Ley Nº 19.585

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Ley 19585<br /> Fecha Publicación :26-10-1998<br /> Fecha Promulgación :13-10-1998<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :MODIFICA EL CODIGO CIVIL Y OTROS CUERPOS LEGALES EN MATERIA<br /> DE FILIACION<br /> Tipo Version :Unica De : 26-10-1998<br /> Inicio Vigencia :26-10-1998<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=126366&amp;idVersion=199<br /> 8-10-26&amp;idParte<br /> MODIFICA EL CODIGO CIVIL Y OTROS CUERPOS LEGALES EN<br /> MATERIA DE FILIACION<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e l e y:<br /> ''Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes <br /> modificaciones al Código Civil:<br /> 1. Sustitúyese el artículo 28, por el siguiente:<br /> ''Artículo 28. Parentesco por consanguinidad es <br /> aquel que existe entre dos personas que descienden una <br /> de la otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de <br /> sus grados.''.<br /> 2. Derógase el artículo 29.<br /> 3. Derógase el artículo 30.<br /> 4. Reemplázase el artículo 31, por el siguiente:<br /> ''Artículo 31. Parentesco por afinidad es el que <br /> existe entre una persona que está o ha estado casada y <br /> los consanguíneos de su marido o mujer.<br /> La línea y el grado de afinidad de una persona con un <br /> consanguíneo de su marido o mujer, se califican por la <br /> línea y grado de consanguinidad de dicho marido o mujer <br /> con el dicho consanguíneo. Así, un varón está en primer <br /> grado de afinidad, en la línea recta, con los hijos <br /> habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en <br /> segundo grado de afinidad, en la línea transversal, con <br /> los hermanos de su mujer.''.<br /> 5. Derógase el artículo 32.<br /> 6. Derógase el artículo 33 y agrégase, con la misma <br /> numeración, el siguiente artículo nuevo:<br /> ''Artículo 33. Tienen el estado civil de hijos <br /> respecto de una persona aquellos cuya filiación se <br /> encuentra determinada, de conformidad a las reglas <br /> previstas por el Título VII del Libro I de este Código. <br /> La ley considera iguales a todos los hijos.''.<br /> 7. Deróganse los artículos 35 y 36.<br /> 8. Intercálase el siguiente artículo 37:<br /> ''Artículo 37. La filiación de los hijos puede no <br /> encontrarse determinada respecto de su padre, de su <br /> madre o de ambos.''.<br /> 9. Derógase el artículo 40.<br /> 10. Derógase el inciso final del artículo 41.<br /> 11. Sustitúyese el inciso primero del artículo 42, <br /> por el siguiente:<br /> ''Artículo 42. En los casos en que la ley dispone <br /> que se oiga a los parientes de una persona, se <br /> entenderán comprendidos en esa denominación el cónyuge <br /> de ésta y sus consanguíneos de uno y otro sexo, mayores <br /> de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número <br /> serán oídos los afines.''.<br /> 12. Elimínase en el artículo 43, la palabra <br /> ''legítimos''.<br /> 13. Sustitúyese el artículo 107, por el siguiente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile''Artículo 107. Los que no hubieren cumplido dieciocho <br /> años no podrán casarse sin el consentimiento expreso de <br /> sus padres; si faltare uno de ellos, el del otro padre o <br /> madre; o a falta de ambos, el del ascendiente o de los <br /> ascendientes de grado más próximo.<br /> En igualdad de votos contrarios preferirá el <br /> favorable al matrimonio.''.<br /> 14. Derógase el artículo 108.<br /> 15. Sustitúyese el artículo 109, por el siguiente:<br /> ''Artículo 109. Se entenderá faltar el padre o <br /> madre u otro ascendiente, no sólo por haber fallecido, <br /> sino por estar demente; o por hallarse ausente del <br /> territorio de la República, y no esperarse su pronto <br /> regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia.<br /> También se entenderá faltar el padre o madre cuando <br /> la paternidad o maternidad haya sido determinada <br /> judicialmente contra su oposición.''.<br /> 16. En el artículo 111:<br /> a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase ''A <br /> falta de los dichos padres, madre o ascendientes'' por <br /> ''A falta de dichos padre, madre o ascendientes'', y<br /> b) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:<br /> ''Si se tratare de un hijo cuya filiación aún no ha <br /> sido determinada respecto de ninguno de sus padres, el <br /> consentimiento para el matrimonio lo dará su curador <br /> general. A falta de éste, será aplicable lo dispuesto en <br /> el inciso anterior.''.<br /> 17. Reemplázase la causal 5ª del artículo 113, por <br /> la siguiente:<br /> ''5.ª Haber sido condenada esa persona por delito <br /> que merezca pena aflictiva;''.<br /> 18. Reemplázase el inciso segundo del artículo 122, <br /> por el siguiente:<br /> ''Con todo, la nulidad declarada por incompetencia <br /> del funcionario, por no haberse celebrado el matrimonio <br /> ante el número de testigos requeridos por la ley o por <br /> inhabilidad de éstos, no afectará la filiación <br /> matrimonial de los hijos, aunque no haya habido buena fe <br /> ni justa causa de error.''.<br /> 19. Introdúcese el siguiente artículo 130, nuevo:<br /> ''Artículo 130. Cuando por haber pasado la madre a <br /> otras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios <br /> pertenece un hijo, y se invocare una decisión judicial <br /> de conformidad a las reglas del Título VIII, el juez <br /> decidirá, tomando en consideración las circunstancias.<br /> Las pruebas periciales de carácter biológico y el <br /> dictamen de facultativos serán decretados si así se <br /> solicita.<br /> Serán obligados solidariamente a la indemnización <br /> de todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros <br /> por la incertidumbre de la paternidad, la mujer que <br /> antes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias, <br /> y su nuevo marido.''.<br /> 20. Sustitúyese en el artículo 147 la frase <br /> ''Durante el matrimonio o disuelto éste'' por ''Durante <br /> el matrimonio o después de la declaración de su <br /> nulidad''.<br /> 21. Sustitúyese el artículo 174, por el siguiente:<br /> ''Artículo 174. El cónyuge que no haya dado causa <br /> al divorcio tendrá derecho a que el otro cónyuge lo <br /> provea de alimentos según las reglas generales.''.<br /> 22. Sustitúyese el artículo 177, por el siguiente:<br /> ''Artículo 177. Si la culpabilidad del cónyuge <br /> contra quien se ha obtenido el divorcio fuere atenuada <br /> por circunstancias graves en la conducta del cónyuge que <br /> lo solicitó, podrá el juez moderar el rigor de las <br /> disposiciones precedentes.''.<br /> 23. Deróganse los Títulos VII a XV del Libro I, <br /> ambos inclusive, compuestos por los artículos 179 a 296.<br /> 24. Introdúcense al Libro I los siguientes Títulos <br /> VII a X:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile''TITULO VII<br /> De la filiación<br /> 1. Reglas generales.<br /> Artículo 179. La filiación por naturaleza puede ser <br /> matrimonial o no matrimonial.<br /> La adopción, los derechos entre adoptante y adoptado y <br /> la filiación que pueda establecerse entre ellos, se <br /> rigen por la ley respectiva.<br /> Artículo 180. La filiación es matrimonial cuando <br /> existe matrimonio entre los padres al tiempo de la <br /> concepción o del nacimiento del hijo.<br /> Es también filiación matrimonial la del hijo cuyos <br /> padres contraen matrimonio con posterioridad a su <br /> nacimiento, siempre que la paternidad y la maternidad <br /> hayan estado previamente determinadas por los medios que <br /> este Código establece, o bien se determinen por <br /> reconocimiento realizado por ambos padres en el acto del <br /> matrimonio o durante su vigencia, en la forma prescrita <br /> por el artículo 187. Esta filiación matrimonial <br /> aprovechará, en su caso, a la posteridad del hijo <br /> fallecido.<br /> En los demás casos, la filiación es no matrimonial.<br /> Artículo 181. La filiación produce efectos civiles <br /> cuando queda legalmente determinada, pero éstos se <br /> retrotraen a la época de la concepción del hijo.<br /> No obstante, subsistirán los derechos adquiridos y <br /> las obligaciones contraídas antes de su determinación, <br /> pero el hijo concurrirá en las sucesiones abiertas con <br /> anterioridad a la determinación de su filiación, cuando <br /> sea llamado en su calidad de tal.<br /> Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la <br /> prescripción de los derechos y de las acciones, que <br /> tendrá lugar conforme a las reglas generales.<br /> La acreditación de la filiación determinada se <br /> realizará conforme con las normas establecidas en el <br /> Título XVII.<br /> Artículo 182. El padre y la madre del hijo <br /> concebido mediante la aplicación de técnicas de <br /> reproducción humana asistida son el hombre y la mujer <br /> que se sometieron a ellas.<br /> No podrá impugnarse la filiación determinada de <br /> acuerdo a la regla precedente, ni reclamarse una <br /> distinta.<br /> 2. De la determinación de la maternidad.<br /> Artículo 183. La maternidad queda determinada <br /> legalmente por el parto, cuando el nacimiento y las <br /> identidades del hijo y de la mujer que lo ha dado a luz <br /> constan en las partidas del Registro Civil.<br /> En los demás casos la maternidad se determina por <br /> reconocimiento o sentencia firme en juicio de filiación, <br /> según lo disponen los artículos siguientes.<br /> 3. De la determinación de la filiación matrimonial.<br /> Artículo 184. Se presumen hijos del marido los <br /> nacidos después de la celebración del matrimonio y <br /> dentro de los trescientos días siguientes a su <br /> disolución o al divorcio de los cónyuges.<br /> No se aplicará esta presunción respecto del que <br /> nace antes de expirar los ciento ochenta días <br /> subsiguientes al matrimonio, si el marido no tuvo <br /> conocimiento de la preñez al tiempo de casarse y <br /> desconoce judicialmente su paternidad. La acción se <br /> ejercerá en el plazo y forma que se expresa en los <br /> artículos 212 y siguientes. Con todo, el marido no podrá <br /> ejercerla si por actos positivos ha reconocido al hijo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledespués de nacido.<br /> Regirá, en cambio, la presunción de paternidad <br /> respecto del nacido trescientos días después de <br /> decretado el divorcio, por el hecho de consignarse como <br /> padre el nombre del marido, a petición de ambos <br /> cónyuges, en la inscripción de nacimiento del hijo.<br /> La paternidad así determinada o desconocida podrá <br /> ser impugnada o reclamada, respectivamente, de acuerdo <br /> con las reglas establecidas en el Título VIII.<br /> Artículo 185. La filiación matrimonial queda <br /> determinada por el nacimiento del hijo durante el <br /> matrimonio de sus padres, con tal que la maternidad y la <br /> paternidad estén establecidas legalmente en conformidad <br /> con los artículos 183 y 184, respectivamente.<br /> Tratándose del hijo nacido antes de casarse sus <br /> padres, la filiación matrimonial queda determinada por <br /> la celebración de ese matrimonio, siempre que la <br /> maternidad y la paternidad estén ya determinadas con <br /> arreglo al artículo 186 o, en caso contrario, por el <br /> último reconocimiento conforme a lo establecido en el <br /> párrafo siguiente.<br /> La filiación matrimonial podrá también determinarse <br /> por sentencia dictada en juicio de filiación, que se <br /> subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento <br /> del hijo.<br /> 4. De la determinación de la filiación no <br /> matrimonial.<br /> Artículo 186. La filiación no matrimonial queda <br /> determinada legalmente por el reconocimiento del padre, <br /> la madre o ambos, o por sentencia firme en juicio de <br /> filiación.<br /> Artículo 187. El reconocimiento del hijo tendrá <br /> lugar mediante una declaración formulada con ese <br /> determinado objeto por el padre, la madre o ambos, según <br /> los casos:<br /> 1.º Ante el Oficial del Registro Civil, al momento <br /> de inscribirse el nacimiento del hijo o en el acto del <br /> matrimonio de los padres;<br /> 2.º En acta extendida en cualquier tiempo, ante <br /> cualquier oficial del Registro Civil;<br /> 3.º En escritura pública, o<br /> 4.º En acto testamentario.<br /> Si es uno solo de los padres el que reconoce, no <br /> será obligado a expresar la persona en quien o de quien <br /> tuvo al hijo.<br /> El reconocimiento que no conste en la inscripción <br /> de nacimiento del hijo, será subinscrito a su margen.<br /> Artículo 188. El hecho de consignarse el nombre del <br /> padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, <br /> al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, <br /> es suficiente reconocimiento de filiación.