Ley Nº 19.589

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Ley 19589<br /> Fecha Publicación :14-11-1998<br /> Fecha Promulgación :28-10-1998<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :DISPONE REBAJA DE LA TASA DE ARANCELES E INTRODUCE<br /> MODIFICACIONES A OTRAS NORMAS TRIBUTARIAS Y ECONOMICAS<br /> Tipo Version :Unica De : 14-11-1998<br /> Inicio Vigencia :14-11-1998<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=127108&amp;idVersion=199<br /> 8-11-14&amp;idParte<br /> DISPONE REBAJA DE LA TASA DE ARANCELES E INTRODUCE<br /> MODIFICACIONES A OTRAS NORMAS TRIBUTARIAS Y ECONOMICAS<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado <br /> su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e l e y:<br /> Articulo 1º.- Sustitúyense en el artículo 1º de la ley N 18.687, reemplazado por<br /> el artículo 2º y de la ley Nº 19.065, a contar desde la fecha que en cada caso se<br /> indica, los porcentajes que pasan a especificarse:<br /> a) "11%" y "15%" por "10%" y "11%", respectivamente, a contar desde la fecha de<br /> vigencia del artículo 2º y de la letra a) del artículo 5º de esta ley;<br /> b) "10%" y "11%", introducido por el literal anterior, por "9%" y "10%",<br /> respectivamente, a contar desde la fecha de vigencia de la letra a) del artículo 3º y de<br /> la letra b) del artículo 5º de esta ley;<br /> c) "9%" y "10%", introducido por el literal precedente, por "8%" y "9%",<br /> respectivamente, a contar desde la fecha de vigencia de la letra b) del artículo 3º y de<br /> la letra c) del artículo 5º de esta ley;<br /> d) "8%" y "9%", introducido por la letra anterior, por "7%" y "8%", respectivamente,<br /> a contar desde la fecha de vigencia del artículo 4º y de la letra d) del artículo 5º<br /> de esta ley, y<br /> e) "7%" y "8%", introducido por el literal precedente, por "6%" y "7%",<br /> respectivamente, a contar desde la fecha de vigencia de la letra e) del artículo 5º de<br /> esta ley y supeditado a la vigencia del artículo 6º en la época antes mencionada.<br /> Artículo 2º.- Sustitúyense, a contar del 1º de enero del año 1999, en los<br /> artículos 3º, 4º y 5º del decreto ley Nº 828, de 1974, los guarismos ''46%'',<br /> ''45,4%'' y ''42,9%'', por ''51%'', ''50,4%'' y ''47,9%'', respectivamente.<br /> Artículo 3º.- Introdúcese, a contar desde la fecha que en cada caso se indica, la<br /> siguiente modificación al inciso quinto del artículo 6º de la ley Nº 18.502:<br /> a) A contar del 1º de enero del año 2000, sustitúyese el guarismo ''4,4084'' por<br /> ''5,2'', y<br /> b) A contar del 1º de enero del año 2001, sustitúyese el guarismo ''5,2'', que<br /> introdujo la letra anterior, por el guarismo ''6''.<br /> Artículo 4º.- Introdúcense, a contar del 1º de enero del año 2002, las<br /> siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.475, de 1980:<br /> a) En el número 3) del artículo 1º:<br /> 1) Sustitúyense en el inciso primero los porcentajes ''0,1%'' y ''1,2%'' por<br /> ''0,134%'' y ''1,608%'', respectivamente, y<br /> 2) Sustitúyese, en el inciso segundo, el porcentaje ''0,5%'' por ''0,67%'', y<br /> agrégase, después del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoración:<br /> ''La tasa establecida en este inciso se aplicará también a aquellos documentos que den<br /> cuenta de operaciones de crédito de dinero en las que se haya estipulado que la<br /> obligación de devolver el crédito respectivo sólo será exigible o nacerá una vez<br /> transcurrido un determinado plazo, en la medida que éste no sea superior a cinco meses,<br /> caso en el cual se aplicará la tasa señalada en el inciso anterior.''.<br /> b) En el número 2 del artículo 2º:<br /> 1) Reemplázase en el inciso primero el porcentaje ''0,5%'', por ''0,67%'';<br /> 2) Reemplázase en el inciso segundo el porcentaje ''0,1%'' por ''0,134%'', y<br /> 3) Reemplázase en el inciso tercero, el porcentaje ''1,2%'' por ''1,608%''.<br /> c) En el inciso segundo del artículo 3º, reemplázanse los porcentajes ''0,1%'' y<br /> ''1,2%'' por ''0,134%'' y ''1,608%'', respectivamente.<br /> Articulo 5º.- Introdúcense, a contar desde la fecha que en cada caso se indica, las<br /> siguientes modificaciones a la ley Nº 18.480:<br /> a) A contar del 1º de enero de 1999:<br /> 1) Derógase el inciso tercero del artículo primero; el artículo 4º bis y el<br /> inciso final de la letra c) del artículo 5º bis, agregado por el artículo 20 Nº 1 de<br /> la ley Nº 19.506, y<br /> 2) Sustitúyense en los artículos 1º, 3º letra b), y 5º bis letra c), el<br /> porcentaje ''10%'' por ''9%'', y en la letra a) del artículo 2º, la frase ''Diez por<br /> ciento'' por ''Nueve por ciento''.