Ley Nº 19.561

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Tipo Norma :Ley 19561<br /> Fecha Publicación :16-05-1998<br /> Fecha Promulgación :09-04-1998<br /> Organismo :MINISTERIO DE AGRICULTURA<br /> Título :MODIFICA EL DECRETO LEY Nº701, DE 1974, SOBRE FOMENTO<br /> FORESTAL<br /> Tipo Version :Unica De : 16-05-1998<br /> Inicio Vigencia :16-05-1998<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=99208&amp;idVersion=1998<br /> -05-16&amp;idParte<br /> MODIFICA EL DECRETO LEY Nº701, DE 1974, SOBRE FOMENTO<br /> FORESTAL<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado <br /> su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e L e y:<br /> ''Artículo primero.- Introdúcense, en el decreto ley <br /> Nº701, de 1974, sobre Fomento Forestal, cuyo texto fue <br /> reemplazado por el artículo 1º del decreto ley Nº2.565, de <br /> 1979, las siguientes modificaciones:<br /> 1) Reemplázase el artículo 1º por el siguiente:<br /> ''Artículo 1º.- Esta ley tiene por objeto regular la <br /> actividad forestal en suelos de aptitud preferentemente <br /> forestal y en suelos degradados e incentivar la forestación, <br /> en especial, por parte de los pequeños propietarios <br /> forestales y aquélla necesaria para la prevención de la <br /> degradación, protección y recuperación de los suelos del <br /> territorio nacional.''.<br /> 2) Modifícase su artículo 2º de la siguiente forma:<br /> A) Reemplázanse las definiciones de ''forestación'' y <br /> ''reforestación'', por las siguientes:<br /> ''FORESTACION: La acción de poblar con especies <br /> arbóreas o arbustivas terrenos que carezcan de ellas, o que, <br /> estando cubiertos de dicha vegetación, ésta no sea <br /> susceptible de ser manejada, para constituir una masa <br /> arbórea o arbustiva con fines de preservación, protección o <br /> producción.<br /> REFORESTACION: La acción de repoblar con especies <br /> arbóreas o arbustivas, mediante siembra, plantación o manejo <br /> de la regeneración natural, un terreno que haya estado <br /> cubierto con bosque y que haya sido objeto de explotación <br /> extractiva con posterioridad al 28 de octubre de 1974.''.<br /> B) Sustitúyense, en el texto de la definición de Plan <br /> de Manejo, las palabras ''Plan que'' por la frase <br /> ''Instrumento que, reuniendo los requisitos que se <br /> establecen en este cuerpo legal,''; intercálase la palabra <br /> ''preservación'', seguida de una coma (,), entre el artículo <br /> ''la'' y la palabra ''conservación'', y agrégase, a <br /> continuación de la expresión ''dichos recursos'', la frase <br /> ''y su ecosistema''.<br /> C) Agréganse las siguientes definiciones:<br /> ''BOSQUE: Sitio poblado con formaciones vegetales en <br /> las que predominan árboles y que ocupa una superficie de por <br /> lo menos 5.000 m², con un ancho mínimo de 40 metros, con <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecobertura de copa arbórea que supere el 10% de dicha <br /> superficie total en condiciones áridas y semiáridas y el 25% <br /> en circunstancias más favorables.<br /> CORTA NO AUTORIZADA: Corta total o parcial de bosque <br /> efectuada sin plan de manejo aprobado o registrado por la <br /> Corporación, según corresponda, en conformidad a lo <br /> dispuesto por el artículo 21 de la presente ley, como, <br /> asimismo, aquella corta que, contando con plan de manejo <br /> previamente aprobado o registrado, se ejecute en <br /> contravención de las especificaciones técnicas del programa <br /> de corta, especialmente respecto de intervenciones en <br /> superficies mayores o distintas que las autorizadas, o de <br /> intervenciones en la que se extraiga un porcentaje de área <br /> basal, total o por especie, distinto del especificado en el <br /> plan de manejo.<br /> DESERTIFICACION: El proceso de degradación de suelos de <br /> zonas áridas, semiáridas o subhúmedas secas, resultante de <br /> la influencia de diversos factores, tales como variaciones <br /> climáticas, actividades humanas u otros.<br /> PEQUEÑO PROPIETARIO FORESTAL: La persona que, reuniendo <br /> los requisitos del pequeño productor agrícola, definido en <br /> el artículo 13 de la ley Nº18.910, trabaja y es propietaria <br /> de uno o más predios rústicos, cuya superficie en conjunto <br /> no exceda de 12 hectáreas de riego básico, de acuerdo a su <br /> equivalencia por zona, fijada en el referido texto legal. En <br /> todo caso, se considerará que no exceden del equivalente de <br /> 12 hectáreas de riego básico, aquellos predios que tengan <br /> una superficie inferior a 200 hectáreas, o a 500 hectáreas, <br /> cuando éstos se ubiquen en las regiones I a IV , XI, XII, en <br /> la comuna de Lonquimay en la IX Región y en la provincia de <br /> Palena en la X Región. Se entenderán incluidas entre los <br /> pequeños propietarios forestales, las comunidades agrícolas <br /> reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº5, de 1968, del <br /> Ministerio de Agricultura, las comunidades indígenas regidas <br /> por la ley Nº19.253, las comunidades sobre bienes comunes <br /> resultantes del proceso de reforma agraria, las sociedades <br /> de secano constituidas de acuerdo con el artículo 1º del <br /> decreto ley Nº2.247, de 1978, y las sociedades a que se <br /> refiere el artículo 6º de la ley Nº 19.118, siempre que, a <br /> lo menos, el 60% del capital social de tales sociedades se <br /> encuentre en poder de los socios originales o de personas <br /> que tengan la calidad de pequeños propietarios forestales, <br /> según lo certifique el Servicio Agrícola y Ganadero.