Ley Nº 19.533

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Tipo Norma :Ley 19533<br /> Fecha Publicación :19-11-1997<br /> Fecha Promulgación :10-11-1997<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A TRABAJADORES DEL SECTOR<br /> PUBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA Y OTROS BENEFICIOS<br /> DE CARACTER PECUNIARIO<br /> Tipo Version :Texto Original De : 19-11-1997<br /> Inicio Vigencia :19-11-1997<br /> Fin Vigencia :03-02-1998<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=77009&amp;idVersion=1997<br /> -11-19&amp;idParte<br /> OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A TRABAJADORES DEL<br /> SECTOR PUBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA Y<br /> OTROS BENEFICIOS DE CARACTER PECUNIARIO<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e l e y:<br /> "Artículo 1º.- Otórgase, a contar del 1º de diciembre de 1997, un reajuste de 6%<br /> a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero,<br /> imponibles, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del<br /> sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal<br /> del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297. El reajuste anterior no regirá, sin<br /> embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de<br /> acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del<br /> Trabajo y sus normas complementarias, para aquellos cuyas remuneraciones sean<br /> establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera, ni para el personal cuyas<br /> remuneraciones se rigen por el decreto ley Nº 3.058, de 1979. No regirá, tampoco, para<br /> las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del<br /> Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, ni respecto de los<br /> trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad<br /> empleadora.<br /> Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, fijadas en<br /> porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre<br /> éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1º<br /> de diciembre de 1997. <br /> Artículo 2º.- Reajústanse, a contar del 1º de diciembre de 1997, en 6%, los<br /> montos en actual vigencia correspondientes a las subvenciones establecidas en el artículo<br /> 5º del decreto con fuerza de ley Nº 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, y en sus<br /> normas complementarias.<br /> Artículo 3º.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los<br /> trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley desempeñen cargos de planta o a<br /> contrata o sean personas contratadas a honorarios asimilados a un grado de la escala de<br /> remuneraciones respectiva, de las entidades actualmente regidas por el artículo 1º del<br /> decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV<br /> del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1968, del<br /> Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del<br /> Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980,<br /> del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la<br /> Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica<br /> de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nºs. 18.460 y<br /> 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los trabajadores del<br /> acuerdo complementario de la ley Nº 19.297, y a los trabajadores de empresas y entidades<br /> del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con<br /> el artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes<br /> orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.<br /> El monto del aguinaldo será de $21.000 para los trabajadores cuya remuneración<br /> líquida percibida en el mes de noviembre de 1997 sea igual o inferior a $225.680 y de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile$11.700 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos,<br /> se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente<br /> correspondiente a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones<br /> previsionales de carácter obligatorio.<br /> Artículo 4º.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá,<br /> asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las<br /> universidades que reciben aporte fiscal directo, de acuerdo con el artículo 2º del<br /> decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los<br /> trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las<br /> municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación<br /> de esta ley.<br /> Artículo 5º.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 3º y 4º de esta ley,<br /> en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo<br /> del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas<br /> expresamente en el artículo 3º y de las entidades a que se refiere el artículo 4º,<br /> serán de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministerio de Hacienda<br /> dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio, de las cantidades necesarias<br /> para pagarlos, si no pueden financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos propios.<br /> Artículo 6º.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza<br /> subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, del<br /> Ministerio de Educación, y de los establecimientos de educación técnico-profesional<br /> traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán<br /> derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 3º de esta ley, en los<br /> mismos términos que establece dicha disposición.<br /> El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los<br /> recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y<br /> de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos<br /> recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.<br /> Artículo 7º.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras<br /> del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que<br /> reciban las subvenciones establecidas en el artículo 5º del decreto con fuerza de ley<br /> Nº 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, de las Corporaciones de Asistencia<br /> Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia, tendrán derecho, de cargo<br /> fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 3º de esta ley, en los mismos términos que<br /> determina dicha disposición.<br /> El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los<br /> recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del<br /> beneficio que otorga el presente artículo.<br /> Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la<br /> Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.<br /> Artículo 8º.- En los casos a que se refieren los artículos 4º, 6º y 7º, el pago<br /> del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos<br /> pertinentes del Ministerio que corresponda. <br /> Artículo 9º.- El aguinaldo que otorga el artículo 3º corresponderá también, en<br /> sus mismos términos, a las personas que, a la fecha de publicación de la presente ley,<br /> se encuentren prestando servicios en las entidades mencionadas en dicha disposición,<br /> contratadas desde el 1º de enero de 1997, sobre la base de honorarios consistentes en una<br /> suma alzada pagada en cuotas mensuales, siempre que los referidos servicios se presten en<br /> dependencias de la entidad contratante, en forma habitual y continua durante su horario de<br /> funcionamiento y sean la única retribución que reciban de ésta. La concurrencia de las<br /> circunstancias habilitantes para tener derecho al beneficio, será establecida mediante<br /> resolución del respectivo Jefe de Servicio.<br /> Artículo 10.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año<br /> 1998 a los trabajadores que, al 31 de agosto de 1998, desempeñen cargos de planta o a<br /> contrata o sean personas contratadas a honorarios asimilados a un grado de la escala de<br /> remuneraciones respectiva de las entidades a que se refiere el artículo 3º, y para los<br /> trabajadores de los artículos 4º, 6º y 7º de esta ley.<br /> El monto del aguinaldo será de $27.550 para los trabajadores cuya remuneración<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelíquida que les corresponda percibir en el mes de agosto de 1998 sea igual o inferior a<br /> $239.221, y de $20.150, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad.<br /> Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter<br /> permanente correspondientes a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las<br /> cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.