Ley Nº 19.540

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Tipo Norma :Ley 19540<br /> Fecha Publicación :12-12-1997<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Tipo Version : De : <br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=80360&amp;idVersion=1997<br /> -12-12&amp;idParte<br /> "I.- CALCULOS DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS<br /> Artículo 1º.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos y <br /> la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector <br /> Público, para el año 1998, según el detalle que se <br /> indica:<br /> A.- En Moneda Nacional:<br /> En Miles de $<br /> Resumen de los Deducciones de<br /> Presupuestos de Transferencias<br /> las Partidas Total<br /> INGRESOS 8.591.237.989 538.215.263 8.053.022.726<br /> INGRESOS DE OPERACION 497.127.486 5.641.586 491.485.900<br /> IMPOSICIONES 474.461.349 474.461.349<br /> PREVISIONALES<br /> INGRESOS TRIBUTARIOS 6.335.210.737 6.335.210.737<br /> VENTA DE ACTIVOS 234.097.062 234.097.062<br /> RECUPERACION DE 148.825.242 148.825.242<br /> PRESTAMOS<br /> TRANSFERENCIAS 591.003.665 532.573.677 58.429.988<br /> OTROS INGRESOS 81.604.174 81.604.174<br /> ENDEUDAMIENTO 54.957.350 54.957.350<br /> OPERACIONES AÑOS ANTERIORES 18.608.755 18.608.755<br /> SALDO INICIAL CAJA 155.342.169 155.342.169<br /> GASTOS 8.591.237.989 38.215.263 8.053.022.726<br /> GASTOS EN PERSONAL 1.345.301.525 1.345.301.525<br /> BIENES Y SERVICIOS 530.263.191 530.263.191<br /> DE CONSUMO<br /> BIENES Y SERVICIOS PARA 65.964.917 65.964.917<br /> PRODUCCION<br /> PRESTACIONES 2.064.104.571 2.064.104.571<br /> PREVISIONALES<br /> TRANSFERENCIAS 2.498.271.290 443.911.700 2.054.359.590<br /> CORRIENTES<br /> INVERSION SECTORIAL 93.138.254 93.138.254<br /> DE ASIGNACION REGIONAL<br /> INVERSION REAL 997.554.177 997.554.177<br /> INVERSION FINANCIERA 302.993.243 302.993.243<br /> TRANSFERENCIAS DE CAPITAL 308.424.338 11.606.805 296.817.533<br /> SERVICIO DE LA DEUDA 221.627.955 82.696.758 138.931.197<br /> PUBLICA<br /> OPERACIONES AÑOS 17.213.281 17.213.281<br /> ANTERIORES<br /> OTROS COMPROMISOS 4.722.130 4.722.130<br /> PENDIENTES<br /> SALDO FINAL DE CAJA 141.659.117 141.659.117<br /> B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares:<br /> En Miles de $<br /> Resumen de los Deducciones de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePresupuestos de Transferencias<br /> las Partidas Total<br /> INGRESOS 1.435.281 3.357 1.431.924<br /> INGRESOS DE OPERACION 394.116 394.116<br /> INGRESOS TRIBUTARIOS 322.300 322.300<br /> VENTA DE ACTIVOS 15.718 15.718<br /> RECUPERACION DE PRESTAMOS 517 517<br /> TRANSFERENCIAS 6.763 3.357 3.406<br /> OTROS INGRESOS 642.639 642.639<br /> ENDEUDAMIENTO 3.900 3.900<br /> OPERACIONES AÑOS ANTERIORES 21 21<br /> SALDO INICIAL CAJA 49.307 49.307<br /> GASTOS 1.435.281 3.357 1.431.924<br /> GASTOS EN PERSONAL 94.937 94.937<br /> BIENES Y SERVICIOS DE 142.650 142.650<br /> CONSUMO<br /> BIENES Y SERVICIOS PARA 990 990<br /> PRODUCCION<br /> PRESTACIONES PREVISIONALES 566 566<br /> TRANSFERENCIAS CORRIENTES 69.060 2.380 66.680<br /> INVERSION REAL 62.013 62.013<br /> INVERSION FINANCIERA 27.541 27.541<br /> TRANSFERENCIAS DE CAPITAL 16.547 16.547<br /> SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA 974.866 977 973.889<br /> OPERACIONES AÑOS ANTERIORES 98 98<br /> OTROS COMPROMISOS PENDIENTES 138 138<br /> SALDO FINAL DE CAJA 45.875 45.875<br /> Artículo 2º.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos <br /> Generales de la Nación y la Estimación de los Aportes <br /> Fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera <br /> convertida a dólares, para el año 1998, a las Partidas <br /> que se indican:<br /> Miles de $ Miles de US$<br /> INGRESOS GENERALES DE LA NACION:<br /> INGRESOS DE OPERACION 107.065.419 346.252<br /> INGRESOS TRIBUTARIOS 6.335.210.737 322.300<br /> VENTA DE ACTIVOS 40.000<br /> RECUPERACION DE PRESTAMOS 1.499.400<br /> TRANSFERENCIAS 83.802.666 5.786<br /> OTROS INGRESOS - 38.459.949 561.645<br /> ENDEUDAMIENTO 3.900<br /> SALDO INICIAL DE CAJA 110.000.000 45.000<br /> TOTAL INGRESOS 6.599.158.273 1.284.883<br /> APORTE FISCAL:<br /> Presidencia de la República 7.129.215 820<br /> Congreso Nacional 32.769.138<br /> Poder Judicial 62.220.417<br /> Contraloría General de la República 12.962.369<br /> Ministerio del Interior 203.346.249<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores 12.054.131 132.069<br /> Ministerio de Economía, Fomento y 35.253.348<br /> Reconstrucción<br /> Ministerio de Hacienda 77.558.965 5.000<br /> Ministerio de Educación 1.181.498.814 7.096<br /> Ministerio de Justicia 123.420.688<br /> Ministerio de Defensa Nacional 646.440.717 150.088<br /> Ministerio de Obras Públicas 448.712.485<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMinisterio de Agricultura 105.295.950<br /> Ministerio de Bienes Nacionales 6.457.149<br /> Ministerio del Trabajo y 1.783.365.795<br /> Previsión Social<br /> Ministerio de Salud 453.781.133<br /> Ministerio de Minería 19.807.639<br /> Ministerio de Vivienda y Urbanismo 306.482.014<br /> Ministerio de Transportes y 33.776.243<br /> Telecomunicaciones<br /> Ministerio Secretaría 9.509.661 597<br /> General de Gobierno<br /> Ministerio de Planificación y 56.915.651 5.093<br /> Cooperación<br /> Ministerio Secretaría General de 12.793.526<br /> la Presidencia de la República<br /> Programas Especiales del Tesoro Público:<br /> - Subsidios 199.590.032<br /> - Operaciones Complementarias 632.930.422 72.692<br /> - Servicio de la Deuda Pública 135.086.522 911.428<br /> TOTAL APORTES 6.599.158.273 1.284.883<br /> Artículo 3º.- Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones<br /> en el exterior, hasta por la cantidad de US$1.000.000 miles o su equivalente en otras<br /> monedas extranjeras o en moneda nacional.<br /> Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros<br /> documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del<br /> Tesorero General de la República.<br /> La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización, que sea<br /> amortizada dentro del ejercicio presupuestario de 1998, no será considerada en el<br /> cómputo del margen de endeudamiento fijado en el inciso primero.<br /> La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante<br /> decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se<br /> identificará el destino específico de las obligaciones por contraer, indicando las<br /> fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda. Copia de<br /> estos decretos serán enviados a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de<br /> Diputados dentro de los diez días siguientes al de su total tramitación.<br /> Artículo 4º.- No obstante lo dispuesto en el artículo 26 del decreto ley Nº<br /> 1.263, de 1975, sólo en virtud de autorización otorgada por ley podrá incrementarse la<br /> suma del valor neto de los montos para los Gastos en personal, Bienes y servicios de<br /> consumo, Prestaciones previsionales y Transferencias corrientes, incluidos en el artículo<br /> 1º de esta ley, en moneda nacional y moneda extranjera convertida a dólares.<br /> No regirá lo dispuesto en el inciso precedente respecto de los mayores egresos que<br /> se produzcan en los ítem de los referidos subtítulos que sean legalmente excedibles de<br /> acuerdo al artículo 28 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, y a la glosa 01, Programa<br /> Operaciones Complementarias de esta ley ni a los incrementos originados en aplicación o<br /> devolución de fondos de terceros, en la incorporación de dichas devoluciones en el<br /> servicio receptor, en la asignación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el<br /> correspondiente a la Partida Tesoro Público, en venta de activos financieros, en ingresos<br /> propios asociados a prestaciones o gastos, en recursos obtenidos de fondos concursables de<br /> entes públicos o en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley Nº 1.263,<br /> de 1975. Los mayores gastos efectivos o incrementos que se dispongan por tales conceptos,<br /> en la cantidad que excedan lo presupuestado, incrementarán los montos máximos señalados<br /> en el inciso precedente, según corresponda.