Ley Nº 19.578

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Tipo Norma :Ley 19578<br /> Fecha Publicación :29-07-1998<br /> Fecha Promulgación :28-07-1998<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :LEY NUM 19.578 CONCEDE AUMENTO A LAS PENSIONES Y ESTABLECE<br /> SU FINANCIAMIENTO POR MEDIO DE MODIFICACIONES A NORMAS<br /> TRIBUTARIAS<br /> Tipo Version :Texto Original De : 29-07-1998<br /> Inicio Vigencia :29-07-1998<br /> Fin Vigencia :01-08-1999<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=122103&amp;idVersion=199<br /> 8-07-29&amp;idParte<br /> LEY NUM 19.578<br /> CONCEDE AUMENTO A LAS PENSIONES Y ESTABLECE SU <br /> FINANCIAMIENTO POR MEDIO DE MODIFICACIONES A NORMAS <br /> TRIBUTARIAS<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado <br /> su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e l e y:<br /> ''Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes<br /> modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta,<br /> contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974:<br /> 1.- En la letra c) del número 1º de la letra A) del<br /> artículo 14º, agréganse los siguientes incisos finales, nuevos:<br /> ''Cuando los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de sociedades anónimas<br /> abiertas, sujetándose a las disposiciones de esta letra, las enajenen por acto entre<br /> vivos, se considerará que el enajenante ha efectuado un retiro tributable equivalente a<br /> la cantidad invertida en la adquisición de las acciones, quedando sujeto en el exceso a<br /> las normas generales de esta ley. El contribuyente podrá dar de crédito el Impuesto de<br /> Primera Categoría pagado en la sociedad desde la cual se hizo la inversión, en contra<br /> del Impuesto Global Complementario o Adicional que resulte aplicable sobre el retiro<br /> aludido, de conformidad a las normas de los artículos 56º, número 3), y 63º de esta<br /> ley. Por lo tanto, en este tipo de operaciones la inversión y el crédito no pasarán a<br /> formar parte del fondo de utilidades tributables de la sociedad que recibe la inversión.<br /> El mismo tratamiento previsto en este inciso tendrán las devoluciones totales o parciales<br /> de capital respecto de las acciones en que se haya efectuado la inversión. Para los<br /> efectos de la determinación de dicho retiro y del crédito que corresponda, las sumas<br /> respectivas se reajustarán de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor<br /> entre el último día del mes anterior al del pago de las acciones y el último día del<br /> mes anterior a la enajenación.<br /> Con todo, los contribuyentes que hayan enajenado las acciones señaladas, podrán<br /> volver a invertir el monto percibido hasta la cantidad que corresponda al valor de<br /> adquisición de las acciones, debidamente reajustado hasta el último día del mes<br /> anterior al de la nueva inversión, en empresas obligadas a determinar su renta efectiva<br /> por medio de contabilidad completa, no aplicándose en este caso los impuestos señalados<br /> en el inciso anterior. Los contribuyentes podrán acogerse en todo a las normas<br /> establecidas en esta letra, respecto de las nuevas inversiones. Para tal efecto, el plazo<br /> de veinte días señalado en el inciso segundo de esta letra, se contará desde la fecha<br /> de la enajenación respectiva.<br /> Los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se refiere esta letra,<br /> deberán informar a la sociedad receptora al momento en que ésta perciba la inversión,<br /> el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el<br /> Impuesto Global Complementario o Adicional y el crédito por Impuesto de Primera<br /> Categoría, requisito sin el cual el inversionista no podrá gozar del tratamiento<br /> dispuesto en esta letra. La sociedad deberá acusar recibo de la inversión y del crédito<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasociado a ésta e informar de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos.<br /> Cuando la receptora sea una sociedad anónima, ésta deberá informar también a dicho<br /> Servicio el hecho de la enajenación de las acciones respectivas.''.<br /> 2.- En el artículo 21º:<br /> A.- Modifícase el inciso primero, de la siguiente forma:<br /> a.- Agrégase, después de las palabras ''socios personas naturales'' la frase ''o<br /> contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales, cuando en este<br /> último caso el Servicio de Impuestos Internos determine que el préstamo es un retiro<br /> encubierto de utilidades tributables''.<br /> b.- Agrégase, a continuación del cuarto punto seguido (.) la siguiente frase: ''En<br /> el caso de automóviles, station wagons y vehículos similares, se presumirá de derecho<br /> que el valor mínimo del beneficio será de 20%.''.<br /> c.- Agrégase, después del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo<br /> siguiente: ''En el caso que cualquier bien de la empresa sea entregado en garantía de<br /> obligaciones, directas o indirectas, de los socios personas naturales o contribuyentes del<br /> impuesto adicional, y ésta fuera ejecutada por el pago total o parcial de tales<br /> obligaciones, se considerará retiro en favor de dichas personas hasta el monto del pago<br /> efectuado por la empresa garante.''.<br /> B.- En los incisos segundo y tercero, reemplázase la expresión ''inciso segundo'',<br /> que en ambos casos sigue al guarismo ''38'', por ''a excepción de su inciso primero''.<br /> 3.- En el N° 2 del artículo 31º, agrégase la siguiente oración a continuación<br /> de ''bienes raíces'': '', a menos que en este último caso no proceda su utilización<br /> como crédito''.<br /> 4.- Sustitúyese en el inciso sexto del número 1º del artículo 54º, la expresión<br /> ''inciso segundo'', la segunda vez que aparece, por ''a excepción de su inciso primero''.<br /> 5.- En el artículo 57º bis:<br /> A.- Derógase el párrafo denominado ''A. Acciones de sociedades anónimas<br /> abiertas.''.<br /> B.- Sustitúyese la expresión ''B. Otras inversiones'', por ''A. De las<br /> inversiones.''.<br /> C.- Sustitúyese la letra ''C.'' del título ''Normas especiales para los<br /> contribuyentes del Artículo 42º, Nº 1.'', por la letra ''B.''.<br /> D.- En el número 4º., inciso primero, de la actual letra B., que pasó a ser letra<br /> A., sustitúyese la expresión ''la tasa promedio de impuesto de la persona antes de<br /> efectuar las rebajas por créditos que confiere la ley'' por la expresión ''una tasa de<br /> 15%''.<br /> E.- Sustitúyese el inciso primero, del número 5º.