<br /> Para los efectos de la aplicación de la tabla de <br /> equivalencia de hectáreas de riego básico del inciso primero <br /> respecto a los suelos forestales, se considerarán los <br /> coeficientes de conversión correspondientes a los suelos no <br /> arables y a los suelos de cordillera, según la ubicación de <br /> los predios.<br /> En aquellas regiones en que no exista la categoría de <br /> suelos no arables, se deberán considerar los coeficientes de <br /> conversión indicados para los suelos de clase VI y la de los <br /> suelos con limitaciones físicas o gegráficas para uso <br /> ganadero, según su caso.<br /> SUELOS DEGRADADOS: Aquellos suelos de secano y los de <br /> clase IV de riego según la clasificación que utiliza el <br /> Servicio de Impuestos Internos en la tasación fiscal de los <br /> terrenos para determinar los avalúos agrícolas, que <br /> presentan categorías de erosión de moderada a muy severa, <br /> susceptibles de ser recuperados mediante actividades, <br /> prácticas u obras conservacionistas del uso del suelo.<br /> SUELOS FRAGILES: Aquellos susceptibles de sufrir <br /> erosión severa, debido a factores limitantes intrínsecos, <br /> tales como pendiente, textura, estructura, profundidad, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledrenaje, pedregosidad u otros, debidamente certificados por <br /> los organismos competentes que establezca el reglamento de <br /> esta ley.<br /> TERRENOS CALIFICADOS DE APTITUD PREFERENTEMENTE <br /> FORESTAL: Aquellos calificados como tales conforme al <br /> procedimiento establecido en el Título I de este decreto <br /> ley.<br /> EROSION MODERADA: Aquélla en que los suelos presentan <br /> signos claros de movimiento y arrastre de partículas del <br /> manto y surcos.<br /> EROSION SEVERA: Aquélla en que los suelos presentan un <br /> proceso activo de movimiento y arrastre de partículas del <br /> manto y cárcavas.''.<br /> 3) Derógase el artículo 3º.<br /> 4) Reemplázase el artículo 4º por el siguiente:<br /> ''Artículo 4º.- La calificación de terrenos de aptitud <br /> preferentemente forestal será efectuada por la Corporación, <br /> a solicitud del propietario, quien la presentará <br /> conjuntamente con la indicación de la superficie sujeta a <br /> forestación. La solicitud podrá comprender, además, <br /> actividades de recuperación de suelos degradados o de <br /> estabilización de dunas, y deberá acompañarse de un estudio <br /> técnico del terreno, elaborado por un ingeniero forestal o <br /> ingeniero agrónomo, que contendrá la proposición <br /> calificatoria, las actividades que vayan a ejecutarse, como <br /> asimismo, las medidas de preservación y protección por <br /> adoptar, de acuerdo con las normas que se establezcan en el <br /> reglamento.<br /> La Corporación deberá pronunciarse mediante resolución <br /> emitida dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha <br /> de ingreso de la solicitud a la oficina correspondiente. Si <br /> la Corporación no se pronunciare dentro del señalado plazo, <br /> se entenderá aprobada la solicitud. No obstante, la <br /> Corporación podrá establecer, para determinadas épocas del <br /> año o para ciertas áreas geográficas de difícil acceso, <br /> plazos superiores al señalado, los que no podrán exceder de <br /> 120 días.<br /> La Corporación deberá expedir un certificado que será <br /> válido para todos los casos en que la ley o cualquier <br /> reglamento exija acreditar la calidad de terreno de aptitud <br /> preferentemente forestal.''.<br /> 5) Reemplázase el artículo 5º, por el siguiente:<br /> ''Artículo 5º.- Si la resolución de la Corporación <br /> denegare en todo o parte la solicitud, el requirente podrá <br /> reclamar de aquélla ante el juez de letras en lo civil del <br /> territorio jurisdiccional en que estuviere situado el <br /> inmueble. Si el predio se encontrare ubicado en más de un <br /> territorio jurisdiccional, será competente el juez de <br /> cualquiera de ellos. El reclamo deberá interponerse dentro <br /> del plazo de 30 días contado desde la fecha de expedición de <br /> la carta certificada mediante la cual la Corporación <br /> notifique el rechazo. Se tendrá para todos los efectos como <br /> domicilio del afectado aquel indicado en la solicitud. El <br /> tribunal conocerá del reclamo de conformidad a las reglas <br /> del procedimiento incidental, en única instancia y sin <br /> ulterior recurso, oyendo a las partes afectadas. Podrá <br /> exigir un peritaje técnico cuando lo estime necesario. La <br /> sentencia deberá pronunciarse, en todo caso, dentro del <br /> plazo de 60 días, contado desde la interposición del <br /> reclamo.''