Ley Nº 19.542

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Tipo Norma :Ley 19542<br /> Fecha Publicación :19-12-1997<br /> Fecha Promulgación :09-12-1997<br /> Organismo :MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES;<br /> SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES<br /> Título :MODERNIZA EL SECTOR PORTUARIO ESTATAL<br /> Tipo Version :Texto Original De : 19-12-1997<br /> Inicio Vigencia :19-12-1997<br /> Fin Vigencia :01-09-2003<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=82866&amp;idVersion=1997<br /> -12-19&amp;idParte<br /> MODERNIZA EL SECTOR PORTUARIO ESTATAL<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su <br /> aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e l e y:<br /> "T I T U L O I<br /> De las empresas portuarias<br /> Párrafo 1<br /> De la creación de las empresas<br /> Artículo 1º.- Créanse diez empresas del Estado que se indican a continuación, en<br /> adelante "empresas", las que serán continuadoras legales de la Empresa Portuaria de Chile<br /> en todas sus atribuciones, derechos, obligaciones y bienes, de conformidad a las<br /> disposiciones que establece esta ley:<br /> 1. Empresa Portuaria Arica, que operará en el puerto de Arica. Para todos los<br /> efectos legales, tendrá su domicilio en la ciudad de Arica.<br /> 2. Empresa Portuaria Iquique, que operará en el puerto de Iquique. Para todos los<br /> efectos legales, tendrá su domicilio en la ciudad de Iquique.<br /> 3. Empresa Portuaria Antofagasta, que operará en el puerto de Antofagasta. Para<br /> todos los efectos legales, tendrá su domicilio en la ciudad de Antofagasta.<br /> 4. Empresa Portuaria Coquimbo, que operará en el puerto de Coquimbo. Para todos los<br /> efectos legales, tendrá su domicilio en la ciudad de Coquimbo.<br /> 5. Empresa Portuaria Valparaíso, que operará en el puerto de Valparaíso. Para<br /> todos los efectos legales, tendrá su domicilio en la ciudad de Valparaíso.<br /> 6. Empresa Portuaria San Antonio, que operará en el puerto de San Antonio. Para<br /> todos los efectos legales, tendrá su domicilio en la ciudad de San Antonio.<br /> 7. Empresa Portuaria Talcahuano-San Vicente, que operará en los puertos de<br /> Talcahuano y San Vicente. Para todos los efectos legales, tendrá su domicilio en la<br /> ciudad de Talcahuano.<br /> 8. Empresa Portuaria Puerto Montt, que operará en el puerto y en el terminal de<br /> transbordadores de Puerto Montt. Para todos los efectos legales, tendrá su domicilio en<br /> la ciudad de Puerto Montt.<br /> 9. Empresa Portuaria Chacabuco, que operará en el puerto y en el terminal de<br /> transbordadores de Chacabuco. Para todos los efectos legales, tendrá su domicilio en la<br /> ciudad de Puerto Aysén.<br /> 10. Empresa Portuaria Austral, que operará en el puerto de Punta Arenas y en el<br /> terminal de transbordadores de Puerto Natales. Para todos los efectos legales, tendrá su<br /> domicilio en la ciudad de Punta Arenas.<br /> Párrafo 2<br /> De la naturaleza<br /> Artículo 2º.- Las empresas a que se refiere el artículo 1º son personas<br /> jurídicas de derecho público, constituyen una empresa del Estado con patrimonio propio,<br /> de duración indefinida y se relacionarán con el Gobierno por intermedio del Ministerio<br /> de Transportes y Telecomunicaciones.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 3º.- Los puertos y terminales que administren las empresas serán de uso<br /> público, de conformidad a las normas de esta ley, y prestarán servicios en forma<br /> continua y permanente.<br /> Párrafo 3<br /> Del objeto, del patrimonio, atribuciones y obligaciones<br /> Artículo 4º.- Las empresas tendrán como objeto la administración, explotación,<br /> desarrollo y conservación de los puertos y terminales, así como de los bienes que posean<br /> a cualquier título, incluidas todas las actividades conexas inherentes al ámbito<br /> portuario indispensables para el debido cumplimiento de éste. Podrán, en consecuencia,<br /> efectuar todo tipo de estudios, proyectos y ejecución de obras de construcción,<br /> ampliación, mejoramiento, conservación, reparación y dragado en los puertos y<br /> terminales. Asimismo, podrán prestar servicios a terceros relacionados con su objeto. <br /> Artículo 5º.- La prestación de los servicios de estiba, desestiba, transferencia<br /> de la carga desde el puerto a la nave y viceversa, y el porteo en los recintos portuarios,<br /> comprendidos dentro del objeto de las empresas, deberá ser realizada por particulares<br /> debidamente habilitados.<br /> Las labores de almacenamiento y acopio que se realicen en los puertos que administren<br /> las empresas, podrán ser realizadas con la participación de éstas o por particulares.<br /> La condición de almacenista se adquirirá de conformidad a las normas que regulan esta<br /> actividad.<br /> No obstante lo señalado en el inciso primero, las empresas estarán facultadas para<br /> prestar por sí mismas, en subsidio de los particulares y sólo cuando éstos no estén<br /> interesados en realizar tales funciones, los servicios de transferencia y porteo.<br /> Adicionalmente, estarán facultadas para realizar la función de porteo, cuando les<br /> sea requerida expresamente por el Estado en virtud de obligaciones contraídas por éste<br /> en convenios o tratados internacionales. <br /> Artículo 6º.- Las empresas ejercerán sus funciones en los recintos portuarios,<br /> terrenos, obras físicas e instalaciones que administren, sin perjuicio de las facultades<br /> y atribuciones que otorga el ordenamiento jurídico vigente al Ministerio de Defensa<br /> Nacional, Subsecretaría de Marina, a la Dirección General del Territorio Marítimo y de<br /> Marina Mercante y a los demás servicios públicos.<br /> Artículo 7º.- Las empresas podrán realizar su objeto directamente o a través de<br /> terceros. En este último caso, lo harán por medio del otorgamiento de concesiones<br /> portuarias, la celebración de contratos de arrendamiento o mediante la constitución con<br /> personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, de sociedades anónimas. Estas<br /> sociedades no podrán tener por objeto la administración o explotación de frentes de<br /> atraque, y, para todos los efectos legales posteriores a su constitución, se regirán por<br /> las normas aplicables a las sociedades anónimas abiertas.<br /> La participación de terceros en las sociedades que formen las empresas, la<br /> celebración de contratos de arrendamiento y el otorgamiento de concesiones portuarias<br /> deberán realizarse mediante licitación pública, en cuyas bases se establecerán clara y<br /> precisamente los elementos de la esencia del pacto social, del contrato o de la respectiva<br /> concesión portuaria, en conformidad al artículo 50. Durante la vigencia de la<br /> concesión, los derechos del concesionario sólo podrán afectarse o limitarse en la forma<br /> y condiciones que se hayan establecido en las bases respectivas. Dichas bases deberán<br /> establecer, además, las causales de caducidad de la concesión y determinar la forma en<br /> que ella se administrará en el evento que se incurra en alguna, y hasta que se llame a<br /> una nueva licitación.<br /> Para el establecimiento del monto mínimo de la renta o canon del respectivo arriendo<br /> o concesión portuaria, servirá de referencia el valor económico del activo objeto de<br /> los actos señalados en el inciso anterior.<br /> Artículo 8º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, las<br /> empresas deberán realizar directamente las funciones que a continuación se indican:<br /> 1. La fijación de tarifas por los servicios que presten y por el uso de los bienes<br /> que exploten directamente;<br /> 2. La coordinación de la operación de los agentes y servicios públicos que<br /> intervengan o deban intervenir en el interior de los recintos portuarios, en conformidad<br /> al artículo 49;<br /> 3. La formulación del "plan maestro" y del "calendario referencial de inversiones"<br /> de los puertos y terminales que administren, a que se refiere el artículo 13 de esta ley,<br /> y<br /> 4. En general, la elaboración y supervisión del cumplimiento de la reglamentación<br /> necesaria para el funcionamiento de los puertos y terminales que administren, incluido el<br /> reglamento de uso de frentes de atraque que establece el artículo 22.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 9º.- Los actos y contratos que celebren las empresas en el desarrollo de<br /> su objeto se regirán exclusivamente por las normas de derecho privado, en todo aquello<br /> que no sea contrario a las disposiciones de esta ley.<br /> Artículo 10.- El patrimonio de cada una de las empresas estará formado por:<br /> 1. El total de los activos y pasivos de la Empresa Portuaria de Chile, incluidos los<br /> derechos emanados de las concesiones marítimas, asociados a los puertos y terminales de<br /> competencia de las respectivas empresas, conforme a lo dispuesto en los artículos 6º y<br /> 7º transitorios de esta ley;<br /> 2. Las obras ejecutadas por las empresas o encomendadas por éstas a terceros y las<br /> que permanezcan en las concesiones portuarias que otorguen;<br /> 3. Las sumas que consigne la Ley de Presupuestos del Sector Público y las cantidades<br /> que se les asignen por otras leyes y decretos, y<br /> 4. En general, todos los bienes muebles e inmuebles y los derechos que adquieran a<br /> cualquier título. <br /> Artículo 11.- Los recintos portuarios sólo podrán ser modificados por decreto<br /> supremo expedido por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a petición de la<br /> empresa respectiva.