-, de la actual letra B., que ha<br /> pasado a ser letra A., por el siguiente:<br /> ''5°. Si la cifra de ahorro neto del año fuera negativa, ésta se multiplicará por<br /> una tasa de 15%. La cantidad resultante constituirá un débito que se considerará<br /> Impuesto Global Complementario o Impuesto Unico de Segunda Categoría del contribuyente,<br /> según corresponda, aplicándole las normas del artículo 72°. En el caso que el<br /> contribuyente tenga una cifra de ahorro positivo durante cuatro años consecutivos, a<br /> contar de dicho período, la tasa referida, para todos los giros anuales siguientes, se<br /> aplicará sólo sobre la parte que exceda del equivalente a diez Unidades Tributarias<br /> Anuales, de acuerdo a su valor al 31 de diciembre del año respectivo.''.<br /> F.- En el inciso primero del número 6º. de la actual letra B., que pasó a ser<br /> letra A.:<br /> a.- Sustitúyese la expresión ''esta letra'' por ''este artículo''.<br /> b.- Suprímese la expresión ''con excepción de las personas cuya cifra de ahorro<br /> neto negativa del año no exceda de las diez Unidades Tributarias Anuales a que se refiere<br /> el número 5º.'', sustituyendo la coma (,) que la antecede, por un punto final (.).<br /> G.- Suprímese el Nº 10º.- de la actual letra B.-, que pasó a ser letra A.-, y<br /> agrégase el siguiente número 10º.-, nuevo:<br /> ''10º.- Podrán también acogerse a lo dispuesto en este artículo las inversiones<br /> que se efectúen mediante la suscripción y pago o adquisición de acciones de sociedades<br /> anónimas abiertas, que a la fecha de la inversión cumplan con las condiciones necesarias<br /> para ser objeto de inversión de los fondos mutuos de acuerdo a lo establecido en el Nº 1<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel artículo 13º del decreto ley Nº 1.328, de 1976.<br /> Respecto de estas inversiones se aplicarán, además, las siguientes normas<br /> especiales:<br /> a) Sólo podrán acogerse a lo dispuesto en este número las acciones de sociedades<br /> anónimas abiertas que hayan manifestado al Servicio de Impuestos Internos su voluntad de<br /> convertirse en Instituciones Receptoras para los efectos de este artículo, lo cual<br /> deberán comunicar, además, a las Bolsas de Valores en que transen sus acciones.<br /> b) Para los efectos de este artículo, se entenderá como fecha de la inversión<br /> aquella en que ocurra el registro del traspaso o suscripción y pago de las acciones en el<br /> registro de accionistas de la sociedad, y como valor de la inversión el monto de la<br /> adquisición o suscripción, según corresponda. El inversionista deberá manifestar al<br /> solicitar el traspaso o la suscripción y pago, su intención de acoger la inversión a<br /> las disposiciones de este artículo.<br /> Por su parte, se entenderá como fecha de retiro o giro de la inversión, aquella en<br /> que se registre la respectiva enajenación.<br /> c) Las inversiones que se lleven a cabo mediante la adquisición de acciones que no<br /> sean de primera emisión, deberán efectuarse en Bolsas de Valores del país.<br /> d) Las enajenaciones deberán efectuarse en alguna Bolsa de Valores del país, y el<br /> precio de ellas constituirá el monto del retiro o giro.''.<br /> H.- En el inciso primero del número 1º. de la actual letra C., que pasa a ser letra<br /> B., suprímese la expresión ''el número 1º de la letra A. y de la determinación del<br /> crédito a que se refiere la letra B. de''.<br /> I.- Suprímese el número 2º. de la actual letra C., que ha pasado a ser letra B.,<br /> pasando el actual número 3º a ser número 2º.<br /> J.- Sustitúyese en el actual número 3º, que pasó a ser número 2º, de la actual<br /> letra C., que ha pasado a ser letraB., la expresión ''la letra B.'' por ''este<br /> artículo'' en las dos oportunidades en que se utiliza.<br /> 6.- Intercálase, en el inciso final del artículo 101º, entre las expresiones<br /> ''intereses'' y ''que paguen'' las siguientes: ''u otras rentas'', y sustitúyese la<br /> expresión ''depósitos'' por ''operaciones de captación''.<br /> Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 27 bis del<br /> decreto ley Nº 825, de 1974:<br /> 1.- Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:<br /> ''Para obtener la devolución del remanente de crédito fiscal, los contribuyentes<br /> que opten por este procedimiento, deberán presentar una solicitud ante el Servicio de<br /> Impuestos Internos, a fin de que éste verifique y certifique, en forma previa a la<br /> devolución por la Tesorería General de la República, la correcta constitución de este<br /> crédito. El Servicio de Impuestos Internos deberá pronunciarse dentro del plazo de 60<br /> días contado desde la fecha en que reciba los antecedentes correspondientes. Si no lo<br /> hiciere al término de dicho plazo, la solicitud del contribuyente se entenderá aprobada<br /> y el Servicio de Tesorerías deberá proceder a la devolución del remanente de crédito<br /> fiscal que corresponda, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha en<br /> que se le presente la copia de la referida solicitud debidamente timbrada por el Servicio<br /> de Impuestos Internos.''.<br /> 2.- Derógase el inciso quinto.<br /> 3.- Reemplázase, en el inciso séptimo, la expresión ''quinto'' por ''cuarto''.<br /> Articulo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Tributario:<br /> 1.- En el inciso primero del artículo 30º, suprímese la frase ''Asimismo, podrán<br /> ser remitidas por carta certificada a dichas oficinas.''.<br /> 2.- Agrégase, a continuación del artículo 92°, el siguiente artículo 92° bis:<br /> ''Artículo 92° bis.- La Dirección podrá disponer que los documentos que mantenga<br /> bajo su esfera de resguardo, se archiven en medios distintos al papel, cuya lectura pueda<br /> efectuarse mediante sistemas tecnológicos. El Director también podrá autorizar a los<br /> contribuyentes a mantener su documentación en medios distintos al papel. La impresión en<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileapel de los documentos contenidos en los referidos medios, tendrá el valor probatorio de<br /> instrumento público o privado, según la naturaleza del original. En caso de<br /> disconformidad de la impresión de un documento archivado tecnológicamente con el<br /> original o una copia auténtica del mismo, prevalecerán estos últimos sin necesidad de<br /> otro cotejo.''.<br /> 3.- En el artículo 97º:<br /> A.