.<br /> 6) Derógase el artículo 6º.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile7) Reemplázase el artículo 8º por el siguiente:<br /> ''Artículo 8º.- Quienes hubieren efectuado cortas no <br /> autorizadas deberán presentar, dentro del plazo de 60 días <br /> contado desde la denuncia, un plan de manejo de <br /> reforestación o de corrección, según el caso, elaborado por <br /> un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado.<br /> Sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos que <br /> se señalen en el reglamento, el plan de manejo deberá <br /> considerar la ejecución de todos los trabajos de <br /> reforestación en un plazo que no exceda de 2 años, contado <br /> desde la aprobación del plan de manejo, salvo que, en mérito <br /> del informe de alguno de los profesionales indicados, la <br /> Corporación autorice un plazo mayor.<br /> Si la resolución de la Corporación denegare, en todo o <br /> en parte, la solicitud de plan de manejo, el requirente <br /> podrá reclamar de aquélla de acuerdo con el procedimiento <br /> establecido en el artículo 5º.''.<br /> 8) Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente:<br /> ''Artículo 9º.- Los pequeños propietarios forestales <br /> podrán eximirse de presentar los estudios técnicos y los <br /> planes de manejo a que se refiere este decreto ley, siempre <br /> que se acojan a los estudios o planes tipo que al efecto <br /> elabore la Corporación.''.<br /> 9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el <br /> artículo 12:<br /> A) Reemplázanse los incisos primero y segundo por los <br /> siguientes:<br /> ''Artículo 12.- El Estado, en el período de 15 años, <br /> contado desde el 1º de enero de 1996, bonificará, por una <br /> sola vez por cada superficie, un porcentaje de los costos <br /> netos de las actividades que se señalan a continuación, de <br /> acuerdo con las especificaciones que se indiquen en la tabla <br /> de costos a que se refiere el artículo 15 y siempre que <br /> ellas se ejecuten con posterioridad a la aprobación de la<br /> calificación de terrenos a que se refiere el artículo 4º, <br /> cuando corresponda. Dichas actividades son:<br /> a) La forestación en suelos frágiles, en ñadis o en <br /> áreas en proceso de desertificación;<br /> b) La forestación en suelos degradados y las <br /> actividades de recuperación de dichos suelos o de <br /> estabilización de dunas;<br /> c) El establecimiento de cortinas cortavientos, en <br /> suelos de cualquier clase, que se encuentren degradados o <br /> con serio peligro de erosión por efecto de la acción eólica;<br /> d) La forestación que efectúen los pequeños propietarios <br /> forestales en suelos de aptitud preferentemente forestal o <br /> en suelos degradados de cualquier clase, incluidas aquellas <br /> plantaciones con baja densidad para fines de uso <br /> silvopastoral. En este caso, la bonificación será de un 90% <br /> respecto de las primeras 15 hectáreas y de un 75% respecto <br /> de las restantes. Tratándose de las comunidades agrícolas o <br /> indígenas a que se refiere el artículo 2º, la superficie <br /> máxima por forestar, con derecho a acceder a bonificación <br /> por esta causal, será la que resulte de multiplicar el <br /> número de comuneros por 15 hectáreas.<br /> La bonificación del 90%, se pagará en un 75% de los <br /> costos netos una vez verificado el prendimiento y el 15% <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerestante a los 3 años de efectuada la plantación, cuando se <br /> compruebe el establecimiento de ésta;<br /> e) La primera poda y el raleo de la masa proveniente de <br /> las forestaciones realizadas por los pequeños propietarios <br /> forestales, siempre que se hagan dentro de los plazos que <br /> establezca el reglamento, y<br /> f) Las forestaciones en suelos degradados con <br /> pendientes superiores al 100%<br /> El porcentaje de bonificación será del 75% de los <br /> costos para las actividades a que se refieren las letras a), <br /> b), c) y e), beneficio que se pagará conjuntamente con las <br /> bonificaciones por recuperación de suelos degradados y por <br /> estabilización de dunas, cuando corresponda.''.