Ley Nº 19.568

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Ley 19568<br /> Fecha Publicación :23-07-1998<br /> Fecha Promulgación :25-06-1998<br /> Organismo :MINISTERIO DE BIENES NACIONALES<br /> Título :DISPONE LA RESTITUCION O INDEMNIZACION POR BIENES<br /> CONFISCADOS Y ADQUIRIDOS POR EL ESTADO A TRAVES DE LOS<br /> DECRETOS LEYES Nºs 12, 77 y 133, DE 1973; 1.697, DE 1977, Y<br /> 2.346,<br /> DE 1978<br /> Tipo Version :Unica De : 23-07-1998<br /> Inicio Vigencia :23-07-1998<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=121752&amp;idVersion=199<br /> 8-07-23&amp;idParte<br /> DISPONE LA RESTITUCION O INDEMNIZACION POR BIENES CONFISCADOS Y ADQUIRIDOS POR EL ESTADO A<br /> TRAVES DE LOS DECRETOS LEYES Nºs 12, 77 y 133, DE 1973; 1.697, DE 1977, Y 2.346, DE 1978<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> ''TITULO I<br /> Normas generales<br /> Artículo 1º.- Las personas naturales y las personas <br /> jurídicas, incluidos los partidos políticos, que hayan sido <br /> privados del dominio de sus bienes por aplicación de los <br /> decretos leyes Nºs. 12, 77 y 133, de 1973; 1.697, de 1977, y <br /> 2.346, de 1978, tendrán derecho a solicitar su restitución o <br /> requerir el pago de una indemnización, en conformidad con <br /> las normas establecidas en esta ley. Igual derecho tendrán <br /> sus sucesores o quienes se reputen como tales conforme a las <br /> disposiciones que se expresan más adelante.<br /> Igual derecho corresponderá a quienes hayan perdido el <br /> dominio de sus bienes por acto de autoridad ejecutado con <br /> posterioridad al 11 de septiembre de 1973 establecido por <br /> sentencia judicial ejecutoriada, dictada con anterioridad a <br /> la vigencia de esta ley.<br /> Podrán, asimismo, acogerse a las disposiciones de la <br /> presente ley quienes hubieren sido privados del dominio de <br /> sus bienes en virtud de las normas a que se refiere el <br /> inciso primero, sin haberlo recuperado posteriormente, no <br /> obstante haberse dejado sin efecto el respectivo acto <br /> administrativo, y siempre que no se hubiere recibido <br /> compensación alguna por parte del Estado.<br /> Los partidos políticos sólo tendrán derecho a solicitar <br /> la restitución respecto de bienes inmuebles de cuyo dominio <br /> hayan sido privados.<br /> Cuando la privación a que se refiere el inciso primero <br /> haya recaído sobre una concesión definitiva de estación de <br /> radiocomunicaciones otorgada de acuerdo al decreto con <br /> fuerza de ley Nº 4, del Ministerio de Economía, de 1959, Ley <br /> General de Servicios Eléctricos, los titulares tendrán <br /> derecho a solicitar una indemnización, en conformidad con <br /> esta ley.<br /> Podrán acogerse a este procedimiento, quienes tengan <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejuicio pendiente en contra del Fisco, iniciado con <br /> anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, en <br /> que reclamen la restitución o indemnización de los bienes <br /> señalados en el inciso primero. En este caso, deberán <br /> desistirse previamente de las acciones deducidas ante el <br /> tribunal respectivo, y acompañar a su solicitud copia <br /> autorizada de la resolución judicial que ponga fin al <br /> litigio.<br /> Las personas que hayan recibido del Estado alguna <br /> compensación por los bienes de cuyo dominio fueron privadas, <br /> sólo tendrán derecho a que se les indemnice, si procede, la <br /> diferencia de valor entre el bien confiscado y la <br /> compensación recibida debidamente actualizada, en su caso.<br /> Artículo 2º.- Las solicitudes respectivas deberán presentarse en las oficinas del<br /> Ministerio de Bienes Nacionales, y deberán contener las siguientes menciones:<br /> a) Individualización del solicitante;<br /> b) Determinación de los bienes que se reclamen, o sobre los cuales se pretenda<br /> indemnización, precisándose el derecho que se invoca en conformidad con el artículo<br /> anterior, y<br /> c) Estimación del valor comercial que se atribuya a los bienes mencionados<br /> precedentemente.