- Agrégase el siguiente inciso en el número 1:<br /> ''En caso de retardo u omisión en la presentación de informes referidos a<br /> operaciones realizadas o antecedentes relacionados con terceras personas, se aplicarán<br /> las multas contempladas en el inciso anterior. Sin embargo, si requerido posteriormente<br /> bajo apercibimiento por el Servicio, el contribuyente no da cumplimiento a estas<br /> obligaciones legales en el plazo de 30 días, se le aplicará además, una multa que será<br /> de hasta 0,2 Unidades Tributarias Mensuales por cada mes o fracción de mes de atraso y<br /> por cada persona que se haya omitido, o respecto de la cual se haya retardado la<br /> presentación respectiva. Con todo, la multa máxima que corresponda aplicar no podrá<br /> exceder a 30 Unidades Tributarias Anuales, ya sea que el infractor se trate de un<br /> contribuyente o de un Organismo de la Administración del Estado.''.<br /> B.- Agrégase el siguiente número 20.:<br /> ''20.- La deducción como gasto o uso del crédito fiscal que efectúen, en forma<br /> reiterada, los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta,<br /> que no sean sociedades anónimas abiertas, de desembolsos que sean rechazados o que no den<br /> derecho a dicho crédito, de acuerdo a la Ley de la Renta o al decreto ley Nº 825, de<br /> 1974, por el hecho de ceder en beneficio personal y gratuito del propietario o socio de la<br /> empresa, su cónyuge o hijos, o de una tercera persona que no tenga relación laboral o de<br /> servicios con la empresa que justifique el desembolso o el uso del crédito fiscal, con<br /> multa de hasta el 200% de todos los impuestos que deberían haberse enterado en arcas<br /> fiscales, de no mediar la deducción indebida.''.<br /> 4.- En el artículo 165º:<br /> A.- En el primer párrafo del inciso primero, reemplázanse por comas (,) la<br /> conjunción ''y'' que existe entre los numerales ''11'' y ''17'' y la conjunción ''y''<br /> que existe entre los numerales ''17'' y ''19''; y suprímese la coma (,) después del<br /> numeral 19, agregándose la expresión ''y 20''.<br /> B.- En el número 1., después del guarismo ''1,'', agrégase la expresión ''inciso<br /> primero,''.<br /> C.- En el número 2.:<br /> a.- Intercálase entre el vocablo ''números'' y el numeral ''6'', la frase ''1,<br /> incisos segundo y final,'';<br /> b.- Sustitúyese por coma (,) la conjunción ''y'' que existe entre los numerales<br /> ''10'' y ''17'';<br /> c.- Suprímese la conjunción ''y'' que existe entre los numerales ''17'' y ''19'', y<br /> d.- Suprímese la coma (,) que existe después del numeral ''19'', agregándose la<br /> expresión ''y 20''.<br /> D.- Agrégase el siguiente número 9.-, nuevo:<br /> ''9.- La interposición de reclamo en contra de la liquidación de los impuestos<br /> originados en los hechos infraccionales sancionados en el Nº20 del artículo 97º,<br /> suspenderá la resolución de la reclamación que se hubiere deducido en contra de la<br /> notificación de la citada infracción, hasta que la sentencia definitiva que falle el<br /> reclamo en contra de la liquidación quede ejecutoriada.''.<br /> 5.- Agrégase en el inciso primero del artículo 185º, a continuación del punto<br /> final (.), que se reemplaza por una coma (,), la siguiente frase: ''teniendo como única<br /> tasación la que resulte de multiplicar por 1,3 veces el avalúo fiscal que esté vigente<br /> para los efectos de la contribución de bienes raíces.''.<br /> Artículo 4º.- En el número 1º del artículo único de la ley Nº 18.320,<br /> sustitúyese la expresión ''de dos meses'' por la frase ''señalado en el artículo 63º<br /> del Código Tributario,''.<br /> Artículo 5º.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 13 de la ley Nº<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile18.768, la expresión ''lo certifique el Servicio Nacional de Aduanas.'' por la frase ''lo<br /> verifique el Servicio de Impuestos Internos.''. <br /> Artículo 6º.- Modifícase el Nº 16 del artículo 24º del decreto ley Nº 3.475,<br /> de 1980, de la siguiente forma:<br /> 1.- Intercálase, a continuación de las expresiones ''de dinero'', la siguiente<br /> frase: ''por parte de Bancos e Instituciones Financieras,'', precedida de una coma (,).<br /> 2.- Suprímense las palabras que siguen al vocablo ''países'', desde la primera vez<br /> que aparece hasta el punto seguido (.).<br /> Artículo 7º.- Modifícanse las plantas de personal del Servicio de Impuestos<br /> Internos, establecidas por el artículo 14º de la ley Nº 19.041, modificadas por las<br /> leyes Nºs. 19.224 y 19.226, cuyo texto refundido y actualizado se fijó mediante decreto<br /> supremo Nº 1.368, del Ministerio de Hacienda, de 1993, de la siguiente forma:<br /> 1.- En la Planta de Profesionales, créanse los siguientes cargos:<br /> Diez profesionales grado 5<br /> Cuatro profesionales grado 6 <br /> Tres profesionales grado 7 <br /> Dos profesionales grado 8<br /> Los cargos que se crean en este número, podrán ser ejercidos, indistintamente, por<br /> Ingenieros Civiles o Ingenieros de Ejecución en el área de Informática.<br /> 2.- En la Planta de Fiscalizadores, créanse los siguientes cargos:<br /> Veinte fiscalizadores grado 10<br /> Veinte fiscalizadores grado 11 <br /> Veinte fiscalizadores grado 12 <br /> Veinticuatro fiscalizadores grado 13 <br /> Diecinueve fiscalizadores grado 14 <br /> Ocho fiscalizadores grado 15<br /> 3.- A contar del 1º de enero de 1999, en las Plantas que se indican, créanse los<br /> siguientes cargos:<br /> A.- Planta Profesionales:<br /> Tres profesionales grado 5 <br /> Dos profesionales grado 6 <br /> Tres profesionales grado 7 <br /> Dos profesionales grado 8<br /> B.- Planta de Fiscalizadores:<br /> Cinco fiscalizadores grado 10 Cinco fiscalizadores grado 11 Cinco fiscalizadores<br /> grado 12<br /> 4.- A contar del 1º de enero del año 2000, en las Plantas que se indican, créanse<br /> los siguientes cargos:<br /> A.- Planta de Profesionales:<br /> Dos profesionales grado 5 <br /> Tres profesionales grado 6 <br /> Dos profesionales grado 7 <br /> Tres profesionales grado 8<br /> B.- Planta de Fiscalizadores:<br /> Cinco fiscalizadores grado 10 <br /> Cinco fiscalizadores grado 11 <br /> Cinco fiscalizadores grado 12<br /> Los grados de Profesionales que se crean en los numerales 3 y 4 de este artículo,<br /> podrán ser ejercidos, indistintamente, por Abogados, Ingenieros Civiles, Ingenieros<br /> Comerciales o Ingenieros en Ejecución en el área de Informática.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 8º.- Auméntase la dotación máxima de personal del Servicio de Impuestos<br /> Internos fijada en la ley Nº 19.540, sobre Presupuestos del Sector Público para el año<br /> 1998, a 2.809 funcionarios.<br /> Artículo 9°.