<br /> Los bienes inmuebles de propiedad de las empresas situados en el interior de sus<br /> recintos portuarios no se podrán enajenar ni gravar en forma alguna y serán<br /> inembargables en los términos señalados en el artículo 445, Nº 17, del Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> Los bienes inmuebles de propiedad de las empresas situados fuera de los recintos<br /> portuarios podrán enajenarse y gravarse, con autorización del directorio de la empresa,<br /> con el voto favorable de, a lo menos, cuatro de sus miembros, en los directorios de cinco<br /> miembros, y de dos, en los directorios de tres miembros.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, el Directorio, previa<br /> autorización del Presidente de la República otorgada por decreto supremo expedido por el<br /> Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, por la mayoría de sus miembros,<br /> enajenar o gravar bienes inmuebles de propiedad de las empresas ubicados al interior de<br /> los recintos portuarios que no sean necesarios para la operación portuaria y que no<br /> estén destinados o puedan destinarse al atraque de naves y a la movilización de sus<br /> cargas, pasajeros y/o tripulantes.<br /> Artículo 12.- La enajenación de bienes de propiedad de las empresas se hará en<br /> licitación pública. La adquisición de bienes y la contratación de servicios se harán<br /> mediante propuesta pública.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el directorio podrá aprobar,<br /> con el voto favorable de a lo menos cuatro de sus miembros, en los directorios de cinco<br /> miembros, y de dos, en los directorios de tres miembros, la omisión de los procedimientos<br /> señalados, sólo tratándose de bienes o servicios cuyo monto sea inferior a las mil<br /> unidades tributarias mensuales.<br /> Párrafo 4<br /> De las inversiones<br /> Artículo 13.- En cada una de las empresas existirá un "plan maestro" y un<br /> "calendario referencial de inversiones" para cada puerto y terminales de su competencia.<br /> Deberán ser aprobados y mantenerse actualizados por los respectivos directorios; serán<br /> públicos y enmarcarán las acciones de la respectiva empresa.<br /> El "plan maestro" deberá considerar áreas necesarias al interior de los recintos<br /> portuarios para la realización de actividades pesqueras, industriales, turísticas,<br /> recreativas, de transporte marítimo, remolque, construcción o reparación de naves, en<br /> el evento en que éstas se estén desarro-llando.<br /> Los proyectos y actividades que se realicen en cada una de las áreas contempladas en<br /> el "plan maestro" deberán estar en concordancia con el correspondiente uso definido en<br /> él.<br /> Los particulares podrán solicitar de la respectiva empresa la modificación de un<br /> "plan maestro" o la incorporación de proyectos al "calendario referencial de<br /> inversiones". En dichos casos, el directorio deberá acoger o rechazar, en forma fundada,<br /> la solicitud, en el plazo máximo de noventa días contados desde su presentación, y con<br /> el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. Las inversiones<br /> que se aprueben en virtud de lo dispuesto en este inciso deberán ser realizadas<br /> directamente por particulares, conforme a los mecanismos contemplados en esta ley.<br /> Tratándose de frentes de atraque, áreas conexas y bienes comunes, las empresas sólo<br /> podrán invertir en aquellos proyectos contenidos en el "calendario referencial de<br /> inversiones".<br /> Lo dispuesto en este artículo no afectará el derecho de los concesionarios a<br /> realizar inversiones en su concesión y a explotarla en conformidad a los términos de su<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotorgamiento.<br /> Artículo 14.- Las empresas podrán dar en arrendamiento u otorgar concesiones<br /> portuarias de sus bienes hasta por treinta años. Sin embargo, cuando la finalidad del<br /> arrendamiento o de la concesión sea ajena a la actividad portuaria, su duración no<br /> podrá exceder de diez años.<br /> Tratándose de frentes de atraque, la participación de terceros sólo se efectuará<br /> a través de concesiones portuarias. Para que proceda otorgarlas, en los puertos o<br /> terminales estatales de la Región deberá existir otro frente de atraque capaz de atender<br /> la nave de diseño de aquel frente objeto de la concesión portuaria; de lo contrario, el<br /> directorio deberá contar con un informe de la Comisión Preventiva Central, establecida<br /> en el decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue<br /> fijado por decreto supremo Nº 511, de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y<br /> Reconstrucción. En este caso, las concesiones deberán realizarse en los términos que<br /> establezca el citado informe.<br /> Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, los concesionarios:<br /> 1. Deberán constituirse, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de<br /> adjudicación de la concesión como sociedad anónima, cualquiera que sea el número de<br /> sus accionistas, de giro exclusivo, y se regirán por las normas de las sociedades<br /> anónimas abiertas. Su objeto será el desarrollo, mantención y explotación del frente<br /> de atraque respectivo, y<br /> 2. Sólo podrán relacionarse en los términos que señala el Título XV de la ley<br /> Nº 18.045, sobre Mercado de Valores, con otros concesionarios que desarrollen, conserven<br /> o exploten frentes de atraque dentro del mismo puerto o terminal, así como con aquellos<br /> concesionarios de una misma región que desarrollen, conserven o exploten un frente de<br /> atraque en que pueda operar la máxima nave de diseño en los puertos estatales de esa<br /> región, de conformidad y con estricta sujeción a las condiciones que para dicho efecto<br /> hayan sido previamente fijadas por la Comisión Preventiva establecida en el decreto ley<br /> Nº 211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto<br /> supremo Nº 511, de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.<br /> El concesionario, por el solo ministerio de la ley, quedará obligado a destinar los<br /> bienes concesionados a la atención de naves y movilización de carga, mantenerlos<br /> adecuadamente, dar servicio y establecer tarifas públicas en condiciones no<br /> discriminatorias. <br /> Artículo 15.- Establécese una prenda especial de concesión portuaria, la cual<br /> será sin desplazamiento de los bienes o derechos prendados. La prenda podrá recaer sobre<br /> el derecho de concesión portuaria, los bienes muebles de la sociedad concesionaria y los<br /> ingresos de ésta que provengan de la explotación de la concesión y tendrá por objeto<br /> garantizar las obligaciones financieras que la sociedad concesionaria contraiga para<br /> financiar el ejercicio, equipamiento y explotación de la concesión portuaria.<br /> Esta prenda deberá constituirse por escritura pública e inscribirse en el Registro<br /> de Prenda Industrial del Conservador de Bienes Raíces del domicilio de la empresa que<br /> otorgó la concesión respectiva y en el de la sociedad concesionaria, si fueren<br /> distintos. Además, deberá anotarse al margen de la inscripción de la sociedad<br /> concesionaria en el respectivo Registro de Comercio.<br /> A esta prenda serán aplicables en lo que no fueren incompatibles con las normas de<br /> esta ley, las disposiciones contenidas en los artículos 25, inciso primero, 30, 31, 32,<br /> 33, 36, 37, 38, 40, 42, 43, 44, 46, 48, 49 y 50 de la ley Nº 5.687, sobre Prenda<br /> Industrial. <br /> Artículo 16.- El remate del derecho de concesión portuaria comprende todos los<br /> derechos y obligaciones propios de la concesión y únicamente podrá adjudicarse al que<br /> reuniere las condiciones que la presente ley requiere para ser concesionario de una<br /> concesión portuaria.<br /> La adjudicación hecha en contravención a esta norma es nula de pleno derecho,<br /> nulidad que deberá ser declarada, por la vía incidental, por el mismo juez que esté<br /> conociendo del juicio ejecutivo.<br /> Artículo 17.- El derecho de concesión portuaria es transferible como un solo todo y<br /> únicamente al que reuniere los requisitos que la presente ley establece para ser<br /> concesionario de una concesión portuaria. La transferencia hecha en contravención a esta<br /> norma es nula de pleno derecho y será juez competente para declarar la nulidad el del<br /> domicilio de la empresa concesionante.<br /> Concluida la vigencia de una concesión portuaria, la empresa respectiva deberá<br /> proceder a licitar una nueva, pudiendo mantener, disminuir o aumentar los bienes y<br /> derechos que incluya. La correspondiente licitación deberá efectuarse con la<br /> anticipación necesaria para que no exista interrupción en la prestación de servicios<br /> entre ambas concesiones. <br /> Artículo 18.- Terminada la concesión portuaria, el concesionario tendrá derecho a<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileretirar las mejoras que hubiese introducido en los bienes concesionados de dominio de la<br /> empresa, siempre que puedan separarse sin detrimento de éstos. Ello no obstante, la<br /> empresa concesionante podrá optar por quedarse con dichas mejoras, pagando su justo<br /> precio. Este derecho deberá ejercerse con 30 días de anticipación a la fecha en que<br /> deban restituirse los bienes concesionados y, de no haber acuerdo entre las partes en<br /> cuanto a su precio, éste será determinado por un árbitro designado por las partes o, en<br /> su defecto, por el juez letrado en lo civil del domicilio de la empresa concesionante.