<br /> B) Intercálanse los siguientes incisos tercero y <br /> cuarto, nuevos, pasando los actuales incisos tercero y <br /> cuarto a ser quinto y sexto, respectivamente:<br /> ''El porcentaje de bonificación sobre los costos netos <br /> será de 90% para la forestación señalada en la letra f). La <br /> masa proveniente de la misma podrá ser objeto de explotación <br /> comercial sólo bajo la modalidad de cortas selectivas o de <br /> protección según especie.<br /> El sistema de otorgamiento de bonificaciones será <br /> modificado si durante tres años consecutivos el monto <br /> destinado al pago de las mismas excediera, en moneda del <br /> mismo valor adquisitivo, la cantidad total de bonificación <br /> efectivamente pagada durante el año 1996. Cumplida esta <br /> condición, se harán concursos públicos para quienes postulen <br /> a bonificaciones por las causales indicadas en las letras <br /> a), b), c) y f) precedentes. Sin embargo, para quienes <br /> postulen en virtud de las causales indicadas en las letras <br /> d) y e), el sistema de otorgamiento de bonificaciones <br /> permanecerá inalterado.''.<br /> C) Derógase el penúltimo inciso.<br /> D) Sustitúyese el último inciso por los siguientes:<br /> ''El Presidente de la República, mediante decreto <br /> supremo, expedido por intermedio del Ministerio de <br /> Agricultura, reglamentará el pago de las mencionadas <br /> bonificaciones y fijará las bases del concurso público a que <br /> se refiere el inciso cuarto.<br /> El Instituto de Desarrollo Agropecuario establecerá <br /> líneas de crédito de enlace para financiar la forestación de <br /> los pequeños propietarios forestales, de acuerdo con las <br /> normas especiales que rigen para los créditos de fomento que <br /> otorga dicho Instituto.''.<br /> 10) Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:<br /> ''Artículo 13.- Los terrenos calificados de aptitud <br /> preferentemente forestal que cuenten con plantaciones <br /> bonificadas y los bosques nativos, estarán exentos del <br /> impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas. Esta <br /> exención, respecto de los bosques bonificados, cesará 2 años <br /> después de concluida la primera rotación.<br /> Asimismo, estarán exentos del impuesto los terrenos <br /> cubiertos con bosques de protección, entendiéndose por tales <br /> los ubicados en suelos frágiles con pendientes iguales o <br /> superiores a 45% y los próximos a fuentes, cursos o masas de <br /> agua destinados al resguardo de tales recursos hídricos. <br /> Estos últimos, podrán cubrir una franja equivalente al ancho <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemáximo del cauce natural, la que no podrá exceder de 400 <br /> metros medidos desde el borde del mismo.<br /> Para hacer efectiva esta exención los propietarios de <br /> estos terrenos deberán solicitar la correspondiente <br /> declaración de bosque de protección, fundada en un estudio <br /> técnico elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero <br /> agrónomo, de acuerdo con las normas generales que establezca <br /> el reglamento. La Corporación deberá pronunciarse sobre la <br /> solicitud dentro del plazo de 60 días contado desde su <br /> presentación. Si ésta no se pronunciare dentro del término <br /> indicado, la solicitud se entenderá aprobada.<br /> Los terrenos, plantaciones y bosques a que se refieren <br /> los incisos anteriores no se considerarán para los efectos <br /> de la aplicación de la Ley de Impuesto sobre Herencias, <br /> Asignaciones y Donaciones.<br /> El Servicio de Impuestos Internos, con el sólo mérito <br /> del certificado que otorgue la Corporación, ordenará la <br /> inmediata exención de los impuestos señalados en este <br /> artículo, las que comenzarán a regir a contar de la fecha <br /> del respectivo certificado, salvo la exención del impuesto <br /> territorial, que regirá a contar del 1º de enero del año <br /> siguiente al de la certificación.<br /> El Servicio de Impuestos Internos estará facultado para <br /> dividir el rol de avalúo respectivo, si ello fuere <br /> procedente y necesario para el ordenamiento tributario.''.<br /> 11) Introdúcense las siguientes modificaciones al <br /> artículo 14:<br /> a) Elimínase, en el inciso primero, la expresión ''de <br /> primera categoría''.<br /> b) Reemplázanse los incisos segundo y tercero, por los <br /> siguientes:<br /> ''Sin embargo, las personas que exploten bosques por <br /> los cuales no se encuentren acogidas a los beneficios <br /> establecidos en este decreto ley, deberán declarar la renta <br /> efectiva o presunta para los efectos de la Ley de Impuesto a <br /> la Renta de acuerdo a lo previsto en el artículo 20, número <br /> 1º, letra b), de dicha ley, con excepción del límite de <br /> ventas netas anuales el cual, respecto de los productos <br /> forestales provenientes del bosque, será de 24.000 unidades <br /> tributarias mensuales considerando las ventas en forma <br /> acumulada en un período móvil de 3 años.