Ley Nº 19.532

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Tipo Norma :Ley 19532<br /> Fecha Publicación :17-11-1997<br /> Fecha Promulgación :13-11-1997<br /> Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION<br /> Título :CREA EL REGIMEN DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA Y DICTA<br /> NORMAS PARA SU APLICACION<br /> Tipo Version :Texto Original De : 17-11-1997<br /> Inicio Vigencia :17-11-1997<br /> Fin Vigencia :05-11-2004<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=76753&amp;idVersion=1997<br /> -11-17&amp;idParte<br /> CREA EL REGIMEN DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA Y<br /> DICTA NORMAS PARA SU APLICACION<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e l e y<br /> "Artículo 1º.- Los establecimientos educacionales de enseñanza diurna regidos por<br /> el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996, deberán<br /> funcionar, a contar desde el inicio del año escolar correspondiente al año 2002, de<br /> acuerdo al régimen de jornada escolar completa diurna, para los alumnos correspondientes<br /> a los niveles de enseñanza de 3º hasta 8º año de educación general básica y de 1º<br /> hasta 4º año de educación media.<br /> Quedarán exceptuados de la obligación a que se refiere el inciso anterior, los<br /> establecimientos educacionales que impartan educación básica especial diferencial y<br /> educación de adultos.<br /> Asimismo, podrán exceptuarse de la obligación señalada en el inciso primero los<br /> establecimientos de educación básica y media que así lo soliciten, y siempre que<br /> hubieren demostrado altos niveles de calidad, durante a lo menos dos mediciones<br /> consecutivas, de acuerdo a los resultados obtenidos en las pruebas nacionales de medición<br /> de la calidad de la educación efectuadas entre 1995 y 2001.<br /> No obstante, los establecimientos que se acojan a lo dispuesto en el inciso anterior,<br /> a contar del año 2002 deberán mantener en forma permanente los niveles de calidad que<br /> permitieron, a su respecto, la aplicación de esta norma. En caso contrario, deberán<br /> incorporarse al régimen de jornada escolar completa diurna, en un plazo no superior a<br /> tres años, contado desde aquel en el cual el Ministerio de Educación verifique y<br /> comunique los resultados de una segunda medición consecutiva en la que nuevamente no<br /> hubieren obtenido altos niveles de calidad.<br /> Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes <br /> modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 2, del <br /> Ministerio de Educación, de 1996:<br /> 1. Modifícase el artículo 6º en la siguiente forma:<br /> A) Intercálase la siguiente letra d), pasando las <br /> actuales letras d) y e) a ser e) y f), respectivamente:<br /> "d) Que cuenten con un reglamento interno que rija <br /> las relaciones entre el establecimiento y los alumnos, <br /> en el cual deberán estar indicadas las causales de <br /> suspensión de los alumnos y de cancelación de matrícula.<br /> Durante la vigencia del respectivo año escolar, los <br /> sostenedores y/o directores de establecimientos no <br /> podrán cancelar la matrícula o suspender o expulsar <br /> alumnos por causales que se deriven, exclusivamente, de <br /> la situación socioeconómica o del rendimiento académico <br /> de éstos;".<br /> B) Agrégase el siguiente inciso segundo:<br /> "Los establecimientos educacionales que se <br /> incorporen al régimen de jornada escolar completa <br /> diurna, deberán cumplir, además de los requisitos <br /> establecidos en el inciso anterior, con los siguientes:<br /> a) Un mínimo de 38 horas semanales de trabajo <br /> escolar para la educación general básica de 3º a 8º <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaños, y de 42 horas para la educación media <br /> humanístico-científica y técnico-profesional.<br /> Para tal efecto, las horas de trabajo escolar serán <br /> de 45 minutos;<br /> b) Un tiempo semanal y el tiempo diario de <br /> permanencia de los alumnos en el establecimiento que <br /> permita la adecuada alternancia del trabajo escolar con <br /> los recreos y su alimentación, y el mayor tiempo que <br /> éstos representen, en conformidad a las normas que se <br /> señalen en el reglamento, y<br /> c) Asegurar que dentro de las actividades <br /> curriculares no lectivas, los profesionales de la <br /> educación que desarrollen labores docentes y tengan una <br /> designación o contrato de 20 o más horas cronológicas de <br /> trabajo semanal en el establecimiento, destinen un <br /> tiempo no inferior a dos horas cronológicas semanales, o <br /> su equivalente quincenal o mensual, para la realización <br /> de actividades de trabajo técnico-pedagógico en equipo, <br /> tales como perfeccionamiento, talleres, generación y <br /> evaluación de proyectos curriculares y de mejoramiento <br /> educativo.".