<br /> Las mejoras introducidas a los bienes inmuebles concesionados y que no puedan<br /> separarse sin detrimento de éstos, incluidas las concesiones marítimas, pertenecerán a<br /> la empresa concesionante desde el momento mismo de su ejecución o materialización sin<br /> obligación alguna de reembolso o indemnización para ésta o el fisco, salvo que las<br /> bases de licitación expresamente contemplen una situación distinta.<br /> Artículo 19.- La construcción y desarrollo de nuevos frentes de atraque deberá<br /> realizarse mediante concesiones portuarias, licitadas públicamente. En caso de no haber<br /> interesados o que las ofertas no se adecuen a las bases, las empresas podrán emprender<br /> tales inversiones con recursos propios.<br /> Si un particular solicitare anticipar la ejecución de un proyecto considerado en el<br /> "calendario referencial de inversiones", la empresa deberá llevar a cabo el respectivo<br /> proceso de licitación pública en el plazo de ciento ochenta días contados desde la<br /> solicitud, a menos que el directorio la rechace fundadamente y con el voto de a lo menos<br /> cuatro de sus miembros, en los directorios de cinco miembros, y de a lo menos dos, en los<br /> directorios de tres miembros, en los treinta días siguientes a la fecha de su<br /> presentación.<br /> Artículo 20.- Las empresas, en caso alguno, podrán obtener créditos, subsidios,<br /> fianzas o garantías del Estado o de cualquiera de sus organismos, entidades o empresas,<br /> sino en los casos en que ello fuere posible para el sector privado y en iguales<br /> condiciones. Asimismo, las empresas no podrán otorgar subsidios o subvenciones de ninguna<br /> naturaleza a las inversiones de terceros en los puertos y terminales de su competencia. <br /> Párrafo 5<br /> De los servicios<br /> Artículo 21.- Todos los servicios portuarios que presten las empresas, aun cuando<br /> sean a favor del Fisco, municipalidades u otros organismos de la Administración del<br /> Estado, deberán ser remunerados según las tarifas vigentes, las que serán públicas y<br /> no podrán contener discriminaciones arbitrarias.<br /> Sin perjuicio de las atribuciones que les correspondan a las empresas en el ejercicio<br /> de sus funciones, cuando éstas presten servicios o exploten frentes de atraque, no<br /> podrán celebrar o ejecutar hechos, actos o contratos que afecten la libre competencia.<br /> Todo convenio, contrato o acuerdo que importe la prestación de servicios de las<br /> empresas que deban ser pagados parcial o totalmente por el fisco, deberá contar con<br /> autorización previa del Ministerio de Hacienda. <br /> Artículo 22.- Cada empresa deberá contar con un reglamento interno de uso de<br /> frentes de atraque para cada puerto de su competencia, el que será propuesto por ella al<br /> Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para su aprobación, rechazo o<br /> modificación.<br /> Este reglamento se publicará en el Diario Oficial, deberá conformarse a criterios<br /> técnicos objetivos y no discriminatorios, propenderá a un uso eficiente de la<br /> infraestructura portuaria y a un desarrollo armónico de la actividad, y garantizará el<br /> derecho a la libre elección de los usuarios respecto de los servicios que se presten en<br /> los frentes de atraque y la autonomía de los particulares que ejercen funciones dentro de<br /> los mismos, limitándose a lo indispensable para su buen funcionamiento. El referido<br /> reglamento formará parte integrante de las bases de toda licitación de frentes de<br /> atraque.<br /> Artículo 23.- Las labores de movilización de carga en los frentes de atraque<br /> existentes a la fecha de publicación de esta ley, sus extensiones o mejoramientos, así<br /> como en los nuevos frentes de atraque que sean construidos por las empresas directamente,<br /> en el caso de excepción previsto en el inciso primero del artículo 19, estarán<br /> sometidas a un esquema multioperador. Estos servicios deberán ser prestados por empresas<br /> de muellaje habilitadas.<br /> No obstante lo señalado en el inciso anterior, el directorio de la empresa podrá,<br /> mediante licitación pública, implementar un esquema monooperador en dichos frentes de<br /> atraque, concesionados de conformidad a lo dispuesto en esta ley. Para ello, en los<br /> puertos o terminales estatales de la región deberá existir otro frente de atraque capaz<br /> de atender la nave de diseño de aquel frente objeto de la licitación, operado bajo un<br /> esquema multioperador; de lo contrario, el directorio deberá contar con un informe de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileComisión Preventiva Central, establecida en el decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto<br /> refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo Nº 511, de 1980, del<br /> Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. En este último caso, la licitación<br /> deberá realizarse conforme a los términos señalados en el respectivo informe.<br /> Cada frente de atraque concesionado en un esquema monooperador incorporará un área<br /> para almacenamiento, cuya forma, perímetro y ubicación será establecida de acuerdo a<br /> las características físicas y operacionales del puerto, salvo que su incorporación<br /> afectare el buen funcionamiento de los demás frentes de atraque o de las otras áreas de<br /> almacenaje existentes en el puerto, en cuyo caso la concesión no incorporará un área<br /> para almacenamiento.<br /> Párrafo 6<br /> De la administración y organización<br /> Del Directorio<br /> a) De su composición y designación<br /> Artículo 24.- La administración de la empresa la ejercerá un directorio compuesto<br /> de tres o cinco miembros de libre designación del Presidente de la República quien<br /> además designará a uno de ellos para que se desempeñe en calidad de Presidente del<br /> directorio. Tratándose de las empresas portuarias de Valparaíso, San Antonio y<br /> Talcahuano-San Vicente el directorio se compondrá de cinco miembros.<br /> El directorio, además, estará integrado por un representante de los trabajadores,<br /> el cual sólo tendrá derecho a voz. Durará tres años en sus funciones, será elegido en<br /> votación secreta y directa por los trabajadores de las empresas y podrá ser reelegido<br /> por una sola vez. La elección se convocará por el gerente general para día, hora y<br /> lugares determinados. La convocatoria a elección deberá ser publicitada para<br /> conocimiento de los trabajadores, con no menos de ocho días de anticipación a aquél<br /> fijado para su realización. En todo caso, la elección deberá realizarse con no menos de<br /> quince días de anticipación a la fecha en que expire el período del representante de<br /> los trabajadores en ejercicio.<br /> b) De los requisitos para ser director<br /> Artículo 25.- Los directores a que se refiere el inciso primero del artículo 24<br /> deberán cumplir con los siguientes requisitos:<br /> 1. Ser chileno.<br /> 2. Tener a lo menos 21 años de edad.<br /> 3. No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva.<br /> 4. Estar en posesión de un título profesional universitario o haber desempeñado,<br /> por un período no inferior a tres años, continuos o discontinuos, un cargo ejecutivo<br /> superior en empresas públicas o privadas. <br /> c) De la duración de los directores<br /> Artículo 26.- Los directores a que se refiere el inciso primero del artículo 24<br /> durarán cuatro años en sus cargos y se renovarán cada dos años por parcialidades de<br /> tres y dos y de dos y un directores, según se trate de directorios de cinco o tres<br /> miembros, en su caso, pudiendo ser nuevamente designados. <br /> d) De las inhabilidades y recusación de los<br /> directores<br /> Artículo 27.- Son inhábiles para desempeñar el cargo de Director:<br /> 1. Los Ministros de Estado, Subsecretarios, Senadores, Diputados, Intendentes,<br /> Gobernadores, Secretarios Regionales Ministeriales, Alcaldes, Concejales, los miembros de<br /> los Consejos Regionales y de los Consejos de Desarrollo Comunal y los Jefes de Servicios<br /> Públicos;<br /> 2. Las personas que desempeñen los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario<br /> General o Tesorero en las directivas centrales, regionales, provinciales, distritales o<br /> comunales de los partidos políticos, y de las organizaciones gremiales y sindicales, y<br /> 3. Las personas que por sí, sus cónyuges, sus parientes hasta el tercer grado de<br /> consanguinidad y segundo de afinidad, ambos inclusive, o por personas que estén ligadas a<br /> ellas por vínculos de adopción, o a través de personas jurídicas en que tengan control<br /> de su administración, o en las que posean o adquieran a cualquier título intereses<br /> superiores al 10% del capital en empresas navieras o portuarias, agencias de naves,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileociedades concesionarias o en las empresas que se encuentren ubicadas dentro de los<br /> recintos portuarios. <br /> Artículo 28.- Los directores sólo podrán ser inhabilitados para intervenir en un<br /> negocio determinado, en razón de existir interés personal o de su cónyuge o de sus<br /> parientes consanguíneos en toda la línea recta o hasta el cuarto grado colateral o por<br /> afinidad hasta el segundo grado inclusive o tener vínculos de adopción o por causa de<br /> amistad íntima o enemistad con aquél o aquéllos a quienes afecte dicha materia.<br /> La recusación deberá deducirse ante el directorio hasta el momento mismo en que<br /> éste entre a resolver sobre la materia respecto de la cual se alega la inhabilidad. La<br /> recusación deberá ir acompañada de las pruebas que justifiquen la causal invocada y,<br /> tratándose de prueba testimonial, ésta se adjuntará mediante declaraciones juradas<br /> prestadas ante Notario Público.