<br /> También lo es la confesión de paternidad o <br /> maternidad, prestada bajo juramento por el supuesto <br /> padre o madre que sea citado a la presencia judicial con <br /> tal objeto por el hijo o, si éste es incapaz, por su <br /> representante legal o quien lo tenga bajo su cuidado. En <br /> la citación, que no podrá ejercerse más de una vez con <br /> relación a la misma persona en caso de que concurra, se <br /> expresará el objeto de la misma y se requerirá la <br /> presencia personal del supuesto padre o madre. El acta <br /> en que conste la confesión de paternidad o maternidad se <br /> subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento <br /> del hijo, para lo cual el tribunal remitirá al Registro <br /> Civil copia auténtica.<br /> Si el citado no compareciere personalmente a la <br /> audiencia fijada por el tribunal, se podrá solicitar una <br /> segunda citación dentro de los tres meses siguientes.<br /> Toda citación pedida de mala fe o con el propósito <br /> de lesionar la honra de la persona citada, obligará al <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileolicitante a indemnizar los perjuicios causados al <br /> afectado.<br /> Artículo 189. No surtirá efectos el reconocimiento <br /> de un hijo que tenga legalmente determinada una <br /> filiación distinta, sin perjuicio del derecho a ejercer <br /> las acciones a que se refiere el artículo 208.<br /> El reconocimiento es irrevocable, aunque se <br /> contenga en un testamento revocado por otro acto <br /> testamentario posterior, y no susceptible de <br /> modalidades.<br /> El reconocimiento no perjudicará los derechos de <br /> terceros de buena fe que hayan sido adquiridos con <br /> anterioridad a la subinscripción de éste al margen de la <br /> inscripción de nacimiento del hijo.<br /> Artículo 190. El reconocimiento por acto entre <br /> vivos señalado en el artículo 187, podrá realizarse por <br /> medio de mandatario constituido por escritura pública y <br /> especialmente facultado con este objeto.<br /> Artículo 191. El hijo que, al tiempo del <br /> reconocimiento, fuere mayor de edad, podrá repudiarlo <br /> dentro del término de un año, contado desde que lo <br /> conoció. Si fuere menor, nadie podrá repudiarlo sino él <br /> y dentro de un año, a contar desde que, llegado a la <br /> mayor edad, supo del reconocimiento.<br /> El curador del mayor de edad que se encuentre en <br /> interdicción por demencia o sordomudez, necesitará <br /> autorización judicial para poder repudiar.<br /> El disipador bajo interdicción no necesitará <br /> autorización de su representante legal ni de la justicia <br /> para repudiar.<br /> El repudio deberá hacerse por escritura pública, <br /> dentro del plazo señalado en el presente artículo. Esta <br /> escritura deberá subinscribirse al margen de la <br /> inscripción de nacimiento del hijo.<br /> La repudiación privará retroactivamente al <br /> reconocimiento de todos los efectos que beneficien <br /> exclusivamente al hijo o sus descendientes, pero no <br /> alterará los derechos ya adquiridos por los padres o <br /> terceros, ni afectará a los actos o contratos <br /> válidamente ejecutados o celebrados con anterioridad a <br /> la subinscripción correspondiente.<br /> Toda repudiación es irrevocable.<br /> Artículo 192. No podrá repudiar el hijo que, <br /> durante su mayor edad, hubiere aceptado el <br /> reconocimiento en forma expresa o tácita.<br /> La aceptación es expresa cuando se toma el título <br /> de hijo en instrumento público o privado, o en acto de <br /> tramitación judicial.<br /> Es tácita cuando se realiza un acto que supone <br /> necesariamente la calidad de hijo y que no se hubiere <br /> podido ejecutar sino en ese carácter.<br /> Artículo 193. Si es muerto el hijo que se reconoce <br /> o si el reconocido menor falleciere antes de llegar a la <br /> mayor edad, sus herederos podrán efectuar la repudiación <br /> dentro del año siguiente al reconocimiento, en el primer <br /> caso, o de la muerte, en el segundo, sujetándose a las <br /> disposiciones de los artículos anteriores.<br /> Si el reconocido mayor de edad falleciere antes de <br /> expirar el término que tiene para repudiar, sus <br /> herederos podrán efectuar la repudiación durante el <br /> tiempo que a aquél hubiese faltado para completar dicho <br /> plazo.<br /> Artículo 194. La repudiación de cualquiera de los <br /> reconocimientos que dan lugar a la filiación matrimonial <br /> de los nacidos antes del matrimonio de los padres, que <br /> fuere otorgada en conformidad con las normas anteriores, <br /> impedirá que se determine legalmente dicha filiación.<br /> TITULO VIII<br /> De las acciones de filiación<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Reglas generales.<br /> Artículo 195. La ley posibilita la investigación de <br /> la paternidad o maternidad, en la forma y con los medios <br /> previstos en los artículos que siguen.<br /> El derecho de reclamar la filiación es <br /> imprescriptible e irrenunciable. Sin embargo, sus <br /> efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas <br /> generales de prescripción y renuncia.<br /> Artículo 196. El juez sólo dará curso a la demanda <br /> si con ella se presentan antecedentes suficientes que <br /> hagan plausibles los hechos en que se funda.<br /> Cuando no le dé curso por este motivo, ordenará <br /> notificar su resolución de oficio y por receptor de <br /> turno a la persona contra quien se intentó la acción.<br /> Artículo 197. El proceso tendrá carácter de secreto <br /> hasta que se dicte sentencia de término, y sólo tendrán <br /> acceso a él las partes y sus apoderados judiciales.<br /> La persona que ejerza una acción de filiación de <br /> mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la <br /> persona demandada es obligada a indemnizar los <br /> perjuicios que cause al afectado.<br /> Artículo 198. En los juicios sobre determinación de <br /> la filiación, la maternidad y la paternidad podrán <br /> establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas <br /> de oficio o a petición de parte.<br /> No obstante, para estos efectos será insuficiente <br /> por sí sola la prueba testimonial, y se aplicarán a la <br /> de presunciones los requisitos del artículo 1712.<br /> Artículo 199. Las pruebas periciales de carácter <br /> biológico se practicarán por el Servicio Médico Legal o <br /> por laboratorios idóneos para ello, designados por el <br /> juez. Las partes siempre, y por una sola vez, tendrán <br /> derecho a solicitar un nuevo informe pericial biológico.<br /> La negativa injustificada de una de las partes a <br /> someterse a peritaje biológico configura una presunción <br /> grave en su contra, que el juez apreciará en los <br /> términos del artículo 426 del Código de Procedimiento <br /> Civil.<br /> Artículo 200. La posesión notoria de la calidad de <br /> hijo respecto de determinada persona servirá también <br /> para que el juez tenga por suficientemente acreditada la <br /> filiación, siempre que haya durado a lo menos cinco años <br /> continuos y se pruebe por un conjunto de testimonios y <br /> antecedentes o circunstancias fidedignos que la <br /> establezcan de un modo irrefragable.<br /> La posesión notoria consiste en que su padre, madre <br /> o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su <br /> educación y establecimiento de un modo competente, y <br /> presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y <br /> que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, <br /> le hayan reputado y reconocido como tal.<br /> Artículo 201. La posesión notoria del estado civil <br /> de hijo, debidamente acreditada, preferirá a las pruebas <br /> periciales de carácter biológico en caso de que haya <br /> contradicción entre una y otras.<br /> Sin embargo, si hubiese graves razones que <br /> demuestren la inconveniencia para el hijo de aplicar la <br /> regla anterior, prevalecerán las pruebas de carácter <br /> biológico.<br /> Artículo 202. La acción para impetrar la nulidad <br /> del acto de reconocimiento por vicios de la voluntad <br /> prescribirá en el plazo de un año, contado desde la <br /> fecha de su otorgamiento o, en el caso de fuerza, desde <br /> el día en que ésta hubiere cesado.<br /> Artículo 203. Cuando la filiación haya sido <br /> determinada judicialmente contra la oposición del padre <br /> o madre, aquél o ésta quedará privado de la patria <br /> potestad y, en general, de todos los derechos que por el <br /> ministerio de la ley se le confieren respecto de la <br /> persona y bienes del hijo o de sus descendientes. El <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejuez así lo declarará en la sentencia y de ello se <br /> dejará constancia en la subinscripción correspondiente.<br /> El padre o madre conservará, en cambio, todas sus <br /> obligaciones legales cuyo cumplimiento vaya en beneficio <br /> del hijo o sus descendientes.<br /> Sin embargo, se restituirán al padre o madre todos <br /> los derechos de los que está privado, si el hijo, <br /> alcanzada su plena capacidad, manifiesta por escritura <br /> pública o por testamento su voluntad de restablecerle en <br /> ellos. El restablecimiento por escritura pública <br /> producirá efectos desde su subinscripción al margen de <br /> la inscripción de nacimiento del hijo y será <br /> irrevocable. El restablecimiento por acto testamentario <br /> producirá efectos desde la muerte del causante.<br /> 2. De las acciones de reclamación.<br /> Artículo 204. La acción de reclamación de la <br /> filiación matrimonial corresponde exclusivamente al <br /> hijo, al padre o a la madre.<br /> En el caso de los hijos, la acción deberá <br /> entablarse conjuntamente contra ambos padres.<br /> Si la acción es ejercida por el padre o la madre, <br /> deberá el otro progenitor intervenir forzosamente en el <br /> juicio, so pena de nulidad.<br /> Artículo 205. La acción de reclamación de la <br /> filiación no matrimonial corresponde sólo al hijo contra <br /> su padre o su madre, o a cualquiera de éstos cuando el <br /> hijo tenga determinada una filiación diferente, para lo <br /> cual se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 208.<br /> Podrá, asimismo, reclamar la filiación el <br /> representante legal del hijo incapaz, en interés de <br /> éste.<br /> Artículo 206. Si el hijo es póstumo, o si alguno de <br /> los padres fallece dentro de los ciento ochenta días <br /> siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra <br /> de los herederos del padre o de la madre fallecidos, <br /> dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte <br /> o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado <br /> la plena capacidad.<br /> Artículo 207. Si hubiere fallecido el hijo siendo <br /> incapaz, la acción podrá ser ejercida por sus herederos, <br /> dentro del plazo de tres años contado desde la muerte.<br /> Si el hijo falleciere antes de transcurrir tres <br /> años desde que alcanzare la plena capacidad, la acción <br /> corresponderá a sus herederos por todo el tiempo que <br /> faltare para completar dicho plazo.<br /> El plazo o su residuo empezará a correr para los <br /> herederos incapaces desde que alcancen la plena <br /> capacidad.<br /> Artículo 208. Si estuviese determinada la filiación <br /> de una persona y quisiere reclamarse otra distinta, <br /> deberán ejercerse simultáneamente las acciones de <br /> impugnación de la filiación existente y de reclamación <br /> de la nueva filiación.<br /> En este caso, no regirán para la acción de <br /> impugnación los plazos señalados en el párrafo 3º de <br /> este Título.<br /> Artículo 209. Reclamada judicialmente la filiación, <br /> el juez podrá decretar alimentos provisionales en los <br /> términos del artículo 327.<br /> Artículo 210. El concubinato de la madre con el <br /> supuesto padre, durante la época en que ha podido <br /> producirse legalmente la concepción, servirá de base <br /> para una presunción judicial de paternidad.<br /> Si el supuesto padre probare que la madre cohabitó <br /> con otro durante el período legal de la concepción, esta <br /> sola circunstancia no bastará para desechar la demanda, <br /> pero no podrá dictarse sentencia en el juicio sin <br /> emplazamiento de aquél.<br /> 3. De las acciones de impugnación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 211. La filiación queda sin efecto por <br /> impugnación de la paternidad o de la maternidad conforme <br /> con los preceptos que siguen.