Ley Nº 19.545

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Ley 19545<br /> Fecha Publicación :09-02-1998<br /> Fecha Promulgación :31-12-1997<br /> Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION;<br /> SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y ECONSTRUCCION<br /> Título :CREA UN SISTEMA DE CERTIFICACION OFICIAL DE CONFORMIDAD<br /> DE EXPORTACIONES<br /> Tipo Version :Unica De : 09-02-1998<br /> Inicio Vigencia :09-02-1998<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=93551&amp;idVersion=1998<br /> -02-09&amp;idParte<br /> CREA UN SISTEMA DE CERTIFICACION OFICIAL DE CONFORMIDAD DE EXPORTACIONES<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> "TITULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 1º.- Los exportadores y productores chilenos podrán certificar libremente<br /> o en la forma que convengan con el importador o comprador extranjero, la conformidad de<br /> sus exportaciones.<br /> No obstante, sólo tendrá carácter oficial la certificación que se efectúe en<br /> conformidad a las normas de esta ley.<br /> Artículo 2º.- Se entiende por certificación oficial la que emana de un<br /> certificador acreditado por el Estado de Chile, en los casos a que se refiere el artículo<br /> 6º. <br /> Artículo 3º.- En ningún caso la responsabilidad que pueda emanar de una<br /> certificación oficial comprometerá la responsabilidad pecuniaria del Estado.<br /> Artículo 4º.- La certificación oficial podrá estar referida a:<br /> a) Productos, y<br /> b) Sistemas de aseguramiento de calidad. <br /> Artículo 5º.- Las referencias de esta ley al Ministerio, a la Subsecretaría, al<br /> Ministro y al Subsecretario se entenderán hechas respectivamente, al Ministerio de<br /> Economía, Fomento y Reconstrucción, a la Subsecretaría de Economía, Fomento y<br /> Reconstrucción, al Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y al Subsecretario de<br /> Economía, Fomento y Reconstrucción. <br /> Artículo 6º.- La certificación de conformidad oficial sólo procederá cuando<br /> concurra alguna de las siguientes circunstancias:<br /> a) Que la exija la legislación, la reglamentación o una autoridad competente del<br /> país de destino, o b) Que el Estado de Chile haya celebrado con el gobierno del país de<br /> destino un convenio internacional que haga procedente la certificación oficial. <br /> Artículo 7º.- Los plazos establecidos en esta ley son de días hábiles.<br /> TITULO II<br /> De la acreditación<br /> Artículo 8º.- Para emitir certificados oficiales de conformidad será necesario<br /> acreditarse ante el Ministerio.<br /> La acreditación es el proceso en virtud del cual se demuestra ante la autoridad que<br /> se cuenta con las instalaciones, los recursos materiales y humanos y los requisitos<br /> técnicos necesarios para efectuar los procedimientos conducentes a determinadas<br /> certificaciones de conformidad de exportaciones.<br /> La acreditación tendrá vigencia mientras se mantengan las calidades y requisitos<br /> que le dieron origen.<br /> Las personas naturales o jurídicas que se acrediten serán inscritas en un registro<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque llevará el Ministerio.<br /> Artículo 9º.- Sólo se otorgará acreditación para certificar determinados<br /> productos o sistemas de aseguramiento de calidad.<br /> Artículo 10.- La inscripción en el registro se dispondrá por resolución del<br /> Subsecretario. Dentro del plazo de treinta días contado desde la presentación de la<br /> solicitud, el Subsecretario deberá dictar la resolución que ordena el registro o podrá<br /> denegar fundadamente la inscripción solicitada. Vencido este plazo sin que se hayan<br /> formulado objeciones, la solicitud se entenderá aprobada y deberá necesariamente<br /> disponerse la inscripción en el registro.<br /> El solicitante quedará habilitado para otorgar certificados oficiales de conformidad<br /> desde que se inscriba en el registro la respectiva resolución. El solicitante podrá, a<br /> su costa, publicar dicha resolución en el Diario Oficial.<br /> Artículo 11.- Para solicitar la inscripción en el registro se presentará una<br /> solicitud acompañada de los siguientes antecedentes:<br /> a) Copia autorizada del rol único tributario de la persona natural o jurídica;<br /> b) Tratándose de personas jurídicas, los documentos que acrediten su constitución<br /> y vigencia así como la personería de su representante, además de una copia autorizada<br /> de sus estatutos y de sus modificaciones, si las hubiere;<br /> c) Los informes de dos peritos, que se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 13,<br /> y de un tercer perito si se presentare el evento contemplado en el artículo 14, y d)<br /> Comprobante de pago de la acreditación.