<br /> Deducida la recusación, el Presidente notificará de ésta al director afectado, el<br /> cual deberá informar por escrito al directorio, dentro de las 48 horas siguientes.<br /> Contestada ésta o transcurrido dicho plazo, el Presidente del directorio o quien haga sus<br /> veces, con o sin el informe del director afectado, citará de inmediato a una sesión<br /> extraordinaria del directorio para resolver la recusación. El fallo del directorio no<br /> será susceptible de recurso alguno. Mientras no se resuelva sobre la recusación, el<br /> directorio se abstendrá de resolver sobre la materia en que ésta incide.<br /> El director a quien afecta una causal de recusación, deberá darla a conocer de<br /> inmediato al directorio y abstenerse de participar en la discusión y votación de la<br /> materia. La infracción a esta obligación se considerará como falta grave.<br /> En el evento en que la causal de recusación llegue a conocimiento del interesado con<br /> posterioridad a la decisión del asunto, ésta deberá hacerse valer dentro de los cinco<br /> días hábiles siguientes a la fecha en que el interesado tuvo conocimiento de la<br /> decisión. El directorio sólo la admitirá a tramitación en el evento en que el voto del<br /> director recusado haya sido determinante para lograr el quórum exigido por la ley, según<br /> sea la materia de que se trate. De acogerse la recusación, el directorio, en sesión<br /> especialmente convocada al efecto, deberá pronunciarse nuevamente sobre la materia en que<br /> incide la recusación, quedando suspendido el cumplimiento de la decisión anterior.<br /> La notificación de la recusación se hará mediante carta entregada en el domicilio<br /> que el afectado tenga registrado en la empresa, por el Secretario o Ministro de fe<br /> pública.<br /> e) De la responsabilidad, atribuciones, funciones,<br /> obligaciones y prohibiciones de los directores<br /> Artículo 29.- La función de director no es delegable y se ejerce colectivamente, en<br /> sala legalmente constituida.<br /> Cada director tiene derecho a ser informado plena y documentadamente y en cualquier<br /> tiempo, por el gerente general o quien haga sus veces, de todo lo relacionado con la<br /> marcha de la empresa. Este derecho debe ser ejercido de manera de no entorpecer la<br /> gestión de ésta.<br /> A los directores les serán aplicables las inhabilidades establecidas en el artículo<br /> 35 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, con excepción del Nº 4.<br /> Artículo 30.- Los directores deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el<br /> cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y<br /> responderán solidariamente de los perjuicios causados a la empresa por sus actuaciones<br /> dolosas o culpables.<br /> A los directores de las empresas les será aplicable el artículo 42 de la ley Nº<br /> 18.046, sobre Sociedades Anónimas.<br /> Artículo 31.- Corresponderá al directorio la administración y representación de<br /> la empresa con las más amplias y absolutas facultades.<br /> En el cumplimiento de sus funciones, el directorio deberá, especialmente, entre<br /> otras:<br /> 1. Promover la competencia en el interior de los puertos;<br /> 2. Procurar un trato no discriminatorio a los usuarios de los puertos y terminales;<br /> 3. Velar por que no se limiten las posibilidades de desarrollo y expansión de los<br /> puertos;<br /> 4. Preservar y fortalecer los niveles de productividad, eficiencia y competitividad<br /> alcanzados en la operación portuaria;<br /> 5. Designar, en su primera sesión y de entre sus miembros, al director que se<br /> desempeñará como Vicepresidente del mismo. El Vicepresidente reemplazará al Presidente<br /> en caso de ausencia o imposibilidad transitoria de éste para ejercer el cargo;<br /> 6. Designar al gerente general y al ejecutivo de la empresa que deba reemplazarlo<br /> transitoriamente, en caso de ausencia o imposibilidad temporal de éste para el ejercicio<br /> del cargo;<br /> 7. Dictar los reglamentos y normas que estime conveniente para regular la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileorganización interna de la empresa y su adecuado funcionamiento;<br /> 8. Establecer las bases de toda licitación a que deba llamarse, en conformidad a lo<br /> dispuesto en esta ley. Asimismo, deberá aprobar expresamente el texto de los contratos de<br /> concesión y los estatutos de las sociedades anónimas que acuerde constituir;<br /> 9. Establecer y modificar las dotaciones del personal, fijar y determinar sus<br /> remuneraciones y beneficios, y aprobar los reglamentos internos de trabajo que someta a su<br /> decisión el gerente general;<br /> 10. Aprobar y modificar los presupuestos anuales de ingresos, gastos e inversiones, y<br /> establecer las normas necesarias para controlar su cumplimiento;<br /> 11. Pronunciarse sobre los estados financieros trimestrales y anuales que debe<br /> presentarle el gerente general, conforme a las normas establecidas por el directorio y a<br /> los principios y sistemas de contabilidad aplicables a las sociedades anónimas abiertas,<br /> y 12. Conferir poderes generales al gerente general, y especiales a otros ejecutivos o<br /> abogados de la empresa y, para casos específicos y determinados, a terceras personas.<br /> Estos poderes los podrá revocar y limitar en cualquier momento, sin expresión de causa.<br /> Al directorio le estará prohibido:<br /> 1. Adoptar políticas o decisiones que no tengan por finalidad cumplir el objeto de<br /> la empresa en la forma establecida en esta ley o persigan beneficiar sus propios intereses<br /> o los de terceras personas;<br /> 2. Realizar o incurrir en actos contrarios a esta ley o a los intereses de la<br /> empresa, o usar su cargo para obtener beneficios y prebendas indebidas para sí o para<br /> terceros;<br /> 3. Constituir a la empresa en aval, fiadora o codeudora solidaria de terceras<br /> personas, naturales o jurídicas;<br /> 4. Contraer obligaciones cuyo monto supere el 50% del capital de la empresa, sin<br /> autorización del Presidente de la República;<br /> 5. Efectuar o celebrar actos a título gratuito a favor de terceros;<br /> 6. Someter a compromiso, y transigir reclamaciones y litigios, en asuntos en que la<br /> cantidad involucrada sea superior a mil unidades tributarias mensuales, sin la<br /> autorización previa del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, y<br /> 7. Obligarse a pagar y hacerlo, sin la autorización previa del Ministro de<br /> Transportes y Telecomunicaciones, indemnizaciones extrajudiciales por un monto superior a<br /> mil unidades tributarias mensuales, aun cuando esté plenamente comprobada la<br /> responsabilidad de la empresa. <br /> Artículo 32.- Los integrantes del directorio están obligados a guardar reserva<br /> respecto de los negocios de la empresa y de la información a que tengan acceso en razón<br /> de su cargo y que no haya sido divulgada oficialmente por el directorio. No regirá esta<br /> obligación cuando la reserva lesione el interés de la empresa o se refiera a hechos u<br /> omisiones constitutivas de infracción a las leyes.<br /> f) De la remuneración de los directores<br /> Artículo 33.- Los integrantes del directorio percibirán una dieta en pesos<br /> equivalente a ocho unidades tributarias mensuales por cada sesión a que asistan, con un<br /> máximo de dieciséis unidades tributarias mensuales por mes calendario. El presidente, o<br /> quien lo subrogue, percibirá igual dieta, aumentada en el 100%.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, los directores podrán, además, percibir ingresos<br /> asociados al cumplimiento de las metas establecidas en el "plan de gestión anual", los<br /> que en ningún caso podrán exceder del 100% de su dieta.<br /> g) De la cesación en el cargo de director<br /> Artículo 34.- Son causales de cesación en el cargo de director las siguientes:<br /> 1. Renuncia aceptada o solicitada por el Presidente de la República;<br /> 2. Remoción, por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Transportes y<br /> Telecomunicaciones, por cualquiera de las causales siguientes: inasistencia injustificada<br /> a tres sesiones consecutivas o a seis sesiones del directorio, ordinarias o<br /> extraordinarias, durante un semestre calendario; no guardar la debida reserva que<br /> establece el artículo 43 de la ley Nº 18.046 sobre la información relativa a la<br /> empresa, o ejecutar los actos prohibidos por el artículo 31 de esta ley;<br /> 3. Incapacidad psíquica o física que le impida desempeñar el cargo, y<br /> 4. Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad.<br /> El reemplazo de los directores que cesen en sus funciones se hará en la forma<br /> dispuesta en el artículo 24. El reemplazante será designado sólo por el tiempo que le<br /> restaba al director que hubiere cesado.<br /> En caso de inhabilidad, el director afectado cesará inmediatamente en el cargo.<br /> h) Del funcionamiento del directorio<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 35.- El directorio sesionará con la mayoría de sus miembros en ejercicio<br /> y adoptará sus acuerdos por mayoría de votos de sus miembros presentes, salvo en<br /> aquellos casos en que esta ley establezca un quórum especial. En caso de empate, lo<br /> resolverá el voto del presidente del directorio, o quien haga sus veces.<br /> El directorio sesionará en forma ordinaria o extraordinaria. Son sesiones ordinarias<br /> aquellas que fije el propio directorio para días y horas determinadas, en las cuales se<br /> tratarán todas las materias que el presidente incluya en la tabla respectiva, la que<br /> deberá ser comunicada a los directores con no menos de veinticuatro horas de<br /> anticipación a la fecha de la sesión. El directorio no podrá establecer más de dos<br /> sesiones ordinarias por mes.