<br /> La solicitud deberá, asimismo, acompañar todos los documentos y demás elementos en<br /> que el peticionario funde su derecho.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad respectiva podrá requerir al peticionario<br /> cualquier otro antecedente o elemento de convicción que estime necesario para resolverla.<br /> El Ministerio de Bienes Nacionales rechazará las solicitudes que no cumplan con los<br /> requisitos antes señalados, mediante resolución de la cual podrá pedirse reposición,<br /> con nuevos antecedentes.<br /> De la resolución respectiva podrá reclamarse en conformidad con el artículo 7º.<br /> Artículo 3º.- Las solicitudes deberán presentarse dentro del plazo de un año,<br /> contado desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley.<br /> El interesado deberá publicar en el Diario Oficial, por dos veces, un extracto de<br /> las mencionadas solicitudes, debidamente autenticado por el Ministerio de Bienes<br /> Nacionales, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su ingreso a la oficina<br /> de partes respectiva. Esta publicación deberá efectuarse los días 1º y 15 del mes, o<br /> en la edición inmediatamente siguiente, si el diario no se publicare en los días<br /> indicados. La primera de las publicaciones podrá hacerse en cualquiera de los días<br /> señalados.<br /> Artículo 4º.- Si se presentare más de un interesado solicitando la restitución de<br /> un mismo bien en los términos del artículo 1º, el Ministerio de Bienes Nacionales<br /> dispondrá acumular todas las solicitudes y notificará este hecho a los demás<br /> interesados por carta certificada.<br /> No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo precedente, siempre<br /> habrá derecho a solicitar la restitución de un bien que haya sido solicitado<br /> anteriormente por otro interesado, hasta por 30 días contados desde la fecha de la<br /> última publicación del extracto a que se refiere el citado artículo.<br /> Transcurridos los plazos señalados en el artículo 3º y en el inciso anterior, el<br /> Ministerio de Bienes Nacionales no admitirá a tramitación nuevas solicitudes, ni se<br /> podrán adicionar bienes a las ya presentadas.<br /> Artículo 5º.- En el caso de solicitudes presentadas por organizaciones sindicales,<br /> el Ministerio de Bienes Nacionales requerirá el pronunciamiento de la Dirección del<br /> Trabajo, respecto de si la solicitante puede ser reputada sucesora de la organización<br /> sindical afectada en los términos del artículo 1º, para lo cual este último servicio<br /> tendrá en consideración sus estatutos, antigüedad, continuidad, nombre o afiliados.<br /> Si se presentaren dos o más organizaciones sindicales reclamando el derecho a ser<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereputadas sucesoras de una misma entidad, la Dirección del Trabajo se pronunciará en<br /> favor de aquella que acredite contar dentro de su organización, a la fecha de<br /> publicación de esta ley, según corresponda:<br /> a) Con el mayor número de afiliados dentro de la respectiva categoría de la empresa<br /> a que pertenecen, que hubieren estado afiliados a la organización afectada por la<br /> privación del dominio de sus bienes, o<br /> b) Con el mayor número de sindicatos, federaciones, confederaciones o entidades<br /> reputadas sucesoras de éstos, que hubieren estado afiliados a la organización afectada<br /> por la privación del dominio de sus bienes.<br /> La Dirección del Trabajo emitirá su pronunciamiento dentro del plazo de sesenta<br /> días contado desde la última publicación del extracto a que se refiere el artículo<br /> 3º.<br /> Este pronunciamiento se notificará a los interesados por carta certificada, y de él<br /> se podrá apelar ante el Juez de Letras en lo Civil, de acuerdo a lo prescrito en el<br /> artículo 7º, dentro del plazo de 30 días contado desde su notificación.