Ley Nº 19.580

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Tipo Norma :Ley 19580<br /> Fecha Publicación :14-08-1998<br /> Fecha Promulgación :10-08-1998<br /> Organismo :MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS<br /> Título :ESTABLECE ASIGNACION PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE<br /> OBRAS PUBLICAS Y SERVICIOS DEPENDIENTES<br /> Tipo Version :Texto Original De : 14-08-1998<br /> Inicio Vigencia :14-08-1998<br /> Fin Vigencia :29-11-2009<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=123014&amp;idVersion=199<br /> 8-08-14&amp;idParte<br /> ESTABLECE ASIGNACION PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE <br /> OBRAS PUBLICAS Y SERVICIOS DEPENDIENTES<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado <br /> su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e l e y:<br /> ''Artículo único.- Otórgase al personal del Ministerio de Obras Públicas y<br /> servicios dependientes que ejerza funciones de Operador de Maquinaria Pesada en forma<br /> permanente, y mientras las desempeñe, una asignación mensual equivalente al 15% de la<br /> suma del sueldo base más la asignación del artículo 17 de la ley Nº 19.185, la cual<br /> tendrá el carácter de remuneración para todos los efectos legales.<br /> El Ministro de Obras Públicas, mediante reglamento, definirá el tipo de maquinaria<br /> que se considerará pesada para los efectos de la concesión de este beneficio.<br /> Por resolución del Jefe Superior del servicio respectivo, visada por el<br /> Subsecretario de Obras Públicas, se individualizará a los trabajadores que accederán al<br /> beneficio. Si fuere superior este número se preferirá a los funcionarios con mayor<br /> antigüedad en el servicio.<br /> Establécese un número máximo de 350 personas con derecho a percibir esta<br /> asignación.<br /> ARTICULOS TRANSITORIOS<br /> Artículo 1º.- La asignación a que se refiere el artículo único de la presente<br /> ley, regirá a contar del 1º de enero de 1996, sin perjuicio de que las personas que con<br /> posterioridad a dicha data hubieren ingresado al ejercicio de las funciones que originan<br /> tales asignaciones, sólo perciban los beneficios correspondientes desde el día de la<br /> asunción efectiva de dichas labores.<br /> Artículo 2º.- Establécese, durante los años 1997 y 1998, para el personal de<br /> planta, a contrata y trabajadores permanentes regidos por el Código del Trabajo del<br /> Ministerio de Obras Públicas, de sus servicios dependientes y del Instituto Nacional de<br /> Hidráulica, una bonificación de estímulo por desempeño, que se regulará por las<br /> normas que se pasan a expresar:<br /> a) La bonificación se pagará anualmente al 30% de los funcionarios de cada planta,<br /> de mejor calificación durante el año anterior, y a igual porcentaje de los trabajadores<br /> permanentes regidos por el Código del Trabajo mejor calificados.<br /> b) Respecto de los funcionarios dicha asignación se pagará acorde a los resultados<br /> de los procesos calificatorios correspondientes a los años 1996 y 1997, respectivamente,<br /> y en el caso de los trabajadores permanentes afectos al Código del Trabajo, en ausencia<br /> de proceso calificatorio afinado se considerará la calificación por el desempeño<br /> funcionario de los años 1996 y 1997, que previo informe de los jefes directos<br /> respectivos, realicen para tales efectos, en una sola instancia, los Jefes Superiores de<br /> servicio o los funcionarios de su dependencia en quienes deleguen esta facultad, según<br /> corresponda.<br /> c) La bonificación será equivalente a los siguientes porcentajes, calculados sobre<br /> la suma del sueldo base del grado en que esté nombrado o contratado el funcionario o<br /> trabajador regido por el Código del Trabajo, más la respectiva asignación profesional a<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se refiere el artículo 19 de la ley Nº 19.185; la asignación del artículo 17 de la<br /> ley Nº 19.185, y la asignación de responsabilidad superior otorgada por el decreto ley<br /> Nº 1.770, de 1977, conforme a los tramos decrecientes que se pasan a señalar:<br /> i) 10% para el quince por ciento de los funcionarios de cada planta de personal y de<br /> los trabajadores regidos por el Código del Trabajo mejor evaluados, separadamente, por la<br /> junta calificadora central y por cada una de las juntas calificadoras regionales, o por<br /> varias de ellas conjuntamente, según corresponda, e<br /> ii) 5% para los funcionarios y trabajadores regidos por el Código del Trabajo que<br /> les sigan en orden descendente de evaluación, hasta completar el 30% de los mejor<br /> evaluados de cada planta, en el primer caso, y del total de trabajadores permanentes<br /> regidos por el Código del Trabajo, en el segundo.