis por ciento del valor del Fondo'' por ''ser inferior al cinco por ciento<br /> ni superior al diez por ciento del valor del Fondo''.<br /> v. Reemplázase en el número 12 de su inciso noveno, el vocablo ''cinco'' por<br /> ''diez'' y el vocablo ''quince'' por ''veinticinco''.<br /> vi. Intercálase el siguiente inciso decimosexto, nuevo, pasando los actuales incisos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledecimosexto a vigesimosegundo a ser incisos decimoséptimo a vigesimotercero,<br /> respectivamente:<br /> ''El límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados<br /> en las letras l) y n), que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de<br /> Riesgo y cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto de este<br /> artículo, será del uno por ciento del valor del Fondo.''.<br /> vii. Reemplázase en el inciso decimonoveno, que ha pasado a ser vigésimo, la<br /> expresión ''decimoctavo'' por ''decimonoveno''.<br /> b) Reemplázase la segunda oración del inciso tercero del artículo 46 por la<br /> siguiente:<br /> ''También podrán efectuarse giros para acceder al Mercado Cambiario Formal para los<br /> efectos de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras l) y n), cuando<br /> corresponda.''.<br /> c) Modifícase el artículo 47 de la siguiente forma:<br /> i. Intercálase el siguiente inciso vigesimoquinto, nuevo, pasando los actuales<br /> incisos vigesimoquinto a cuadragesimoprimero a ser incisos vigesimosexto a<br /> cuadragesimosegundo, respectivamente:<br /> ''Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en acciones de la letra l)<br /> del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión<br /> Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso<br /> cuarto del mencionado artículo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete<br /> por ciento de las acciones suscritas de dicho emisor y el 0,15 por ciento del valor del<br /> Fondo.''.<br /> ii. Reemplázase en el inciso vigesimoséptimo, que ha pasado a ser vigesimoctavo, la<br /> expresión ''refieren los incisos primero, vigesimotercero y vigesimocuarto'' por<br /> ''refiere este artículo''.<br /> iii. Agrégase en el inciso cuadragesimoprimero, que ha pasado a ser<br /> cuadragesimosegundo, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido<br /> (.), el siguiente párrafo: ''La Superintendencia de Valores y Seguros también<br /> proporcionará a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, con la<br /> misma periodicidad con que reciba la información financiera correspondiente de los<br /> emisores extranjeros, la nómina de las sociedades a que se refieren las letras l) y n)<br /> del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de<br /> Riesgo y que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso cuarto de dicho<br /> artículo, y el número de acciones suscritas de estos emisores.''.<br /> d) Agrégase la siguiente letra f) al artículo 99:<br /> ''f) Establecer, no obstante lo señalado en las letras c) y d) anteriores, los<br /> procedimientos específicos de aprobación de instrumentos incluidos en la letra l) del<br /> artículo 45, que se transen en los mercados formales nacionales.''.<br /> e) Intercálase, en la segunda oración del inciso final del artículo 104, entre las<br /> palabras ''solicite'' y ''alguna'', la expresión ''el emisor o''; y, del mismo modo,<br /> intercálase en la oración final del mismo inciso, entre las expresiones ''sociedades<br /> anónimas,'' y ''serán considerados'', la frase: ''excluidos los instrumentos señalados<br /> en el inciso cuarto de dicho artículo,''.<br /> f) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 105:<br /> ''No obstante lo establecido en los incisos sexto y séptimo, cuando se trate de<br /> instrumentos de deuda incluidos en la letra l) del artículo 45 que se transen en los<br /> mercados formales nacionales, la clasificación se efectuará de conformidad con los<br /> procedimientos que establecerá la Comisión Clasificadora, de acuerdo a lo dispuesto en<br /> la letra f) del artículo 99.''.<br /> g) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 106:<br /> ''No obstante lo establecido en el inciso anterior, cuando se trate de instrumentos<br /> de capital incluidos en la letra l) del artículo 45 que se transen en los mercados<br /> formales nacionales, excluidos los títulos señalados en el inciso cuarto de dicho<br /> artículo, la clasificación se efectuará de conformidad con los procedimientos que<br /> establecerá la Comisión Clasificadora, de acuerdo a lo dispuesto en la letra f) del<br /> artículo 99.''