<br /> Artículo 6º.- Expirado el plazo para presentar nuevas solicitudes y no existiendo<br /> recursos pendientes, el Ministerio de Bienes Nacionales dictará resolución<br /> pronunciándose sobre la solicitud.<br /> Esta resolución señalará si el solicitante, o cuál de ellos si se hubiere<br /> presentado más de uno, tiene derecho sobre los bienes reclamados en virtud de lo<br /> dispuesto en la presente ley y, en caso afirmativo, además, si se le restituirá el bien<br /> o se procederá a indemnizarlo de acuerdo con lo prescrito en el artículo 8º.<br /> La resolución se notificará a todos los interesados por carta certificada. De dicha<br /> resolución se podrá reclamar de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo<br /> 7º, dentro de los veinte días siguientes a su notificación. <br /> Artículo 7º.- Será competente para conocer de las causas originadas por<br /> aplicación de los artículos anteriores de esta ley, el Juez de Letras en lo Civil que<br /> tenga asiento en la ciudad capital de la región en que estuviere ubicado el inmueble de<br /> que se trate, o el del domicilio del peticionario si la solicitud recayere sobre bienes<br /> muebles u otros derechos.<br /> Dichas causas se substanciarán conforme al procedimiento del juicio sumario, y en<br /> ellas podrá alegarse el abandono del procedimiento si el actor ha cesado en su<br /> prosecución durante tres meses contados desde la última gestión útil.<br /> Artículo 8º.- Procederá el pago de indemnización cuando los bienes a que se<br /> refiere el artículo 1º, sean raíces o muebles, hubieren sido enajenados por el Fisco o<br /> no fuere posible su devolución debido a su destrucción, modificación significativa u<br /> otra circunstancia que impida jurídica o materialmente la restitución.<br /> Igual indemnización se pagará si el Fisco optare por mantener en su patrimonio<br /> alguno de los bienes raíces en cuestión, por encontrarse éstos adscritos al uso de un<br /> órgano de la Administración del Estado y fueren necesarios para los fines propios de la<br /> respectiva entidad, calificación que se efectuará en la misma resolución señalada en<br /> el artículo 6º.<br /> Sólo se indemnizará el valor que tenían los bienes muebles a la fecha de su<br /> confiscación, reajustado según el Indice de Precios al Consumidor.<br /> Tratándose de bienes raíces, se indemnizará el valor que éstos tengan a la fecha<br /> de publicación de la presente ley, con deducción de aquellas mejoras, susceptibles de<br /> ser avaluadas, que se les haya introducido con posterioridad a la confiscación.<br /> En ningún caso se indemnizará el lucro cesante ni cualquier otro menoscabo<br /> patrimonial o moral sufrido como consecuencia de la privación de los bienes en virtud de<br /> los actos señalados en el artículo 1º.<br /> Artículo 9º.- Si la resolución mencionada en el artículo 6º concede la<br /> restitución de los bienes, se dictará un decreto supremo expedido por el Ministerio de<br /> Bienes Nacionales que así lo disponga, el que señalará un plazo no superior a seis<br /> meses para su entrega material. Este plazo podrá ser prorrogado por otros seis meses en<br /> casos debidamente fundados.<br /> Si la restitución recae sobre un bien raíz, el interesado podrá requerir del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConservador de Bienes Raíces competente la cancelación de la inscripción de dominio a<br /> favor del Fisco y la inscripción del inmueble a su nombre, con el solo mérito de copia<br /> autorizada del respectivo decreto supremo.<br /> Artículo 10.- En el evento de que la resolución a que se refiere el artículo 6º<br /> determine el pago de una indemnización, el Ministerio de Bienes Nacionales pondrá los<br /> antecedentes necesarios a disposición de la comisión que se establece en el artículo<br /> siguiente, para que ésta determine su monto.<br /> Artículo 11.