<br /> d) Para tener derecho al beneficio, los funcionarios deberán necesariamente estar<br /> calificados en lista Nº 1, de distinción, o en lista Nº 2, buena.<br /> e) Los beneficiarios de la bonificación sólo tendrán derecho a percibirla durante<br /> el año inmediatamente siguiente al del respectivo proceso calificatorio.<br /> f) La bonificación se devengará trimestralmente en los meses de marzo, junio,<br /> septiembre y diciembre y su cálculo se efectuará acumulando en cada trimestre la suma de<br /> los valores que arroje la aplicación mensual de los porcentajes establecidos en la letra<br /> c) precedente. Tendrán derecho al beneficio los funcionarios y trabajadores que se<br /> encuentren en servicio a la fecha de su pago efectivo.<br /> La parte devengada a la fecha de publicación de la presente ley, será pagada en una<br /> sola cuota, a continuación de su publicación y la no devengada se pagará en cuotas<br /> trimestrales en los meses de junio, septiembre y diciembre de 1998, según corresponda.<br /> g) Los montos que los funcionarios y trabajadores regidos por el Código del Trabajo<br /> perciban por este concepto, no serán considerados remuneración para ningún efecto legal<br /> y, en consecuencia, no serán imponibles. No obstante, para fines tributarios, se<br /> considerarán rentas del Nº 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,<br /> entendiéndose, para estos efectos, que la cantidad pagada en cada cuota se ha devengado<br /> por partes iguales en cada mes del trimestre calendario respectivo.<br /> h) No tendrán derecho a esta bonificación quienes no hayan sido calificados, por<br /> cualquier causa, en el respectivo período, ni quienes hayan tenido un desempeño efectivo<br /> en su servicio de origen inferior a seis meses.<br /> No obstante, los miembros de la junta calificadora central tendrán derecho, por<br /> concepto de este beneficio, al 5% de las remuneraciones mencionadas en la letra c) de este<br /> artículo.<br /> A los delegados del personal ante las juntas calificadoras y a los directores de las<br /> asociaciones de funcionarios, se les considerará, para estos efectos, su calificación<br /> anterior, a menos que soliciten ser calificados en conformidad a lo dispuesto en el inciso<br /> segundo del artículo 29 de la ley Nº 18.834 o en el inciso tercero del artículo 25 de<br /> la ley Nº 19.296, sujetándose en todo a las normas generales del presente artículo.<br /> Los beneficiarios a que se refiere esta letra no serán considerados para computar el<br /> 30% de los funcionarios a que se refiere la letra a) precedente.<br /> i) El beneficiario que por ascenso o cualquier otro motivo, cambie de grado con<br /> posterioridad al término definitivo del proceso calificatorio, percibirá la<br /> bonificación en relación con las remuneraciones que estaba percibiendo en el cargo en<br /> que fue calificado, sin perjuicio de los reajustes legales de remuneraciones que pudieren<br /> corresponderle.<br /> j) Los funcionarios y trabajadores regidos por el Código del Trabajo con derecho a<br /> percibir el beneficio, que sean sancionados con alguna de las medidas disciplinarias<br /> establecidas en el artículo 116 de la ley Nº 18.834 o en el artículo 87 del Decreto<br /> Supremo Nº 300, de 1985, del Ministerio de Obras Públicas, según corresponda, serán<br /> excluidos del pago de la bonificación a contar de la aplicación de la medida<br /> disciplinaria por acto administrativo totalmente tramitado y por el lapso que reste para<br /> completar el período anual respectivo, y k) El Reglamento establecerá las normas de<br /> desempate en casos de igual evaluación, los mecanismos de reclamación de los<br /> funcionarios cuando estimen afectado su derecho a la bonificación y las demás<br /> disposiciones necesarias para la cabal aplicación de este artículo.<br /> Artículo 3º.