.<br /> Artículo 5º.- Introdúcense, en el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguientes modificaciones:<br /> 1.- Modifícase el artículo 21 de la siguiente forma:<br /> a) En el número 9 de la letra h) I) del inciso primero, sustitúyese la expresión<br /> final '', y '', por un punto y coma (;);<br /> b) En el número 10 de la letra h) I) del inciso primero, sustitúyese el punto<br /> aparte (.), por la expresión '', y'';<br /> c) Incorpórase, en la letra h) I) del inciso primero, a continuación del número<br /> 10, el siguiente nuevo número:<br /> ''11. certificados de depósito de valores o CDV a que se refiere el Título XXIV de<br /> la ley Nº 18.045.'', y <br /> d) Reemplázase el párrafo final de la letra h), por el siguiente:<br /> ''El mencionado Banco, mediante acuerdo del Consejo, establecerá anualmente los<br /> porcentajes máximos posibles de invertir, dentro de los límites establecidos en el<br /> artículo 23, letra h). No obstante, el porcentaje máximo de inversión en el extranjero<br /> que establezca el Banco Central, no podrá ser inferior al diez por ciento de las reservas<br /> técnicas y patrimonio de riesgo de las compañías.''.<br /> 2.- Modifícase el artículo 23 de la siguiente forma:<br /> a) Sustitúyese la letra h) i), por la siguiente:<br /> ''h) i) 20% del total de las reservas técnicas referidas en los números 1), 2) y 3)<br /> del artículo 20 y del patrimonio de riesgo, y el total de la reserva adicional a que se<br /> refiere el número 4 del mismo artículo, en aquellos instrumentos comprendidos en los<br /> números 1 al 11 de la letra h) I). Los instrumentos del número 7 de la letra h) I) no<br /> podrán exceder del 5% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo. Los instrumentos<br /> de los números 8, 9 y 10 de la letra h) I) no podrán exceder del 10% de las reservas<br /> técnicas y patrimonio de riesgo.<br /> La inversión en los instrumentos del número 11 de la letra h) I) del artículo 21<br /> deberá considerarse como inversión en el título que éste represente, quedando<br /> comprendida dentro de los límites precedentes que correspondan.<br /> El máximo de inversión en cada país corresponderá a la mitad de los límites<br /> señalados precedentemente. Para la aplicación de esta limitación, no se considerará la<br /> inversión en instrumentos de los números 9 y 10 de la letra h) I).'', y<br /> b) Sustitúyese, en la letra h) ii), la expresión ''instrumentos'' por la expresión<br /> ''activos''.<br /> 3.- Modifícase la letra h) del artículo 24 de la siguiente forma:<br /> a) En el número ii), sustitúyese la expresión ''1%'' por ''2%'';<br /> b) En el número iii), 1., sustitúyese la expresión ''2,5%'' por ''3%'';<br /> c) En el número iv), sustitúyese la expresión ''1%'' por ''2%'';<br /> d) En el número iv), sustitúyese la expresión '', e'' por un punto (.), y<br /> e) Agrégase, a continuación del número iv), el siguiente párrafo:<br /> ''La inversión en los instrumentos del número 11 de la letra h) I) del artículo 21<br /> deberá considerarse como inversión en el título que éste represente, quedando<br /> comprendida dentro de los límites de los números precedentes que correspondan, e''.<br /> Articulo 6º.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 11 de la Ley sobre<br /> Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974:<br /> ''No se considerarán situados en Chile los valores extranjeros o los Certificados de<br /> Depósito de Valores emitidos en el país y que sean representativos de los mismos, a que<br /> se refieren las normas del Título XXIV de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, por<br /> emisores constituidos fuera del país u organismos de carácter internacional. Igualmente,<br /> no se considerarán situadas en Chile, las cuotas de fondos de inversión internacional,<br /> regidos por la ley Nº 18.815, y los valores autorizados por la Superintendencia de<br /> Valores y Seguros para ser transados de conformidad a las normas del Título XXIV de la<br /> ley Nº 18.045, siempre que estos últimos estén respaldados en al menos un 90% por<br /> títulos, valores o activos extranjeros. El porcentaje restante sólo podrá ser invertido<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen instrumentos de renta fija cuyo plazo de vencimiento no sea superior a 120 días,<br /> contado desde su fecha de adquisición.''.''.<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 4 de enero de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis,<br /> Subsecretario de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>