<br /> Artículo 212. La paternidad del hijo concebido o <br /> nacido durante el matrimonio podrá ser impugnada por el <br /> marido dentro de los ciento ochenta días siguientes al <br /> día en que tuvo conocimiento del parto, o dentro del <br /> plazo de un año, contado desde esa misma fecha, si <br /> prueba que a la época del parto se encontraba separado <br /> de hecho de la mujer.<br /> La residencia del marido en el lugar del nacimiento <br /> del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente; a <br /> menos de probarse que por parte de la mujer ha habido <br /> ocultación del parto.<br /> Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido <br /> ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente después <br /> de su vuelta a la residencia de la mujer; salvo el caso <br /> de ocultación mencionado en el inciso precedente.<br /> Artículo 213. Si el marido muere sin conocer el <br /> parto, o antes de vencido el término para impugnar <br /> señalado en el artículo anterior, la acción <br /> corresponderá a sus herederos, y en general, a toda <br /> persona a quien la pretendida paternidad irrogare <br /> perjuicio actual, por ese mismo plazo, o el tiempo que <br /> faltare para completarlo.<br /> Cesará este derecho, si el padre hubiere reconocido <br /> al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento <br /> público.<br /> Artículo 214. La paternidad a que se refiere el <br /> artículo 212 también podrá ser impugnada por el <br /> representante legal del hijo incapaz, en interés de <br /> éste, durante el año siguiente al nacimiento.<br /> El hijo, por sí, podrá interponer la acción de <br /> impugnación dentro de un año, contado desde que alcance <br /> la plena capacidad.<br /> Artículo 215. En el juicio de impugnación de la <br /> paternidad del hijo de filiación matrimonial, la madre <br /> será citada, pero no obligada a parecer.<br /> Artículo 216. La paternidad determinada por <br /> reconocimiento podrá ser impugnada por el propio hijo, <br /> dentro del plazo de dos años contado desde que supo de <br /> ese reconocimiento.<br /> Si el hijo fuese incapaz, esta acción se ejercerá <br /> conforme a las reglas previstas en el artículo 214.<br /> Si el hijo muere desconociendo aquel acto, o antes <br /> de vencido el plazo para impugnar la paternidad, la <br /> acción corresponderá a sus herederos por el mismo plazo <br /> o el tiempo que faltare para completarlo, contado desde <br /> la muerte del hijo.<br /> Todo lo anterior se aplicará también para impugnar <br /> la paternidad de los hijos nacidos antes del matrimonio <br /> de sus padres, pero el plazo de dos años se contará <br /> desde que el hijo supo del matrimonio o del <br /> reconocimiento que la producen.<br /> También podrá impugnar la paternidad determinada <br /> por reconocimiento toda persona que pruebe un interés <br /> actual en ello, en el plazo de un año desde que tuvo ese <br /> interés y pudo hacer valer su derecho.<br /> Artículo 217. La maternidad podrá ser impugnada, <br /> probándose falso parto, o suplantación del pretendido <br /> hijo al verdadero.<br /> Tienen derecho a impugnarla, dentro del año <br /> siguiente al nacimiento, el marido de la supuesta madre <br /> y la misma madre supuesta.<br /> Podrán también impugnarla, en cualquier tiempo, los <br /> verdaderos padre o madre del hijo, el verdadero hijo o <br /> el que pasa por tal si se reclama conjuntamente la <br /> determinación de la auténtica filiación del hijo <br /> verdadero o supuesto. Si la acción de impugnación de la <br /> maternidad del pretendido hijo no se entablare <br /> conjuntamente con la de reclamación, deberá ejercerse <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledentro del año contado desde que éste alcance su plena <br /> capacidad.<br /> No obstante haber expirado los plazos establecidos <br /> en este artículo, en el caso de salir inopinadamente a <br /> la luz algún hecho incompatible con la maternidad <br /> putativa, podrá subsistir o revivir la acción respectiva <br /> por un año contado desde la revelación justificada del <br /> hecho.<br /> Artículo 218. Se concederá también la acción de <br /> impugnación a toda otra persona a quien la maternidad <br /> aparente perjudique actualmente en sus derechos sobre la <br /> sucesión testamentaria, o abintestato, de los supuestos <br /> padre o madre, siempre que no exista posesión notoria <br /> del estado civil.<br /> Esta acción expirará dentro de un año, contado <br /> desde el fallecimiento de dichos padre o madre.<br /> Artículo 219. A ninguno de los que hayan tenido <br /> parte en el fraude de falso parto o de suplantación, <br /> aprovechará en manera alguna el descubrimiento del <br /> fraude, ni aun para ejercer sobre el hijo los derechos <br /> de patria potestad, o para exigirle alimentos, o para <br /> suceder en sus bienes por causa de muerte.<br /> La sentencia que sancione el fraude o la <br /> suplantación deberá declarar expresamente esta privación <br /> de derechos y se subinscribirá al margen de la <br /> inscripción de nacimiento del hijo.<br /> Artículo 220. No procederá la impugnación de una <br /> filiación determinada por sentencia firme, sin perjuicio <br /> de lo que se dispone en el artículo 320.<br /> Artículo 221. La sentencia que dé lugar a la acción <br /> de reclamación o de impugnación deberá subinscribirse al <br /> margen de la inscripción de nacimiento del hijo, y no <br /> perjudicará los derechos de terceros de buena fe que <br /> hayan sido adquiridos con anterioridad a la <br /> subinscripción.<br /> TITULO IX<br /> De los derechos y obligaciones entre los padres y <br /> los hijos<br /> Artículo 222. Los hijos deben respeto y obediencia <br /> a sus padres.<br /> La preocupación fundamental de los padres es el <br /> interés superior del hijo, para lo cual procurarán su <br /> mayor realización espiritual y material posible, y lo <br /> guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que <br /> emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la <br /> evolución de sus facultades.<br /> Artículo 223. Aunque la emancipación confiera al <br /> hijo el derecho de obrar independientemente, queda <br /> siempre obligado a cuidar de los padres en su <br /> ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las <br /> circunstancias de la vida en que necesitaren sus <br /> auxilios.<br /> Tienen derecho al mismo socorro todos los demás <br /> ascendientes, en caso de inexistencia o de insuficiencia <br /> de los inmediatos descendientes.<br /> Artículo 224. Toca de consuno a los padres, o al <br /> padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la <br /> crianza y educación de sus hijos.<br /> El cuidado personal del hijo no concebido ni nacido <br /> durante el matrimonio, reconocido por uno de los padres, <br /> corresponde al padre o madre que lo haya reconocido. Si <br /> no ha sido reconocido por ninguno de sus padres, la <br /> persona que tendrá su cuidado será determinada por el <br /> juez.<br /> Artículo 225. Si los padres viven separados, a la <br /> madre toca el cuidado personal de los hijos.<br /> No obstante, mediante escritura pública, o acta <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileextendida ante cualquier oficial del Registro Civil, <br /> subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento <br /> del hijo dentro de los treinta días siguientes a su <br /> otorgamiento, ambos padres, actuando de común acuerdo, <br /> podrán determinar que el cuidado personal de uno o más <br /> hijos corresponda al padre. Este acuerdo podrá <br /> revocarse, cumpliendo las mismas solemnidades.<br /> En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga <br /> indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa <br /> calificada, el juez podrá entregar su cuidado personal <br /> al otro de los padres. Pero no podrá confiar el cuidado <br /> personal al padre o madre que no hubiese contribuido a <br /> la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado <br /> del otro padre, pudiendo hacerlo.<br /> Mientras una subinscripción relativa al cuidado <br /> personal no sea cancelada por otra posterior, todo nuevo <br /> acuerdo o resolución será inoponible a terceros.<br /> Artículo 226. Podrá el juez, en el caso de <br /> inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el <br /> cuidado personal de los hijos a otra persona o personas <br /> competentes.<br /> En la elección de estas personas se preferirá a los <br /> consanguíneos más próximos, y sobre todo, a los <br /> ascendientes.<br /> Artículo 227. En las materias a que se refieren los <br /> artículos precedentes, el juez conocerá y resolverá <br /> breve y sumariamente, oyendo a los hijos y a los <br /> parientes.<br /> Las resoluciones que se dicten, una vez <br /> ejecutoriadas, se subinscribirán en la forma y plazo que <br /> establece el artículo 225.<br /> Artículo 228. La persona casada a quien corresponda <br /> el cuidado personal de un hijo que no ha nacido de ese <br /> matrimonio, sólo podrá tenerlo en el hogar común, con el <br /> consentimiento de su cónyuge.<br /> Artículo 229. El padre o madre que no tenga el <br /> cuidado personal del hijo no será privado del derecho ni <br /> quedará exento del deber, que consiste en mantener con <br /> él una relación directa y regular, la que ejercerá con <br /> la frecuencia y libertad acordada con quien lo tiene a <br /> su cargo, o, en su defecto, con las que el juez estimare <br /> conveniente para el hijo.<br /> Se suspenderá o restringirá el ejercicio de este <br /> derecho cuando manifiestamente perjudique el bienestar <br /> del hijo, lo que declarará el tribunal fundadamente.<br /> Artículo 230. Los gastos de educación, crianza y <br /> establecimiento de los hijos son de cargo de la sociedad <br /> conyugal, según las reglas que tratando de ella se <br /> dirán.<br /> Si no la hubiere, los padres contribuirán en <br /> proporción a sus respectivas facultades económicas.<br /> En caso de fallecimiento del padre o madre, dichos <br /> gastos corresponden al sobreviviente.<br /> Artículo 231. Si el hijo tuviere bienes propios, <br /> los gastos de su establecimiento, y en caso necesario, <br /> los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, <br /> conservándose íntegros los capitales en cuanto sea <br /> posible.<br /> Artículo 232. La obligación de alimentar y educar <br /> al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o <br /> insuficiencia de los padres, a sus abuelos, por una y <br /> otra línea, conjuntamente.<br /> Artículo 233. En caso de desacuerdo entre los <br /> obligados a la contribución de los gastos de crianza, <br /> educación y establecimiento del hijo, ésta será <br /> determinada de acuerdo a sus facultades económicas por <br /> el juez, el que podrá de tiempo en tiempo modificarla, <br /> según las circunstancias que sobrevengan.<br /> Artículo 234. Los padres tendrán la facultad de <br /> corregir a los hijos, cuidando que ello no menoscabe su <br /> salud ni su desarrollo personal.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSi se produjese tal menoscabo o se temiese <br /> fundadamente que ocurra, el juez, a petición de <br /> cualquiera persona o de oficio, decretará medidas en <br /> resguardo del hijo, sin perjuicio de las sanciones que <br /> correspondiere aplicar por la infracción.<br /> Cuando sea necesario para el bienestar del hijo, <br /> los padres podrán solicitar al tribunal que determine <br /> sobre la vida futura de aquel por el tiempo que estime <br /> más conveniente, el cual no podrá exceder del plazo que <br /> le falte para cumplir dieciocho años de edad.<br /> Las resoluciones del juez no podrán ser modificadas <br /> por la sola voluntad de los padres.<br /> Artículo 235. Las disposiciones contenidas en el <br /> artículo precedente se extienden, en ausencia, <br /> inhabilidad o muerte de ambos padres, a cualquiera otra <br /> persona a quien corresponda el cuidado personal del <br /> hijo.<br /> Artículo 236. Los padres tendrán el derecho y el <br /> deber de educar a sus hijos, orientándolos hacia su <br /> pleno desarrollo en las distintas etapas de su vida.<br /> Artículo 237. El derecho que por el artículo <br /> anterior se concede a los padres, cesará respecto de los <br /> hijos cuyo cuidado haya sido confiado a otra persona, la <br /> cual lo ejercerá con anuencia del tutor o curador, si <br /> ella misma no lo fuere.<br /> Artículo 238. Los derechos concedidos a los padres <br /> en los artículos anteriores no podrán reclamarse sobre <br /> el hijo que hayan abandonado.<br /> Artículo 239. En la misma privación de derechos <br /> incurrirán los padres que por su inhabilidad moral hayan <br /> dado motivo a la providencia de separar a los hijos de <br /> su lado; a menos que ésta haya sido después revocada.