Ley Nº 19.548

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Tipo Norma :Ley 19548<br /> Fecha Publicación :31-01-1998<br /> Fecha Promulgación :19-01-1998<br /> Organismo :MINISTERIO DE BIENES NACIONALES<br /> Título :MODIFICA PLANTA DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE BIENES<br /> NACIONALES<br /> Tipo Version :Texto Original De : 31-01-1998<br /> Inicio Vigencia :31-01-1998<br /> Fin Vigencia :03-02-1998<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=91562&amp;idVersion=1998<br /> -01-31&amp;idParte<br /> MODIFICA PLANTA DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE BIENES<br /> NACIONALES<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e l e y:<br /> "T I T U L O I<br /> De la planta del Ministerio de Bienes Nacionales<br /> Artículo 1º.- Fíjase la siguiente planta del <br /> personal de la Subsecretaría de Bienes Nacionales:<br /> Planta/Cargo Grado Nº Cargos<br /> Ministro B 1<br /> Subsecretario C 1<br /> Total 2<br /> Planta/Cargo Grado Nº Cargos<br /> Planta de Directivos<br /> Jefes de División 3 5<br /> Fiscal 3 1<br /> Auditor Ministerial 3 1<br /> Secretarios Regionales 4 7<br /> Secretarios Regionales 5 6<br /> Jefes de Departamentos 5 6<br /> Jefes de Departamentos 6 7<br /> Directivos 7 4<br /> Directivos 8 2<br /> Directivo 9 1<br /> Total 40<br /> Planta de Profesionales<br /> Profesionales 4 5<br /> Profesionales 5 7<br /> Profesionales 6 8<br /> Profesionales 7 8<br /> Profesionales 8 10<br /> Profesionales 9 14<br /> Profesionales 10 14<br /> Profesionales 11 12<br /> Profesionales 12 10<br /> Profesionales 13 8<br /> Profesionales 14 8<br /> Profesionales 15 5<br /> Total 109<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePlanta de Técnicos<br /> Técnico 9 1<br /> Técnicos 11 2<br /> Técnicos 12 3<br /> Técnicos 13 4<br /> Técnicos 14 3<br /> Técnicos 15 2<br /> Técnico 17 1<br /> Total 16<br /> Planta de Administrativos<br /> Administrativos 12 4<br /> Administrativos 13 6<br /> Administrativos 14 7<br /> Administrativos 15 7<br /> Administrativos 16 8<br /> Administrativos 17 8<br /> Administrativos 18 12<br /> Administrativos 19 10<br /> Administrativos 20 4<br /> Administrativos 21 2<br /> Administrativos 22 2<br /> Total 70<br /> Planta de Auxiliares<br /> Auxiliares 19 7<br /> Auxiliares 20 8<br /> Auxiliares 21 9<br /> Auxiliares 22 10<br /> Auxiliares 23 11<br /> Auxiliares 24 5<br /> Total 50<br /> Total cargos de planta 287<br /> Artículo 2º.- Las personas que sean nombradas en cargos de exclusiva confianza de<br /> la autoridad deberán cumplir, a lo menos, los requisitos exigidos para la Planta de<br /> Técnicos.<br /> Para el ingreso y la promoción en los cargos y plantas que se indicarán,<br /> establécense los siguientes requisitos generales:<br /> a) Planta de Directivos:<br /> Alternativamente, cualquiera de los requisitos de la planta de Profesionales o<br /> Técnicos.<br /> b) Planta de Profesionales:<br /> i) Grado académico de licenciado, magister o doctor, o título profesional de una<br /> carrera de a lo menos 10 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto<br /> profesional del Estado o reconocido por éste, respecto de los grados 4º a 7º de la<br /> E.U.S.<br /> ii) Título profesional de una carrera de a lo menos 8 semestres de duración,<br /> otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste,<br /> respecto de los grados 8º a 12 de la E.U.S.<br /> iii) Título profesional de una carrera de a lo menos 6 semestres de duración,<br /> otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste,<br /> respecto de los grados 13 a 15 de la E.U.S.<br /> c) Planta de Técnicos: Alternativamente, cualquiera de los siguientes:<br /> i) Título de técnico, otorgado por un establecimiento de educación superior del<br /> Estado o reconocido por éste.<br /> ii) Título de técnico, otorgado por un establecimiento de educación<br /> técnico-profesional, y iii) Haber aprobado, a lo menos, 4 semestres de una carrera<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerofesional impartida por un establecimiento de educación superior del Estado o<br /> reconocido por éste.<br /> d) Planta de administrativos:<br /> Licencia de Educación Media o equivalente.<br /> e) Planta de Auxiliares:<br /> Licencia de Educación Básica.<br /> Artículo 3º.- Los encasillamientos a que dé lugar la sustitución de la planta<br /> contenida en el artículo 1º se efectuarán por resoluciones del Ministro de Bienes<br /> Nacionales, dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de entrada en<br /> vigencia de esta ley, y no serán considerados, en caso alguno, como causales de cesación<br /> de funciones, de supresión o fusión de cargos, ni, en general, de término de la<br /> relación laboral para ningún efecto legal.<br /> Los encasillamientos a que se refiere el inciso anterior no podrán significar<br /> eliminación del personal, rebaja de grado ni disminución de sus remuneraciones. En este<br /> último caso, toda diferencia que eventualmente pudiere producirse, será pagada mediante<br /> planilla suplementaria, la que será imponible en la misma proporción que las<br /> remuneraciones que compensa.