- Increméntase, a contar del primer día del mes siguiente a aquel<br /> señalado en el artículo primero transitorio de esta ley, en $8.000 el monto de la<br /> pensión asistencial del decreto ley Nº 869, de 1975. Las pensiones asistenciales<br /> otorgadas con anterioridad a la fecha señalada en el inciso precedente, cuyo monto sea<br /> inferior al de la pensión asistencial que resulte de la aplicación del referido inciso,<br /> se elevarán a dicho valor a contar de la fecha indicada.<br /> Artículo 10.- Increméntase, a contar del 1º de enero de 1999, en $8.000 el monto<br /> de las pensiones mínimas a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 26<br /> y las pensiones de vejez e invalidez del artículo 27, ambos de la ley Nº 15.386,<br /> incluidas las que correspondan a pensionados que tengan 70 o más años de edad, a que<br /> alude el decreto ley Nº 3.360, de 1980, y las de vejez e invalidez del artículo 39 de la<br /> ley Nº 10.662.<br /> Artículo 11.- Increméntase, a contar del 1º de enero de 1999, el monto de las<br /> pensiones mínimas de sobrevivencia a que se refiere el artículo 26 de la ley Nº 15.386,<br /> las del artículo 24 de dicha ley que tengan el carácter de mínimas y las del artículo<br /> 79 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, incluidas las que correspondan a pensionados que<br /> tengan 70 o más años de edad, a que alude el decreto ley Nº 3.360, de 1980, y las de<br /> sobrevivencia del artículo 39 de la ley Nº 10.662, en los siguientes montos:<br /> a) De viudez sin hijos con derecho a pensión de orfandad, $8.000.<br /> b) De viudez con hijos con derecho a pensión de orfandad, $6.800.<br /> c) De madre de hijos naturales del causante sin hijos con derecho a pensión de<br /> orfandad, $4.800.<br /> d) De madre de hijos naturales del causante con hijos con derecho a pensión de<br /> orfandad, $4.080.<br /> e) De madre viuda y padre inválido, $6.800.<br /> f) De orfandad, $1.200.<br /> Con todo, el incremento que corresponderá al viudo inválido parcial a que se<br /> refieren las letras a) y b) del antes citado artículo 79 del decreto ley Nº 3.500, será<br /> el que resulte de aplicar al incremento de la pensión mínima de vejez e invalidez, los<br /> respectivos porcentajes señalados en las aludidas letras.<br /> Los titulares de pensiones de viudez y de madre de los hijos naturales del causante<br /> que al 31 de diciembre de 1998, se encuentren percibiendo algunas de las bonificaciones<br /> establecidas en las leyes Nºs. 19.403 y 19.539, tendrán derecho a contar del 1º de<br /> enero de 1999, a que su pensión sea incrementada en el monto que según lo señalado en<br /> el inciso primero de este artículo corresponda.<br /> Las pensiones de viudez y de la madre del hijo natural del causante, cuyos montos al<br /> 31 de diciembre de 1998 sean superiores al monto de las respectivas pensiones mínimas<br /> más las bonificaciones de las leyes Nºs. 19.403 y 19.539, que correspondan, pero<br /> inferiores al de éstas, incrementadas en conformidad con el inciso primero de este<br /> artículo y con las bonificaciones de las leyes antes señaladas, que correspondan, se<br /> incrementarán, a contar del 1º de enero de 1999, en la cantidad necesaria para alcanzar<br /> este último monto. Lo anterior, siempre que sus beneficiarios cumplan con los requisitos<br /> para obtener pensión mínima. <br /> Articulo 12.- Increméntase, a contar del 1º de octubre de 1999, en $ 8.000 las<br /> pensiones de vejez, invalidez y demás de jubilación o retiro, a que se refieren el<br /> artículo 14 del decreto ley Nº 2.448 y el artículo 2º del decreto ley Nº 2.547, ambos<br /> de 1979, excluidas las pensiones mínimas de la ley Nº 15.386 y las del artículo 39 de<br /> la ley Nº 10.662.<br /> El incremento de las pensiones de sobrevivencia reguladas por las disposiciones<br /> señaladas en el inciso anterior, con exclusión de las incrementadas conforme a lo<br /> dispuesto en el artículo anterior, ascenderá a los siguientes valores:<br /> a) De viudez sin hijos con derecho a pensión de orfandad, $ 8.000.<br /> b) De viudez con hijos con derecho a pensión de orfandad, $ 6.800.<br /> c) De madres de hijos naturales del causante sin hijos con derecho a pensión de<br /> orfandad, $4.800.<br /> d) De madres de hijos naturales del causante con hijos con derecho a pensión de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileorfandad, $4.080.<br /> e) De madre viuda y padre inválido, $6.800.<br /> f) De orfandad, $1.200.<br /> g) Otros sobrevivientes, $1.200.<br /> Artículo 13.- Los titulares de pensiones regidas por las normas señaladas en el<br /> artículo anterior, excluidas las pensiones de viudez y de madre de los hijos naturales<br /> del causante, cuyos beneficios al 31 de diciembre de 1998 no tengan el carácter de<br /> mínimo, pero que, por aplicación de los artículos 10 y 11 de esta ley, se nivelarán al<br /> monto de la respectiva pensión mínima, tendrán derecho al incremento del artículo 12<br /> que corresponda, a contar del 1º de octubre de 1999, en reemplazo del que estuvieren<br /> percibiendo. Este incremento se aplicará sobre el monto de la pensión vigente al 31 de<br /> diciembre de 1998, reajustado al 30 de septiembre de 1999 según las disposiciones legales<br /> pertinentes.<br /> Los titulares de las pensiones a que se refiere el inciso cuarto del artículo 11 de<br /> esta ley, tendrán derecho, a contar del 1º de octubre de 1999, a los respectivos<br /> incrementos señalados en el artículo anterior, en reemplazo del que estuvieren<br /> percibiendo. Este incremento se aplicará sobre el monto de la pensión vigente al 31 de<br /> diciembre de 1998, reajustado al 30 de septiembre de 1999 según las disposiciones legales<br /> pertinentes.<br /> Tratándose de las pensiones de sobrevivencia regidas por las normas referidas en el<br /> artículo anterior, originadas con posterioridad al 1º de enero de 1999 y antes del 1º<br /> de octubre de 1999, que desde su inicio han tenido el carácter de mínimas, causadas por<br /> pensionados que al 1º de enero de 1999, percibían beneficios de montos superiores a los<br /> respectivos mínimos vigentes, deberán ser reliquidadas. Para tal efecto se aplicará el<br /> incremento que corresponda, según lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley, al<br /> monto de la pensión inicial de cálculo, reajustado al 30 de septiembre de 1999 según<br /> las disposiciones legales pertinentes. El monto así determinado no podrá ser inferior a<br /> la suma de la respectiva pensión mínima y las bonificaciones de las leyes Nºs. 19.403 y<br /> 19.539. <br /> Artículo 14.- Quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier régimen<br /> previsional o asistencial, incluido el de accidentes del trabajo y enfermedades<br /> profesionales, tendrán derecho a percibir un solo incremento de los dispuestos en la<br /> presente ley. Corresponderá otorgar dicho incremento respecto de la pensión de menor<br /> valor que proceda incrementar. Con todo, si una de las pensiones tuviere el carácter de<br /> mínima, sólo le corresponderá el incremento por esta última.<br /> Artículo 15.- Respecto de las pensiones a que se refiere el artículo 2º del<br /> decreto ley Nº 2.547, de 1979, para conceder los incrementos establecidos en los<br /> artículos precedentes, serán aplicables las normas de la ley Nº 18.694, y lo dispuesto<br /> en el artículo 83 de la ley Nº 18.948 y en el artículo 66 de la ley Nº 18.961.<br /> Artículo 16.- El mayor gasto que irrogue durante el año 1998, la aplicación de los<br /> artículos 7º y 8º de esta ley, se financiará mediante reasignaciones del presupuesto<br /> vigente del Servicio de Impuestos Internos y, en lo que faltare, con cargo al ítem<br /> 50-01-03-25-33.104 de la Partida Tesoro Público del Presupuesto de la Nación.<br /> Artículo 17.- El mayor gasto fiscal que demande durante <br /> el presente año la aplicación del artículo 9º de esta ley, <br /> incrementará la suma del valor neto de los montos a que se <br /> refiere el inciso primero del artículo 4º de la ley Nº <br /> 19.540, Ley de Presupuestos del sector público para 1998. <br /> Dicho incremento en el valor neto referido, se financiará <br /> con cargo a los mayores ingresos provenientes de la <br /> recaudación tributaria por aplicación de lo dispuesto en el <br /> artículo primero transitorio de esta ley.<br /> Artículo 18.- Lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley y en las letras<br /> D.- y siguientes del Nº 5, regirá a contar del Año Tributario 1999.<br /> Asimismo, el primer inciso que se agrega por el Nº 1.- del artículo señalado,<br /> regirá respecto de las inversiones en acciones que se efectúen a contar del 1 de mayo de<br /> 1998.<br /> No obstante la vigencia prevista en el inciso primero, lo dispuesto en el número 1<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la letra A.- del artículo 57º bis, de la Ley de la Renta, continuará vigente<br /> respecto de los titulares de acciones que las hayan adquirido antes de la fecha de<br /> publicación de la presente ley.<br /> Las modificaciones que se introducen al artículo 57º bis, letra B.-, por la letra<br /> D.- y siguientes del Nº 5.- del artículo 1º.- de la presente ley, regirán a contar del<br /> día 1 del mes siguiente al de la fecha de publicación de esta ley.Sin embargo, las<br /> normas modificadas continuarán vigentes respecto de los saldos de ahorro que los<br /> contribuyentes mantengan a la fecha de entrada en vigor de las modificaciones. Estos<br /> deberán determinar la tasa a que se refiere el Nº 5º.- de la letra B.- del referido<br /> artículo 57 bis, antes de su modificación, al 31 de diciembre de 1998, considerando el<br /> saldo de ahorro que tengan a esa fecha, e informar dicha tasa al Servicio de Impuestos<br /> Internos en la forma y plazo que éste señale.<br /> La tasa a que se refiere el inciso anterior, será la que deba aplicarse en los<br /> ejercicios en que se produzca una cifra de ahorro neto negativo en relación con dicho<br /> saldo de ahorro neto, considerando para este efecto, exclusivamente, los giros que se<br /> efectúen con cargo a los instrumentos y depósitos realizados con anterioridad a la fecha<br /> de vigencia de la modificación, sin agregar las inversiones efectuadas a contar de la<br /> vigencia de ésta.<br /> Artículo 19.- Agrégase al artículo 2º de la ley Nº <br /> 17.235, sobre Impuesto Territorial el siguiente inciso <br /> final, nuevo:<br /> ''Todo bien raíz no agrícola cuyo destino original sea <br /> la habitación, que haya sido destinado posteriormente en <br /> forma parcial a un uso distinto a éste, cuyo avalúo sea <br /> igual o inferior al monto de la exención general <br /> habitacional y que esté habitado por su propietario, <br /> persona natural, gozará de una exención del 100% del <br /> Impuesto Territorial.''.<br /> Artículo 20.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la ley Nº 16.744,<br /> a contar de la fecha de publicación de esta ley, las Mutualidades de Empleadores regidas<br /> por el citado cuerpo legal, financiarán los mejoramientos extraordinarios de pensiones<br /> que se conceden en esta ley y los beneficios pecuniarios extraordinarios que se<br /> establezcan a futuro por ley para sus pensionados con cargo al seguro social que<br /> administran, conforme al procedimiento y asignación de recursos que se dispone en los<br /> artículos siguientes.<br /> No obstante lo establecido en el inciso anterior, también será aplicable dicho<br /> procedimiento y asignación de recursos a los beneficios extraordinarios otorgados por los<br /> artículos 2º, 3º, 5º, 7º, 8º, 10 y 13 de la ley Nº 19.539 y 6º de la ley Nº<br /> 19.564, a contar del 1º de enero de 1998.<br /> Artículo 21.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la ley N°<br /> 16.744, las Mutualidades de Empleadores de la referida ley, deberán formar y mantener un<br /> Fondo de Contingencia y, además, deberán ajustarse a las normas de composición de<br /> activos representativos de la reserva de pensiones prevista en el artículo 20 citado,<br /> según las siguientes reglas y las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia<br /> de Seguridad Social:<br /> A.- Fondo de Contingencia<br /> 1. Cada Mutualidad deberá constituir un Fondo de Contingencia, que estará destinado<br /> a solventar mejoramientos extraordinarios de pensiones y beneficios pecuniarios<br /> extraordinarios para los pensionados.<br /> La Mutualidad respectiva deberá destinar los siguientes recursos a la formación y<br /> mantención de este fondo:<br /> a) Los ingresos mensuales por concepto de la cotización extraordinaria prevista en<br /> el artículo sexto transitorio de esta ley;<br /> b) La suma equivalente a la diferencia positiva, si la hubiera, entre el GPE y el GAP<br /> anuales, según se definen en el artículo 22 de esta ley, y<br /> c) La cantidad equivalente a 0,25% del IC mensual definido en el artículo 22 de esta<br /> ley.<br /> La obligación de la Mutualidad de destinar recursos al Fondo de Contingencia,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileubsistirá hasta que complete la suma equivalente a 80% del GAP del año anterior,<br /> obligación que se restablecerá cada vez que el fondo represente un porcentaje inferior<br /> al indicado.