<br /> b) A contar del 1º de enero del año 2000, sustitúyense, en los artículos 1º, 3º<br /> letra b), y 5º bis letra c), el porcentaje ''9%'', introducido por el numeral 2) del<br /> literal precedente, por ''8%'', y en la letra a) del artículo 2º, la frase ''Nueve por<br /> ciento'' por ''Ocho por ciento''.<br /> c) A contar del 1º de enero del año 2001, sustitúyense, en los artículos 1º, 3º<br /> letra b), y 5º bis letra c), el porcentaje ''8%'', introducido por el literal precedente,<br /> por ''7%'', y en la letra a) del artículo 2º, la frase ''Ocho por ciento'' por ''Siete<br /> por ciento''.<br /> d) A contar del 1º de enero del año 2002, sustitúyense, en los artículos 1º, 3º<br /> letra b), y 5º bis letra c), el porcentaje ''7%'', introducido por el literal precedente,<br /> por ''6%'', y en la letra a) del artículo 2º, la frase ''Siete por ciento'' por ''Seis<br /> por ciento''.<br /> e) A contar del 1º de enero del año 2003:<br /> 1) En el inciso segundo del artículo 1º, suprímese la frase ''de 6%, de 5% o'' y<br /> la expresión ''de origen nacional''.<br /> 2) En el artículo 2º:<br /> i. En su inciso primero: sustitúyense los vocablos ''de origen nacional'' por la<br /> frase ''que contengan al menos un cincuenta por ciento de insumos importados''.<br /> ii. Sustitúyese su inciso tercero, por el siguiente:<br /> ''Serán beneficiadas con la tasa de reintegro de 3%, aplicable a las mercancías<br /> definidas en los incisos precedentes, aquellas mercancías que, durante 1990, se hubieren<br /> exportado, por partida arancelaria, por montos iguales o inferiores a US$18.000.000, valor<br /> FOB, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, según lo certifique el Servicio<br /> Nacional de Aduanas.''.<br /> iii. En su último inciso, sustitúyense los vocablos ''en las letras a), b) y c)'' por la<br /> palabra ''anteriormente''.<br /> 3) En la letra b) del artículo 3º, sustitúyense los términos que van desde la<br /> preposición ''d'' que sigue al vocablo ''marginadas'' hasta la conjunción ''y'' que<br /> antecede al guarismo ''US$18.000.000,00'', por los siguientes: ''del beneficio de<br /> reintegro, por haber superado, en el año calendario anterior, el límite de''.<br /> 4) Derógase el artículo 5º.<br /> 5) Sustitúyese la letra c) del artículo 5º bis, por la siguiente:<br /> ''c) Los exportadores que, individualmente, en el curso de los últimos doce meses<br /> hubieren embarcado una mercancía afecta a los beneficios de esta ley, en la parte que<br /> exceda el valor FOB de US$18.000.000,00, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica,<br /> debidamente reajustados.''.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile6) En la letra b) del artículo 6º, suprímese la frase: ''es de origen nacional en<br /> los términos definidos en la presente ley, y que''.<br /> Articulo 6º.- Efectúanse, a contar desde la fecha de publicación de esta ley, las<br /> siguientes modificaciones a la ley Nº 18.634:<br /> a) Suprímese el título IV, ''Castigo de la Deuda'', con sus artículos 17 al 23.<br /> b) En el artículo 24, suprímense los vocablos ''o castigadas'' y la coma (,) que<br /> les sigue.<br /> c) Suprímense los artículos 27, 29 y 32, y d) Intercálase el siguiente artículo<br /> 5º bis nuevo:<br /> ''Artículo 5º bis.- Serán consideradas como exportación las prestaciones de<br /> servicios efectuadas en el extranjero con bienes de capital, acogidos a la ley Nº 18.634,<br /> que hubiesen salido del país amparados por un título de salida temporal, siempre que el<br /> correspondiente contrato se encontrare registrado en el Servicio Nacional de Aduanas y<br /> sólo respecto de los retornos efectuados.<br /> Asimismo, serán considerados exportación, por parte del prestador de servicios:<br /> 1.- Los servicios prestados directamente al extranjero, respecto del soporte y del<br /> aporte intelectual incorporado, siempre que se dé cumplimiento a las exigencias y<br /> formalidades establecidas para las exportaciones, según calificación del Servicio<br /> Nacional de Aduanas.<br /> 2.- Los servicios prestados a turistas extranjeros por las empresas hoteleras,<br /> respecto de la compra de monedas extranjeras que efectúen a dichos turistas, debidamente<br /> acreditados, para el pago de los servicios efectivamente prestados por el hotel.''.<br /> Artículo 7º.