<br /> Las personas que, estando bajo el régimen de renta <br /> presunta por su actividad agrícola según lo dispuesto en la <br /> Ley sobre Impuesto a la Renta, se acojan a los beneficios de <br /> este decreto ley, deberán tributar sobre la base de renta <br /> efectiva a contar del 1º de enero del ejercicio comercial <br /> siguiente de aquél en que superen el límite de ventas que se <br /> establece en el inciso anterior. En todo caso, serán también <br /> aplicables las demás normas del artículo 20, número 1º, <br /> letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta cuando el <br /> contribuyente realice otras explotaciones agrícolas o cumpla <br /> otros requisitos que, según dicho precepto legal, hagan <br /> obligatoria la declaración de impuesto sobre la base de <br /> renta efectiva.''.<br /> c) Derógase el inciso cuarto.<br /> 12) Introdúcense, en el artículo 15, las siguientes <br /> modificaciones:<br /> A) Sustitúyense, en su inciso primero, la frase <br /> ''Economía, Fomento y Reconstrucción'' por ''Agricultura''; <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela frase ''estabilización de dunas, plantación y manejo por <br /> hectárea'' por ''las actividades bonificables, de <br /> conformidad a lo dispuesto en el artículo 12'', y el punto <br /> seguido (.) que sigue a la expresión ''dichos costos'' por <br /> una coma (,) seguida del siguiente texto: ''tales como, <br /> adquisición de plantas, actividades de preparación y cercado <br /> del terreno, establecimiento de la plantación, labores de <br /> protección y los gastos generales asociados a las <br /> actividades bonificables. Tratándose de pequeños <br /> propietarios forestales, también se considerará la asesoría <br /> profesional y los costos de poda y raleo.''.<br /> B) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:<br /> ''El pago de las bonificaciones que corresponda se <br /> efectuará por la Tesorería General de la República en el año <br /> presupuestario en que éstas se devenguen o con prioridad en <br /> el año siguiente, debidamente reajustadas.''.<br /> 13) Reemplazáse el artículo 16 por el siguiente:<br /> ''Artículo 16.- Las bonificaciones señaladas en el <br /> artículo 12 se pagarán cada vez que los beneficiarios <br /> acrediten la nueva superficie forestada o las intervenciones <br /> de manejo indicadas en el plan de manejo, mediante un <br /> estudio técnico elaborado por un ingeniero forestal o <br /> ingeniero agrónomo especializado, previa aprobación de la <br /> Corporación. Esta deberá pronunciarse en un plazo de 180 <br /> días contado desde la presentación de la solicitud <br /> respectiva y si así no lo hiciere, dicha solicitud se dará <br /> por aprobada.<br /> El beneficiario de las bonificaciones a que se refiere <br /> dicho artículo será el propietario del predio, el que podrá <br /> transferirlas mediante instrumento público o privado, <br /> suscrito ante un notario público. Estas bonificaciones <br /> podrán ser cobradas y percibidas por personas distintas del <br /> propietario, siempre que acompañen el documento en que <br /> conste su transferencia. El certificado de futura <br /> bonificación que extienda la Corporación para aquellos <br /> propietarios forestales que califiquen para obtenerla, podrá <br /> constituirse, mediante su endoso por el titular del mismo, <br /> en garantía para el otorgamiento de créditos de enlace <br /> destinados a financiar las actividades objeto de la <br /> bonificación.''.<br /> 14) Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:<br /> ''Artículo 17.- El incumplimiento del plan de manejo <br /> por causas imputables al propietario o al forestador, será <br /> sancionado, atendida su gravedad, con multa de 5 a 15 U.T.M. <br /> por hectárea. Se entenderá siempre como falta grave para <br /> estos efectos, el incumplimiento de la obligación de <br /> reforestar y de las medidas de protección contenidas en los <br /> planes de manejo y en los estudios técnicos de calificación <br /> de terrenos de aptitud preferentemente forestal.''.<br /> 15) Derógase el artículo 18.<br /> 16) Derógase el artículo 19.<br /> 17) Derógase el artículo 20.<br /> 18) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 21, <br /> la frase ''con la misma especie y a una densidad no inferior <br /> del 50% de la inicial de la plantación explotada'' por la <br /> siguiente: ''con una densidad adecuada a la especie ocupada <br /> en la reforestación de acuerdo a criterios técnicos de <br /> carácter general, propuestos por la Corporación.''.<br /> 19) Elimínanse, en el inciso final del artículo 22, la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexpresión ''transcurridos tres años desde la fecha de corta <br /> o explotación'' y su párrafo final.<br /> 20) Agrégase al inciso tercero del artículo 23, <br /> sustituyendo el punto aparte (.) por una coma (,), la <br /> siguiente frase: ''la cual dispondrá de 30 días para ello, <br /> transcurridos los cuales se entenderá otorgada.''