<br /> 2. Los activos representativos del Fondo de Contingencia, deberán estar constituidos<br /> exclusivamente por los instrumentos financieros señalados en las letras a), b), c), d),<br /> e) y k) del artículo 45 del decreto ley Nº3.500, de 1980, conforme a las instrucciones<br /> que imparta al efecto la Superintendencia de Seguridad Social.<br /> 3. Cada Mutualidad sólo podrá girar recursos con cargo al Fondo de Contingencia<br /> para los siguientes fines:<br /> a) Pagar mejoramientos extraordinarios de pensiones y beneficios pecuniarios<br /> extraordinarios para los pensionados, y<br /> b) Financiar la formación de activos representativos de incrementos de la reserva de<br /> pensiones a que se refiere el artículo 20 de la ley N° 16.744, originado en la<br /> obligación de aumentar dicha reserva como consecuencia de mejoramientos extraordinarios<br /> otorgados a sus pensionados durante el año.<br /> B.- Composición de Activos Representativos <br /> 1. Cada Mutualidad deberá destinar los siguientes recursos para la adquisición de<br /> activos de los mencionados en el número 2 de la letra A de este artículo,<br /> representativos de la reserva de pensiones a que se refiere el artículo 20 de la ley N°<br /> 16.744:<br /> a) Los recursos definidos en el número 1 de la letra A de este artículo, cada vez<br /> que el Fondo de Contingencia hubiera llegado a su monto máximo, y<br /> b) El traspaso de activos representativos del Fondo de Contingencia en el caso<br /> previsto en la letra b) del número 3 de la letra A precedente.<br /> La obligación de cada Mutualidad de destinar recursos a la adquisición de estos<br /> activos, subsistirá hasta que complete una suma equivalente al 40% del monto de la<br /> reserva de pensiones al 31 de diciembre del año anterior, obligación que se<br /> restablecerá cada vez que los activos citados representen un porcentaje inferior al<br /> indicado.<br /> 2. Cada Mutualidad sólo podrá liquidar los activos representativos a que se refiere<br /> el número anterior en la medida que ellos excedan del 40% del monto de la reserva de<br /> pensiones al 31 de diciembre del año anterior. La liquidación de recursos sólo podrá<br /> llegar hasta la suma que resulte de restar al monto total pagado por concepto de pensiones<br /> por la Mutualidad durante el año respectivo, el monto total pagado por el mismo concepto<br /> durante el año 1997, y de multiplicar el resultado por la relación que representen, al<br /> término del año, la suma de los activos representativos de la reserva de pensiones<br /> invertidos en los instrumentos financieros a que se refiere el número 1 anterior,<br /> respecto del monto total de dicha reserva.<br /> Tratándose de Mutualidades que no hayan pagado pensiones durante 1997, para efectuar<br /> el cálculo previsto en el inciso anterior, se reemplazará el valor de dichas pensiones<br /> por la cifra que resulte de aplicar al monto total pagado por concepto de pensiones en el<br /> año por dicha Mutualidad, el promedio de las relaciones que represente el monto pagado en<br /> pensiones en 1997, respecto de su respectivo pago total de pensiones del año.<br /> 3. Todo aumento de la reserva de pensiones que se origine en incrementos<br /> extraordinarios de pensiones establecidos por ley, deberá representarse en activos de los<br /> mencionados en el número 2 de la letra A de este artículo.<br /> 4. La Superintendencia de Seguridad Social regulará la forma de enterar<br /> provisoriamente y en forma mensual la suma que corresponda por concepto de los recursos de<br /> la letra b) del número 1 de la letra A de este artículo, destinados a la formación del<br /> Fondo de Contingencia y de ajustarlos anualmente. Asimismo, regulará la forma de<br /> determinar mensualmente los montos de la reserva de pensiones que las Mutualidades<br /> deberán invertir en los instrumentos indicados en el número 2 de la letra A de este<br /> artículo.<br /> Artículo 22.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de esta ley,<br /> establécense las siguientes normas y procedimientos de cálculo:<br /> A.- Números Base<br /> Cada Mutualidad deberá determinar los siguientes números base, sujetos a la<br /> aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social:<br /> 1.- Gasto de Pensiones Base (GPB)<br /> El GPB, en el caso de las Mutualidades existentes al 31 de diciembre de 1997, será<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela cantidad equivalente a la suma total de las siguientes partidas:<br /> a) La suma equivalente al gasto efectivo en pensiones y demás beneficios pecuniarios<br /> anexos a ellas, pagados a sus pensionados durante el año 1997;<br /> b) La suma de reservas de capitales representativos para pensiones constituidas<br /> durante el año 1997, y c) La suma correspondiente al aumento de las pensiones originadas<br /> por el pago en el mes de diciembre de 1997 del reajuste extraordinario de pensiones<br /> establecido por la ley Nº 19.539, y el respectivo aumento de las reservas de pensiones,<br /> si no estuvieren incluidos en las letras a) y b) precedentes.<br /> En el caso de las Mutualidades constituidas con posterioridad al 31 de diciembre de<br /> 1997, el GPB de cada una de ellas será el monto que resulte de aplicar a sus Ingresos por<br /> Cotizaciones, correspondientes al primer año de operación, el promedio de los<br /> porcentajes que represente el GPB de cada mutualidad existente al 31 de diciembre de 1997<br /> respecto de su correspondiente Ingreso de Cotización Base (ICB).<br /> 2.- Ingreso de Cotización Base (ICB)<br /> El ICB, en el caso de las Mutualidades existentes al 31 de diciembre de 1997, será<br /> la cantidad equivalente a la suma total de las siguientes partidas:<br /> a) La suma equivalente al total de cotizaciones básicas y adicionales consignadas en<br /> los estados financieros del año 1997, y<br /> b) La suma total equivalente a los reajustes, intereses y multas consignadas en los<br /> estados financieros del año 1997.<br /> Para efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, deberán agregarse a<br /> las cotizaciones registradas en los estados financieros de dicho año, aquellas<br /> correspondientes a las remuneraciones del mes de diciembre de 1996, que debieron enterarse<br /> en enero de 1997.