<br /> El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a<br /> los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de<br /> los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo<br /> 3º y de las entidades a que se refiere el artículo 4º, será de cargo de la propia<br /> entidad empleadora. Con todo, el Ministerio de Hacienda dispondrá la entrega a las<br /> entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden<br /> financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos propios.<br /> Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere<br /> el artículo 6º de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los<br /> procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes<br /> legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del<br /> aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la<br /> Subsecretaría de Educación.<br /> Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo<br /> 7º de esta ley, el Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de<br /> entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al<br /> pago del beneficio que otorga el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a<br /> través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del<br /> Ministerio de Justicia, según corresponda.<br /> En los casos a que se refieren los artículos 6º y 7º, el pago del aguinaldo se<br /> efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del<br /> Ministerio que corresponda, cuando precediere.<br /> El aguinaldo a que se refiere este artículo corresponderá también, en sus mismos<br /> términos, a las personas que al 31 de agosto de 1998 se encuentren prestando servicios a<br /> lo menos desde el 1º de enero de 1998, en las entidades mencionadas en el artículo 3º<br /> de esta ley, contratadas sobre la base de honorarios consistentes en una suma alzada<br /> pagada en cuotas mensuales, siempre que los referidos servicios se presten en dependencias<br /> de la entidad contratante, en forma habitual y continua durante su horario de<br /> funcionamiento y sean tales honorarios la única retribución que reciban de ésta. La<br /> concurrencia de las circunstancias habilitantes para tener derecho al beneficio, serán<br /> establecidas mediante resolución del respectivo Jefe de Servicio.<br /> Artículo 11.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes, no<br /> corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.<br /> Artículo 12.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles.<br /> Artículo 13.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce<br /> de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo<br /> al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido.<br /> Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente<br /> aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la<br /> remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de<br /> previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 3º<br /> que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su<br /> calidad de pensionado, conforme al inciso octavo del artículo 6º de la ley Nº 19.502.<br /> Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su<br /> pensión, líquidas.<br /> Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de<br /> entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo<br /> de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley<br /> y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.<br /> La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte, será de cargo de la<br /> respectiva entidad empleadora.<br /> Artículo 14.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley,<br /> deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las<br /> sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.<br /> Artículo 15.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 1º de esta ley; a los del decreto ley Nº 3.058, de 1979; a los de los<br /> servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con<br /> fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; y a los trabajadores a<br /> que se refiere el Título IV de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los<br /> establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996,<br /> del Ministerio de Educación; y el decreto ley Nº 3.166, de 1980, un bono de escolaridad<br /> no imponible, por cada hijo de entre cinco y veinticuatro años de edad, que sea carga<br /> familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del<br /> Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no<br /> perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el<br /> artículo 1º de la ley Nº 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios<br /> regulares en los niveles de enseñanza pre-básica del 2º nivel de transición,<br /> educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos<br /> educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma<br /> de $28.500, el que será pagado en dos cuotas iguales de $14.250 cada una, la primera en<br /> marzo y la segunda en junio de 1998. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el<br /> artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y<br /> Previsión Social.<br /> Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de<br /> entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de<br /> escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán<br /> acogerse al financiamiento que esta ley señala.<br /> En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste<br /> sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.<br /> Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán restituir quintuplicada la<br /> cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que<br /> pudieren corresponderles.<br /> Artículo 16.- Durante el año 1998 el aporte máximo a que se refiere el artículo<br /> 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, tendrá un monto de $47.500 para las entidades que no<br /> gozan de los beneficios especiales de salud establecidos en la ley Nº 19.086.<br /> Artículo 17.- Increméntase, en $937.570 miles el aporte que establece el artículo<br /> 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, para 1997.<br /> La distribución de este incremento entre las Instituciones de Educación Superior,<br /> se hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año<br /> 1997.<br /> Artículo 18.- Durante el año 1998, los valores de la subvención adicional especial<br /> a que se refiere el inciso segundo del artículo séptimo transitorio del D.F.L. Nº 2, de<br /> 1996, del Ministerio de Educación, se reajustarán en un 6%, y se fijarán mediante<br /> decreto del Ministerio de Educación visado por el Ministerio de Hacienda.<br /> Asimismo, reajústase en un 6% los montos anuales de aporte por alumno incorporados a<br /> los convenios suscritos con las corporaciones y fundaciones que administran<br /> establecimientos educacionales, conforme al decreto ley Nº 3.166, de 1980, en virtud de<br /> lo establecido en el artículo 14 de la ley Nº 19.410 y facúltase al Ministerio de<br /> Educación para modificar en consecuencia dichos convenios.<br /> Artículo 19.- Facúltase al Presidente de la República para incrementar, a partir<br /> del 1º de enero de 1998, los valores de la subvención a que se refiere el artículo 9º<br /> del D.F.L. Nº 2, de 1996, del Ministerio de Educación, con el objeto de contribuir al<br /> financiamiento de la asignación de perfeccionamiento del artículo 49 del D.F.L. Nº 1,<br /> de 1996, del Ministerio de Educación, respecto del perfeccionamiento realizado hasta<br /> 1995. <br /> Artículo 20.- Sustitúyense, a partir del 1º de enero de 1998, los montos de<br /> "$115.395"; "$130.781" y "$140.672", a que se refieren los artículos 21 y 22 de la ley<br /> Nº 19.429 por "$121.742"; "$137.974" y "$148.409", respectivamente.<br /> Artículo 21.- El mayor gasto fiscal que represente en el año 1997 la aplicación de<br /> esta ley se financiará con cargo al Item 50-01-03-25-33.104 de la Partida Presupuestaria<br /> Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con<br /> imputación directa a este ítem.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlgase y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilellévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 10 de noviembre de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro<br /> del Trabajo y Previsión Social.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis,<br /> Subsecretario de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>