- Sustitúyense en los artículos 3º y 5º de la ley Nº 18.483, la<br /> expresión ''de 11%'', por la siguiente frase: ''del porcentaje correspondiente a la tasa<br /> general de los derechos de aduana que deben pagarse por las mercaderías procedentes del<br /> extranjero al ser importadas al país''. <br /> Artículo 8º.- Todas las modificaciones contenidas en los artículos de esta ley,<br /> entrarán en vigencia en las fechas en ellos señaladas.<br /> Artículos transitorios<br /> Artículo primero transitorio.- Las personas que antes de la fecha de publicación de<br /> la presente ley se hubiesen acogido a los beneficios de pago diferido de los derechos de<br /> aduana o de crédito fiscal contemplados en la ley Nº 18.634 y que acrediten ventas al<br /> exterior de los productos obtenidos o que presten servicios al exterior con los<br /> respectivos bienes de capital, podrán invocar la franquicia del castigo de la deuda,<br /> conforme a las normas de la ley Nº 18.634, manteniéndose subsistente para estas<br /> situaciones la aplicación de las normas que se derogan por el artículo 6º de esta ley.<br /> Las personas que después de la fecha de la publicación de la presente ley y antes<br /> del 1º de enero del año 2003, se acojan a los beneficios de pago diferido de los<br /> derechos de aduana o de crédito fiscal, contemplados en la ley Nº 18.634, y que<br /> acrediten ventas al exterior de los productos obtenidos o que presten servicios al<br /> exterior con los respectivos bienes de capital, podrán invocar la franquicia del castigo<br /> de la deuda, conforme a las normas de la ley citada, manteniéndose subsistentes para<br /> estas situaciones, en lo que sean aplicables, las disposiciones que se derogan por el<br /> artículo 6º de esta ley sólo hasta la amortización de las cuotas cuyas fechas de<br /> vencimiento no excedan del 31 de diciembre del año 2005. Sin embargo, respecto de las<br /> modalidades de pago contempladas en las letras a) y c) y en las letras d) y e), cuando el<br /> período de depreciación o contratado, respectivamente, fuere de a lo menos 5 años,<br /> todas ellas del artículo 9º de la ley Nº 18.634, ello procederá en las siguientes<br /> condiciones:<br /> a) En dos cuotas iguales, con vencimiento al término del tercero y quinto año,<br /> contado desde la legalización de la respectiva declaración de importación o desde la<br /> fecha de factura de compra del bien de capital nacional, según sea el caso;<br /> b) Para el porcentaje de castigo de la primera cuota se aplicará lo dispuesto en el<br /> Nº 1 del artículo 20 de la ley Nº 18.634. Sin embargo, el factor que corresponde<br /> multiplicar por dicho porcentaje de castigo, a que se refiere el Nº 6 del citado<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 20, para la primera cuota, será de 2,0, para ser aplicado como abono de esa<br /> cuota, y<br /> c) Para el porcentaje de castigo de la segunda cuota se aplicará lo dispuesto en el<br /> Nº 2 del artículo 20 de la ley Nº 18.634. Sin embargo, el factor que corresponda<br /> multiplicar por dicho porcentaje de castigo, a que se refiere el Nº 6 del citado<br /> artículo 20, para esta cuota, será también de 2,0, para ser aplicado como abono. <br /> Artículo segundo transitorio.- Autorízase, por una sola vez, para modificar, de la<br /> misma forma como se establecen, los derechos y rebajas determinados con sujeción al<br /> artículo 12 de la ley Nº 18.525, que se encuentren vigentes a la fecha de publicación<br /> de esta ley, manteniendo los valores contenidos en las tablas de los decretos de Hacienda<br /> Nº 115, 116 y 117, todos del 17 de abril de 1998.<br /> Asimismo, autorízase para ampliar la facultad que el inciso segundo del artículo 12<br /> de la ley Nº 18.525 otorga al Presidente de la República, en el sentido de que los<br /> decretos que se dicten durante el período comprendido entre el 1º de enero del año 1999<br /> y el 31 de diciembre del año 2003 considerarán como arancel a aplicarse el vigente<br /> durante el año inmediatamente anterior al período de que se trate.''.<br /> Habiéndose rechazado un requerimiento presentado por un grupo de parlamentarios ante<br /> el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Rol Nº 280, de 20 de octubre de 1998, y por<br /> cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a<br /> efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 28 de octubre de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Jorge Leiva Lavalle, Ministro de<br /> Economía, Fomento y Reconstrucción.- Carlos Mladinic Alonso, Ministro de Agricultura.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis,<br /> Subsecretario de Hacienda. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>