<br /> Igual autorización legal se requerirá para aumentar la suma de las cantidades<br /> aprobadas en el citado artículo 1º, de los subtítulos de Inversión real, Inversión<br /> sectorial de asignación regional y Transferencias de capital a organismos o empresas no<br /> incluidas en esta ley, en un monto superior al 10% de dicha suma, salvo que los<br /> incrementos se financien con reasignaciones presupuestarias provenientes del monto máximo<br /> establecido en el inciso primero de este artículo o por incorporación de mayores saldos<br /> iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, del producto<br /> de venta de activos, de aplicación de fondos de terceros, de recursos obtenidos de fondos<br /> concursables de entes públicos o de recuperación de anticipos.<br /> Sólo por ley podrá autorizarse el traspaso a las diferentes partidas de la Ley de<br /> Presupuestos de aquellos recursos que, previamente, hayan sido traspasados desde ellas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehacia el Tesoro Público, como también aportes a empresas del Estado, sean éstas<br /> públicas o sociedades anónimas, que no estén incluidas en esta ley. Los aportes al<br /> conjunto de empresas incluidas en esta ley podrán elevarse hasta en 10%.<br /> Artículo 5º.- La identificación previa de los proyectos de inversión, a que se<br /> refiere el artículo 19 bis del decreto ley Nº 1.263, de 1975, correspondiente a los<br /> ítem 61 al 73 del subtítulo 30 y a los ítem 55, 61 al 74 y 79 al 98, del subtítulo 31,<br /> de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, deberá ser aprobada por<br /> decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que llevará, además, la firma del<br /> Ministro del ramo respectivo. En la identificación de los proyectos con cargo a los ítem<br /> del subtítulo 30, no será necesario determinar la cantidad destinada a cada proyecto.<br /> No obstante lo anterior, la identificación de los proyectos de inversión<br /> correspondiente a los presupuestos de los Gobiernos Regionales aprobados por la<br /> administración regional respectiva, se hará mediante resolución de la Subsecretaría de<br /> Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, visada por la Dirección<br /> de Presupuestos, para los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 72 y<br /> 74 de la ley Nº 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional. Estas resoluciones se<br /> entenderán de ejecución inmediata sin perjuicio de la remisión de los originales a la<br /> Contraloría General de la República para su toma de razón y control posterior. Con<br /> todo, los proyectos de inversión cuyo costo total por cada proyecto no sea superior a<br /> veinticinco millones de pesos, que correspondan al ítem 77, del subtítulo 31, serán<br /> identificados mediante resolución del Intendente Regional respectivo. El monto total de<br /> estos proyectos no podrá exceder de la cantidad que represente el 6% del presupuesto de<br /> inversión de la respectiva región.<br /> La identificación en la forma dispuesta precedentemente se aplicará respecto de los<br /> fondos aprobados para los ítem 53 "Estudios para Inversiones". En estas identificaciones<br /> no será necesario consignar la cantidad destinada al estudio correspondiente.<br /> Ningún órgano ni servicio público podrá celebrar contratos que comprometan la<br /> inversión de recursos de los ítem antes indicados, efectuar la inversión de tales<br /> recursos o de otros asociados a inversiones de la misma naturaleza, sin antes haberse<br /> efectuado la identificación a que se refiere este artículo. <br /> Artículo 6º.- Autorízase para efectuar desde la fecha de publicación de esta ley<br /> los llamados a propuestas públicas, de estudios y proyectos de inversión a realizar en<br /> 1998, que se encuentren incluidos en decretos o resoluciones de identificación, según<br /> corresponda, en trámite en la Contraloría General de la República. Asimismo, dichos<br /> llamados relativos a estudios y proyectos de inversión, incluidos en decretos de<br /> identificación o de modificaciones presupuestarias que se dicten durante 1998, podrán<br /> efectuarse desde que el documento respectivo ingrese a trámite en la Contraloría General<br /> de la República.