<br /> Tratándose de solicitudes presentadas por entidades certificadoras previamente<br /> inscritas, sólo se requerirán los antecedentes establecidos en las letras c) y d). En el<br /> evento de haber variado uno o más antecedentes de los indicados en la letra b), la<br /> entidad certificadora deberá actualizar éstos.<br /> Artículo 12.- Lo dispuesto en la letra c) del artículo 11 no será exigible<br /> respecto de personas naturales o jurídicas de países con los cuales exista un convenio<br /> de reconocimiento mutuo en materia de certificación y normalización de productos y que<br /> exhiban documentación debidamente legalizada que las autorice para otorgar certificados<br /> de conformidad de exportaciones respecto de productos determinados.<br /> En tal caso, una vez acreditada la autenticidad de los documentos, se procederá a la<br /> inscripción en el registro siempre que se cumpla con los demás requisitos del artículo<br /> 11.<br /> Artículo 13.- Para los efectos de la letra c) del artículo 11, la Subsecretaría<br /> abrirá un registro de peritos en el cual se inscribirá a quienes lo soliciten y<br /> acrediten poseer los conocimientos requeridos para ejercer esa función en el proceso de<br /> acreditación, según los mínimos y formas establecidos en el reglamento.<br /> El reglamento, además, determinará las formalidades que deberán revestir los<br /> informes que emitan los peritos y los plazos en que los deberán evacuar.<br /> Para efectos del proceso de acreditación los peritos serán contratados, uno por el<br /> organismo administrador a que se refiere la letra f) del artículo 17 y el otro por la<br /> entidad solicitante.<br /> El costo del peritaje será soportado por el solicitante y cobrado a éste en el pago<br /> que deba efectuar conforme a lo dispuesto en la letra d) del artículo 11.<br /> Los peritos estarán habilitados para llevar a cabo las siguientes funciones:<br /> a) Evacuar los informes necesarios para la acreditación de una entidad<br /> certificadora, de acuerdo a lo dispuesto en la letra c) del artículo 11, y b) Efectuar, a<br /> petición del Subsecretario, las visitas inspectivas a los organismos de certificación,<br /> para comprobar el mantenimiento de las condiciones y requisitos que dieron origen a la<br /> inscripción en el registro.<br /> No podrán inscribirse en el registro las personas que hayan sido condenadas por<br /> delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u<br /> oficios públicos. Tampoco podrán inscribirse aquellos a quienes se les haya cancelado su<br /> inscripción en el registro, a menos que hayan transcurrido cinco años desde la<br /> cancelación.<br /> Artículo 14.- Si los informes de los dos peritos fueren contradictorios o<br /> incompatibles, el Subsecretario designará, oyendo al solicitante, un tercer perito para<br /> que emita informe.<br /> En este caso, el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 10 se contará<br /> desde la entrega del informe del tercer perito.<br /> Artículo 15.- Los peritos, al emitir el informe a que se refiere la letra c) del<br /> artículo 11, se referirán a los siguientes antecedentes:<br /> a) Recursos materiales y humanos con que cuenta la entidad solicitante, y<br /> b) Procedimientos técnicos que utilizará para comprobar la conformidad de los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroductos, procesos de fabricación o sistemas de aseguramiento de calidad, con las normas<br /> de referencia, según el caso.<br /> Para acreditar los antecedentes de la letra a), la entidad solicitante presentará al<br /> perito los certificados de estudios o de idoneidad profesional del personal con que<br /> cuenta. El perito deberá, además, inspeccionar las instalaciones o laboratorios así<br /> como el instrumental y sus calibraciones.<br /> Para acreditar los antecedentes de la letra b), la entidad solicitante presentará al<br /> perito una memoria que contenga su política de calidad y que incluya las características<br /> de su sistema organizacional y operativo, en cuanto de ello dependa la calidad del<br /> servicio que preste.