.<br /> 21) A) Reemplázase el artículo 24 por el siguiente:<br /> ''Artículo 24.- Corresponderá aplicar las sanciones y <br /> multas establecidas en el presente decreto ley al juez de <br /> policía local que sea abogado, con competencia en la comuna <br /> en que se hubiere verificado la infracción, el que conocerá <br /> en primera instancia de las denuncias que le formularen los <br /> funcionarios de la Corporación o de Carabineros de Chile.<br /> Sin embargo, aquellas infracciones que importen la <br /> aplicación de multas superiores a 5.000 unidades tributarias <br /> mensuales y las que se cometieren dentro de una comuna que <br /> no tuviere un juez de policía local que fuere abogado, serán <br /> resueltas por el que tenga su asiento en la ciudad cabecera <br /> de provincia.''.<br /> B) Agrégase el siguiente artículo 24 bis:<br /> ''Artículo 24 bis.- Detectada una infracción de las <br /> disposiciones de esta ley o de su reglamento, los <br /> funcionarios de la Corporación deberán levantar un acta en <br /> que se consignarán los hechos constitutivos de la <br /> infracción, indicando el día, lugar, fecha y hora de la <br /> diligencia inspectiva, la circunstancia de encontrarse o no <br /> presente el supuesto infractor o su representante legal, así <br /> como la individulización de éste, su domicilio, si ello <br /> fuere posible, y las normas legales contravenidas.<br /> Con el mérito del acta referida en el inciso primero, <br /> el respectivo Director Regional de la Corporación deberá<br /> efectuar la correspondiente denuncia ante el tribunal <br /> competente, acompañando copia de dicha acta.<br /> Los tribunales a que se refiere el artículo anterior <br /> conocerán de las denuncias que se formularen con arreglo a <br /> las disposiciones y procedimiento consignados en la ley <br /> Nº18.287, salvo lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de <br /> la mencionada ley.<br /> Tratándose de una primera infracción y si aparecieren <br /> antecedentes favorables, el tribunal podrá disminuir la <br /> multa aplicable hasta en un 50%. Asimismo, podrá absolver al <br /> infractor en caso de ignorancia excusable o de buena fe <br /> comprobada.<br /> Los controles podrán realizarse mediante fotografía <br /> aérea o sensores remotos, sin perjuicio de otros medios de <br /> prueba.''.<br /> C) Agrégase el siguiente artículo 24 bis A):<br /> ''Artículo 24 bis A).- Responderá del cumplimiento del <br /> plan de manejo el propietario del bosque, si éste fuere una <br /> persona distinta del dueño del predio.''.<br /> D) Agrégase el siguiente artículo 24 bis B):<br /> ''Artículo 24 bis B).- Los funcionarios de la <br /> Corporación sólo podrán ingresar en los predios o centros de <br /> acopio para los efectos de controlar el cumplimiento de la <br /> ley, previa autorización del encargado de la administración <br /> de los mismos.<br /> En caso de negativa para autorizar el ingreso, la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCorporación podrá solicitar al juez competente el auxilio de <br /> la fuerza pública, el cual, por resolución fundada y en <br /> mérito de los antecedentes proporcionados por la <br /> Corporación, la podrá conceder de inmediato, salvo que <br /> resolviere oír al afectado, en cuyo caso éste deberá <br /> comparecer dentro del plazo de 48 horas, contado desde su <br /> notificación.''.<br /> 22) Agréganse los siguientes artículos nuevos:<br /> ''Artículo 29.- La Corporación podrá elaborar normas de <br /> manejo de aplicación general para determinadas especies o <br /> tipos forestales, a las cuales podrán adherirse los <br /> interesados.<br /> Asimismo, podrá prestar asistencia técnica gratuita a <br /> pequeños propietarios forestales.<br /> Artículo 30.- Tratándose de concesiones mineras, de <br /> servicios eléctricos o de gas, la obligación a que se <br /> refiere el artículo 22 corresponderá al respectivo <br /> concesionario.<br /> Las obligaciones que se establecen en este decreto ley <br /> para el propietario del predio afectarán también a quienes <br /> lo sucedan en el dominio, a cualquier título.<br /> La Corporación, a requerimiento de cualquier <br /> interesado, certificará la circunstancia de que un <br /> determinado predio se encuentra o no afecto a las <br /> disposiciones de este cuerpo legal.<br /> Artículo 31.- La Corporación fiscalizará el <br /> cumplimiento de los planes de manejo.<br /> Artículo 32.- Las acciones destinadas a perseguir las <br /> infracciones de este cuerpo legal prescribirán en el plazo <br /> de 2 años, contado desde la fecha de contravención.<br /> Artículo 33.- Los pequeños propietarios forestales <br /> estarán afectos en todo caso al sistema de renta presunta <br /> establecido en el artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la <br /> Renta y no estarán sujetos al sistema de contabilidad <br /> forestal establecido en el decreto supremo Nº871, de los <br /> Ministerios de Hacienda y de Agriculura, del año 1981. <br /> Asimismo, no estarán sometidos a las normas tributarias <br /> contenidas en el artículo 12 de este cuerpo legal.