<br /> Con todo, en las adjudicaciones de propuestas públicas de proyectos de inversión<br /> que se inicien durante 1998, la suma de sus montos y la de los compromisos que importen<br /> para futuros ejercicios, se ajustarán a los límites máximos que se determinen, mediante<br /> uno o más decretos supremos del Ministerio de Hacienda, para cada órgano o servicio<br /> público. <br /> Artículo 7º.- En los decretos que dispongan transferencias con imputación a los<br /> ítem 32, 33 y 87 de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, se podrá<br /> indicar el uso o destino que deberá dar a los recursos la institución receptora; las<br /> condiciones o modalidades de reintegro de éstos a que quedará afecta dicha entidad y la<br /> información sobre su aplicación que deberá remitir al organismo que se señale en el<br /> respectivo decreto.<br /> Artículo 8º.- Otórgase a los órganos y servicios públicos incluidos en la<br /> presente ley la facultad de aceptar y recibir donaciones de bienes y recursos destinados<br /> al cumplimiento de actividades o funciones que les competan.<br /> No obstante lo anterior, dichas entidades públicas requerirán de autorización<br /> previa del Ministerio de Hacienda para ejercer la facultad que les concede el inciso<br /> precedente o la que se contemple con igual sentido y alcance en la legislación que les<br /> sea aplicable. Se excluyen las donaciones, en especie o dinero, en situaciones de<br /> emergencia o calamidad pública, o cuyo valor o monto no exceda de la cantidad que fije el<br /> Ministerio de Hacienda sin perjuicio de su comunicación posterior.<br /> El producto de las donaciones se incorporará al presupuesto de la institución<br /> beneficiaria directamente o a través de la Partida Tesoro Público, conforme a las<br /> instrucciones que imparta el Ministro de Hacienda. Con todo, las donaciones consistentes<br /> en bienes pasarán a formar parte de su patrimonio, cuando sea procedente.<br /> Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento posterior de las regulaciones a que se<br /> encuentre afecto el documento que da cuenta de tales donaciones.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTratándose de donaciones de cooperación internacional o de convenios de<br /> cooperación o asistencia técnica no reembolsable, los órganos y servicios públicos<br /> mencionados en el inciso primero se entenderán facultados para pagar los impuestos,<br /> contribuciones, derechos o gravámenes, establecidos en la legislación chilena, de cargo<br /> de terceros y que, en virtud del respectivo convenio o contrato, hayan de ser asumidos por<br /> el donatario. En el caso del personal que la fuente de cooperación extranjera envíe a<br /> Chile, a su propia costa, para desarrollar actividades en cumplimiento del respectivo<br /> programa, la facultad referida se limitará al pago del impuesto sobre la renta que grave<br /> su salario o retribución.<br /> Los pagos que se efectúen de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior,<br /> podrán ser realizados mediante su ingreso a la entidad recaudadora correspondiente,<br /> reembolso al organismo o ente internacional donante, o bien su reembolso o pago al sujeto<br /> de derecho, según el impuesto, contribución, derecho o gravamen de que se trate,<br /> conforme a la reglamentación contenida en el decreto supremo Nº 209, de 1993, del<br /> Ministerio de Hacienda.<br /> El Ministerio de Hacienda deberá remitir a las Comisiones de Hacienda de la Cámara<br /> de Diputados y del Senado, copia de las autorizaciones para recibir donaciones. En el<br /> oficio remisor deberá indicarse la identificación del servicio o entidad donataria y del<br /> donante, las modalidades y obligaciones de la donación, y el fin específico que se dará<br /> a los recursos o bienes recibidos. Dicha información deberá entregarse dentro del plazo<br /> de los treinta días siguientes a la fecha de la autorización.<br /> Artículo 9º.