<br /> Son sesiones extraordinarias aquellas en que el directorio es convocado para conocer<br /> exclusivamente de las materias señaladas en la convocatoria. Estas podrán ser convocadas<br /> a iniciativa del presidente o a petición escrita de dos o más directores. La citación a<br /> sesión extraordinaria deberá hacerse con la misma anticipación señalada en el inciso<br /> anterior.<br /> De toda deliberación y acuerdo del directorio se deberá dejar constancia en un<br /> libro de actas, el que deberá cumplir con las normas contenidas en el artículo 48 de la<br /> ley Nº 18.046.<br /> Artículo 36.- La empresa podrá celebrar actos o contratos en los que uno o más<br /> directores tengan interés por sí o como representantes de otra persona, sólo cuando<br /> dichas operaciones sean conocidas y aprobadas por el directorio, con exclusión del<br /> interesado y se ajusten a condiciones de equidad similares a las que habitualmente<br /> prevalecen en el mercado.<br /> Se presume de derecho que existe interés de un director en toda negociación, acto,<br /> contrato u operación en la que deba intervenir el mismo, su cónyuge o sus parientes<br /> hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o las sociedades o empresas en las<br /> cuales sea director o dueño directo o a través de otras personas naturales o jurídicas<br /> de un 10% o más de su capital.<br /> La infracción a este artículo no afectará la validez de la operación. Sin<br /> embargo, la empresa, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que<br /> correspondan, tendrá derecho a exigir indemnización por los perjuicios ocasionados y a<br /> que se reembolse a la empresa por el director interesado, una suma equivalente a los<br /> beneficios que a éste, a sus parientes o a sus representados les hubiere reportado tal<br /> negociación. Igual derecho tendrán los terceros que resultaren afectados por ésta.<br /> Párrafo 7<br /> Del gerente general<br /> Artículo 37.- En cada empresa habrá un gerente general, de la exclusiva confianza<br /> del respectivo directorio. El gerente general será designado y removido por el<br /> directorio, en sesión especialmente convocada al efecto, por la mayoría absoluta de sus<br /> miembros en ejercicio con derecho a voto.<br /> La remuneración y demás condiciones del contrato de trabajo del gerente general<br /> serán determinadas por el directorio con el voto favorable de la mayoría absoluta de los<br /> directores en ejercicio, en el momento de su designación.<br /> Artículo 38.- Corresponderá al gerente general la ejecución de los acuerdos del<br /> directorio y la supervisión permanente de la administración y funcionamiento de la<br /> empresa.<br /> El gerente general gozará de todas las facultades de administración necesarias para<br /> el cumplimiento y desarrollo del giro ordinario de la empresa, además de las facultades<br /> que el directorio le delegue expresamente.<br /> No obstante lo señalado en el inciso anterior, el gerente general requerirá acuerdo<br /> previo del directorio para:<br /> 1. Adquirir bienes raíces o derechos constituidos sobre ellos;<br /> 2. Enajenar, gravar o dar en arrendamiento bienes raíces o derechos constituidos<br /> sobre ellos, en conformidad a los artículos 11 y 12 de esta ley, y 3. Contratar créditos<br /> a plazos superiores a un año. <br /> Artículo 39.- El cargo de gerente general es incompatible con el de director de<br /> alguna empresa relacionada con la actividad marítima o portuaria.<br /> El gerente general tendrá las mismas inhabilidades, responsabilidades, obligaciones<br /> y prohibiciones que esta ley establece para los directores.<br /> Artículo 40.- El gerente general asistirá a las sesiones de directorio con derecho<br /> a voz y será responsable con los miembros de éste de todos los acuerdos que redunden en<br /> perjuicios para la empresa, a menos que deje expresa constancia en acta de su opinión<br /> contraria.<br /> Párrafo 8<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe la administración financiera, de la contabilidad y<br /> del personal<br /> a) Del régimen económico<br /> Artículo 41.- Las empresas estarán sujetas a las mismas normas financieras,<br /> contables y tributarias que rigen para las sociedades anónima abiertas. Sus balances y<br /> estados de situación deberán ser sometidos a auditorías de firmas auditoras externas.<br /> Artículo 42.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, a las empresas<br /> les serán aplicables las normas que establecen los artículos 11 de la ley Nº 18.196, 29<br /> y 44 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, y 2º del decreto ley Nº 2.398, de 1978.<br /> Artículo 43.- Las empresas deberán confeccionar anualmente su balance por terminal<br /> de transbordadores, por puerto y consolidado, al 31 de diciembre de cada año.<br /> b) De la fiscalización<br /> Artículo 44.- Las empresas quedarán sujetas a la fiscalización de la<br /> Superintendencia de Valores y Seguros.<br /> Artículo 45.- Sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 44, la Contraloría<br /> General de la República ejercerá su función fiscalizadora de acuerdo a lo dispuesto en<br /> el artículo 16, inciso segundo, de la ley Nº 10.336, de Organización y Atribuciones de<br /> la Contraloría General de la República.<br /> c) Del personal<br /> Artículo 46.- Los trabajadores de las empresas se regirán exclusivamente por las<br /> disposiciones del Código del Trabajo y sus normas complementarias, y por las de esta ley.<br /> T I T U L O II<br /> Otras disposiciones<br /> Artículo 47.- Las disposiciones de esta ley, los reglamentos y normas que en<br /> relación con ella se dicten, serán aplicables a todos los recintos portuarios de<br /> competencia de las empresas y respecto de los bienes ubicados fuera de los recintos<br /> portuarios que éstas posean a cualquier título.<br /> Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso precedente a los puertos de carácter<br /> exclusivamente militar y a las secciones de puerto que tengan esa misma calidad. <br /> Artículo 48.- Las empresas se regirán por las normas de esta ley y, en lo no<br /> contemplado por ella, por las normas del derecho privado, en particular aquellas que rigen<br /> a las sociedades anónimas abiertas, en lo pertinente. En consecuencia, salvo las<br /> excepciones que contempla esta ley, no les serán aplicables las disposiciones generales o<br /> especiales que rigen a las empresas del Estado.<br /> Artículo 49.- Mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de<br /> Transportes y Telecomunicaciones, firmados, además, por el o los Ministros que según el<br /> caso corresponda, se establecerán las normas que regirán la coordinación de los<br /> diversos organismos públicos que tengan relación con actividades que se desarrollen<br /> dentro de los recintos portuarios. <br /> Artículo 50.- El Presidente de la República dictará el reglamento que establecerá<br /> las normas y los procedimientos que regulen las licitaciones a que se refiere el artículo<br /> 7º de esta ley y la presentación por parte de los particulares de los proyectos de<br /> construcción y habilitación de obras portuarias. De igual forma, establecerá las normas<br /> y procedimientos que regulen la elaboración, modificación, presentación y aprobación<br /> del "plan maestro", del "calendario referencial de inversiones" y del "plan de gestión<br /> anual". Este último se aprobará por decreto conjunto del Ministerio de Transportes y<br /> Telecomunicaciones y del Ministerio de Hacienda.<br /> Al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones le corresponderá:<br /> a) Proponer acciones conjuntas entre organismos públicos y privados destinadas a<br /> potenciar la eficiencia, capacidad y competitividad del sistema portuario nacional, así<br /> como su desarrollo comercial;<br /> b) Proponer planes estratégicos del sistema portuario estatal, velando por el<br /> mejoramiento de sus niveles de eficiencia y competitividad;<br /> c) Incentivar, apoyar y promover la introducción de nuevas tecnologías en la<br /> explotación de los servicios portuarios;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) Procurar un desarrollo armónico entre los puertos y la ciudad, cuidando en<br /> especial el entorno urbano, las vías de acceso y el medio ambiente. Para estos efectos,<br /> se creará una instancia de coordinación a nivel de región, denominada Consejo de<br /> Coordinación Ciudad-Puerto, en la que tendrán participación, a lo menos, un<br /> representante del Gobierno Regional y uno por cada municipalidad donde se encuentre el<br /> puerto, y<br /> e) Promover, desarrollar y mantener un sistema de información estadística<br /> relacionada con el sector portuario, a disposición de los agentes públicos y privados.<br /> Artículo 51.- El reglamento de licitaciones a que se refiere el artículo anterior,<br /> propenderá a fijar condiciones estables para los procesos de licitación, que propicien<br /> la libre competencia y que otorguen garantías de equidad para los concesionarios de los<br /> puertos estatales entre sí y entre éstos y los puertos privados, para cuyos efectos este<br /> reglamento contendrá, a lo menos, los elementos siguientes:<br /> 1º. Las normas que regulan el procedimiento de adjudicación;<br /> 2º. El plazo máximo de vigencia de los contratos;<br /> 3º. Los criterios técnicos de asignación de las propuestas;<br /> 4º. Las obligaciones técnicas, operacionales y económicas que deben incorporarse<br /> en las respectivas bases de licitación;<br /> 5º. Las garantías que deben rendirse;<br /> 6º. El régimen de sanciones aplicables a los incumplimientos de los contratos;<br /> 7º. Las causales de extinción de dichos actos y contratos, y<br /> 8º. Los contenidos mínimos de las bases de licitación.