<br /> Artículo 240. Si el hijo abandonado por sus padres <br /> hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y <br /> quisieren sus padres sacarle del poder de ella, deberán <br /> ser autorizados por el juez para hacerlo, y previamente <br /> deberán pagarle los costos de su crianza y educación, <br /> tasados por el juez.<br /> El juez sólo concederá la autorización si estima, <br /> por razones graves, que es de conveniencia para el hijo.<br /> Artículo 241. Si el hijo de menor edad ausente de <br /> su casa se halla en urgente necesidad, en que no puede <br /> ser asistido por el padre o madre que tiene su cuidado <br /> personal, se presumirá la autorización de éste o ésta <br /> para las suministraciones que se le hagan, por cualquier <br /> persona, en razón de alimentos, habida consideración de <br /> su posición social.<br /> El que haga las suministraciones deberá dar noticia <br /> de ellas al padre o madre lo más pronto que fuere <br /> posible.<br /> Toda omisión voluntaria en este punto hará cesar la <br /> responsabilidad.<br /> Lo dicho del padre o madre en los incisos <br /> precedentes se extiende en su caso a la persona a quien, <br /> por muerte o inhabilidad de los padres, toque la <br /> sustentación del hijo.<br /> Artículo 242. Las resoluciones del juez bajo los <br /> respectos indicados en las reglas anteriores se <br /> revocarán por la cesación de la causa que haya dado <br /> motivo a ellas, y podrán también modificarse o <br /> revocarse, en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo <br /> justo, y se cumple con los requisitos legales.<br /> En todo caso, para adoptar sus resoluciones el juez <br /> atenderá, como consideración primordial, al interés <br /> superior del hijo, y tendrá debidamente en cuenta sus <br /> opiniones, en función de su edad y madurez.<br /> TITULO X<br /> De la patria potestad<br /> 1. Reglas generales.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 243. La patria potestad es el conjunto de <br /> derechos y deberes que corresponden al padre o a la <br /> madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados. <br /> La patria potestad se ejercerá también sobre los <br /> derechos eventuales del hijo que está por nacer.<br /> Artículo 244. La patria potestad será ejercida por <br /> el padre o la madre o ambos conjuntamente, según <br /> convengan en acuerdo suscrito por escritura pública o <br /> acta extendida ante cualquier oficial del Registro <br /> Civil, que se subinscribirá al margen de la inscripción <br /> de nacimiento del hijo dentro de los treinta días <br /> siguientes a su otorgamiento.<br /> A falta de acuerdo, al padre toca el ejercicio de <br /> la patria potestad.<br /> En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga <br /> indispensable, a petición de uno de los padres, el juez <br /> podrá confiar el ejercicio de la patria potestad al <br /> padre o madre que carecía de él, o radicarlo en uno solo <br /> de los padres, si la ejercieren conjuntamente.<br /> Ejecutoriada la resolución, se subinscribirá dentro del <br /> mismo plazo señalado en el inciso primero.<br /> En defecto del padre o madre que tuviere la patria <br /> potestad, los derechos y deberes corresponderán al otro <br /> de los padres.<br /> Artículo 245. Si los padres viven separados, la <br /> patria potestad será ejercida por aquel que tenga a su <br /> cargo el cuidado personal del hijo, de conformidad al <br /> artículo 225.<br /> Sin embargo, por acuerdo de los padres, o <br /> resolución judicial fundada en el interés del hijo, <br /> podrá atribuirse al otro padre la patria potestad. Se <br /> aplicará al acuerdo o a la sentencia judicial, las <br /> normas sobre subinscripción previstas en el artículo <br /> precedente.<br /> Artículo 246. Mientras una subinscripción relativa <br /> al ejercicio de la patria potestad no sea cancelada por <br /> otra posterior, todo nuevo acuerdo o resolución será <br /> inoponible a terceros.<br /> Artículo 247. No obstará a las reglas previstas en <br /> los artículos 244 y 245 el régimen de bienes que pudiese <br /> existir entre los padres.<br /> Artículo 248. Se nombrará tutor o curador al hijo <br /> siempre que la paternidad y la maternidad hayan sido <br /> determinadas judicialmente contra la oposición del padre <br /> y de la madre. Lo mismo sucederá respecto del hijo cuyos <br /> padres no tengan derecho a ejercer la patria potestad o <br /> cuya filiación no esté determinada legalmente ni <br /> respecto del padre ni respecto de la madre.<br /> Artículo 249. La determinación legal de la <br /> paternidad o maternidad pone fin a la guarda en que se <br /> hallare el hijo menor de edad y da al padre o la madre, <br /> según corresponda, la patria potestad sobre sus bienes.<br /> 2. Del derecho legal de goce sobre los bienes de <br /> los hijos y de su administración.<br /> Artículo 250. La patria potestad confiere el <br /> derecho legal de goce sobre todos los bienes del hijo, <br /> exceptuados los siguientes:<br /> 1.º Los bienes adquiridos por el hijo en el <br /> ejercicio de todo empleo, oficio, profesión o industria. <br /> Los bienes comprendidos en este número forman su peculio <br /> profesional o industrial;<br /> 2.º Los bienes adquiridos por el hijo a título de <br /> donación, herencia o legado, cuando el donante o <br /> testador ha estipulado que no tenga el goce o la <br /> administración quien ejerza la patria potestad; ha <br /> impuesto la condición de obtener la emancipación, o ha <br /> dispuesto expresamente que tenga el goce de estos bienes <br /> el hijo, y<br /> 3.º Las herencias o legados que hayan pasado al <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehijo por incapacidad, indignidad o desheredamiento del <br /> padre o madre que tiene la patria potestad.<br /> En estos casos, el goce corresponderá al hijo o al <br /> otro padre, en conformidad con los artículos 251 y 253.<br /> El goce sobre las minas del hijo se limitará a la <br /> mitad de los productos y el padre que ejerza la patria <br /> potestad responderá al hijo de la otra mitad.<br /> Artículo 251. El hijo se mirará como mayor de edad <br /> para la administración y goce de su peculio profesional <br /> o industrial, sin perjuicio de lo dispuesto en el <br /> artículo 254.<br /> Artículo 252. El derecho legal de goce es un <br /> derecho personalísimo que consiste en la facultad de <br /> usar los bienes del hijo y percibir sus frutos, con <br /> cargo de conservar la forma y sustancia de dichos bienes <br /> y de restituirlos, si no son fungibles; o con cargo de <br /> volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de <br /> pagar su valor, si son fungibles.<br /> El padre o madre no es obligado, en razón de su <br /> derecho legal de goce, a rendir fianza o caución de <br /> conservación o restitución, ni tampoco a hacer <br /> inventario solemne, sin perjuicio de lo dispuesto en el <br /> artículo 124. Pero si no hace inventario solemne, deberá <br /> llevar una descripción circunstanciada de los bienes <br /> desde que entre a gozar de ellos.<br /> Cuando este derecho corresponda a la madre casada <br /> en sociedad conyugal, ésta se considerará separada <br /> parcialmente de bienes respecto de su ejercicio y de lo <br /> que en él obtenga. Esta separación se regirá por las <br /> normas del artículo 150.<br /> Si la patria potestad se ejerce conjuntamente por <br /> ambos padres y no se ha acordado otra distribución, el <br /> derecho legal de goce se dividirá entre ellos por <br /> iguales partes.<br /> El derecho legal de goce recibe también la <br /> denominación de usufructo legal del padre o madre sobre <br /> los bienes del hijo. En cuanto convenga a su naturaleza, <br /> se regirá supletoriamente por las normas del Título IX <br /> del Libro II.<br /> Artículo 253. El que ejerza el derecho legal de <br /> goce sobre los bienes del hijo tendrá su administración, <br /> y el que se encuentre privado de ésta quedará también <br /> privado de aquél.<br /> Si el padre o la madre que tiene la patria potestad <br /> no puede ejercer sobre uno o más bienes del hijo el <br /> derecho legal de goce, éste pasará al otro; y si ambos <br /> estuviesen impedidos, la propiedad plena pertenecerá al <br /> hijo y se le dará un curador para la administración.<br /> Artículo 254. No se podrán enajenar ni gravar en <br /> caso alguno los bienes raíces del hijo, aun <br /> pertenecientes a su peculio profesional o industrial, ni <br /> sus derechos hereditarios, sin autorización del juez con <br /> conocimiento de causa.<br /> Artículo 255. No se podrá hacer donación de ninguna <br /> parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por <br /> largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia <br /> deferida al hijo, sino en la forma y con las <br /> limitaciones impuestas a los tutores y curadores.<br /> Artículo 256. El padre o madre es responsable, en <br /> la administración de los bienes del hijo, hasta de la <br /> culpa leve.<br /> La responsabilidad para con el hijo se extiende a <br /> la propiedad y a los frutos, en aquellos bienes del hijo <br /> en que tiene la administración, pero no el goce, y se <br /> limita a la propiedad cuando ejerce ambas facultades <br /> sobre los bienes.<br /> Artículo 257. Habrá derecho para quitar al padre o <br /> madre, o a ambos, la administración de los bienes del <br /> hijo, cuando se haya hecho culpable de dolo, o de grave <br /> negligencia habitual, y así se establezca por sentencia <br /> judicial, la que deberá subinscribirse al margen de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinscripción de nacimiento del hijo.<br /> Perderá también la administración siempre que se <br /> suspenda la patria potestad, en conformidad con el <br /> artículo 267.<br /> Artículo 258. Privado uno de los padres de la <br /> administración de los bienes, la tendrá el otro; si <br /> ninguno de ellos la tuviese, la propiedad plena <br /> pertenecerá al hijo, y se le dará un curador para la <br /> administración.<br /> Artículo 259. Al término de la patria potestad, los <br /> padres pondrán a sus hijos en conocimiento de la <br /> administración que hayan ejercido sobre sus bienes.<br /> 3. De la representación legal de los hijos.<br /> Artículo 260. Los actos y contratos del hijo no <br /> autorizados por el padre o la madre que lo tenga bajo su <br /> patria potestad, o por el curador adjunto, en su caso, <br /> le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o <br /> industrial.<br /> Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar al <br /> fiado (excepto en el giro ordinario de dicho peculio) <br /> sin autorización escrita de las personas mencionadas. Y <br /> si lo hiciere, no será obligado por estos contratos, <br /> sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado <br /> de ellos.<br /> Artículo 261. Si entre los padres hubiere sociedad <br /> conyugal, los actos y contratos que el hijo celebre <br /> fuera de su peculio profesional o industrial y que el <br /> padre o madre que ejerce la patria potestad autorice o <br /> ratifique por escrito, o los que éstos efectúen en <br /> representación del hijo, obligan directamente al padre o <br /> madre en conformidad a las disposiciones de ese régimen <br /> de bienes y, subsidiariamente, al hijo, hasta <br /> concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado de <br /> dichos actos o contratos.<br /> Si no hubiere sociedad conyugal, esos actos y <br /> contratos sólo obligan, en la forma señalada en el <br /> inciso anterior, al padre o madre que haya intervenido. <br /> Lo anterior no obsta a que pueda repetir contra el otro <br /> padre, en la parte en que de derecho haya debido proveer <br /> a las necesidades del hijo.<br /> Artículo 262. El menor adulto no necesita de la <br /> autorización de sus padres para disponer de sus bienes <br /> por acto testamentario que haya de tener efecto después <br /> de su muerte, ni para reconocer hijos.<br /> Artículo 263. Siempre que el hijo tenga que litigar <br /> como actor contra el padre o la madre que ejerce la <br /> patria potestad, le será necesario obtener la venia del <br /> juez y éste, al otorgarla, le dará un curador para la <br /> litis.<br /> El padre o madre que, teniendo la patria potestad, <br /> litigue con el hijo, sea como demandante o como <br /> demandado, le proveerá de expensas para el juicio, que <br /> regulará incidentalmente el tribunal, tomando en <br /> consideración la cuantía e importancia de lo debatido y <br /> la capacidad económica de las partes.<br /> Artículo 264. El hijo no puede parecer en juicio, <br /> como actor, contra un tercero, sino autorizado o <br /> representado por el padre o la madre que ejerce la <br /> patria potestad, o por ambos, si la ejercen de manera <br /> conjunta.