Ley Nº 19.539

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Tipo Norma :Ley 19539<br /> Fecha Publicación :01-12-1997<br /> Fecha Promulgación :28-11-1997<br /> Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA DE<br /> PREVISION SOCIAL<br /> Título :OTORGA REAJUSTE EXTRAORDINARIO, BONIFICACIONES Y<br /> BENEFICIOS QUE INDICA, A PENSIONADOS QUE SEÑALA<br /> Tipo Version :Unica De : 01-12-1997<br /> Inicio Vigencia :01-12-1997<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=78203&amp;idVersion=1997<br /> -12-01&amp;idParte<br /> OTORGA REAJUSTE EXTRAORDINARIO, BONIFICACIONES Y <br /> BENEFICIOS QUE INDICA, A PENSIONADOS QUE SEÑALA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e L e y:<br /> "Artículo 1º.- A contar del 1º de diciembre de<br /> 1997, oportunidad en que corresponderá aplicar el<br /> reajuste automático de pensiones contemplado en el<br /> artículo 14 del decreto ley Nº 2.448 y en el artículo 2º del decreto ley Nº 2.547,<br /> ambos de 1979, se reajustarán, por una sola vez, las pensiones mínimas de los artículos<br /> 24, 26 y 27 de la ley Nº 15.386 y del artículo 39 de la ley Nº 10.662, en 5 puntos<br /> porcentuales adicionales al reajuste que proceda de acuerdo con las normas legales antes<br /> citadas.<br /> Artículo 2º.- Concédese, a contar del 1º de enero de 1998, a los beneficiarios de<br /> pensiones mínimas de viudez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, una bonificación<br /> mensual cuyo monto será el que resulte de aplicar lo siguiente:<br /> a) Cuando no existan hijos con derecho a pensión de orfandad, la bonificación será<br /> equivalente al 50% de la diferencia entre la pensión mínima de viudez correspondiente,<br /> más la respectiva bonificación de la ley Nº 19.403, y la pensión mínima de vejez e<br /> invalidez.<br /> b) Cuando existan hijos con derecho a pensión de orfandad, la bonificación será<br /> equivalente al 50% de la diferencia entre la pensión mínima de viudez correspondiente<br /> más la respectiva bonificación de la ley Nº 19.403, y el 85% de la pensión mínima de<br /> vejez e invalidez.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se considerarán los<br /> valores de las pensiones mínimas y de las bonificaciones de la ley Nº 19.403, fijadas<br /> para menores de 70 años o para 70 y más años de edad, según sea el caso, vigentes a la<br /> fecha señalada en dicho inciso.<br /> Artículo 3º.- Concédese, a contar del 1º de enero de 1998, a las beneficiarias<br /> del artículo 24 de la ley Nº 15.386, cuyas pensiones tengan el carácter de mínimas,<br /> una bonificación mensual cuyo monto será equivalente a la diferencia entre el monto de<br /> la respectiva pensión mínima más la correspondiente bonificación de la ley Nº 19.403,<br /> y el 60% de la suma de la pensión mínima de viudez pertinente, de la bonificación de la<br /> ley Nº 19.403 y de la que resulte por aplicación del artículo 2º.<br /> Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerarán, según<br /> correspondan, los valores vigentes a la fecha que señala dicho inciso, de las pensiones<br /> mínimas de viudez y de las bonificaciones a que se refiere, establecidos para menores de<br /> 70 años o para 70 y más años de edad, con o sin la existencia de hijos con derecho a<br /> pensión de orfandad, según corresponda.<br /> Artículo 4º.- Concédese, a contar del 1º de enero de 1998, a las beneficiarias de<br /> pensiones de viudez del artículo 27 de la ley Nº 15.386, una bonificación mensual cuyo<br /> monto será equivalente a la diferencia entre el monto de la respectiva pensión mínima<br /> más la correspondiente bonificación de la ley Nº 19.403, y el 50% de la suma de la<br /> pensión mínima de viudez pertinente, de la bonificación de la ley Nº 19.403 y de la<br /> que resulte por aplicación del artículo 2º.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePara la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerarán, según<br /> correspondan, los valores vigentes a la fecha que señala dicho inciso, de las pensiones<br /> mínimas de viudez y de las bonificaciones a que se refiere, establecidos para menores de<br /> 70 años o para 70 y más años de edad, con o sin existencia de hijos con derecho a<br /> pensión de orfandad, según corresponda.<br /> Artículo 5º.- A contar del 1º de diciembre de 1998, las bonificaciones de los<br /> artículos 2º, 3º y 4º serán equivalentes al 100% de las diferencias que resulten de<br /> la aplicación a esa fecha de lo dispuesto en dichos artículos.<br /> Artículo 6º.- Las bonificaciones establecidas en los artículos 2º y 3º y sus<br /> incrementos, corresponderán igualmente y a contar de las mismas fechas, a los<br /> beneficiarios de las pensiones mínimas garantizadas por el Estado a que se refieren las<br /> letras a), b), c) y d) del artículo 79 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, por el monto<br /> que proceda de acuerdo con sus calidades y edades.