<br /> Tratándose de concesiones portuarias éstas se extinguirán por:<br /> a) El vencimiento del plazo de la concesión;<br /> b) Mutuo acuerdo de las partes;<br /> c) Incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario, y<br /> d) Las causales que estipulen las bases de licitación.<br /> Artículo 52.- Cada año se fijarán los montos de los ingresos adicionales que<br /> podrán percibir los directores de cada empresa, mediante decreto supremo expedido a<br /> través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que deberá llevar además<br /> la firma del Ministro de Hacienda, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 y las<br /> condiciones que deben cumplirse para su pago, así como las metas establecidas.<br /> El cumplimiento de las metas deberá ser certificado por empresas auditoras externas.<br /> T I T U L O III<br /> De las definiciones básicas<br /> Artículo 53.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:<br /> Areas de entrada y salida de naves: son las que comprenden el espacio marítimo<br /> natural o artificial, que constituye la vía de tránsito que permite a las naves acceder<br /> a las instalaciones portuarias o retirarse de ellas.<br /> Area de atraque y permanencia de naves: es la franja marítima de quinientos metros<br /> que circunda una instalación portuaria a mar abierto o de penetración o la dársena.<br /> Bienes comunes: son las obras de infraestructura que se ubican en el interior de los<br /> puertos, que sirven indistintamente a todos los que operan en los recintos portuarios,<br /> destinadas a proporcionar áreas de aguas abrigadas y a otorgar servicios comunes, tales<br /> como vías de circulación, caminos de acceso o puertas de entrada.<br /> Calendario referencial de inversiones: es el programa de las inversiones en frentes<br /> de atraque, áreas conexas y bienes comunes que pueden ser ejecutadas por particulares o<br /> la empresa, y que considerará un período mínimo de cinco años. Comprenderá, además,<br /> una programación indicativa de los llamados a licitación para el otorgamiento de<br /> concesiones portuarias para dicho período. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades<br /> generales de los directores respecto del calendario referencial de inversiones.<br /> Concesión portuaria: es el contrato solemne, otorgado por escritura pública, a<br /> través del cual una empresa concede con exclusividad a una persona natural o jurídica,<br /> por un período determinado, un área de un bien inmueble para que ésta ejecute una obra,<br /> preste servicios, desarrolle o mantenga una obra, otorgándosele como contraprestación la<br /> explotación de la misma.<br /> Esquema monooperador: es el sistema de operación portuaria en que la movilización<br /> de carga en el frente de atraque es realizada por una única empresa de muellaje.<br /> Esquema multioperador: es el sistema de operación portuaria donde las distintas<br /> empresas de muellaje pueden prestar sus servicios en un mismo frente de atraque.<br /> Frente de atraque: es la infraestructura de un puerto que corresponde a un módulo<br /> operacionalmente independiente con uno o varios sitios y sus correspondientes áreas de<br /> respaldo, cuya finalidad es el atraque de buques, esencialmente para operaciones de<br /> transferencia de carga o descarga de mercaderías u otras actividades de naturaleza<br /> portuaria.<br /> Nave de diseño: es la nave de mayor eslora total, calado máximo y desplazamiento a<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelena carga que puede operar en un frente de atraque.<br /> Plan de gestión anual: es el instrumento en que se establecen los compromisos de<br /> gestión que el directorio de cada empresa contrae para un período de doce meses, tales<br /> como niveles de ingresos y egresos, cantidad de naves, volúmenes y tipo de carga por<br /> movilizar, así como sus indicadores operacionales.<br /> Plan maestro: es el instrumento de planificación territorial en que se delimitan las<br /> áreas marítimas y terrestres comprometidas para el desarrollo previsto de un puerto o<br /> terminal, y sus usos, para un período mínimo de veinte años.<br /> Puerto, terminal o recinto portuario: es una área litoral delimitada por condiciones<br /> físicas o artificiales que permite la instalación de una infraestructura destinada a la<br /> entrada, salida, atraque y permanencia de naves, y a la realización de operaciones de<br /> movilización y almacenamiento de carga, a la prestación de servicios a las naves,<br /> cargas, pasajeros o tripulantes, actividades pesqueras, de transporte marítimo, deportes<br /> náuticos, turismo, remolque y construcción o reparación de naves.<br /> Sitio: es aquella porción del frente de atraque destinada a la atención de una<br /> nave.<br /> TITULO FINAL<br /> Artículo 54.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza<br /> de ley Nº 290, de 1960, de la Empresa Portuaria de Chile, cuyo texto refundido,<br /> coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo Nº 91, de 1978, del Ministerio<br /> de Transportes y Telecomunicaciones.<br /> 1. En el artículo 4º:<br /> a) Sustitúyese, en el inciso primero, la palabra "Director" por "directorio" y la<br /> frase "Talcahuano, Puerto Montt y Punta Arenas" por "San Vicente, Talcahuano, Puerto<br /> Montt, Puerto Chacabuco y Punta Arenas".<br /> b) Intercálase, como inciso segundo, nuevo, el siguiente:<br /> "Asimismo, será objeto principal de la Empresa desarrollar todos los actos<br /> jurídicos y operacionales conducentes a poner en funcionamiento las empresas<br /> continuadoras de la Empresa Portuaria de Chile.".<br /> 2. Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente:<br /> "Artículo 9º.- La Empresa Portuaria de Chile será administrada por un directorio,<br /> integrado por cinco miembros. El Presidente de la República designará el directorio y su<br /> presidente, quienes permanecerán en sus cargos hasta que cumplan el cometido asignado por<br /> el artículo 4º de esta ley y mientras cuenten con la confianza del Presidente de la<br /> República.<br /> El directorio, además, estará integrado por un representante de los trabajadores,<br /> el cual sólo tendrá derecho a voz. Será elegido en votación secreta y directa por los<br /> trabajadores de la Empresa. La elección se convocará por el gerente general para día,<br /> hora y lugares determinados. La convocatoria a elección deberá ser publicitada para<br /> conocimiento de los trabajadores, con no menos de ocho días de anticipación a aquel<br /> fijado para su realización. La circunstancia de integrar el directorio de algún<br /> sindicado no será obstáculo para ser elegido director en representación de los<br /> trabajadores.<br /> El directorio, en su sesión constitutiva, deberá aprobar, por la simple mayoría de<br /> sus miembros, un reglamento interno de funcionamiento, el que deberá referirse, a lo<br /> menos, a los siguientes aspectos:<br /> a) La subrogancia del presidente del directorio;<br /> b) La periodicidad de las sesiones del directorio;<br /> c) El quórum necesario para sesionar no podrá ser inferior a cuatro directores, y<br /> d) Las materias propias de sesión ordinaria o extraordinaria.".<br /> 3. Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:<br /> "Artículo 10.- Los directores deberán ser chilenos y tener un título profesional<br /> universitario o haber desempeñado, por un período no inferior a tres años, continuos o<br /> discontinuos, un cargo ejecutivo superior en empresas públicas o privadas, con excepción<br /> del representante de los trabajadores, quien sólo deberá ser chileno.<br /> A los directores les serán aplicables las inhabilidades establecidas en el artículo<br /> 35 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, con excepción del Nº 4.<br /> No podrán ser directores:<br /> a) los Ministros de Estado, Subsecretarios, Senadores, Diputados, Intendentes,<br /> Gobernadores, Secretarios Regionales Ministeriales, Alcaldes, Concejales, así como los<br /> miembros de los Consejos Regionales y los Jefes de los Servicios Públicos.<br /> b) Las personas que por sí, sus cónyuges, sus parientes hasta el tercer grado de<br /> consanguinidad y segundo de afinidad, o por personas que estén ligadas a ellos por<br /> vínculos de adopción, o a través de personas naturales o jurídicas en que tengan<br /> control de su administración, o que posean o adquieran, a cualquier título, intereses<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuperiores al 10% del capital en empresas navieras o portuarias, agencias de naves,<br /> sociedades concesionarias y las empresas que se encuentren ubicadas dentro de los recintos<br /> portuarios.<br /> Los directores percibirán una dieta en pesos equivalente a ocho unidades tributarias<br /> mensuales por cada sesión a que asistan, con un máximo de dieciséis unidades<br /> tributarias mensuales por mes calendario. El presidente, o quien lo subrogue, percibirá<br /> igual dieta, aumentada en el 100%.".<br /> 4. Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente:<br /> "Artículo 11.- La responsabilidad, derechos, obligaciones y prohibiciones de los<br /> directores se regirá por los artículos 39, 40, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 de la ley Nº<br /> 18.046, sobre Sociedades Anónimas, con las excepciones que establece esta ley.<br /> Los directores deberán emplear, en el ejercicio de sus funciones, el cuidado y<br /> diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y responderán<br /> solidariamente de los perjuicios causados a la Empresa por sus actuaciones dolosas o<br /> culpables.