<br /> Todos los antecedentes reunidos por el perito serán acompañados al informe que<br /> presente al Ministerio. <br /> Artículo 16.- Por decreto supremo que llevará la firma del Ministro se determinará<br /> el arancel correspondiente a los costos de acreditación y supervisión del sistema.<br /> Dichos aranceles deberán determinarse considerando los costos de las acciones<br /> específicas a realizar, los de administración en que deba incurrir la entidad<br /> administradora a que se refiere la letra f) del artículo 17 y una tasa de rentabilidad no<br /> inferior al 7% ni superior al 10% anual, para ser aplicada sobre los activos necesarios<br /> para la operación eficiente de la referida entidad administradora.<br /> TITULO III<br /> De las atribuciones de la Subsecretaría<br /> Artículo 17.- La Subsecretaría queda autorizada para actuar como órgano ejecutivo<br /> en conformidad a lo dispuesto en el artículo 19, inciso tercero, de la ley Nº 18.575, y<br /> como tal tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) Inscribir, cuando corresponda, a los organismos de certificación en el registro a<br /> que se refiere el inciso cuarto del artículo 8º;<br /> b) Llevar el registro de organismos de certificación y el de peritos;<br /> c) Supervisar, de acuerdo al artículo 23 y encomendar a la entidad administradora, a<br /> que se refiere la letra f) de este artículo, la realización de visitas inspectivas a<br /> cargo de peritos inscritos en el registro a que se refiere el artículo 13;<br /> d) Cancelar la inscripción en el registro a aquellos organismos de certificación<br /> que pierdan o dejen de cumplir alguna de las condiciones referidas en el artículo 8º de<br /> la presente ley;<br /> e) Suspender a las entidades certificadoras que no paguen oportunamente el costo<br /> anual de la supervisión. Transcurridos seis meses desde la fecha de la suspensión se<br /> procederá a la cancelación de la inscripción en el registro;<br /> f) Encomendar a una persona jurídica de derecho privado la administración del<br /> sistema de certificación que establece esta ley. La Subsecretaría procederá en la forma<br /> establecida por la ley Nº 18.803 y su Reglamento. Los convenios señalarán su plazo de<br /> duración y establecerán las causales de término anticipado. La persona jurídica<br /> designada deberá tener a lo menos una existencia de cinco años hacia atrás desde el<br /> día de la celebración del convenio;<br /> g) Informar a las autoridades o contrapartes extranjeras que lo requieran acerca de<br /> los certificadores oficiales a que se refiere esta ley y tramitar, cuando sea procedente,<br /> ante gobiernos u organismos internacionales el reconocimiento de los certificados<br /> oficiales;<br /> h) Certificar la condición de entidad habilitada para emitir certificados de<br /> conformidad de productos o sistemas de aseguramiento de calidad determinados;<br /> i) Aplicar, cuando corresponda, las sanciones señaladas en el artículo 24, y<br /> j) Las demás que le otorga esta ley.<br /> Artículo 18.- Las atribuciones que la presente ley confiere a la Subsecretaría se<br /> ejercerán mediante resoluciones del Subsecretario.<br /> Artículo 19.- En caso que la Subsecretaría deniegue la inscripción en el registro<br /> a que se refiere el artículo 8º de esta ley, se podrá reclamar ante el Ministro dentro<br /> del plazo de diez días contado desde la notificación de la resolución denegatoria.<br /> El Ministro tendrá un plazo de treinta días para resolver. Si transcurrido el plazo<br /> no existiere pronunciamiento, se entenderá que el Ministro acoge el reclamo y deberá<br /> dictarse de inmediato la resolución que disponga la inscripción en el registro.<br /> En contra de la resolución del Ministro se podrá deducir un recurso especial de<br /> apelación ante la Comisión Resolutiva a que se refiere el Título III del decreto ley<br /> Nº 211, de 1973. A requerimiento de esta Comisión, el Subsecretario deberá remitirle<br /> los antecedentes señalados en el artículo 15 y los demás que estime pertinentes.<br /> El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el plazo fatal de diez días<br /> contado desde la resolución del Ministro. Para resolver, la Comisión podrá solicitar al<br /> Ministerio los antecedentes relativos a otros certificadores inscritos en la misma<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileespecialidad que aquella a la que postula el recurrente. Contra la resolución de la<br /> Comisión no procederá recurso alguno. <br /> TITULO IV<br /> De las obligaciones de los organismos de<br /> certificación<br /> Artículo 20.