<br /> Artículo 7º.- Quienes obtengan algunas de las pensiones señaladas en los<br /> artículos 2º, 3º, 4º y 6º de esta ley con posterioridad a la fecha indicada en dichas<br /> disposiciones, tendrán derecho, a contar de la fecha de otorgamiento de su pensión, a<br /> las respectivas bonificaciones establecidas en los citados artículos, debidamente<br /> reajustadas e incrementadas, si correspondiere.<br /> Artículo 8º.- Los beneficiarios de pensiones de viudez y del artículo 24 de la ley<br /> Nº 15.386, de regímenes previsionales diferentes al del decreto ley Nº 3.500, de 1980,<br /> cuyos montos al 1º de enero de 1998 sean superiores al de la correspondiente pensión<br /> mínima, pero inferiores al de la suma del monto de ésta y el de las respectivas<br /> bonificaciones de la ley Nº 19.403 y de esta ley, tendrán derecho, a contar de igual<br /> fecha, a una bonificación mensual equivalente a la diferencia entre dicha suma y la<br /> pensión y bonificación de la citada ley que estuvieren percibiendo, siempre que cumplan<br /> con los requisitos para obtener pensión mínima.<br /> Lo anterior regirá igualmente para quienes, teniendo la calidad de beneficiario de<br /> pensión mínima, estuvieren percibiendo pensiones de monto superior al vigente a la fecha<br /> indicada para la respectiva pensión mínima.<br /> Lo dispuesto en los incisos precedentes será también aplicable a las pensiones que<br /> se concedan a partir de una fecha posterior a la indicada en el inciso primero y desde su<br /> inicio.<br /> Artículo 9º.- Los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia que detenten la<br /> calidad de cónyuges sobrevivientes o de madre de los hijos naturales del causante,<br /> acogidos a alguna de las modalidades señaladas en el artículo 61 del decreto ley Nº<br /> 3.500, de 1980, cuyo beneficio fuere de un monto igual o superior al de la pensión<br /> mínima pertinente, pero inferior al de la suma de ésta y el de las respectivas<br /> bonificaciones de la ley Nº 19.403 y de esta ley, tendrán derecho, a contar del 1º de<br /> enero de 1998, a una bonificación mensual equivalente a la diferencia entre dicha suma y<br /> el monto mensual de la pensión y bonificación de la citada ley que estuvieren<br /> percibiendo, siempre que el causante hubiere reunido los requisitos establecidos en el<br /> artículo 78 del antes citado decreto ley.<br /> Respecto de los aludidos beneficiarios, el ajuste de la pensión a que se refiere el<br /> inciso cuarto del artículo 65 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, deberá hacerse al<br /> monto equivalente a la suma de la respectiva pensión mínima más las correspondientes<br /> bonificaciones de la ley Nº 19.403 y de esta ley.<br /> Lo dispuesto en los incisos anteriores será igualmente aplicable a las pensiones<br /> cuyo otorgamiento fuere posterior a la fecha indicada en el inciso primero, y se cumplan<br /> respecto de ellas los requisitos a que hace referencia este artículo.<br /> Artículo 10.- Los beneficiarios de las pensiones a que se refieren los artículos<br /> 2º, 3º, 4º y 6º de esta ley, que cumplan 70 años de edad con posterioridad a la fecha<br /> señalada en el artículo 2º, tendrán derecho, a contar del día primero del mes<br /> siguiente a aquél en que cumplan la mencionada edad, a las bonificaciones establecidas<br /> para quienes tienen esa edad, en reemplazo de las que eventualmente estuvieren percibiendo<br /> en virtud de esta ley.<br /> Los beneficiarios de las pensiones señaladas en los artículos 2º, 3º, 4º y 6º<br /> de esta ley, respecto de los cuales dejen de existir hijos con derecho a pensión de<br /> orfandad, con posterioridad a la fecha señalada en el artículo 2º, tendrán derecho a<br /> que las bonificaciones que eventualmente estuvieren percibiendo en conformidad a esta ley,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee reemplacen, a contar del día primero del mes siguiente a aquél en que cesen las<br /> respectivas pensiones de orfandad, por las que correspondan a beneficiarios sin hijos con<br /> derecho a pensión de orfandad.<br /> Los beneficiarios mencionados en los artículos 7º, 8º y 9º que, con posterioridad<br /> a la fecha señalada en el artículo 2º, cumplan 70 años de edad o que a su respecto<br /> dejen de existir hijos con derecho a pensión de orfandad, tendrán derecho, a contar del<br /> primero del mes siguiente a aquél en que se produzcan tales eventos, a una bonificación<br /> equivalente a la diferencia entre la pensión y la bonificación de la ley Nº 19.403 que<br /> les correspondiere a esa fecha y la suma de la correspondiente pensión mínima más las<br /> respectivas bonificaciones de la ley Nº 19.403 y de esta ley, en reemplazo de la que<br /> eventualmente estuvieren percibiendo en virtud de este cuerpo legal.<br /> Artículo 11.