<br /> Los cambios de grado que determine la aplicación de esta ley no serán considerados<br /> como ascensos para los efectos previstos en el artículo 6º del decreto ley Nº 249, de<br /> 1974, y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que<br /> estuvieren percibiendo, como, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado<br /> para tal efecto.<br /> El personal a que se refiere esta ley mantendrá el derecho a jubilar en los<br /> términos previstos en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, en<br /> relación con lo establecido en el artículo 14 transitorio de la ley Nº 18.834.<br /> El personal será encasillado en los cargos creados y en los que sucesivamente vayan<br /> quedando vacantes con ocasión de la provisión de los primeros.<br /> El encasillamiento regirá a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta ley.<br /> Artículo 4º.- El personal que actualmente ocupa un cargo en extinción adscrito a<br /> la planta por aplicación del artículo 2º transitorio de la ley Nº 18.972, mantendrá<br /> inalterable su situación, no obstante la fijación de la nueva planta contenida en esta<br /> ley, entendiéndose que dichos cargos quedan adscritos, por el solo ministerio de la ley,<br /> a la nueva planta. Asimismo, tendrá derecho a los beneficios que otorga el Título<br /> siguiente.<br /> T I T U L O II<br /> De la bonificación de estímulo por desempeño<br /> funcionario<br /> Artículo 5º.- Establécese para el personal de planta y a contrata, una<br /> bonificación de estímulo por desempeño funcionario, la que se regulará por las normas<br /> que se pasan a expresar:<br /> a) La bonificación se pagará anualmente al treinta por ciento de los funcionarios<br /> de cada planta de mejor desempeño en el año anterior.<br /> b) Para estos efectos, se considerará el resultado de las calificaciones que hayan<br /> obtenido los funcionarios de conformidad con las disposiciones de la ley Nº 18.834.<br /> c) La bonificación será equivalente a los siguientes porcentajes, calculados sobre<br /> la suma del sueldo base del grado en que esté nombrado o contratado el funcionario, más<br /> la respectiva asignación profesional a que se refiere el artículo 19 de la ley Nº<br /> 19.185, la asignación del artículo 17 de la misma ley y la asignación de<br /> responsabilidad superior otorgada por el decreto ley Nº 1.770, de 1977, conforme a los<br /> tramos decrecientes que se pasan a señalar:<br /> i) Diez por ciento para el quince por ciento de los funcionarios de cada planta de<br /> personal mejor evaluados, separadamente, por la Junta Calificadora Central y por cada una<br /> de las Juntas Calificadoras Regionales, o por varias de ellas, conjuntamente.<br /> ii) Cinco por ciento para el quince por ciento de los funcionarios que les sigan en<br /> orden descendente de evaluación, hasta completar el treinta por ciento de los mejor<br /> evaluados respecto de cada planta.<br /> d) Para tener derecho al beneficio, los funcionarios deberán estar calificados en<br /> lista número 1, de distinción, o en lista Nº 2, buena.<br /> e) Los funcionarios beneficiarios de la bonificación sólo tendrán derecho a<br /> percibirla durante el año inmediatamente siguiente al del respectivo proceso<br /> calificatorio.<br /> f) La bonificación será pagada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago,<br /> en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre del año en que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomience a regir el escalafón del servicio. El monto por pagar en cada cuota será<br /> equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la<br /> aplicación mensual de los porcentajes establecidos en la letra c).<br /> g) Los montos que los funcionarios perciban por este concepto no serán considerados<br /> remuneraciones para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán imponibles. No<br /> obstante, para fines tributarios, se considerarán rentas del número 1º del artículo 42<br /> de la ley sobre Impuesto a la Renta, entendiéndose, para estos efectos, que la cantidad<br /> pagada en cada cuota se ha devengado por partes iguales en cada mes del trimestre<br /> respectivo.<br /> h) No tendrán derecho a esta bonificación los funcionarios que no hayan sido<br /> calificados por cualquier motivo en el período inmediatamente anterior.<br /> No obstante, los miembros de la Junta Calificadora Central podrán optar entre<br /> percibir la bonificación de acuerdo al número ii) de la letra c) precedente, o bien, en<br /> el caso de que hayan sido calificados en el año inmediatamente anterior al del pago del<br /> beneficio, sujetarse a las normas generales conforme al puntaje obtenido en esa<br /> calificación.<br /> Los delegados del personal ante las Juntas Calificadoras y los directores de las<br /> asociaciones de funcionarios, tendrán derecho, por concepto de este beneficio, a un cinco<br /> por ciento de la suma de sus respectivos sueldos bases más las asignaciones de los<br /> artículos 17 y 19 de la ley Nº 19.185 y la asignación otorgada por el decreto ley Nº<br /> 1.770, de 1977.