- La certificación oficial de conformidad corresponderá al esquema de<br /> certificación por tercera parte independiente.<br /> Artículo 21.- Las entidades certificadoras inscritas en el registro no podrán<br /> emitir certificados oficiales de conformidad, respecto de productos o sistemas de<br /> aseguramiento, a empresas que se encuentren relacionadas de manera determinante con ellas,<br /> sea por su administración o por su capital.<br /> La infracción a este artículo será sancionada de conformidad con lo dispuesto en<br /> la letra c) del artículo 24 de esta ley.<br /> Artículo 22.- Los organismos de certificación inscritos en el registro deberán dar<br /> cumplimiento a las siguientes obligaciones:<br /> a) Mantener total independencia, imparcialidad e integridad con respecto a los<br /> requirentes de sus servicios;<br /> b) Informar al Subsecretario, por escrito, dentro de quince días, cualquier cambio<br /> en sus instalaciones, recursos materiales y humanos, y procedimientos técnicos<br /> identificados como factores fundamentales en los informes de los peritos a los que se<br /> refiere el artículo 15;<br /> c) Permitir la realización de visitas inspectivas por parte de peritos;<br /> d) Cumplir con la política de calidad y el sistema organizacional y operativo<br /> señalado en el inciso tercero del artículo 15;<br /> e) Guardar la confidencialidad de la información que administren y de que hubieren<br /> tomado conocimiento a través de sus labores de certificación;<br /> f) Efectuar gratuitamente los análisis y ensayos de las muestras que les proporcione<br /> la Subsecretaría, de acuerdo a las instrucciones impartidas por ésta y para el<br /> cumplimiento de las atribuciones que le otorga esta ley, hasta por un valor máximo<br /> equivalente al 15% del costo anual de supervisión determinado en conformidad a lo<br /> dispuesto en el artículo 16 de esta ley;<br /> g) Cuando proceda, según el reglamento, mantener muestras de los productos cuya<br /> conformidad han certificado, por los períodos y en la forma que éste indique;<br /> h) Informar al Subsecretario de todo cambio de domicilio, e<br /> i) Pagar en el mes de enero de cada año el costo anual de la supervisión.<br /> Los organismos de certificación sólo podrán subcontratar todo o parte de los<br /> trabajos propios de su función cuando el subcontratista esté inscrito en el registro<br /> para el cometido que se subcontrate. <br /> TITULO V<br /> De la supervisión y de las sanciones<br /> Artículo 23.- La Subsecretaría supervisará el cumplimiento de la presente ley,<br /> debiendo velar en particular por lo siguiente:<br /> a) Que los organismos de certificación den cumplimiento a las obligaciones<br /> contempladas en el artículo 22, y<br /> b) Que los señalados organismos emitan correctamente los certificados de<br /> conformidad.<br /> Para estos efectos la Subsecretaría podrá disponer que un perito de los señalados<br /> en el artículo 13 tome muestras de los productos cuya conformidad se ha certificado, con<br /> el objeto que éstos sean analizados por uno o más organismos de certificación, según<br /> lo dispuesto en la letra f) del artículo 22.<br /> Artículo 24.- Las infracciones a las normas de la presente ley y su reglamento,<br /> serán sancionadas por el Subsecretario en conformidad a las disposiciones de esta ley,<br /> con alguna de las siguientes sanciones:<br /> a) Amonestación por escrito;<br /> b) Multa a beneficio fiscal, por un monto equivalente en moneda de curso legal, al<br /> momento del pago efectivo, de hasta cien unidades tributarias mensuales. En caso de<br /> reincidencia se podrá duplicar la multa o cancelar la inscripción de acuerdo a lo<br /> establecido en el número 3 de la letra c);<br /> c) Cancelación de la inscripción en el registro. Esta sanción sólo procederá en<br /> los siguientes casos:<br /> 1.- Error manifiesto que permita presumir que el certificador ha obrado con grave<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileegligencia en la prestación del respectivo servicio;<br /> 2.- Infracción grave de esta ley;<br /> 3.- Por haber sido objeto de la aplicación de una multa en dos oportunidades dentro<br /> del mismo año calendario, y<br /> 4.- Por haber sido el certificador condenado por el delito de falsedad a que se<br /> refiere el artículo 28.