- El derecho a la bonificación que los artículos anteriores otorgan a<br /> los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia sujetas al decreto ley Nº 3.500, de 1980,<br /> no alterará las normas de este último cuerpo legal en todo lo relativo a requisitos,<br /> cálculo y financiamiento de los montos de pensión bajo sus diferentes modalidades.<br /> A la concesión y financiamiento de las bonificaciones en favor de los beneficiarios<br /> a que se refiere el inciso precedente, le serán aplicables las disposiciones sobre<br /> garantía estatal de pensiones mínimas contenidas en el aludido decreto ley Nº 3.500 y<br /> en su reglamento.<br /> Los recursos que las Administradoras de Fondos de Pensiones o las Compañías de<br /> Seguros requieran para el pago de las bonificaciones que procedan, les serán<br /> proporcionados por el Estado a través de los procedimientos y modalidades establecidos en<br /> el citado decreto ley Nº 3.500 y su reglamento y en las instrucciones que imparta al<br /> efecto la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.<br /> Artículo 12.- Las bonificaciones a que se refieren los artículos anteriores serán<br /> imponibles en los mismos términos y porcentajes que la pensión respectiva, y se<br /> reajustarán en la misma forma y oportunidad en que lo sean las pensiones mínimas, por<br /> aplicación del artículo 14 del decreto ley Nº 2.448, de 1979.<br /> Artículo 13.- Los beneficiarios de las pensiones a que se refieren los artículos<br /> 8º y 9º de esta ley, cuyos montos al 1º de diciembre de 1998, sean iguales o superiores<br /> al de la correspondiente pensión mínima, pero inferiores al de la suma de ésta y el de<br /> las bonificaciones respectivas de la ley Nº 19.403 y de esta ley incrementada conforme al<br /> artículo anterior, tendrán derecho, a contar de igual fecha, a una bonificación mensual<br /> de un monto equivalente a la diferencia entre dicha suma y el valor de la pensión y<br /> bonificación de la ley Nº 19.403, en su caso, de que fueren titulares, siempre que se<br /> cumplan respecto de ellos los requisitos que establecen los citados artículos.<br /> Artículo 14.- No tendrán derecho a las bonificaciones establecidas en esta ley,<br /> quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier régimen previsional, incluido<br /> el seguro social de la ley Nº 16.744.<br /> Artículo 15.- Corresponderá a la Superinten-dencia de Seguridad Social determinar<br /> los montos de las bonificaciones dispuestas en los artículos 2º, 3º y 4º de esta ley,<br /> como también las que resulten de la aplicación de los reajustes e incrementos que<br /> procedan respecto de ellas, por aplicación de esta ley. <br /> Artículo 16.- Sólo para los efectos de acceder a las prestaciones de los Regímenes<br /> de Prestaciones Adicionales, de Crédito Social y de Prestaciones Complementarias, los<br /> pensionados de cualquier régimen previsional, excluidos los de la Caja de Previsión de<br /> la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, podrán<br /> afiliarse individualmente a una Caja de Compensación de Asignación Familiar, en cuyos<br /> estatutos se los considere como beneficiarios de los aludidos regímenes.<br /> Para contribuir al financiamiento de las prestaciones a que se refiere el inciso<br /> precedente, cada Caja de Compensación establecerá un aporte de cargo de cada pensionado,<br /> de carácter uniforme, cuyo monto podrá ser fijo o un porcentaje de la pensión o una<br /> combinación de ambos. Dicho aporte no podrá exceder del 2% de la respectiva pensión.<br /> Las entidades pagadoras de pensiones deberán descontar de las pensiones de los<br /> pensionados afiliados a una Caja de Compensación, lo adeudado por éstos, por concepto de<br /> aporte, de crédito social, prestaciones adicionales o complementarias, y enterarlo en<br /> aquélla dentro de los diez primeros días del mes siguiente al de su descuento. Al<br /> respecto, regirán las mismas normas de pago y de cobro de las cotizaciones previsionales<br /> contempladas en la ley Nº 17.322.<br /> Las Cajas de Compensación podrán suscribir convenios con asociaciones de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileensionados u otras entidades relacionadas con éstos, para los efectos del otorgamiento<br /> de prestaciones complementarias, debiendo establecer la forma de su financiamiento.<br /> Artículo 17.- Derógase el inciso segundo del artículo 4º de la ley Nº 17.387.<br /> Artículo 18.- El mayor gasto fiscal que represente, durante el año 1997, la<br /> aplicación de esta ley, se financiará con transferencias del ítem<br /> 50-01-03-25-33.104 de la Partida Tesoro Público del presupuesto vigente.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 28 de noviembre de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Eduardo<br /> Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Patricio<br /> Tombolini Véliz, Subsecretario de Previsión Social.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>