<br /> Si el padre, la madre o ambos niegan su <br /> consentimiento al hijo para la acción civil que quiera <br /> intentar contra un tercero, o si están inhabilitados <br /> para prestarlo, podrá el juez suplirlo, y al hacerlo así <br /> dará al hijo un curador para la litis.<br /> Artículo 265. En las acciones civiles contra el <br /> hijo deberá el actor dirigirse al padre o madre que <br /> tenga la patria potestad, para que autorice o represente <br /> al hijo en la litis. Si ambos ejercen en conjunto la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileatria potestad, bastará que se dirija en contra de uno <br /> de ellos.<br /> Si el padre o madre no pudiere o no quisiere <br /> prestar su autorización o representación, podrá el juez <br /> suplirla, y dará al hijo un curador para la litis.<br /> Artículo 266. No será necesaria la intervención <br /> paterna o materna para proceder criminalmente contra el <br /> hijo; pero el padre o madre que tiene la patria potestad <br /> será obligado a suministrarle los auxilios que necesite <br /> para su defensa.<br /> 4. De la suspensión de la patria potestad.<br /> Artículo 267. La patria potestad se suspende por la <br /> demencia del padre o madre que la ejerce, por su menor <br /> edad, por estar en entredicho de administrar sus propios <br /> bienes, y por su larga ausencia u otro impedimento <br /> físico, de los cuales se siga perjuicio grave en los <br /> intereses del hijo, a que el padre o madre ausente o <br /> impedido no provee.<br /> En estos casos la patria potestad la ejercerá el <br /> otro padre, respecto de quien se suspenderá por las <br /> mismas causales. Si se suspende respecto de ambos, el <br /> hijo quedará sujeto a guarda.<br /> Artículo 268. La suspensión de la patria potestad <br /> deberá ser decretada por el juez con conocimiento de <br /> causa, y después de oídos sobre ello los parientes del <br /> hijo y el defensor de menores; salvo que se trate de la <br /> menor edad del padre o de la madre, caso en el cual la <br /> suspensión se producirá de pleno derecho.<br /> El juez, en interés del hijo, podrá decretar que el <br /> padre o madre recupere la patria potestad cuando hubiere <br /> cesado la causa que motivó la suspensión.<br /> La resolución que decrete o deje sin efecto la <br /> suspensión deberá subinscribirse al margen de la <br /> inscripción de nacimiento del hijo.<br /> 5. De la emancipación.<br /> Artículo 269. La emancipación es un hecho que pone <br /> fin a la patria potestad del padre, de la madre, o de <br /> ambos, según sea el caso. Puede ser legal o judicial.<br /> Artículo 270. La emancipación legal se efectúa:<br /> 1.º Por la muerte del padre o madre, salvo que <br /> corresponda ejercitar la patria potestad al otro;<br /> 2.º Por el decreto que da la posesión provisoria, o <br /> la posesión definitiva en su caso, de los bienes del <br /> padre o madre desaparecido, salvo que corresponda al <br /> otro ejercitar la patria potestad;<br /> 3.º Por el matrimonio del hijo, y<br /> 4.º Por haber cumplido el hijo la edad de dieciocho <br /> años.<br /> Artículo 271. La emancipación judicial se efectúa <br /> por decreto del juez:<br /> 1.º Cuando el padre o la madre maltrata <br /> habitualmente al hijo, salvo que corresponda ejercer la <br /> patria potestad al otro;<br /> 2.º Cuando el padre o la madre ha abandonado al <br /> hijo, salvo el caso de excepción del número precedente;<br /> 3.º Cuando por sentencia ejecutoriada el padre o la <br /> madre ha sido condenado por delito que merezca pena <br /> aflictiva, aunque recaiga indulto sobre la pena, a menos <br /> que, atendida la naturaleza del delito, el juez estime <br /> que no existe riesgo para el interés del hijo, o de <br /> asumir el otro padre la patria potestad, y<br /> 4.º En caso de inhabilidad física o moral del padre <br /> o madre, si no le corresponde al otro ejercer la patria <br /> potestad.<br /> La resolución judicial que decrete la emancipación <br /> deberá subinscribirse al margen de la inscripción de <br /> nacimiento del hijo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 272. Toda emancipación, una vez efectuada, <br /> es irrevocable.<br /> Se exceptúa de esta regla la emancipación por <br /> muerte presunta o por sentencia judicial fundada en la <br /> inhabilidad moral del padre o madre, las que podrán ser <br /> dejadas sin efecto por el juez, a petición del <br /> respectivo padre o madre, cuando se acredite <br /> fehacientemente su existencia o que ha cesado la <br /> inhabilidad, según el caso, y además conste que la <br /> recuperación de la patria potestad conviene a los <br /> intereses del hijo. La resolución judicial que dé lugar <br /> a la revocación sólo producirá efectos desde que se <br /> subinscriba al margen de la inscripción de nacimiento <br /> del hijo.<br /> La revocación de la emancipación procederá por una <br /> sola vez.<br /> Artículo 273. El hijo menor que se emancipa queda <br /> sujeto a guarda.''.<br /> 25. Sustitúyese el artículo 305, por el siguiente:<br /> ''Artículo 305. El estado civil de casado o viudo, <br /> y de padre, madre o hijo, se acreditará frente a <br /> terceros y se probará por las respectivas partidas de <br /> matrimonio, de muerte, y de nacimiento o bautismo.<br /> El estado civil de padre, madre o hijo se <br /> acreditará o probará también por la correspondiente <br /> inscripción o subinscripción del acto de reconocimiento <br /> o del fallo judicial que determina la filiación.<br /> La edad y la muerte podrán acreditarse o probarse <br /> por las respectivas partidas de nacimiento o bautismo, y <br /> de muerte.''.<br /> 26. Sustitúyese el artículo 309, por el siguiente:<br /> ''Artículo 309. La falta de la partida de <br /> matrimonio podrá suplirse por otros documentos <br /> auténticos, por declaraciones de testigos que hayan <br /> presenciado la celebración del matrimonio y, en defecto <br /> de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado <br /> civil.<br /> La filiación, a falta de partida o subinscripción, <br /> sólo podrá acreditarse o probarse por los instrumentos <br /> auténticos mediante los cuales se haya determinado <br /> legalmente. A falta de éstos, el estado de padre, madre <br /> o hijo deberá probarse en el correspondiente juicio de <br /> filiación en la forma y con los medios previstos en el <br /> Título VIII.''.<br /> 27. Derógase el artículo 311.<br /> 28. Sustitúyese, en el artículo 312, el vocablo <br /> ''civil'', la primera vez que aparece, por las palabras <br /> ''de matrimonio''.<br /> 29. En el artículo 313, reemplázase la palabra <br /> ''civil'' por ''de matrimonio''.<br /> 30. Sustitúyese el artículo 315, por el siguiente:<br /> ''Artículo 315. El fallo judicial pronunciado en <br /> conformidad con lo dispuesto en el Título VIII que <br /> declara verdadera o falsa la paternidad o maternidad del <br /> hijo, no sólo vale respecto de las personas que han <br /> intervenido en el juicio, sino respecto de todos, <br /> relativamente a los efectos que dicha paternidad o <br /> maternidad acarrea.''.<br /> 31. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 317, <br /> por el siguiente:<br /> ''Son también legítimos contradictores los <br /> herederos del padre o madre fallecidos en contra de <br /> quienes el hijo podrá dirigir o continuar la acción y, <br /> también, los herederos del hijo fallecido cuando éstos <br /> se hagan cargo de la acción iniciada por aquel o decidan <br /> entablarla.''.<br /> 32. Reemplázase el artículo 318, por el siguiente:<br /> ''Artículo 318. El fallo pronunciado a favor o en <br /> contra de cualquiera de los herederos aprovecha o <br /> perjudica a los coherederos que citados no <br /> comparecieron.''.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile33. Reemplázase el artículo 320, por el siguiente:<br /> ''Artículo 320. Ni prescripción ni fallo alguno, <br /> entre cualesquiera otras personas que se haya <br /> pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como <br /> verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, <br /> o como verdadero hijo del padre o madre que le <br /> desconoce.<br /> Las acciones que correspondan se ejercerán en <br /> conformidad con las reglas establecidas en el Título <br /> VIII y, en su caso, se notificarán a las personas que <br /> hayan sido partes en el proceso anterior de <br /> determinación de la filiación.''.<br /> 34. Sustitúyese el inciso primero del artículo 321, <br /> por el siguiente:<br /> ''Artículo 321. Se deben alimentos:<br /> 1.º Al cónyuge;<br /> 2.º A los descendientes;<br /> 3.º A los ascendientes;<br /> 4.º A los hermanos, y<br /> 5.º Al que hizo una donación cuantiosa, si no <br /> hubiere sido rescindida o revocada.''.<br /> 35. Sustitúyese el artículo 323, por el siguiente:<br /> ''Artículo 323. Los alimentos deben habilitar al <br /> alimentado para subsistir modestamente de un modo <br /> correspondiente a su posición social.<br /> Comprenden la obligación de proporcionar al <br /> alimentario menor de veintiún años la enseñanza básica y <br /> media, y la de alguna profesión u oficio. Los alimentos <br /> que se concedan según el artículo 332 al descendiente o <br /> hermano mayor de veintiún años comprenderán también la <br /> obligación de proporcionar la enseñanza de alguna <br /> profesión u oficio.''.<br /> 36. Sustitúyese el artículo 324, por el siguiente:<br /> ''Artículo 324. En el caso de injuria atroz cesará la <br /> obligación de prestar alimentos. Pero si la conducta del <br /> alimentario fuere atenuada por circunstancias graves en <br /> la conducta del alimentante, podrá el juez moderar el <br /> rigor de esta disposición.<br /> Sólo constituyen injuria atroz las conductas <br /> descritas en el artículo 968.<br /> Quedarán privados del derecho a pedir alimentos al <br /> hijo el padre o la madre que le haya abandonado en su <br /> infancia, cuando la filiación haya debido ser <br /> establecida por medio de sentencia judicial contra su <br /> oposición.''.<br /> 37. Sustitúyese el artículo 326, por el siguiente:<br /> ''Artículo 326. El que para pedir alimentos reúna <br /> varios títulos de los enumerados en el artículo 321, <br /> sólo podrá hacer uso de uno de ellos, en el siguiente <br /> orden:<br /> 1.º El que tenga según el número 5º.<br /> 2.º El que tenga según el número 1º.<br /> 3.º El que tenga según el número 2º.<br /> 4.º El que tenga según el número 3º.<br /> 5.º El del número 4º no tendrá lugar sino a falta <br /> de todos los otros.<br /> Entre varios ascendientes o descendientes debe <br /> recurrirse a los de próximo grado. Entre los de un mismo <br /> grado, como también entre varios obligados por un mismo <br /> título, el juez distribuirá la obligación en proporción <br /> a sus facultades. Habiendo varios alimentarios respecto <br /> de un mismo deudor, el juez distribuirá los alimentos en <br /> proporción a las necesidades de aquéllos.<br /> Sólo en el caso de insuficiencia de todos los <br /> obligados por el título preferente, podrá recurrirse a <br /> otro.''.<br /> 38. Sustitúyese el artículo 330, por el siguiente:<br /> ''Artículo 330. Los alimentos no se deben sino en <br /> la parte en que los medios de subsistencia del <br /> alimentario no le alcancen para subsistir de un modo <br /> correspondiente a su posición social.''.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile39. Reemplázase el inciso segundo del artículo 332, <br /> por el siguiente:<br /> ''Con todo, los alimentos concedidos a los <br /> descendientes y a los hermanos se devengarán hasta que <br /> cumplan veintiún años, salvo que estén estudiando una <br /> profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los <br /> veintiocho años; que les afecte una incapacidad física o <br /> mental que les impida subsistir por sí mismos, o que, <br /> por circunstancias calificadas, el juez los considere <br /> indispensables para su subsistencia.''.<br /> 40. En el inciso primero del artículo 348, <br /> elimínase la frase ''por decreto de juez'' y sustitúyese <br /> el guarismo ''262'' por ''267''.<br /> 41. Reemplázase en el artículo 354, la palabra <br /> ''legítimo'' por la expresión ''o madre''.<br /> 42. En el artículo 357:<br /> a. Intercálase la expresión ''o madre'' entre las <br /> palabras ''padre'' y ''que'', y reemplázase el guarismo <br /> ''267'' por ''271''.<br /> b. Agrégase el siguiente inciso:<br /> ''También carecerá de estos derechos el padre o <br /> madre cuando la filiación ha sido determinada <br /> judicialmente contra su oposición.''.<br /> 43. Reemplázase el artículo 358, por el siguiente:<br /> ''Artículo 358. Si tanto el padre como la madre han <br /> nombrado guardador por testamento, se atenderá en primer <br /> lugar al nombramiento realizado por aquél de los padres <br /> que ejercía la patria potestad del hijo.''.