<br /> En el caso de las Mutualidades constituidas con posterioridad al 31 de diciembre de<br /> 1997, el ICB de cada una de ellas será la cantidad que resulte de deflectar su Ingreso<br /> por Cotizaciones, correspondientes al primer año de operación, por el porcentaje de<br /> variación del índice de precios al consumidor y por el porcentaje de aumento del número<br /> de cotizantes del total de Mutualidades, ambos del primer año, en la forma que<br /> establecerá la Superintendencia de Seguridad Social.<br /> B.- Parámetros Anuales de Referencia<br /> Dentro del mes de marzo de cada año, cada Mutualidad deberá determinar los<br /> siguientes parámetros anuales de referencia respecto del año anterior, sujetos a la<br /> aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social:<br /> 1.- Gasto Ajustado de Pensiones (GAP)<br /> El GAP será la cantidad equivalente a la suma total de las siguientes partidas:<br /> a) La suma equivalente al gasto efectivo en pensiones y demás beneficios pecuniarios<br /> anexos a ellas pagados a sus pensionados durante el año, y<br /> b) La suma de reservas de capitales representativos para pensiones constituidas<br /> durante el año, en cuanto no exceda de 20% del total de reservas de capitales<br /> representativos para pensiones existentes al 31 de diciembre del año anterior.<br /> 2.- Ingreso por Cotizaciones (IC)<br /> El IC será la cantidad equivalente a la suma total de las siguientes partidas<br /> registradas en los estados financieros correspondientes:<br /> a) La suma equivalente al total de cotizaciones básicas y adicionales, y<br /> b) La suma total equivalente a los reajustes, intereses y multas.<br /> 3.- Gasto en Pensiones Equivalente (GPE) <br /> El GPE correspondiente a 1998 que se calculará en marzo de 1999, será el monto<br /> resultante de aplicar al GPB el porcentaje que represente el IC de 1998 respecto del ICB.<br /> El GPE, en los demás casos, será el monto mayor entre:<br /> a) La suma resultante de aplicar al GPE del año anterior el porcentaje que<br /> represente el IC del año correspondiente respecto del IC del año precedente, y b) El<br /> monto del GPE del año precedente, incrementado por el porcentaje de variación del<br /> índice de precios al consumidor del ejercicio y por el porcentaje que represente el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileúmero total de pensionados al 31 de diciembre del año respecto del número total de<br /> pensionados existentes a igual fecha del año anterior.<br /> 4.- Gasto Garantizado por la Mutualidad (GGM) <br /> El GGM será la suma del GPE más 2% del IC, más los ingresos registrados en sus<br /> estados financieros por la Mutualidad durante el año respectivo por concepto de la<br /> cotización extraordinaria establecida en el artículo sexto transitorio de esta ley.<br /> C.- Contribución del Estado<br /> A contar del 1 de enero de 1998, si como consecuencia de mejoramientos<br /> extraordinarios de pensiones o del otorgamiento de beneficios pecuniarios extraordinarios<br /> a los pensionados de la ley N° 16.744, el GAP de una Mutualidad excede el GGM de la<br /> misma, el Estado contribuirá a esa Mutualidad con el 50% de la diferencia.<br /> La contribución que deba efectuar el Estado por aplicación del inciso anterior, se<br /> expresará en Unidades Tributarias Mensuales vigentes al mes de diciembre del año<br /> respectivo. Se pagará a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquel en que se<br /> origine, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social.<br /> Para dicho efecto, cada Mutualidad deberá proporcionar a dicha Superintendencia los<br /> antecedentes del cálculo y los resultados respecto de los Números Base y Parámetros<br /> Anuales de Referencia que permitan determinar la contribución del Estado, en la forma que<br /> la propia Superintendencia determine. La información señalada, deberá ser presentada<br /> dentro de los diez primeros días del mes de marzo de cada año.<br /> Con todo, si la Superintendencia de Seguridad Social objetare los estados financieros<br /> de la Mutualidad o la determinación de los parámetros anuales o demás elementos que<br /> hayan servido para el cálculo de la contribución del Estado, dicha contribución se<br /> pagará dentro del mes siguiente a aquel en que se hubieren subsanado las objeciones, a<br /> satisfacción de la Superintendencia de Seguridad Social.<br /> D.- Determinación de Cifras<br /> Las cifras relativas al cálculo de los números base y a los parámetros anuales de<br /> referencia, a que se refieren las letras A y B de este artículo, se determinarán y<br /> actualizarán, según sea el caso, conforme a las instrucciones que imparta al efecto la<br /> Superintendencia de Seguridad Social.<br /> E.- Sanciones<br /> La presentación maliciosa de antecedentes de cálculo o estados financieros de una<br /> Mutualidad, conteniendo información falsa o errónea que lleve a la determinación de<br /> contribuciones del Estado de las referidas en las letras C y D precedentes mayores que las<br /> que en derecho corresponda, será sancionada con una multa a la Mutualidad respectiva de<br /> hasta 200% del monto de la diferencia indebida. Serán solidariamente responsables de la<br /> multa los directores y el gerente general de la Mutualidad, salvo que prueben su no<br /> participación o su oposición al hecho que generó la multa.<br /> ARTICULOS TRANSITORIOS<br /> Artículo primero.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 84º, letra a),<br /> de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a quienes afecte la derogación establecida en el<br /> artículo tercero transitorio de esta ley, deberán comenzar a efectuar pagos<br /> provisionales mensuales considerando esta derogación, por los ingresos brutos percibidos<br /> o devengados a contar del día primero del mes siguiente al de publicación de esta ley en<br /> el Diario Oficial. Para estos efectos, dichos contribuyentes deberán recalcular el<br /> porcentaje en los términos dispuestos en los incisos segundo y tercero de la letra a) del<br /> referido artículo 84º, sin deducir el crédito por contribución territorial del<br /> impuesto de primera categoría que debió pagarse por el ejercicio comercial<br /> correspondiente.<br /> Artículo segundo.