- Prohíbese a los órganos y servicios públicos, la adquisición o<br /> construcción de edificios para destinarlos exclusivamente a casas habitación de su<br /> personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre esta materia<br /> incorporados en los presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio de Defensa Nacional y<br /> en los de inversión regional de los Gobiernos Regionales en lo que respecta a viviendas<br /> para personal de educación y de la salud en zonas apartadas y localidades rurales.<br /> Artículo 10.- Los órganos y servicios públicos, incluidos en esta ley,<br /> necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para la adquisición o<br /> arrendamiento de equipos de procesamiento de datos y sus elementos complementarios cuyo<br /> precio o renta exceda de las cantidades que se determinen por dicha Secretaría de Estado.<br /> Igual autorización requerirá la contratación de servicios de procesamiento de<br /> datos, ya sea independiente o formando parte de un convenio de prestación de servicios<br /> que los incluya y la prórroga o modificación de éstos, cuando irrogue un gasto cuyo<br /> monto supere el que fije el referido Ministerio.<br /> Los arrendamientos de equipos de procesamiento de datos, sancionados en años<br /> anteriores por el Ministerio de Hacienda, que mantengan lo originalmente pactado, no<br /> necesitarán renovar su aprobación.<br /> Las autorizaciones a que se refiere este artículo no serán exigibles respecto de<br /> los equipos que formen parte o sean componentes de un proyecto de inversión o de estudios<br /> para inversión, identificado conforme a lo que dispone el artículo 5º de la presente<br /> ley.<br /> Los órganos y servicios públicos podrán efectuar directamente, mediante propuesta<br /> pública, la adquisición, arrendamiento y contratación de servicios a que se refiere<br /> este artículo. Si los pagos que corresponda efectuar por estos conceptos no exceden el<br /> equivalente en moneda nacional a 1.150 unidades tributarias mensuales, podrán hacerlo<br /> también directamente, mediante propuesta privada, con la participación de a lo menos<br /> tres proponentes. <br /> Artículo 11.- Los órganos y servicios públicos, regidos presupuestariamente por el<br /> decreto ley Nº 1.263, de 1975, necesitarán autorización previa del Ministerio de<br /> Hacienda para comprometerse mediante el sistema de contratos de arrendamiento de bienes<br /> con opción de compra del bien arrendado, para pactar en las compras que efectúen el pago<br /> de todo o parte del precio en un plazo que exceda del ejercicio presupuestario y para<br /> celebrar contratos de arrendamiento de inmuebles cuya renta mensual y/o plazo superen los<br /> que fije el referido Ministerio.<br /> Artículo 12.- Los órganos y servicios públicos de la administración civil del<br /> Estado incluidos en esta ley necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda<br /> para la adquisición a cualquier título de toda clase de vehículos motorizados<br /> destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga.<br /> Igual autorización requerirán los órganos y servicios que tengan fijada dotación<br /> máxima de vehículos motorizados, para tomar en arrendamiento tales vehículos.<br /> Las adquisiciones a título gratuito que sean autorizadas, incrementarán la<br /> dotación máxima de vehículos motorizados a que se refiere el artículo 13 de esta ley,<br /> hasta en la cantidad que se consigne en la autorización y se fije mediante decreto<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileupremo de Hacienda.<br /> Artículo 13.- La dotación máxima de vehículos motorizados fijada en las Partidas<br /> de esta ley para los servicios públicos comprende a todos los destinados al transporte<br /> terrestre de pasajeros y de carga, incluidos los adquiridos directamente con cargo a<br /> proyectos de inversión. La dotación podrá ser aumentada respecto de alguno o algunos de<br /> éstos, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio correspondiente,<br /> dictado con la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", el cual deberá ser<br /> visado por el Ministerio de Hacienda, con cargo a disminución de la dotación máxima de<br /> otros de dichos servicios, sin que pueda ser aumentada, en ningún caso, la dotación<br /> máxima del Ministerio de que se trate.