<br /> 44. Sustitúyese el artículo 359, por el siguiente:<br /> ''Artículo 359. Si no fuere posible aplicar la <br /> regla del artículo anterior, se aplicará a los <br /> guardadores nombrados por el testamento del padre y de <br /> la madre, las reglas de los artículos 361 y 363.''.<br /> 45. Sustitúyese el artículo 360, por el siguiente:<br /> ''Artículo 360. No obstante lo dispuesto en el <br /> artículo 357, el padre, la madre y cualquier otra <br /> persona, podrán nombrar un curador, por testamento o por <br /> acto entre vivos, cuando donen o dejen al pupilo alguna <br /> parte de sus bienes, que no se les deba a título de <br /> legítima.<br /> Esta curaduría se limitará a los bienes que se <br /> donan o dejan al pupilo.''.<br /> 46. Derógase el inciso final del artículo 367.<br /> 47. Sustitúyese el artículo 368, por el siguiente:<br /> ''Artículo 368. Es llamado a la guarda legítima del <br /> hijo no concebido ni nacido durante el matrimonio el <br /> padre o madre que primero le haya reconocido, y si ambos <br /> le han reconocido a un tiempo, el padre.<br /> Este llamamiento pondrá fin a la guarda en que se <br /> hallare el hijo que es reconocido, salvo el caso de <br /> inhabilidad o legítima excusa del que, según el inciso <br /> anterior, es llamado a ejercerla.<br /> Si la filiación no ha sido determinada o si la <br /> filiación ha sido establecida judicialmente contra la <br /> oposición del padre o madre, la guarda del hijo será <br /> dativa.''.<br /> 48. Elimínase en el número 1º del artículo 375, la <br /> palabra ''legítimos''.<br /> 49. Elimínanse en el artículo 404, las palabras <br /> ''legítimo o natural''.<br /> 50. Modifícase el artículo 412, en la siguiente <br /> forma:<br /> a. Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:<br /> ''Artículo 412. Por regla general, ningún acto o <br /> contrato en que directa o indirectamente tenga interés <br /> el tutor o curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus <br /> ascendientes o descendientes, o de sus hermanos, o de <br /> sus consanguíneos o afines hasta el cuarto grado <br /> inclusive, o alguno de sus socios de comercio, podrá <br /> ejecutarse o celebrarse sino con autorización de los <br /> otros tutores o curadores generales, que no estén <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimplicados de la misma manera, o por el juez en <br /> subsidio.''.<br /> b. Elimínanse en su inciso segundo, las palabras <br /> ''legítimos o naturales''.<br /> 51. Sustitúyese en el inciso primero del artículo <br /> 428 la expresión ''los títulos IX y XIII'' por ''el <br /> Título IX''.<br /> 52. Elimínase en el inciso segundo del artículo <br /> 430, la frase ''legítimos, ni los padres naturales''.<br /> 53. Elimínase en el artículo 434, la palabra <br /> ''congrua''.<br /> 54. Sustitúyese el artículo 439, por el siguiente:<br /> ''Artículo 439. El menor que está bajo curaduría <br /> tendrá las mismas facultades administrativas que el hijo <br /> sujeto a patria potestad, respecto de los bienes <br /> adquiridos por él en el ejercicio de un empleo, oficio, <br /> profesión o industria.<br /> Lo dispuesto en el artículo 260 se aplica al menor <br /> y al curador.''.<br /> 55. Sustitúyese el inciso primero del artículo 443, <br /> por el siguiente:<br /> ''Artículo 443. El juicio de interdicción podrá ser <br /> provocado por el cónyuge no divorciado del supuesto <br /> disipador, por cualquiera de sus consanguíneos hasta en <br /> el cuarto grado, y por el defensor público.''.<br /> 56. Modifícase el artículo 448, en la forma <br /> siguiente:<br /> a. Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:<br /> ''Artículo 448. Se deferirá la curaduría:<br /> 1.º A los ascendientes, pero el padre o madre cuya <br /> paternidad o maternidad haya sido determinada <br /> judicialmente contra su oposición o que esté casado con <br /> un tercero no podrá ejercer este cargo;<br /> 2.º A los hermanos, y<br /> 3.º A otros colaterales hasta en el cuarto <br /> grado.''.<br /> b. Sustitúyense en su inciso segundo los ordinales <br /> ''2º y 3º'' por el vocablo ''anteriores''.<br /> 57. Modifícase el artículo 449, en la siguiente <br /> forma:<br /> a. Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:<br /> ''Artículo 449. El curador del marido disipador <br /> administrará la sociedad conyugal en cuanto ésta <br /> subsista y ejercerá de pleno derecho la guarda de los <br /> hijos en caso de que la madre, por cualquier razón, no <br /> ejerza la patria potestad.''.<br /> b. Agrégase en su inciso segundo, la siguiente <br /> frase final antes del punto aparte (.) '', cuando ésta <br /> no le correspondiera al padre''.<br /> 58. Agrégase al artículo 450 el siguiente inciso <br /> segundo:<br /> ''La mujer casada en sociedad conyugal cuyo marido <br /> disipador sea sujeto a curaduría, si es mayor de <br /> dieciocho años o después de la interdicción los <br /> cumpliere, tendrá derecho para pedir separación de <br /> bienes.''.<br /> 59. Sustitúyese el artículo 451, por el siguiente:<br /> ''Artículo 451. El padre o madre que ejerza la <br /> curaduría del hijo disipador podrá nombrar por <br /> testamento a la persona que, a su fallecimiento, haya de <br /> sucederle en la guarda.''.<br /> 60. Sustitúyese el inciso primero del artículo 462, <br /> por el siguiente:<br /> ''Artículo 462. Se deferirá la curaduría del <br /> demente:<br /> 1.º A su cónyuge no divorciado, sin perjuicio de lo <br /> dispuesto en el artículo 503;<br /> 2.º A sus descendientes;<br /> 3.º A sus ascendientes, pero el padre o madre cuya <br /> paternidad o maternidad haya sido determinada <br /> judicialmente contra su oposición o que esté casado con <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileun tercero no podrá ejercer el cargo;<br /> 4.º A sus hermanos, y<br /> 5.º A otros colaterales hasta en el cuarto <br /> grado.''.<br /> 61. Elimínase en el inciso primero del artículo <br /> 463, la frase '', y ejercerá de pleno derecho la guarda <br /> de sus hijos menores''.<br /> 62. Sustitúyese en el inciso primero del artículo <br /> 486, la expresión ''si mientras él está en el vientre <br /> materno'' por ''si antes de su nacimiento''.<br /> 63. En el artículo 497:<br /> a. Reemplázase su número 9º, por el siguiente:<br /> ''9.º Los condenados por delito que merezca pena <br /> aflictiva, aunque se les haya indultado de ella;''.<br /> b. Elimínase en su número 10, la frase ''en <br /> conformidad a lo dispuesto en los artículos 223 y 224''.<br /> c. Reemplázase en su número 11, el guarismo ''267'' <br /> por ''271''.<br /> 64. Elimínase en el inciso segundo del artículo <br /> 500, la expresión '', legítimo o natural,''.<br /> 65. Elimínase, en los números 8º y 9º del artículo <br /> 514, la palabra ''legítimos''.<br /> 66. Elimínanse en el artículo 515, las expresiones <br /> ''legítimos o naturales,'' y ''legítimo o natural''.<br /> 67. Elimínase en el artículo 516, la expresión <br /> ''legítimo o natural''.<br /> 68. Elimínase, en el artículo 518, la frase final <br /> ''legítimo, ni un padre o hijo natural''.<br /> 69. Elimínase en el número 1º del artículo 766, la <br /> frase '', como el del padre de familia, sobre ciertos <br /> bienes del hijo''.<br /> 70. Suprímese, en el inciso tercero del artículo <br /> 815, la expresión ''legítimos y naturales''.<br /> 71. En el artículo 959, reemplázase el punto y coma <br /> del número 4º por un punto aparte, y elimínase el número <br /> 5º.<br /> 72. Elimínase en el número 2º del artículo 968 la <br /> palabra ''legítimos''.<br /> 73. Sustitúyese el inciso primero del artículo 983, <br /> por el siguiente:<br /> ''Artículo 983. Son llamados a la sucesión <br /> intestada los descendientes del difunto, sus <br /> ascendientes, el cónyuge sobreviviente, sus colaterales, <br /> el adoptado, en su caso, y el Fisco.''.<br /> 74. Sustitúyese el artículo 986, por el siguiente:<br /> ''Artículo 986. Hay siempre lugar a la <br /> representación en la descendencia del difunto y en la <br /> descendencia de sus hermanos.<br /> Fuera de estas descendencias no hay lugar a la <br /> representación.''.<br /> 75. Sustitúyese el artículo 988, por el siguiente:<br /> ''Artículo 988. Los hijos excluyen a todos los <br /> otros herederos, a menos que hubiere también cónyuge <br /> sobreviviente, caso en el cual éste concurrirá con <br /> aquéllos.<br /> El cónyuge sobreviviente recibirá una porción que, <br /> por regla general, será equivalente al doble de lo que <br /> por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada <br /> hijo. Si hubiere sólo un hijo, la cuota del cónyuge será <br /> igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo.<br /> Pero en ningún caso la porción que corresponda al <br /> cónyuge bajará de la cuarta parte de la herencia, o de <br /> la cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso.<br /> Correspondiendo al cónyuge sobreviviente la cuarta <br /> parte de la herencia o de la mitad legitimaria, el resto <br /> se dividirá entre los hijos por partes iguales.<br /> La aludida cuarta parte se calculará teniendo en <br /> cuenta lo dispuesto en el artículo 996.''.<br /> 76. Sustitúyese el artículo 989, por el siguiente:<br /> ''Artículo 989. Si el difunto no ha dejado <br /> posteridad, le sucederán el cónyuge sobreviviente y sus <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileascendientes de grado más próximo.<br /> En este caso, la herencia se dividirá en tres <br /> partes, dos para el cónyuge y una para los ascendientes. <br /> A falta de éstos, llevará todos los bienes el cónyuge, <br /> y, a falta de cónyuge, los ascendientes.<br /> Habiendo un solo ascendiente en el grado más <br /> próximo, sucederá éste en todos los bienes, o en toda la <br /> porción hereditaria de los ascendientes.''.<br /> 77. Sustitúyese el artículo 990, por el siguiente:<br /> ''Artículo 990. Si el difunto no hubiere dejado <br /> descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge, le sucederán <br /> sus hermanos.<br /> Entre los hermanos de que habla este artículo se <br /> comprenderán aun los que solamente lo sean por parte de <br /> padre o de madre; pero la porción del hermano paterno o <br /> materno será la mitad de la porción del hermano <br /> carnal.''.<br /> 78. Derógase el artículo 991.<br /> 79. Sustitúyese el artículo 992, por el siguiente:<br /> ''Artículo 992. A falta de descendientes, <br /> ascendientes, cónyuge y hermanos, sucederán al difunto <br /> los otros colaterales de grado más próximo, sean de <br /> simple o doble conjunción, hasta el sexto grado <br /> inclusive.<br /> Los colaterales de simple conjunción, esto es, los <br /> que sólo son parientes del difunto por parte de padre o <br /> por parte de madre, tendrán derecho a la mitad de la <br /> porción de los colaterales de doble conjunción, esto es, <br /> los que a la vez son parientes del difunto por parte de <br /> padre y por parte de madre.<br /> El colateral o los colaterales del grado más <br /> próximo excluirán siempre a los otros.''.<br /> 80. Derógase el artículo 993.<br /> 81. Sustitúyese el artículo 994, por el siguiente:<br /> ''Artículo 994. El cónyuge divorciado temporal o <br /> perpetuamente no tendrá parte alguna en la herencia <br /> abintestato de su mujer o marido, si hubiere dado motivo <br /> al divorcio por su culpa.<br /> Tampoco sucederán abintestato los padres del <br /> causante si la paternidad o maternidad ha sido <br /> determinada judicialmente contra su oposición, salvo que <br /> mediare el restablecimiento a que se refiere el artículo <br /> 203.''.<br /> 82. Agrégase al artículo 996 el siguiente inciso, <br /> nuevo:<br /> ''En todo caso la regla del inciso primero se <br /> aplicará una vez enteradas totalmente, a quienes tienen <br /> derecho a ellas, las legítimas y mejoras de la <br /> herencia.''.<br /> 83. Elimínanse del artículo 998 las palabras ''de <br /> porción conyugal'', contenidas en el inciso primero, y <br /> la coma que las antecede.<br /> 84. Elimínase en el inciso primero del artículo <br /> 1016 la expresión ''o legitimados''.<br /> 85. Elimínase en el artículo 1107 la palabra <br /> ''legítimo''.<br /> 86. Elimínanse en el artículo 1162 las palabras <br /> ''legítimo'' y ''legítimos''.<br /> 87. Modifícase el artículo 1167, en la forma <br /> siguiente:<br /> a. Suprímese el número 2º, pasando el actual número <br /> 3º a ser número 2º.<br /> b. sustitúyese el número 4º, que pasa a ser 3º, por <br /> el siguiente:<br /> ''3º. La cuarta de mejoras en la sucesión de los <br /> descendientes, de los ascendientes y del cónyuge.''.<br /> 88. Derógase el párrafo 2. De la porción cónyugal <br /> del Título V del Libro III, y los artículos 1172 a 1178 <br /> y 1180 que lo componen.