<br /> Artículo 34.- Los pequeños propietarios forestales <br /> podrán organizarse para acogerse a los beneficios que ofrece <br /> esta ley mediante postulaciones colectivas efectuadas <br /> directamente o por sus organizaciones.<br /> Artículo 35.- El que con el propósito de acogerse a la <br /> bonificación establecida en esta ley proporcione <br /> antecedentes falsos o adulterados, será sancionado con <br /> presidio menor en su grado mínimo a máximo.<br /> Si el infractor hubiese percibido la bonificación, se <br /> le aplicará además una multa que será equivalente al triple <br /> de la cantidad de dinero percibida indebidamente por tal <br /> concepto, reajustada según la variación que experimente el <br /> Indice de Precios al Consumidor o el sistema que lo <br /> reemplace.<br /> Será competente para conocer de estas sanciones el Juez <br /> de Letras que corresponda según las normas generales.''.<br /> Artículo segundo.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante<br /> decreto supremo del Ministerio de Agricultura, fije el texto refundido, coordinado y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileistematizado del decreto ley Nº701, de 1974, y todas sus modificaciones, incluidas las<br /> disposiciones pertinentes del decreto ley Nº2.565, de 1979. En uso de esta facultad, el<br /> Presidente de la República podrá establecer una numeración correlativa de los<br /> artículos y desglosarlos, cambiar el nombre y el orden de los títulos y adecuar la<br /> redacción de la parte no modificada de este decreto ley con el exclusivo objeto de<br /> armonizarla con las nuevas disposiciones que se le incorporan.<br /> Artículo tercero.- La Corporación deberá remitir anualmente al Senado antes del 30<br /> de marzo de cada año, la siguiente información:<br /> a) Número total de bonificaciones forestales otorgadas en conformidad con lo<br /> dispuesto en el decreto ley Nº701, de 1974, durante el año calendario respectivo, y su<br /> monto global, y<br /> b) Número de bonificaciones otorgadas por comuna, con indicación del número de<br /> hectáreas beneficiadas en cada una de ellas.<br /> Artículo cuarto.- Modifícase el inciso segundo del artículo 8º de la ley<br /> Nº18.287, que establece procedimiento ante los Juzgado de Policía Local, en la siguiente<br /> forma:<br /> a) Intercálase entre los términos ''municipal'' y ''designado'', la siguiente frase<br /> ''o, tratándose de denuncias por infracciones a la legislación forestal, dicha<br /> notificación también podrá ser practicada por un funcionario de la Corporación<br /> Nacional Forestal''.<br /> b) Agrégase, a continuación del punto final (.) que pasa a ser punto seguido (.),<br /> el siguiente párrafo:<br /> ''La designación del funcionario de la Corporación Nacional Forestal se hará de<br /> una nómina de profesionales y técnicos que semestralmente envíe al tribunal el Director<br /> Regional correspondiente.''.<br /> Artículos transitorios<br /> Artículo 1º.- Los decretos reglamentarios del decreto <br /> ley Nº701, de 1974, que se modifica, mantendrán su vigencia <br /> en lo que no sean contrarios a esta ley y en tanto el <br /> Presidente de la República no dicte nuevas normas sobre la <br /> materia.<br /> Artículo 2º.- Las causas judiciales incoadas por infracciones del decreto ley<br /> Nº701, de 1974, que se encontraren pendientes a la fecha de entrada en vigencia de esta<br /> ley continuarán sustanciándose conforme a las normas indicadas en el cuerpo legal que se<br /> modifica, hasta su total tramitación, manteniéndose la competencia de los tribunales que<br /> las conocen.<br /> Artículo 3º.- Ningún terreno que haya gozado de los beneficios de la bonificación<br /> por forestación durante el período de vigencia del anterior decreto ley Nº701, de 1974,<br /> podrá acceder nuevamente a beneficios por este concepto. <br /> Artículo 4º.- Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, que<br /> cuenten con plantaciones forestales no bonificadas, realizadas con anterioridad a la<br /> vigencia de este cuerpo legal, mantendrán las exenciones al impuesto territorial y al<br /> impuesto sobre herencias, asignaciones y donaciones en la forma referida en el artículo<br /> 13, hasta 2 años después de concluida la primera rotación.<br /> Artículo 5º.- Las plantaciones efectuadas con anterioridad a esta ley y las rentas<br /> provenientes de las mismas, continuarán con el régimen tributario que les era aplicable<br /> a esa fecha, por lo que no les afectará la derogación de la franquicia tributaria del<br /> inciso segundo y siguientes del artículo 14 del decreto ley Nº 701, de 1974. <br /> Artículo 6º.