<br /> En el decreto supremo respectivo, podrá disponerse el traspaso del o de los<br /> vehículos correspondientes desde el servicio en que se disminuye a aquél en que se<br /> aumenta. Al efecto, los vehículos deberán ser debidamente identificados y el decreto<br /> servirá de suficiente título para transferir el dominio de ellos, debiendo inscribirse<br /> en el Registro de Vehículos Motorizados.<br /> Artículo 14.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo<br /> 9º del decreto ley Nº 1.263, de 1975, las dotaciones máximas de personal fijadas en la<br /> presente ley incluyen al personal de planta, a contrata, contratado a honorarios asimilado<br /> a grado y a jornal en aquellos servicios cuyas leyes contemplen esta calidad.<br /> Artículo 15.- Durante el año 1998, sólo podrá reponerse el 50% de las vacantes<br /> que se produzcan en los servicios que tengan fijada dotación máxima en esta ley, por el<br /> cese de funciones de su personal por cualquier causa que le dé derecho a la obtención de<br /> jubilación, pensión o renta vitalicia en el régimen previsional a que se encuentre<br /> afiliado.<br /> Esta norma no se aplicará respecto de las vacantes que se produzcan por tales causas<br /> en los cargos de exclusiva confianza y en las plantas de directivos.<br /> El documento que disponga la reposición deberá contener la identificación de los<br /> decretos o resoluciones de cesación de servicios en que se fundamenta.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, los cargos o empleos que hayan quedado vacantes durante<br /> 1997 por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la ley Nº 19.486, no podrán<br /> ser provistos durante 1998 y la dotación máxima fijada en esta ley al respectivo<br /> Servicio, se reducirá en un número equivalente al de dichos cargos o empleos.<br /> Las nuevas dotaciones máximas de los servicios para 1998, que resulten de la<br /> aplicación de lo dispuesto en el inciso precedente, constarán en uno o más decretos del<br /> Ministerio de Hacienda que se dictarán en el primer trimestre del referido año.<br /> Artículo 16.- El número de horas extraordinarias-año afectas a pago, fijado en los<br /> presupuestos de cada servicio público, constituye el máximo que regirá para el servicio<br /> respectivo. No quedan incluidas en dicho número las horas ordinarias que se cumplan en<br /> día sábado, domingo y festivos o en horario nocturno, pero el recargo que corresponda a<br /> éstas se incluye en los recursos que se señalan para el pago de horas extraordinarias.<br /> Sólo previa autorización del Ministerio de Hacienda, los Jefes de servicios podrán<br /> disponer la realización de trabajos extraordinarios pagados, por un número de horas que<br /> exceda del consultado en el presupuesto correspondiente, cuando el gasto lo financien<br /> mediante reasignaciones del respectivo subtítulo.<br /> Artículo 17.- Sustitúyese, en el artículo 6º transitorio de la ley Nº 18.834,<br /> modificado por el artículo 17 de la ley Nº 19.486, la referencia "1º de enero de 1998"<br /> por "1º de enero de 1999".<br /> Artículo 18.- Suspéndese, durante el año 1998, la aplicación de la letra d) del<br /> artículo 81 de la ley Nº 18.834, respecto de la compatibilidad en el desempeño de<br /> cargos de planta regidos por dicha ley con la designación en cargos a contrata en el<br /> mismo servicio. Esta suspensión no regirá respecto de la renovación de los contratos<br /> que gozaron de compatibilidad en el año 1997.<br /> Artículo 19.- El producto de las ventas de bienes inmuebles fiscales que no estén<br /> destinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del decreto ley Nº 1.939,<br /> de 1977, que efectúe durante el año 1998 el Ministerio de Bienes Nacionales, y las<br /> cuotas que se reciban en dicho año por ventas efectuadas desde 1986 a 1997 se<br /> incorporarán transitoriamente como ingreso presupuestario de dicho Ministerio. Esos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecursos se destinarán a los siguientes objetivos:<br /> 65% al Gobierno Regional de la Región en la cual está ubicado el inmueble<br /> enajenado, para su programa de inversión;<br /> 10% al Ministerio de Bienes Nacionales, y 25% a beneficio fiscal, que ingresará a<br /> rentas generales de la Nación.