<br /> Las personas que hubieren sido condenadas por el delito de falsedad no podrán<br /> inscribirse en los registros establecidos en esta ley.<br /> Artículo 25.- En forma previa a la aplicación de una sanción se notificará al<br /> afectado de los cargos que se formulan en su contra, para que presente sus descargos al<br /> Subsecretario dentro del plazo de diez días, contado desde la notificación de los<br /> cargos.<br /> De la resolución que imponga una sanción, salvo lo dispuesto en el artículo 27, se<br /> podrá reclamar ante el Ministro dentro del plazo de cinco días contados desde la<br /> notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de 30 días para<br /> resolver. Contra dicha resolución no procederá recurso alguno.<br /> Aplicada una multa ésta deberá ser pagada, en la Tesorería Regional del domicilio<br /> del sancionado, dentro del término de diez días contado desde la notificación de la<br /> resolución respectiva.<br /> Artículo 26.- Las notificaciones que deban efectuarse para la aplicación de esta<br /> ley se harán personalmente o por carta certificada enviada al domicilio que el notificado<br /> tenga registrado en la Subsecretaría. Las notificaciones por carta certificada se<br /> entenderán practicadas al quinto día de aquel en que sean expedidas, lo que deberá<br /> constar en un libro que llevará la Subsecretaría.<br /> Se notificarán personalmente las resoluciones que impongan sanciones y aquellas que<br /> disponga el Subsecretario. En este caso y siempre que la notificación tenga lugar en la<br /> Subsecretaría, ésta se practicará por el funcionario del Ministerio designado al<br /> efecto. Si la notificación se efectuara en el domicilio del certificador la practicará<br /> un notario. En caso de no ser posible la notificación personal por no ser habida la<br /> persona a notificar, previa certificación de este hecho por la persona que efectúe la<br /> notificación, se efectuará la notificación por carta certificada.<br /> Artículo 27.- Tratándose de la sanción de cancelación del registro a que alude el<br /> artículo 8º de este cuerpo legal, las personas o entidades que estimen que la<br /> aplicación de dicha sanción no se ajusta a la ley o al reglamento y ello les cause<br /> perjuicio, podrán reclamar de su aplicación ante la Corte de Apelaciones de Santiago,<br /> para lo cual el reclamante señalará en su escrito, con precisión, la disposición que<br /> supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción y las razones por las<br /> cuales ésta lo perjudica.<br /> La reclamación deberá interponerse dentro del plazo de diez días hábiles contados<br /> desde la notificación de la aplicación de la sanción reclamada.<br /> Interpuesta la reclamación la Corte de Apelaciones dará traslado de ella por seis<br /> días hábiles al Subsecretario, notificándole esta resolución por oficio.<br /> Cuando se pueda afectar la calidad o la credibilidad del sistema de certificación la<br /> interposición del recurso no suspenderá la cancelación del registro ni podrá la Corte<br /> decretar medida alguna con ese objeto mientras se encuentre pendiente la reclamación.<br /> Evacuado el traslado por el Subsecretario, o acusada la rebeldía, la Corte dictará<br /> sentencia en el término de quince días. Contra dicha resolución no procederá recurso<br /> alguno.<br /> Artículo 28.- Los certificados de conformidad de exportaciones que se otorguen en<br /> conformidad a esta ley y los informes que se expidan de acuerdo con la letra c) del<br /> artículo 11 tendrán la calidad de instrumentos públicos, y su falsificación o<br /> utilización maliciosa será sancionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos<br /> 194 y 196 del Código Penal.<br /> Será aplicable a los peritos lo dispuesto en el número 3º del artículo 227 del<br /> Código Penal. <br /> TITULO VI<br /> Derogaciones<br /> Artículo 29.- Derógase el decreto ley Nº 2.699, de 1979.<br /> Artículo transitorio.- Las inscripciones en los registros a que se refiere esta ley<br /> se iniciarán treinta días después de que se haya publicado en el Diario Oficial el<br /> reglamento del presente cuerpo legal.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 31 de diciembre de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Oscar<br /> Landerretche Gacitúa, Subsecretario de Economía.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>