<br /> Será aplicable a los directores lo dispuesto en el artículo 42 de la ley Nº<br /> 18.046, sobre Sociedades Anónimas.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, éstos no podrán:<br /> a) Adoptar políticas o decisiones que no tengan por finalidad cumplir el objeto de<br /> la Empresa en la forma establecida en esta ley o persigan beneficiar sus propios intereses<br /> o los de terceras personas.<br /> b) Realizar o incurrir en actos contrarios a las normas de esta ley o a los intereses<br /> de la Empresa, o usar de su cargo para obtener beneficios o prebendas indebidas para sí o<br /> para terceros.".<br /> 5. Sustitúyese el artículo 12 por el siguiente:<br /> "Artículo 12.- Corresponderá al directorio la administración y representación de<br /> la Empresa con las más amplias y absolutas facultades, las que podrá delegar en el<br /> gerente general o en ejecutivos superiores de la Empresa, y sin otras limitaciones que<br /> aquellas que expresamente establece la ley.".<br /> 6. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 13, la frase "En el ejercicio de<br /> sus atribuciones, corresponde al Director:" por "En el ejercicio de sus atribuciones,<br /> corresponde, además, al directorio:".<br /> 7. Agrégase al artículo 13 el siguiente número, nuevo:<br /> "21. Ejecutar todos los actos jurídicos y operacionales necesarios para la<br /> constitución y el inicio del funcionamiento de las empresas continuadoras de la Empresa<br /> Portuaria de Chile.<br /> En particular, deberá proponer al Ministro de Transportes y Telecomunicaciones el<br /> valor libro de los bienes que compondrán el activo inmovilizado de cada una de las<br /> empresas continuadoras y el respectivo balance consolidado de sus puertos o terminales y<br /> hacer entrega material de todos los bienes de la Empresa a las empresas continuadoras,<br /> según corresponda.<br /> Estará igualmente facultado para realizar, a nombre de la Empresa, aquellos pagos a<br /> los trabajadores que se originen como consecuencia de la transformación de la Empresa,<br /> tales como indemnizaciones o bonos de transformación, los cuales no serán imponibles ni<br /> se considerarán para el cálculo de indemnizaciones.<br /> El directorio de la Empresa Portuaria de Chile en el plazo de 60 días, propondrá al<br /> Presidente de la República la delimitación de cada uno de los recintos portuarios que<br /> administra a fin de que sean determinados mediante decreto supremo expedido por el<br /> Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".<br /> 8. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 14, la palabra "Director" por<br /> "directorio".<br /> 9. Sustitúyese el artículo 15 por el siguiente:<br /> "Artículo 15.- En la Empresa existirá un gerente general, de la exclusiva confianza<br /> del directorio, que será designado y removido por éste, en sesión especialmente<br /> convocada al efecto. Asimismo, en los puertos y terminales que determine el directorio,<br /> habrá un administrador local nombrado por éste, cuyas funciones y atribuciones serán<br /> las que el directorio señale.<br /> Corresponderá al gerente general la ejecución de los acuerdos del directorio, la<br /> supervisión permanente de la administración y funcionamiento de la Empresa.<br /> El gerente general, sin necesidad de mención expresa, gozará de todas las<br /> facultades de administración necesarias para el cumplimiento y desarrollo del giro<br /> ordinario de la Empresa, además de las facultades que el directorio le delegue<br /> expresamente. En particular, podrá delegar parcialmente sus facultades en los<br /> administradores locales, ejecutivos o funcionarios de la Empresa.<br /> No obstante lo anterior, se requerirá acuerdo previo del directorio para:<br /> a) Adquirir y gravar bienes raíces o derechos constituidos sobre ellos;<br /> b) Vender, ceder, transferir o arrendar, en conformidad al artículo 8º, y<br /> c) Contratar créditos a plazos superiores a un año.<br /> El cargo de gerente general es incompatible con el de director de alguna empresa<br /> relacionada con la actividad marítima o portuaria. El gerente general tendrá las mismas<br /> inhabilidades, responsabilidades, obligaciones y prohibiciones que se establecen para los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledirectores.<br /> El gerente general asistirá a las sesiones de directorio con derecho a voz y será<br /> responsable con los miembros de éste de todos los acuerdos perjudiciales para la Empresa,<br /> a menos que deje expresa constancia en acta de su opinión contraria.".<br /> 10. Sustitúyese en el artículo 18, la palabra "Director" por "directorio".<br /> 11. Sustitúyese el artículo 32 por el siguiente:<br /> "Artículo 32.- La adquisición de toda clase de bienes muebles y la contratación de<br /> servicios cuyos valores excedan de quinientas unidades tributarias mensuales se harán en<br /> propuesta pública. No obstante, el directorio podrá disponer, con el voto favorable de<br /> cuatro de sus miembros en ejercicio, adquisiciones por propuestas privadas, siempre que<br /> los valores de adquisición o de contratación no excedan de mil quinientas unidades<br /> tributarias mensuales.".<br /> 12. Sustitúyese en el artículo 33, letra d, y en el artículo 34, la palabra<br /> "Director" por "directorio".<br /> 13. Sustitúyese el artículo 35 por el siguiente:<br /> "Artículo 35.- La enajenación de toda clase de bienes muebles cuyos valores excedan<br /> de quinientas unidades tributarias mensuales se hará en subasta u oferta pública, según<br /> lo determine el directorio.<br /> Si no hubiere interesados o se rechazaren todas las ofertas, y tratándose de bienes<br /> cuya naturaleza y ubicación no haga conveniente proceder nuevamente en la forma<br /> señalada, el directorio podrá aprobar, con el voto favorable de cuatro de sus miembros<br /> en ejercicio, la venta en propuesta pública, siempre que el valor de enajenación de<br /> dichos bienes muebles no exceda de mil quinientas unidades tributarias mensuales.".<br /> Artículo 55.- El decreto con fuerza de ley Nº 290, de 1960, cuyo texto refundido,<br /> coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 91, de 1978, del<br /> Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y la ley Nº 19.231, que fija la planta<br /> del personal de la Empresa Portuaria de Chile, se entenderán derogados noventa días<br /> después de la fecha de publicación del decreto supremo que designe totalmente el primer<br /> directorio de la última empresa que inicie sus actividades y, desde la misma fecha, se<br /> entenderá extinguida la Empresa Portuaria de Chile.<br /> Artículos transitorios<br /> Artículo 1º.- La designación del primer directorio de la Empresa Portuaria de<br /> Chile se hará dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de esta ley.<br /> La designación de los primeros directorios de las empresas deberá hacerse dentro<br /> del año siguiente a la publicación de esta ley.<br /> Artículo 2º.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 26, la duración de las<br /> funciones del primer directorio de las empresas será:<br /> a) Si el directorio es de cinco miembros, dos directores se desempeñarán cuatro<br /> años en sus cargos y tres, dos años.<br /> b) Si el directorio es de tres miembros, un director se desempeñará cuatro años en<br /> su cargo y los otros, dos años.<br /> Artículo 3º.- Cada una de las empresas a que se <br /> refiere el artículo 1º de esta ley dará inicio a sus <br /> actividades, a partir de la fecha de publicación en el <br /> Diario Oficial del decreto supremo que complete la <br /> designación de su primer directorio. Sin perjuicio de lo <br /> anterior, la Empresa Portuaria de Chile ejercerá, en <br /> calidad de mandataria, aquellas actividades que ésta no <br /> pueda ejecutar directamente por no contar con la <br /> documentación tributaria necesaria para la explotación <br /> de sus bienes. Dicho mandato no podrá exceder al plazo <br /> de sesenta días.<br /> Le corresponderá a la Empresa Portuaria Valparaíso <br /> cumplir las obligaciones pendientes y liquidar todo <br /> derecho que se origine como consecuencia de la <br /> derogación del decreto con fuerza de ley Nº 290, de <br /> 1960, de la Empresa Portuaria de Chile, cuyo texto <br /> refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el <br /> decreto supremo Nº 91, de 1978, del Ministerio de <br /> Transportes y Telecomunicaciones.<br /> Facúltase al Presidente de la República para que, <br /> en el plazo de seis meses contados desde la publicación <br /> de esta ley, mediante la dictación de uno o más decretos <br /> con fuerza de ley, derogue o adecue todas las <br /> disposiciones legales aplicables a las empresas que no <br /> sean compatibles con las disposiciones de esta ley.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 4º.- A los trabajadores de la Empresa Portuaria de Chile, que sean<br /> titulares de cargos de planta a la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto<br /> supremo que completa la designación del primer directorio de cada empresa, que se<br /> encuentren destinados a los respectivos puertos o terminales de la empresa que inicia sus<br /> actividades, y que cuenten a igual fecha con a lo menos, quince años de servicios<br /> efectivos prestados en la referida Empresa, y tengan veinte o más años de imposiciones o<br /> servicios computables en los regímenes previsionales que administra el Instituto de<br /> Normalización Previsional, les serán suprimidos sus cargos desde la misma fecha y por el<br /> solo ministerio de la ley para efecto de lo dispuesto en el artículo 12 del decreto ley<br /> Nº 2.448, de 1979.