<br /> 89. Sustitúyese el artículo 1182, por el siguiente:<br /> ''Artículo 1182. Son legitimarios:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1.º Los hijos, personalmente o representados por su <br /> descendencia;<br /> 2.º Los ascendientes, y<br /> 3.º El cónyuge sobreviviente.<br /> No serán legitimarios los ascendientes del causante <br /> si la paternidad o la maternidad que constituye o de la <br /> que deriva su parentesco, ha sido determinada <br /> judicialmente contra la oposición del respectivo padre o <br /> madre, salvo el caso del inciso final del artículo 203. <br /> Tampoco lo será el cónyuge que por culpa suya haya dado <br /> ocasión al divorcio perpetuo o temporal.''.<br /> 90. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del <br /> artículo 1184, por los siguientes:<br /> ''No habiendo descendientes con derecho a suceder, <br /> cónyuge sobreviviente, ni ascendientes, la mitad <br /> restante es la porción de bienes de que el difunto ha <br /> podido disponer a su arbitrio.<br /> Habiendo tales descendientes, cónyuge o <br /> ascendientes, la masa de bienes, previas las referidas <br /> deducciones y agregaciones, se dividirá en cuatro <br /> partes: dos de ellas, o sea la mitad del acervo, para <br /> las legítimas rigorosas; otra cuarta, para las mejoras <br /> con que el difunto haya querido favorecer a su cónyuge o <br /> a uno o más de sus descendientes o ascendientes, sean o <br /> no legitimarios, y otra cuarta, de que ha podido <br /> disponer a su arbitrio.''.<br /> 91. Sustitúyese el inciso primero del artículo <br /> 1185, por el siguiente:<br /> ''Artículo 1185.- Para computar las cuartas de que <br /> habla el artículo precedente, se acumularán <br /> imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones <br /> revocables e irrevocables, hechas en razón de legítimas <br /> o de mejoras, según el estado en que se hayan encontrado <br /> las cosas donadas al tiempo de la entrega, pero cuidando <br /> de actualizar prudencialmente su valor a la época de la <br /> apertura de la sucesión.''.<br /> 92. Sustitúyese el artículo 1190, por el que sigue:<br /> ''Artículo 1190. Si un legitimario no lleva el todo <br /> o parte de su legítima por incapacidad, indignidad o <br /> exheredación, o porque la ha repudiado, y no tiene <br /> descendencia con derecho de representarle, dicho todo o <br /> parte se agregará a la mitad legitimaria y contribuirá a <br /> formar las legítimas rigorosas de los otros.''.<br /> 93. Introdúcense en el artículo 1193 las siguientes <br /> modificaciones:<br /> a) Elimínase la frase ''y el cónyuge <br /> sobreviviente''.<br /> b) Agrégase el siguiente inciso segundo:<br /> ''Si lo que se ha asignado al cónyuge sobreviviente <br /> no fuere suficiente para completar la porción mínima que <br /> le corresponde en atención a lo dispuesto en el artículo <br /> 988, la diferencia deberá pagarse también con cargo a la <br /> cuarta de mejoras.''.<br /> 94. Reemplázanse en el artículo 1194 la expresión <br /> ''el exceso'' por ''el exceso o la diferencia'', y la <br /> expresión ''este exceso'' por ''este exceso o <br /> diferencia''.<br /> 95. Sustitúyese el artículo 1195, por el siguiente:<br /> ''Artículo 1195. De la cuarta de mejoras puede <br /> hacer el donante o testador la distribución que quiera <br /> entre sus descendientes, su cónyuge y sus ascendientes; <br /> podrá pues asignar a uno o más de ellos toda la dicha <br /> cuarta con exclusión de los otros.<br /> Los gravámenes impuestos a los partícipes de la <br /> cuarta de mejoras serán siempre en favor del cónyuge, o <br /> de uno o más de los descendientes o ascendientes del <br /> testador.''.<br /> 96. Elimínase en el artículo 1199 la frase '', pero <br /> sí al cónyuge sobreviviente en el caso del artículo <br /> 1178, inciso segundo''.<br /> 97. Sustitúyese el inciso tercero del artículo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1200, por el siguiente:<br /> ''Si el donatario ha llegado a faltar de cualquiera <br /> de esos modos, las donaciones imputables a su legítima <br /> se imputarán a la de sus descendientes.''.<br /> 98. Sustitúyense los incisos primero y segundo del <br /> artículo 1201, por los siguientes:<br /> ''Artículo 1201. Se resolverá la donación revocable <br /> o irrevocable que se hiciere a título de mejora a una <br /> persona que se creía descendiente o ascendiente del <br /> donante y no lo era.<br /> Lo mismo sucederá si el donatario, descendiente o <br /> ascendiente del donante, ha llegado a faltar por <br /> incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación.''.<br /> 99. Reemplázase en el inciso primero del artículo <br /> 1203 la frase ''hijo legítimo o natural o descendiente <br /> legítimo de alguno de ellos'' por la palabra <br /> ''descendiente''.<br /> 100. Reemplázase el inciso primero del artículo <br /> 1204 por el que sigue:<br /> ''Artículo 1204. Si el difunto hubiere prometido <br /> por escritura pública entre vivos a su cónyuge o a <br /> alguno de sus descendientes o ascendientes, que a la <br /> sazón era legitimario, no donar, ni asignar por <br /> testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y <br /> después contraviniere a su promesa, el favorecido con <br /> ésta tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta <br /> le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la <br /> promesa, a prorrata de lo que su infracción les <br /> aprovechare.''.<br /> 101. Introdúcense en el artículo 1208 las <br /> siguientes modificaciones:<br /> a. Elimínase en su causal 1.ª, la palabra <br /> ''legítimos''.<br /> b. Reemplázanse en su causal 5.ª las expresiones <br /> ''Por haber cometido un delito a que se haya aplicado <br /> alguna de las penas designadas en el número 7º del <br /> artículo 267'' por las palabras ''Por haber cometido un <br /> delito que merezca pena aflictiva''.<br /> c. Sustitúyese el inciso final por el siguiente:<br /> ''Los ascendientes y el cónyuge podrán ser <br /> desheredados por cualquiera de las tres primeras <br /> causas.''.<br /> 102. Elimínase, en el inciso segundo del artículo <br /> 1210, la palabra ''necesarios''.<br /> 103. Reemplázase en el artículo 1220 la frase <br /> ''hijos legítimos o naturales o descendientes legítimos <br /> de aquéllos o de éstos'' por las palabras <br /> ''descendientes, ascendientes o cónyuge''.<br /> 104. Derógase el artículo 1221.<br /> 105. Agrégase el siguiente inciso final al artículo <br /> 1225:<br /> ''El marido requerirá el consentimiento de la mujer <br /> casada bajo el régimen de sociedad conyugal para aceptar <br /> o repudiar una asignación deferida a ella. Esta <br /> autorización se sujetará a lo dispuesto en los dos <br /> últimos incisos del artículo 1749.''.<br /> 106. Elimínase en el inciso primero del artículo <br /> 1255 las expresiones ''el cónyuge sobreviviente,''.<br /> 107. Agrégase, en el artículo 1318, el siguiente <br /> inciso:<br /> ''En especial, la partición se considerará <br /> contraria a derecho ajeno si no ha respetado el derecho <br /> que el artículo 1337, regla 10.ª, otorga al cónyuge <br /> sobreviviente.''.<br /> 108. Agrégase en el artículo 1337 la siguiente <br /> regla 10.ª nueva, pasando la actual 10.ª a ser 11.ª:<br /> ''10.ª Con todo, el cónyuge sobreviviente tendrá <br /> derecho a que su cuota hereditaria se entere con <br /> preferencia mediante la adjudicación en favor suyo de la <br /> propiedad del inmueble en que resida y que sea o haya <br /> sido la vivienda principal de la familia, así como del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemobiliario que lo guarnece, siempre que ellos formen <br /> parte del patrimonio del difunto.<br /> Si el valor total de dichos bienes excede la cuota <br /> hereditaria del cónyuge, éste podrá pedir que sobre las <br /> cosas que no le sean adjudicadas en propiedad, se <br /> constituya en su favor derechos de habitación y de uso, <br /> según la naturaleza de las cosas, con carácter de <br /> gratuitos y vitalicios.<br /> El derecho de habitación no será oponible a <br /> terceros de buena fe mientras no se inscriba la <br /> resolución que lo constituye en el Registro del <br /> Conservador de Bienes Raíces. En todo lo no previsto, el <br /> uso y la habitación se regirán por lo dispuesto en el <br /> Título X del Libro II.<br /> El derecho a la adjudicación preferente de que <br /> habla esta regla no puede transferirse ni <br /> transmitirse.''.<br /> 109. Elimínase, en el inciso segundo del artículo <br /> 1411, la palabra ''legítimo''.<br /> 110. Elimínase en el artículo 1424, la palabra <br /> ''legítimos''.<br /> 111. Elimínase en el artículo 1431, la palabra <br /> ''legítimos''.<br /> 112. Reemplázase en el artículo 1437, la frase ''y <br /> los hijos de familia'' por ''y los hijos sujetos a <br /> patria potestad''.<br /> 113. Reemplázase en el artículo 1579, la frase <br /> ''los padres o madres de familia por sus hijos, en <br /> iguales términos'' por la frase ''los padres o madres <br /> que ejerzan la patria potestad por sus hijos''.<br /> 114. Reemplázase en el artículo 1796, las palabras <br /> ''de familia'' por la frase ''sujeto a patria <br /> potestad''.<br /> 115. Elimínanse en el artículo 1969, las palabras <br /> ''de familia''.<br /> 116. En el artículo 2045, elimínanse: en su número <br /> 1, la palabra ''legítima''; en el número 2, la palabra <br /> ''legítima'' las dos veces que aparece; en el número 3, <br /> la palabra ''legítima'' las dos veces que aparece; y en <br /> el número 4, la palabra ''legítima''.<br /> 117. Sustitúyese el artículo 2049, por el <br /> siguiente:<br /> ''Artículo 2049. Concurriendo hijos concebidos o <br /> nacidos en matrimonio con hijos nacidos antes del <br /> matrimonio de sus padres, se contará la edad de estos <br /> últimos desde el día del matrimonio. Concurriendo entre <br /> sí hijos nacidos antes del matrimonio, se contará la <br /> edad de cada uno de ellos desde el día de su <br /> nacimiento.''.<br /> 118. Derógase el artículo 2050.<br /> 119. Sustitúyese el inciso final del artículo 2466, <br /> por el siguiente:<br /> ''Sin embargo, no será embargable el usufructo del <br /> marido sobre los bienes de la mujer, ni el del padre o <br /> madre sobre los bienes del hijo sujeto a patria <br /> potestad, ni los derechos reales de uso o de <br /> habitación.''.<br /> 120. Reemplázanse en el número 4.º del artículo <br /> 2481, las palabras ''de familia'' por la frase ''sujetos <br /> a patria potestad''.<br /> 121. Modifícase el artículo 2483, en la siguiente <br /> forma:<br /> a. Sustitúyese en su inciso primero, la frase <br /> ''hijos de familia'' por ''hijos bajo patria potestad'', <br /> y<br /> b. Reemplázanse en su inciso segundo, las palabras <br /> ''de familia'' por la frase ''bajo patria potestad''.<br /> 122. Reemplázase en el artículo 2485, la frase <br /> ''del padre o madre de familia'' por ''del padre o madre <br /> que ejerza la patria potestad''.<br /> Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 4.808,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobre Registro Civil:<br /> 1. Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:<br /> ''Artículo 6º. Se subinscribirán al margen de la inscripción de nacimiento del<br /> hijo al que se refieran, los siguientes actos:<br /> 1.º Los instrumentos por los cuales se le reconoce como hijo o por los cuales se<br /> repudia ese reconocimiento;<br /> 2.º Las sentencias que dan lugar a la demanda de desconocimiento de la paternidad<br /> del nacido antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio;<br /> 3.º Las sentencias que determinan la filiación, o que dan lugar a la impugnación<br /> de la filiación determinada;<br /> 4.º Los acuerdos de los padres relativos al cuidado personal del hijo o al ejercicio<br /> de la patria potestad;<br /> 5.º Las resoluciones judiciales que disponen el cuidado personal del hijo, decretan<br /> la suspensión de la patria potestad o dan lugar a la emancipación judicial;<br /> 6.º Las sentencias que anulan el acto de reconocimiento o el de repudiación, y<br /> 7.º Los demás documentos que las leyes ordenen subinscribir al margen de la<br /> inscripción de nacimiento.''.<br /> 2. Reemplázase el inciso primero del artículo 8º, por el siguiente:<br /> ''Artículo 8º. Las sentencias judiciales y los instrumentos que, en conformidad a<br /> esta ley, deben ser inscritos o subinscritos en los registros, no podrán hacerse valer en<br /> juicio sin que haya precedido la inscripción o subinscripción que corresponda.''.<br /> 3. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 17, por el siguiente:<br /> ''Asimismo, el Director podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la<br /> rectificación de una inscripción en que aparezca subinscrito el reconocimiento de un<br /> hijo o la sentencia que determina su filiación, con el solo objeto de asignar al inscrito<br /> el o los apellidos que le correspondan y los nombres y apellidos del padre, madre o ambos,<br /> según los casos.''