- El monto de la indemnización será determinado, en conformidad con el<br /> artículo 8º, por una comisión integrada por tres peritos elegidos por sorteo de la<br /> lista conformada de acuerdo con el artículo 4º del decreto ley Nº 2.186, de 1978, Ley<br /> Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones. En todo lo demás, regirá, en lo que fuere<br /> pertinente, la mencionada disposición, incluida la determinación y el pago de la<br /> remuneración de los peritos.<br /> El dictamen de la comisión que determine el valor de la indemnización, se<br /> notificará personalmente al solicitante, y mediante carta certificada al Ministerio de<br /> Bienes Nacionales.<br /> Artículo 12.- El Fisco o el solicitante tendrán un plazo de treinta días, a contar<br /> de la notificación, para reclamar del monto de la indemnización fijado por la comisión,<br /> aplicándose en la especie las normas contenidas en los artículos 14 y 39 del decreto ley<br /> Nº 2.186, de 1978, en lo que fuere procedente.<br /> Artículo 13.- Determinado en definitiva el monto de la indemnización, el Ministerio<br /> de Bienes Nacionales expedirá un decreto supremo, suscrito además por el Ministro de<br /> Hacienda, el que individualizará al beneficiario, señalará la resolución que le<br /> reconoció su derecho, e indicará el dictamen que determinó el valor que se pagará como<br /> indemnización.<br /> El monto de la indemnización se expresará en unidades tributarias mensuales y se<br /> pagará en cinco cuotas anuales sucesivas, la primera de las cuales vencerá al término<br /> del primer trimestre del año siguiente al de la fecha de dictación del respectivo<br /> decreto. Si ella fuere inferior a doscientas unidades tributarias mensuales, se pagará en<br /> una sola cuota con igual vencimiento.<br /> TITULO II<br /> De la restitución de bienes confiscados o<br /> indemnización a los partidos políticos<br /> Artículo 14.- Las solicitudes presentadas por partidos <br /> políticos se regularán, en lo que correspondiere, por los <br /> artículos 3º al 13, ambos inclusive, de la presente ley, y <br /> por las disposiciones siguientes.<br /> Artículo 15.- Si se presentare más de un partido político solicitando la<br /> restitución respecto de un mismo bien raíz, una vez dispuesta la acumulación, el<br /> Ministerio de Bienes Nacionales las remitirá a la Corte de Apelaciones de Santiago, la<br /> que procederá a designar a un Ministro de dicha Corte para los efectos de lo establecido<br /> en el inciso siguiente. El Ministerio de Bienes Nacionales notificará este hecho a los<br /> interesados por carta certificada.<br /> Corresponderá al Ministro de Corte de Apelaciones designado, recibir del Ministerio<br /> de Bienes Nacionales todos los antecedentes que se le hubieren presentado y que determinan<br /> la controversia entre los partidos políticos que se atribuyen la titularidad del derecho.<br /> El Ministro tramitará la causa de conformidad a las reglas del juicio sumario y citará a<br /> los interesados a comparendo. La notificación de esta resolución se hará mediante carta<br /> certificada enviada al domicilio que cada interesado hubiere designado como tal en la<br /> solicitud presentada al Ministerio de Bienes Nacionales y se entenderá perfeccionada<br /> quince días después de entregada la carta al servicio de Correos. En el testimonio de la<br /> notificación deberá expresarse el hecho del envío, la fecha, la oficina de Correos<br /> donde se hizo y el número del comprobante emitido por tal oficina, el cual deberá,<br /> además, ser pegado al expediente a continuación del testimonio. El Ministro fallará<br /> conforme a las reglas de la sana crítica, pudiendo requerir del Servicio Electoral los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinformes que estime pertinentes.<br /> Articulo 16.- Para los efectos de determinar al peticionario que deba <br /> reputarse sucesor de un partido político afectado en los términos del artículo <br /> 1°, el Ministro considerará, entre otros antecedentes, los siguientes:<br /> a) El número de parlamentarios elegidos por el partido disuelto en el proceso <br /> eleccionario de marzo de 1973 y que se encuentren afiliados al 31 de diciembre <br /> de 1996 al partido peticionario.