- Para los efectos de complementar la definición de Pequeño<br /> Propietario Forestal que se contiene en esta ley, facúltase al Presidente de la<br /> República para que, en el plazo de 180 días contado desde la publicación de este cuerpo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelegal, fije los coeficientes de conversión a hectáreas de riego básico de los suelos<br /> forestales ubicados en las I, II, III, IV y XII Regiones del país, de la Tabla de<br /> Equivalencia de Hectáreas de Riego Básico a que se refiere el artículo 13 de la ley<br /> Nº18.910.<br /> Artículo 7º.- No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo 12 del<br /> decreto ley Nº 701, de 1974, reemplazado por el artículo primero de esta ley, las<br /> actividades allí señaladas que se hayan ejecutado durante el período comprendido entre<br /> el 1º de enero de 1996 y la fecha de publicación de esta ley, podrán acogerse a las<br /> bonificaciones establecidas en este cuerpo legal.<br /> Lo establecido en el inciso anterior procederá aunque dichas actividades se hubieren<br /> efectuado con anterioridad a la calificación de terrenos como de aptitud preferentemente<br /> forestal y a la aprobación del plan de manejo correspondiente, siempre que éstas se<br /> hubieren efectuado en conformidad a las condiciones establecidas en el nuevo texto del<br /> decreto ley Nº 701, de 1974.<br /> Con el objeto de presentar dichos estudios técnicos, o de ajustarlos a las<br /> condiciones señaladas en el inciso anterior, concédese un plazo de 1 año para solicitar<br /> su aprobación.<br /> Para los efectos de hacer efectivas estas bonificaciones, la Corporación fijará en<br /> un plazo no mayor de 60 días, previa aprobación de los Ministerios de Agricultura y de<br /> Hacienda, el valor de los costos de las actividades bonificables, los cuales se<br /> reajustarán en la misma forma señalada en el artículo 15 del decreto ley Nº701, de<br /> 1974.<br /> Los plazos referidos en los dos incisos precedentes se contarán desde la fecha de<br /> publicación de esta ley. <br /> Artículo 8º.- En tanto no se promulgue la ley sobre recuperación del bosque nativo<br /> y fomento forestal, las personas naturales o jurídicas que participen en el proceso de<br /> explotación del bosque nativo, deberán acreditar, a requerimiento de la autoridad<br /> correspondiente, que los productos primarios que se encuentren en su poder provienen de<br /> una corta legalmente autorizada.''.<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº1 del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 9 de abril de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-<br /> Carlos Mladinic Alonso, Ministro de Agricultura.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de<br /> Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.,<br /> Jean-Jacques Duhart Saurel, Subsecretario de Agricultura.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que modifica el decreto ley Nº 701 de <br /> 1974, sobre Fomento Forestal<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por <br /> el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera <br /> el control de constitucionalidad respecto de los numerales 5 <br /> y 21, del artículo primero del mismo, y que por sentencia de <br /> 31 de marzo de 1998, declaró:<br /> 1. Que el artículo 5º, contenido en el numeral 5) del <br /> artículo primero, del proyecto remitido, en la parte que <br /> dice: ''Si la resolución de la Corporación denegare en todo <br /> o parte la solicitud, el requirente podrá reclamar de <br /> aquélla ante el juez de letras en lo civil del territorio <br /> jurisdiccional en que estuviere situado el inmueble. Si el <br /> predio se encontrare ubicado en más de un territorio <br /> jurisdiccional, será competente el juez de cualquiera de <br /> ellos'', es constitucional en el entendido de lo señalado en <br /> el considerando 7º de esta sentencia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Que las disposiciones contenidas en el artículo 24, <br /> reemplazado por la letra A); en los incisos primero, segundo <br /> y tercero del artículo 24 bis, agregado por la letra B), y <br /> en el artículo 24 bis B), agregado por la letra D), todas <br /> del numeral 21 del artículo primero del proyecto sometido a <br /> control, son igualmente constitucionales.<br /> 3. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse <br /> sobre las normas contenidas en las demás disposiciones del <br /> artículo 5º, reemplazado por el numeral 5); en los incisos <br /> cuarto y quinto, del artículo 24 bis, agregado por la letra <br /> B), y en el artículo 24 bis A), agregado por la letra C), <br /> del numeral 21), ambos numerales del artículo primero del <br /> proyecto, por versar sobre materias que no son propias de <br /> ley orgánica constitucional.<br /> Santiago, abril 1º de 1998.- Rafael Larraín Cruz, <br /> Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>