.<br /> 4. Elimínase en el inciso final del artículo 18, las palabras ''legitimaciones o''.<br /> 5. Suprímense, en el inciso final del artículo 20, las expresiones ''legitimados<br /> o'' y ''como naturales''.<br /> 6. Elimínase en el artículo 30, la palabra ''legítimo''.<br /> 7. Sustitúyese el número 4º del artículo 31, por el siguiente:<br /> ''4º Los nombres, apellidos, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los<br /> padres, o los del padre o madre que le reconozca o haya reconocido. Se dejará constancia<br /> de los nombres y apellidos de la madre, aunque no haya reconocimiento, cuando la<br /> declaración del requirente coincida con el comprobante del médico que haya asistido al<br /> parto, en lo concerniente a las identidades del nacido y de la mujer que lo dio a luz.''.<br /> 8. Reemplázase en el artículo 32, la expresión ''al número 1.º del artículo<br /> 271'' por ''al número 1.º del artículo 187 y al inciso primero del artículo 188''.<br /> 9. Reemplázase el artículo 37, por el siguiente:<br /> ''Artículo 37. El Oficial del Registro Civil privadamente manifestará, también, a<br /> los contrayentes, que pueden reconocer los hijos comunes nacidos antes del matrimonio,<br /> para los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente.''.<br /> 10. Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 38, por los siguientes:<br /> ''Artículo 38. En el acto del matrimonio podrán los contrayentes reconocer los<br /> hijos habidos con anterioridad, y la inscripción que contenga esa declaración producirá<br /> los efectos señalados en el inciso segundo del artículo 185 del Código Civil.<br /> Podrán, asimismo, pactar separación total de bienes o participación en los<br /> gananciales.''.<br /> 11. Suprímese en el número 10 del artículo 39 la palabra ''ilegítimos''.<br /> Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.344, que<br /> autoriza cambio de nombres y apellidos:<br /> 1. Sustitúyese la letra c) del artículo 1º, por la siguiente:<br /> ''c) En los casos de filiación no matrimonial o en que no se encuentre determinada<br /> la filiación, para agregar un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno<br /> solo o para cambiar uno de los que se hubieren impuesto al nacido, cuando fueren<br /> iguales.''.<br /> 2. Suprímese, en el inciso segundo del artículo 4º, la palabra ''legítimos''.<br /> Artículo 4º.- Derógase la ley Nº 17.999. <br /> Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.618, Ley<br /> de Menores:<br /> 1. Reemplázase en el encabezamiento del artículo 42 el guarismo ''225'' por<br /> ''226''.<br /> 2. Derógase el artículo 46.<br /> 3. Modifícase el artículo 47 en el siguiente sentido:<br /> a) Reemplázase el guarismo ''239'' por ''240'', y b) Agrégase al final, pasando el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileunto final (.) a ser coma (,), la siguiente expresión: ''decisión que adoptará en<br /> resolución fundada''.<br /> 4. Elimínase en el inciso segundo del artículo 48, la palabra ''legítimos''.<br /> 5. En el artículo 49:<br /> a. En su inciso segundo, elimínase la palabra ''legítimo'' y agrégase la siguiente<br /> frase final, reemplazándose el punto aparte por una coma: ''o de aquel que lo hubiere<br /> reconocido, en su caso''.<br /> b. En su inciso tercero, elimínase la palabra ''legítimo''.<br /> c. Derógase su inciso cuarto.<br /> Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 14.908<br /> sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias:<br /> 1. En su artículo 3º:<br /> a. Sustitúyese en su inciso cuarto la oración ''el número 5 del artículo 271 del<br /> Código Civil'' por la siguiente: ''los incisos segundo y tercero del artículo 188 del<br /> Código Civil''.<br /> b. Elimínase en su inciso final la frase ''legítimo, natural, ilegítimo o<br /> adoptivo'', y reemplázanse las expresiones ''otorgar los alimentos necesarios'' por<br /> ''otorgarlos''.<br /> 2. Elimínase el inciso segundo del artículo 4º.<br /> 3. Reemplázase el artículo 5º, por el siguiente:<br /> ''Artículo 5º. Los Oficiales del Registro Civil tendrán la obligación de hacer<br /> saber a la madre o a la persona que inscriba un hijo de filiación no determinada, los<br /> derechos de los hijos para reclamar la determinación legal de la paternidad o maternidad<br /> y la forma de hacerlos valer ante los tribunales.''.<br /> 4. Sustitúyese el inciso primero del artículo 15, por el siguiente:<br /> ''Artículo 15. Si, decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria, en<br /> favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere<br /> cumplido su obligación en la forma ordenada o hubiere dejado de efectuar el pago de una o<br /> más cuotas, el tribunal que dictó la resolución o el juez competente según el<br /> artículo 3º, deberá, a petición de parte o de oficio y sin forma de juicio, apremiar<br /> al deudor del modo establecido en el inciso primero del artículo 543 del Código de<br /> Procedimiento Civil, pudiendo el juez, en caso de nuevos apremios, ampliar el arresto<br /> hasta por treinta días.''. <br /> Artículo 7º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.271, de<br /> Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones:<br /> 1. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 2º, la frase: ''Las asignaciones<br /> por causa de muerte que correspondan al cónyuge y a cada ascendiente legítimo, o padre o<br /> madre natural, o adoptante, o a cada hijo legítimo o natural, o adoptado, o a la<br /> descendencia legítima de ellos, estarán exentas de este impuesto en la parte que no<br /> exceda de cincuenta unidades tributarias anuales.'', por la siguiente:<br /> ''Las asignaciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge y a cada<br /> ascendiente, o adoptante, o a cada hijo, o adoptado, o a la descendencia de ellos,<br /> estarán exentas de este impuesto en la parte que no exceda de cincuenta unidades<br /> tributarias anuales.''.<br /> 2. Modifícase el artículo 26 en la siguiente forma:<br /> a. Elimínanse en el inciso primero las palabras ''legítimos o naturales'', y<br /> b. Derógase el inciso tercero.<br /> Artículo 8º.- Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto<br /> refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil y de las leyes que se modifican<br /> expresamente en la presente ley, como, asimismo, respecto de todos aquellos cuerpos<br /> legales que contemplen parentescos y categorías de ascendientes, parientes, padres,<br /> madres, hijos, descendientes o hermanos legítimos, naturales e ilegítimos, para lo cual<br /> podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto tanto expresa<br /> como tácitamente; reunir en un mismo texto disposiciones directa y sustancialmente<br /> relacionadas entre sí que se encuentren dispersas; introducir cambios formales, sea en<br /> cuanto a redacción, para mantener la correlación lógica y gramatical de las frases, a<br /> titulación, a ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la<br /> medida en que sean indispensables para su coordinación y sistematización.<br /> El ejercicio de estas facultades no podrá importar en caso alguno, la alteración<br /> del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes. <br /> Artículo 9º.- Esta ley entrará en vigencia un año después de la fecha de su<br /> publicación en el Diario Oficial.<br /> ARTICULOS TRANSITORIOS<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 1º.- Todos los que posean el estado de hijo natural a la fecha de entrada<br /> en vigencia de la presente ley, tendrán los derechos que ésta establece.<br /> El padre o la madre cuya paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente<br /> conforme con los números 2º, 3º y 4º del anterior artículo 271 del Código Civil,<br /> tendrá la calidad, obligaciones y derechos que esta ley atribuye al padre o a la madre<br /> cuya paternidad o maternidad ha sido determinada judicialmente contra su oposición.<br /> Con todo, los derechos hereditarios se regirán por la ley vigente al tiempo de la<br /> apertura de la sucesión. <br /> Artículo 2º.- Las personas que a la entrada en vigencia de esta ley no tengan una<br /> filiación determinada, podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas<br /> establecidas en ésta, salvo lo dispuesto en el artículo 6º transitorio.<br /> En consecuencia, la persona que hubiere intentado una acción para obtener alimentos<br /> conforme con el anterior artículo 280, números 1º, 2º, 3º o 5º del Código Civil,<br /> podrá demandar la reclamación del estado de hijo de acuerdo con las disposiciones que<br /> establece la presente ley.<br /> También podrán reclamar la filiación en conformidad con las normas que establece<br /> esta ley aquellos que hayan ejercido respecto de una persona todas las citaciones que<br /> prevén los anteriores artículos 271 número 5º y 280 número 4º del Código Civil, sin<br /> haber obtenido la calidad de hijo natural o simplemente ilegítimo con derecho a<br /> alimentos, pero no podrán solicitar la citación judicial de la misma persona de acuerdo<br /> con el nuevo artículo 188 del mismo Código.<br /> En todo caso, las personas que hayan adquirido el derecho a alimentos en conformidad<br /> con los anteriores artículos 280 a 291 del Código Civil o a cualquier beneficio de<br /> carácter pecuniario en virtud de leyes especiales, conservarán esos derechos hasta su<br /> expiración conforme a las normas respectivas.<br /> Los derechos hereditarios se regirán por la ley vigente al tiempo de la apertura de<br /> la sucesión. <br /> Artículo 3º.- Las personas que bajo la legislación que esta ley modifica tengan<br /> determinado por sentencia judicial o transacción aprobada por la justicia, el derecho a<br /> percibir alimentos necesarios, podrán solicitar la adecuación de la pensión alimenticia<br /> determinada, de acuerdo con el nuevo artículo 323 del Código Civil que esta ley<br /> establece.<br /> Pero no se alterarán en caso alguno las pensiones devengadas con anterioridad a la<br /> entrada en vigencia de la presente ley.<br /> Artículo 4º.- La guarda a que estuviere sujeto el hijo natural expirará por la<br /> entrada en vigencia de esta ley, cuando de acuerdo con ella el hijo debiere estar sujeto a<br /> patria potestad. El respectivo padre o madre entrará de pleno derecho en el ejercicio de<br /> la patria potestad que le corresponde.<br /> Las emancipaciones voluntarias realizadas en conformidad al anterior artículo 265<br /> del Código Civil, conservarán el valor y los efectos que les atribuía el texto de esa<br /> disposición.<br /> Artículo 5º.- Los plazos para impugnar, desconocer o reclamar la filiación,<br /> paternidad o maternidad, o para repudiar un reconocimiento o legitimación por<br /> subsiguiente matrimonio, que hubieren comenzado a correr conforme a las disposiciones que<br /> esta ley deroga o modifica se sujetarán en su duración a aquellas disposiciones, pero la<br /> titularidad y la forma en que deben ejercerse esas acciones o derechos se regirá por la<br /> presente ley.<br /> Los plazos a que se refiere el inciso anterior que no hubieren comenzado a correr,<br /> aunque digan relación con hijos nacidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta<br /> ley, se ajustarán a la nueva legislación.<br /> No obstante, no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas<br /> fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.<br /> Pero podrán interponerse las acciones contempladas en los artículos 206 y 207 del<br /> Código Civil dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la<br /> presente ley, siempre que no haya habido sentencia judicial ejecutoriada que rechace la<br /> pretensión de paternidad o maternidad. En este caso, la declaración de paternidad o<br /> maternidad producirá efectos patrimoniales a futuro y no podrá perjudicar derechos<br /> adquiridos con anterioridad por terceros.<br /> Artículo 6º.- La presente ley no alterará el efecto de cosa juzgada de las<br /> sentencias ejecutoriadas con anterioridad a su entrada en vigencia, aunque resolvieren<br /> sobre acciones de estado civil, de desconocimiento, impugnación o reclamación de la<br /> filiación, paternidad o maternidad, atribución y suspensión de la patria potestad o<br /> emancipación del hijo.''.<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSantiago, 13 de octubre de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.- Josefina Bilbao<br /> Mendezona, Ministra Servicio Nacional de la Mujer.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José<br /> Antonio Gómez Urrutia, Subsecretario de Justicia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>