<br /> b) La afinidad entre las orientaciones doctrinarias, el nombre utilizado, y los <br /> símbolos empleados, por el partido solicitante y el afectado en los términos <br /> del artículo 1°.<br /> c) La militancia al 31 de diciembre de 1996 en el partido solicitante, de los <br /> dirigentes del partido político afectado en los términos del artículo 1°.<br /> d) La circunstancia que los dirigentes del partido político solicitante hayan <br /> sido también dirigentes del partido político afectado en los términos del <br /> artículo 1°.<br /> e) La militancia en partidos políticos disueltos de personas que al 31 de <br /> diciembre de 1996 tengan figuración pública relevante en el partido <br /> solicitante.<br /> Artículo 17.- En tanto no se haya dado entero cumplimiento a las disposiciones de la<br /> presente ley, y sólo para este efecto, se suspenderá la aplicación de la norma<br /> contenida en el artículo 3º transitorio de la ley Nº 18.603. <br /> TITULO III<br /> Disposiciones varias<br /> Artículo 18.- Los plazos de días establecidos en la <br /> presente ley, serán de días hábiles.<br /> Artículo 19.- Las notificaciones por carta certificada que dispone esta ley se<br /> entenderán practicadas al vigésimo día siguiente a su expedición.<br /> Artículos transitorios<br /> Artículo 1º.- Los decretos supremos que ordenen el <br /> pago de las indemnizaciones deberán indicar las fechas <br /> en que éste se efectuará. No podrá realizarse ningún pago <br /> antes del 1º de enero siguiente a la fecha de publicación <br /> de esta ley.<br /> Artículo 2º.- El gasto que represente la aplicación de <br /> esta ley se efectuará con cargo a los fondos que anualmente <br /> se contemplen en las correspondientes Leyes de <br /> Presupuestos.''.<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 25 de junio de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Bienes Nacionales.- Carlos Figueroa<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSerrano, Ministro del Interior.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Jorge Arrate<br /> Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Sergio<br /> Vergara Larraín, Subsecretario de Bienes Nacionales.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que dispone la restitución por bienes confiscados y adquiridos por el<br /> Estado a través de los decretos leyes Nºs. 12, 77 y 133, de 1973; 1.697, de 1977, y<br /> 2.346, de 1978<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable<br /> Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el<br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad<br /> respecto de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º -inciso final-, 6º, 7º, 12, 14, 15, 16 y<br /> 17 del mismo, y que por sentencia de 10 de junio de 1998, declaró:<br /> 1. Que el artículo 5º -inciso final-, del proyecto remitido es constitucional en el<br /> entendido de lo señalado en los considerandos 6º y 7º de esta sentencia.<br /> 2. Que el artículo 14 del proyecto remitido es constitucional de acuerdo a lo<br /> señalado en el considerando 8º de esta sentencia.<br /> 3. Que el artículo 17 del proyecto es constitucional de acuerdo con lo expresado en<br /> el considerando 13º de esta sentencia.<br /> 4. Que los preceptos contenidos en los artículos 2º, 6º, 7º -inciso primero-, 12<br /> y 15 del proyecto sometido a control, son igualmente constitucionales.<br /> 5. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las disposiciones<br /> contempladas en los artículos 1º, 4º, 7º -inciso segundo-, 14, en cuanto no se refiere<br /> a los preceptos indicados en el considerando 8º, y 16 del proyecto remitido, por versar<br /> sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.<br /> Santiago, junio 12 de 1998.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>