- Establécese, a contar del 1º de enero de 1998 y hasta el 31 de<br /> diciembre del mismo año, para el personal de planta, a contrata y trabajadores<br /> permanentes regidos por el Código del Trabajo, del Ministerio de Obras Públicas, de sus<br /> servicios dependientes y del Instituto Nacional de Hidráulica, una bonificación de<br /> estímulo por desempeño institucional.<br /> La bonificación se cancelará sobre la base del cumplimiento de las metas<br /> específicas que el Ministerio de Obras Públicas haya establecido para el año 1997 para<br /> cada uno de los servicios comprendidos en el inciso anterior.<br /> El cumplimiento de las metas asignadas para el año 1997, lo cual será acreditado<br /> mediante Resolución del Ministro de Obras Públicas suscrita también por el Ministro de<br /> Hacienda, dará derecho a una bonificación de productividad que no podrá exceder del 5%<br /> de la suma de las siguientes remuneraciones: sueldo base; asignación del artículo 17 de<br /> la ley Nº 19.185; asignación profesional a que se refiere el artículo 19 de la ley Nº<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile19.185 y asignación de responsabilidad superior otorgada por el decreto ley Nº 1.770, de<br /> 1977.<br /> Dicha asignación se calculará sobre las referidas remuneraciones percibidas<br /> mensualmente por cada funcionario beneficiario durante el segundo semestre del año 1997;<br /> se pagará de una sola vez inmediatamente después de publicada la presente ley, y será<br /> de naturaleza imponible y tributable.<br /> Para fines tributarios se entenderá que la cantidad pagada se ha devengado por<br /> partes iguales en cada mes del año calendario en que se haya efectuado el pago. <br /> Artículo 4º.- Autorízase el pago por una sola vez y a contar de la publicación de<br /> la presente ley, a los funcionarios de planta, a contrata y a los trabajadores permanentes<br /> regidos por el Código del Trabajo, del Ministerio de Obras Públicas, de sus servicios<br /> dependientes y del Instituto Nacional de Hidráulica, de una bonificación ascendente al<br /> 5% de las remuneraciones percibidas durante el año 1997; sueldo base; asignación del<br /> artículo 17 de la ley Nº 19.185; asignación profesional a que se refiere el artículo<br /> 19 de la ley Nº 19.185 y asignación de responsabilidad superior otorgada por el decreto<br /> ley Nº 1.770, de 1977.<br /> Para efectos tributarios, esta bonificación se regirá por las reglas señaladas<br /> sobre la materia para la asignación a que se refiere el artículo 3º transitorio de la<br /> presente ley.<br /> Artículo 5º.- Derógase el artículo 8º transitorio de la ley Nº 19.553, de 4 de<br /> febrero de 1998.<br /> Artículo 6º.- El mayor gasto que origine la aplicación de esta ley durante el año<br /> 1998 se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida del Tesoro<br /> Público del Presupuesto de la Nación para dicho año.''. <br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 10 de agosto de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Jaime Tohá González, Ministro de Obras Públicas.- Eduardo Aninat Ureta,<br /> Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Guillermo<br /> Pickering de la Fuente, Subsecretario de Obras Públicas.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que moderniza el sistema de remuneraciones del personal del Ministerio de<br /> Obras Públicas, de sus servicios dependientes y del Instituto Nacional de Hidráulica<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable<br /> Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el<br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad<br /> respecto de sus artículos 1º a 8º permanentes y 2º transitorio, y que por sentencia de<br /> 28 de julio de 1998, declaró:<br /> 1) Que los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, permanentes y 2º<br /> transitorio del proyecto remitido son inconstitucionales.<br /> 2) Que la referencia que el inciso primero del artículo 1º transitorio hace al<br /> artículo 6º; el inciso segundo del artículo 1º transitorio; la frase intercalada del<br /> artículo 5º, inciso primero, transitorio, que expresa: ''con excepción de quienes a esa<br /> fecha tengan derecho a percibir con efecto retroactivo la asignación por desempeño de<br /> funciones críticas contemplada en el artículo 6º'', y el inciso segundo del artículo<br /> 5º transitorio, son también inconstitucionales.<br /> Santiago, julio 29 de 1998.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>