<br /> Los cargos de la planta de la Empresa que quedaren vacantes por aplicación de lo<br /> dispuesto en el inciso anterior, se entenderán suprimidos por el solo ministerio de la<br /> ley, a contar de la fecha en que cesen en servicio los funcionarios que los sirven.<br /> La Empresa Portuaria de Chile otorgará una indemnización a aquellos trabajadores<br /> que se acojan a jubilación en virtud del inciso primero. Esta indemnización se<br /> determinará considerando el total de haberes mensuales de la última remuneración<br /> percibida en la citada Empresa, en la que se incluirá un doceavo de la Asignación de<br /> Feriado a que estos trabajadores tuvieran derecho a percibir, descontando el incremento a<br /> que se refiere el artículo 2º del decreto ley Nº 3.501, de 1980. Dicha indemnización<br /> será equivalente a un mes de dicha remuneración por cada año o fracción superior a<br /> seis meses trabajados en cualquier calidad o cargo en ella.<br /> Los trabajadores mencionados en el inciso anterior que celebren contratos de trabajo<br /> con las empresas a que se refiere esta ley o con aquellas sociedades en que éstas tengan<br /> participación, deberán reintegrar al Fisco, previamente a la celebración del contrato<br /> respectivo, la indemnización percibida, expresada en unidades de fomento.<br /> Artículo 5º.- Los trabajadores de la Empresa Portuaria de Chile que a la fecha de<br /> publicación en el Diario Oficial del decreto supremo que complete la designación del<br /> primer directorio de cada empresa, que se desempeñen en sus respectivos puertos o<br /> terminales y que no cumplan con los requisitos para acogerse a la jubilación que<br /> establece el artículo anterior, pasarán a desempeñarse en la respectiva empresa, sin<br /> solución de continuidad. Estos trabajadores podrán percibir el desahucio a que tuvieren<br /> derecho a partir de la fecha en que opere el cambio de régimen laboral. Los cargos de<br /> planta de la Empresa Portuaria de Chile que quedaren vacantes por aplicación de lo antes<br /> dispuesto no podrán ser provistos bajo ninguna forma.<br /> A los trabajadores a que se refiere el inciso anterior les serán computados, además<br /> del período trabajado en la nueva empresa, todos los años trabajados en la Empresa<br /> Portuaria de Chile, en el evento en que la empresa ponga término a la relación laboral<br /> por aplicación de alguna de las causales contempladas en el artículo 161 del Código del<br /> Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de trabajadores que hubieren ingresado<br /> a la Empresa Portuaria de Chile con anterioridad al 14 de agosto de 1981, no les será<br /> aplicable el límite máximo de trescientos treinta días de remuneración a que se<br /> refiere el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo.<br /> Los contratos de trabajo que corresponda celebrar entre las empresas y los<br /> trabajadores a que se refiere el inciso anterior deberán constar por escrito dentro de<br /> los noventa días siguientes a la fecha de incorporación a la respectiva empresa. Dentro<br /> del mismo plazo, cada empresa deberá dictar sus reglamentos internos conforme a las<br /> disposiciones del Código del Trabajo.<br /> El total de haberes mensuales y demás beneficios sociales que se consignen en los<br /> contratos de trabajo a que se refiere el inciso anterior no será en ningún caso<br /> inferior, en su monto final mensual, a aquel que esté percibiendo el trabajador en la<br /> Empresa Portuaria de Chile, a la fecha en que opere el cambio de régimen laboral,<br /> excluidas de dicho monto las asignaciones de sobretiempo y de recargo por turno, y de<br /> feriados, o aquellos beneficios que las reemplacen. Durante el período que medie entre el<br /> cambio de régimen laboral y la primera negociación colectiva, la asignación de recargo<br /> por turno se pagará en un monto no inferior al que perciban al momento del citado cambio,<br /> sólo respecto de los trabajadores que efectivamente los realicen.<br /> Las organizaciones sindicales constituidas por los trabajadores de la Empresa<br /> Portuaria de Chile al amparo del Libro III del Código del Trabajo podrán continuar<br /> vigentes en las nuevas empresas y sólo deberán readecuar sus estatutos, según la<br /> denominación de cada una de las empresas continuadoras legales de la Empresa Portuaria de<br /> Chile.<br /> Artículo 6º.- Los bienes muebles e inmuebles que integren el patrimonio de la<br /> Empresa Portuaria de Chile en virtud del decreto con fuerza de ley Nº 290, de 1960, o que<br /> dicha Empresa actualmente use o explote, no obstante pertenecer al dominio del fisco o de<br /> otro servicio público integrante de la Administración del Estado, se traspasarán en<br /> dominio, por el solo ministerio de la ley, a la respectiva empresa sucesora legal de la<br /> Empresa Portuaria de Chile, a partir de la fecha de constitución de cada empresa.<br /> Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, no pasarán a formar parte del<br /> patrimonio de las empresas, ni las beneficiarán en modo alguno, los privilegios o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexenciones de los que goza la Empresa Portuaria de Chile, especialmente los señalados en<br /> el artículo 25 del decreto con fuerza de ley Nº 290, de 1960, Ley Orgánica de la<br /> Empresa Portuaria de Chile. <br /> Artículo 7º.- La determinación y el valor libro de los bienes que conforman el<br /> patrimonio inicial de cada empresa, sus activos y pasivos, se hará dentro del primer mes<br /> de iniciadas sus actividades, mediante uno o más decretos supremos expedidos por el<br /> Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, los que deberán llevar, además, la firma<br /> del Ministro de Hacienda.<br /> Las empresas se constituirán, por el solo ministerio de la ley, en deudoras del<br /> fisco hasta por 2.670.742 unidades de fomento, como suma total del conjunto de las<br /> empresas que se crean por esta ley. Para tales efectos, se determinarán para cada<br /> empresa, mediante los decretos supremos señalados en el inciso anterior, los montos y<br /> condiciones financieras que les correspondan. En todo caso, los pasivos que se asignen a<br /> las empresas no podrán comprometer su viabilidad financiera. Para ello, la razón<br /> matemática de la deuda a patrimonio de cada una de ellas, no podrá ser, bajo ningún<br /> aspecto, superior a uno.<br /> Para estos efectos, la Empresa Portuaria de Chile deberá confeccionar un inventario<br /> de los bienes que comprenden dicho patrimonio, señalando el valor de mercado actual de<br /> aquellos que constituyen el activo fijo de cada empresa o la apreciación de peritos,<br /> tratándose de activos respecto de los cuales no hubiere precio referente de mercado. Los<br /> señalados valores deberán ser establecidos por una firma externa idónea y pasarán a<br /> constituir el nuevo valor libro de tales bienes. Asimismo, deberá realizar un balance<br /> consolidado de los puertos y terminales de competencia de cada empresa. La revalorización<br /> referida tendrá el carácter de no constitutiva de renta para los efectos de la Ley de<br /> Impuesto a la Renta.<br /> La entrega material de los bienes se hará a partir de la publicación de los<br /> decretos supremos a que se refiere el inciso primero.<br /> Las inscripciones, anotaciones y registros existentes a nombre de la Empresa<br /> Portuaria de Chile de los bienes que conforman el patrimonio inicial de cada una de las<br /> empresas, se entenderán practicadas y vigentes a favor de éstas en los Registros<br /> públicos del lugar donde dichos bienes estuviesen ubicados, de lo que deberá dejarse<br /> constancia al margen de las inscripciones, anotaciones y registros.<br /> Los decretos supremos señalados serán suficiente título para practicar cada<br /> transferencia, inscripción y anotación que proceda en los Registros respectivos. Los<br /> funcionarios encargados de practicar las transferencias, inscripciones, anotaciones o<br /> reavalúos procederán a efectuarlas al solo requerimiento de la respectiva empresa y sin<br /> costo para ella.<br /> Artículo 8º.- Las empresas deberán contar con el primer "plan maestro" y<br /> "calendario referencial de inversiones" para cada uno de los puertos y terminales de su<br /> competencia, dentro del plazo de un año contado desde el inicio de sus actividades.<br /> Artículo 9º.- El Directorio de la Empresa Portuaria de Chile deberá crear una<br /> persona jurídica de derecho privado que tendrá como finalidad administrar los<br /> patrimonios a que se refieren las leyes Nº 16.250, Nº 16.464, Nº 17.808, el decreto ley<br /> Nº 2.878, de 1979, y el D.F.L. Nº 1, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,<br /> de 1980.<br /> Hasta la creación de la persona jurídica señalada en el inciso primero,<br /> corresponderá al Directorio de la Empresa Portuaria de Chile la administración de los<br /> citados patrimonios, en los mismos términos establecidos en las disposiciones referidas<br /> en este artículo.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 9 de diciembre de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Claudio Hohmann Barrientos, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.-<br /> Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José<br /> Andrés Wallis Garcés, Subsecretario de Transportes.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que moderniza el sector portuario estatal<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el<br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad<br /> de su artículo 45, y que por sentencia de 1º de diciembre de 1997, lo declaró<br /> constitucional.<br /> Santiago, diciembre 2 de 1997.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>