- No obstante lo dispuesto en el artículo 17º, Nº 8, de la Ley<br /> sobre Impuesto a la Renta, todo contribuyente sea o no habitual de acuerdo a lo previsto<br /> en el artículo 18º de dicha ley, que durante los años tributarios 1999 a 2002, ambos<br /> inclusive, obtenga un mayor valor en la enajenación, efectuada en una Bolsa de Valores<br /> del país, de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil,<br /> al momento de la adquisición y que ésta se haya efectuado en una Bolsa de Valores del<br /> país, cuando no sean de primera emisión, podrá optar por declarar y pagar, por dicho<br /> mayor valor, el impuesto único establecido en el inciso tercero del Nº 8 del artículo<br /> 17º o el Impuesto Global Complementario, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para estos<br /> efectos se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que a la fecha de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu adquisición cumplan con las condiciones necesarias para ser objeto de inversión de<br /> los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13º del decreto<br /> ley Nº 1.328, de 1976.<br /> La opción referida será por cada año completo y se aplicará al conjunto de las<br /> operaciones que efectúe el contribuyente durante dicho año. El contribuyente podrá<br /> cambiar el régimen tributario, alternativamente, en forma anual. Con todo, los<br /> contribuyentes no podrán acoger a la presente opción el mayor valor originado en la<br /> enajenación de acciones a personas relacionadas, mencionadas en el artículo 17º,<br /> número 8º, ni el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones acogidas a lo<br /> dispuesto en el artículo 57º bis, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. <br /> Artículo tercero.- Los contribuyentes señalados en la letra d) y en el inciso<br /> segundo de la letra f) del número 1º.- del artículo 20º y en el artículo 39º,<br /> número 3.-, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, durante los años tributarios 1999 a<br /> 2002, ambos inclusive, no podrán deducir del impuesto de primera categoría que deban<br /> pagar en esos años la contribución territorial a que se hace referencia en dichas<br /> disposiciones.<br /> No obstante lo anterior, los contribuyentes señalados en la letra d) del número 1<br /> del artículo 20º y en el artículo 39º, número 3, de la ley antes referida, podrán<br /> seguir deduciendo de su impuesto de primera categoría la contribución territorial pagada<br /> por los inmuebles que solamente destinen al arriendo y siempre que éste no ceda en<br /> beneficio de una persona relacionada y que la renta de arriendo anual sea igual o superior<br /> al 11% del avalúo fiscal al término del ejercicio. Se entenderá por relacionadas para<br /> estos efectos a las personas a que se refiere el artículo 100º de la ley Nº 18.045.<br /> Los contribuyentes que por aplicación del inciso anterior, no puedan descontar el<br /> pago de la contribución territorial del impuesto de primera categoría, respecto de un<br /> inmueble cedido en arrendamiento o uso a una persona natural relacionada, podrán<br /> enajenárselo a ésta dentro del plazo de dos años contados desde la publicación de la<br /> presente ley, al valor neto que tenga para efectos de la Ley de Impuesto a la Renta. Para<br /> hacer uso de este beneficio, será necesario que dicha persona natural ocupe el bien raíz<br /> como casa habitación permanente, para sí o su familia, al momento de la publicación de<br /> esta ley. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el artículo 64 del Código<br /> Tributario ni lo previsto en los artículos 1.888 y siguientes del Código Civil.<br /> Artículo cuarto.- Durante los años tributarios 1999 a 2002, ambos inclusive, el<br /> excedente de crédito que se produzca por la aplicación de lo dispuesto en el artículo<br /> 33º bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, podrá deducirse del impuesto de primera<br /> categoría de los ejercicios siguientes. Si al término de dicho período persistiera un<br /> excedente, éste podrá deducirse del impuesto referido que se genere en los ejercicios<br /> posteriores, hasta su total extinción, imputándose a continuación del crédito del<br /> artículo 33 bis mencionado que se origine en el ejercicio respectivo.<br /> Para este efecto el excedente de crédito se reajustará de acuerdo a la variación<br /> del Indice de Precios al Consumidor, ocurrida entre el último día del mes anterior al<br /> del cierre del ejercicio en que se produzca el excedente y el último día del mes<br /> anterior al del cierre del ejercicio en que deba deducirse.<br /> Artículo quinto.- Durante los años tributarios 1999 a 2002, ambos inclusive, los<br /> contribuyentes del Impuesto Global Complementario podrán deducir de la base de dicho<br /> impuesto el 50% de los dividendos e intereses que cumplan las siguientes condiciones:<br /> a) Los dividendos deberán provenir de acciones de sociedades anónimas abiertas que<br /> se transen en alguna Bolsa de Valores del país.<br /> b) Los intereses deberán provenir de depósitos de cualquier naturaleza, en moneda<br /> nacional o extranjera, efectuados en Bancos e Instituciones Financieras nacionales.<br /> La rebaja que establece este artículo no podrá exceder en cada año tributario de<br /> la suma equivalente a doce y media Unidades Tributarias Anuales, de acuerdo a su valor al<br /> término del ejercicio.<br /> No podrán beneficiarse de lo establecido en este artículo los intereses<br /> provenientes de instrumentos acogidos a las normas del artículo 57º bis de la Ley sobre<br /> Impuesto a la Renta.<br /> Artículo sexto.- Establécese, a contar del 1º de septiembre de 1998 y hasta el 31<br /> de agosto del año 2004, una cotización extraordinaria del 0,05% de las remuneraciones<br /> imponibles, de cargo del empleador, en favor del seguro social contra riesgos de<br /> accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la ley N° 16.744.<br /> Las empresas que tienen la calidad de administradoras delegadas del citado seguro,<br /> enterarán la referida cotización, en su totalidad, en el Instituto de Normalización<br /> Previsional, conjuntamente con los aportes que deban realizar en éste conforme a la<br /> legislación vigente. <br /> Artículo séptimo.- Los aumentos de la reserva de pensiones que establece el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 20 de la ley N° 16.744, que las Mutualidades deban efectuar por los aumentos<br /> extraordinarios de pensiones que determina esta ley y que se deban pagar a partir de<br /> octubre de 1999, deberán constituirse en enero del año 2000.''.<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 28 de Julio de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Jorge Arrate Mac Niven,<br /> Ministro del Trabajo y Previsión Social.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud. Manuel Marfan Lewis,<br /> Subsecretario de Hacienda <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>