<br /> La norma establecida en este artículo no regirá respecto de las ventas que efectúe<br /> dicho Ministerio a órganos y servicios públicos, o a empresas en que el Estado, sus<br /> intituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al 50%, destinadas a<br /> satisfacer necesidades propias del adquirente, ni respecto de las enajenaciones que se<br /> efectúen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 17.174, en el<br /> decreto ley Nº 2.569, de 1979, y en la ley Nº 19.229. <br /> Artículo 20.- Los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y<br /> servicios públicos que integran la Administración del Estado, no podrán incurrir en<br /> otros gastos por concepto de publicidad y difusión que los necesarios para el<br /> cumplimiento de sus funciones y en aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios<br /> sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan.<br /> Artículo 21.- Todas las organizaciones no gubernamentales que reciban ingresos<br /> contemplados en esta ley deberán indicar el uso o destino de dichos fondos, los cuales<br /> quedarán sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República. Dicho<br /> organismo, en uso de sus facultades, impartirá las instrucciones necesarias que fijen los<br /> procedimientos relativos a la rendición de cuentas de estos fondos.<br /> Los órganos y servicios públicos a través de cuyos presupuestos se efectúen<br /> transferencias a corporaciones y fundaciones identificadas expresamente en el ítem o<br /> asignación respectivo, de acuerdo a convenios, deberán requerir el balance del ejercicio<br /> de las referidas entidades; un informe de la ejecución de las actividades o programas<br /> acordadas, la nómina de sus directorios, así como las de sus ejecutivos superiores.<br /> Copia de los antecedentes antes señalados serán remitidas por las respectivas<br /> instituciones públicas a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de<br /> Diputados dentro del primer trimestre siguiente al término de la anualidad, sin perjuicio<br /> de la publicación, por parte de la entidad receptora de los recursos, de un resumen de su<br /> balance en un diario de circulación nacional. <br /> Artículo 22.- La Dirección de Presupuestos proporcionará a las Comisiones de<br /> Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, información relativa a la ejecución<br /> trimestral del ingreso y del gasto contenido en el artículo 1º de esta ley, al nivel de<br /> la clasificación dispuesta en dicho artículo.<br /> Asimismo, proporcionará a las referidas Comisiones, información de la ejecución<br /> semestral del presupuesto de ingresos y de gastos de las partidas de esta ley, al nivel de<br /> capítulos y programas aprobados respecto de cada una de ellas. Mensualmente, la aludida<br /> Dirección elaborará una nómina de los decretos que dispongan transferencias con cargo a<br /> las asignaciones Provisión para Financiamientos Comprometidos y Provisiones para<br /> Transferencias de Capital de la Partida Tesoro Público, totalmente tramitados en el<br /> período, la que remitirá a dichas Comisiones dentro de los 15 días siguientes al<br /> término del mes respectivo.<br /> La Dirección de Presupuestos proporcionará copia de los balances y estados<br /> financieros semestrales de las empresas del Estado, Televisión Nacional de Chile y de<br /> todas aquellas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital<br /> igual o superior al cincuenta por ciento, realizados y auditados de acuerdo a las normas<br /> establecidas para las sociedades anónimas abiertas.<br /> La información a que se refieren los incisos precedentes, se remitirá dentro de un<br /> plazo de sesenta días contado desde el vencimiento del trimestre o semestre respectivo.<br /> Artículo 23.- Los programas sociales, de fomento productivo y desarrollo<br /> institucional incluidos en este presupuesto para los órganos y servicios públicos,<br /> podrán ser objeto de una evaluación de sus resultados, la que constituirá un<br /> antecedente en la asignación de recursos para su financiamiento futuro.