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, los delegados del personal y los directores de las<br /> asociaciones de funcionarios que soliciten ser calificados de conformidad a lo dispuesto<br /> en el inciso segundo del artículo 29 de la ley Nº 18.834 o en el inciso tercero del<br /> artículo 25 de la ley Nº 19.296, se sujetarán en todo a las normas generales de este<br /> artículo.<br /> Los beneficiarios a que se refiere esta letra no serán considerados para computar el<br /> treinta por ciento de los funcionarios a que se refiere la letra a) precedente.<br /> i) El beneficiario que, por ascenso o cualquier otro motivo, cambiare de grado con<br /> posterioridad al proceso calificatorio, percibirá la bonificación en relación con las<br /> remuneraciones que estaba percibiendo en el cargo en que fue calificado, sin perjuicio de<br /> los reajustes legales de remuneraciones que pudieren corresponderle.<br /> j) El reglamento establecerá las normas de desempate en caso de igual evaluación,<br /> los mecanismos de reclamación de los funcionarios cuando estimen afectado su derecho a la<br /> bonificación y las demás disposiciones necesarias para la cabal aplicación de este<br /> artículo.<br /> Artículo 6º.- Derógase el decreto con fuerza de ley Nº 71, del Ministerio de<br /> Bienes Nacionales, de 1990, que adecua la planta y escalafones de la Secretaría y<br /> Administración General del Ministerio de Bienes Nacionales al artículo 5º de la ley Nº<br /> 18.834, sobre Estatuto Administrativo.<br /> Disposiciones transitorias<br /> Artículo 1º.- El Ministro de Bienes Nacionales <br /> encasillará al personal de planta en servicio a la fecha <br /> de publicación de esta ley, siguiendo el orden que en el <br /> escalafón de mérito haya correspondido al funcionario en <br /> los procesos de calificaciones de los últimos tres años <br /> o en los que hubiere sido calificado si su permanencia <br /> en el servicio fuere inferior a ese lapso, y sin <br /> sujeción a las normas de provisión de cargos contenidas <br /> en la ley Nº 18.834. Podrá, además, en la misma <br /> resolución de encasillamiento, y siempre que el <br /> funcionario tenga una permanencia de dos años mínimo en <br /> el servicio, eximirlo por única vez de los requisitos de <br /> título establecidos en el Estatuto Administrativo.<br /> Artículo 2º.- Durante el plazo de un año contado desde el encasillamiento, el<br /> Ministro de Bienes Nacionales podrá declarar vacantes los cargos servidos por<br /> funcionarios de carrera que hayan cumplido 65 años de edad, si son hombres y 60 años de<br /> edad, si son mujeres, y que reúnan los requisitos para obtener jubilación, pensión o<br /> renta vitalicia en un régimen previsional o estén acogidos a alguno de estos beneficios.<br /> Los funcionarios a quienes se les declare la vacancia de sus cargos de conformidad<br /> con el inciso precedente, tendrán derecho a la indemnización establecida en el artículo<br /> 148 de la ley Nº 18.834.<br /> Asimismo, dentro de igual plazo, los funcionarios de carrera que hagan dejación<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevoluntaria de sus cargos y que cumplan con las condiciones exigidas por el inciso primero<br /> de este artículo, tendrán derecho a la indemnización a que se refiere el inciso<br /> anterior.<br /> La dotación máxima vigente del Ministerio se entenderá reducida en el número de<br /> cargos que quedaren vacantes por aplicación de lo dispuesto en este artículo.<br /> Artículo 3º.- Los funcionarios que cesen en sus cargos por aplicación de lo<br /> dispuesto en el artículo anterior no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a<br /> contrata o sobre la base de honorarios, en el Ministerio de Bienes Nacionales, durante los<br /> cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente<br /> devuelvan la indemnización percibida, expresada en unidades de fomento, con más el<br /> interés corriente para operaciones reajustables.<br /> Artículo 4º.- Las normas del artículo 5º sobre bonificación de estímulo por<br /> desempeño funcionario entrarán a regir a contar del 1 de enero de 1997, sobre la base de<br /> los resultados del proceso calificatorio correspondiente al año 1996.<br /> Artículo 5º.- El gasto que represente la aplicación de esta ley para el presente<br /> año será financiado con los recursos contemplados en el presupuesto vigente del<br /> Ministerio de Bienes Nacionales. No obstante lo anterior, el Ministro de Hacienda con<br /> cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá<br /> suplementar dicho presupuesto en la parte de tal gasto que no se pudiere financiar con<br /> esos recursos.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 19 de enero de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.-Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Bienes Nacionales.- Eduardo Aninat Ureta,<br /> Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Sergio<br /> Vergara Larraín, Subsecretario de Bienes Nacionales.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>