<br /> Las evaluaciones deberán ser efectuadas por un grupo de expertos que será integrado<br /> por a lo menos dos miembros externos, seleccionados por sus competencias en las áreas<br /> comprendidas por el respectivo programa y cuyo número constituirá, como mínimo, la<br /> mitad de sus integrantes. Con todo, no podrán formar parte del grupo correspondiente,<br /> funcionarios del Servicio que ejecuta el programa a evaluar.<br /> Las instituciones cuyos programas sean objeto de evaluación, deberán proporcionar<br /> al grupo a que se refiere el inciso precedente que corresponda, toda la información y<br /> antecedentes que éste les requiera, incluidos aquellos estudios específicos y<br /> complementarios que sea necesario efectuar.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMediante uno o más decretos del Ministerio de Hacienda, se determinarán los<br /> programas a evaluar durante 1998; los procedimientos y marcos de referencia que se<br /> aplicarán al respecto y las entidades participantes en su ejecución. El referido<br /> Ministerio comunicará, previamente y dentro del primer bimestre de dicho año, a las<br /> Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, la nómina de los<br /> programas que se evaluarán.<br /> La Dirección de Presupuestos remitirá a las aludidas Comisiones copia de los<br /> informes correspondientes, a más tardar en el mes de agosto de la referida anualidad.<br /> Artículo 24.- Los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley<br /> Nº 18.575, tendrán la obligación de proporcionar información acerca de sus objetivos,<br /> metas y resultados de su gestión.<br /> Para estos efectos, en 1998 deberán confeccionar y difundir un informe que incluya<br /> un balance de su ejecución presupuestaria y una cuenta de los resultados de su gestión<br /> operativa y económica del año precedente, con el cumplimiento de objetivos, tareas y<br /> metas a que se hubieren obligado o que se les fijaron. Dicho informe será editado y<br /> difundido a más tardar el 30 de abril del referido año, debiendo remitirse ejemplares de<br /> él a ambas ramas del Congreso Nacional.<br /> Mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que deberá ser suscrito<br /> además por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, se<br /> establecerá el formulario y las normas de carácter general a que se sujetarán la<br /> confección, presentación, edición y difusión del referido informe, como asimismo, toda<br /> otra disposición que sea necesaria para la adecuada aplicación del presente artículo. <br /> Artículo 25.- Los decretos supremos del Ministerio de Hacienda que deban dictarse en<br /> cumplimiento de lo dispuesto en los diferentes artículos de esta ley, se ajustarán a lo<br /> establecido en el artículo 70 el decreto ley Nº 1.263, de 1975. Asimismo, ese<br /> procedimiento se aplicará respecto de todos los decretos que corresponda dictar para la<br /> ejecución presupuestaria y para dar cumplimiento al artículo 5º de esta ley.<br /> Las aprobaciones y autorizaciones del Ministerio de Hacienda establecidas en esta<br /> ley, para cuyo otorgamiento no se exija expresamente que se efectúen por decreto supremo,<br /> las autorizaciones que prescriben los artículos 22 y 24 del decreto ley Nº 3.001, de<br /> 1979, y la excepción a que se refiere el inciso final del artículo 9º de la ley Nº<br /> 19.104, se cumplirán mediante oficio o visación del Subsecretario de Hacienda.<br /> La determinación y fijación de cantidades y montos a que se refieren los artículos<br /> 8º, 10 y 11 de esta ley, se efectuarán por oficio del Ministro de Hacienda. <br /> Artículo 26.- Las disposiciones de esta ley regirán a contar del 1º de enero de<br /> 1998, sin perjuicio de que puedan dictarse a contar de la fecha de su publicación los<br /> decretos a que se refieren los artículos 3º, 5º y 24 y las resoluciones indicadas en<br /> dicho artículo 5º.". <br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 1 de diciembre de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis,<br /> Subsecretario de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>