<br /> 2. Intercálanse, en el artículo 9º, los siguientes <br /> incisos nuevos, a continuación del primero, alterándose <br /> la numeración de los restantes incisos en la forma que <br /> corresponda:<br /> "En el caso de los establecimientos educacionales <br /> que operen bajo el régimen de jornada escolar completa <br /> diurna, el valor unitario mensual por alumno, para los <br /> niveles y modalidades de enseñanza que se indican, <br /> expresado en unidades de subvención educacional <br /> (U.S.E.), será el siguiente:<br /> Enseñanza que imparte el Valor de la<br /> establecimiento subvención en U.S.E.<br /> Educación General Básica 3º a 8º años 1,8624<br /> Educación Media Humanístico-Científica 2,2341<br /> Educación Media Técnico-Profesional<br /> Agrícola y Marítima 3,0448<br /> Educación Media Técnico-Profesional<br /> Industrial 2,3634<br /> Educación Media Técnico-Profesional<br /> Comercial y Técnica 2,2341<br /> Los valores de la unidad de subvención educacional <br /> señalados en el inciso anterior y en el inciso sexto de <br /> este artículo, incluyen el incremento señalado en el <br /> inciso primero del artículo 5º de la ley Nº 19.504.<br /> Para los establecimientos que estén funcionando o <br /> que ingresen al régimen de jornada escolar completa <br /> diurna desde el inicio del año escolar 1998, el valor <br /> unitario de la subvención por alumno que se señala en el <br /> inciso segundo, se incrementará conforme a lo <br /> establecido en el inciso tercero del artículo 5º de la <br /> ley Nº 19.504. Para este efecto, los valores de <br /> subvención expresados en unidades de subvención <br /> educacional (U.S.E.), que en dicho artículo se señalan, <br /> serán reemplazados por los siguientes, y se dividirán <br /> por el factor "1" más el porcentaje de reajuste general <br /> de remuneraciones del sector público de diciembre de <br /> 1997, dividido por 100, si lo hubiere:<br /> Enseñanza que imparte el Valor de la<br /> establecimiento subvención en U.S.E.<br /> Educación General Básica 3º a 8º años 0,1009<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEducación Media Humanístico-Científica 0,1210<br /> Educación Media Técnico-Profesional<br /> Agrícola y Marítima 0,1649<br /> Educación Media Técnico-Profesional<br /> Industrial 0,1280<br /> Educación Media Técnico-Profesional<br /> Comercial y Técnica 0,1210<br /> Los establecimientos educacionales rurales de <br /> educación general básica, a que se refieren los incisos <br /> segundo y octavo del artículo 12 de este decreto con <br /> fuerza de ley, con cursos multigrados, también podrán <br /> funcionar de acuerdo al régimen de jornada escolar <br /> completa diurna para los alumnos correspondientes a los <br /> niveles de enseñanza de 1º y 2º años básicos. En este <br /> caso, tendrán derecho a percibir por estos alumnos la <br /> subvención establecida en el inciso segundo para la <br /> educación general básica de 3º a 8º años, incrementada <br /> en la forma que se establece en el inciso anterior.<br /> Los establecimientos educacionales que impartan <br /> educación general básica especial diferencial de 3º a 8º <br /> años, o su equivalente, correspondientes a las <br /> discapacidades que el reglamento autorice para operar <br /> bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, <br /> tendrán derecho a percibir, en caso de funcionar bajo el <br /> referido régimen, una subvención mensual cuyo valor <br /> unitario por alumno, expresado en unidades de subvención <br /> educacional (U.S.E.), será de 5,6602.<br /> El valor que se señala en el inciso anterior se <br /> incrementará desde su vigencia, para los efectos de la <br /> ley Nº 19.504, en 0,3066 unidades de subvención <br /> educacional (U.S.E.), dividido por el factor "1" más el <br /> porcentaje de reajuste general de remuneraciones del <br /> sector público de diciembre de 1997, dividido por 100, <br /> si lo hubiere.<br /> Los establecimientos educacionales subvencionados <br /> diurnos de educación general básica que atiendan a <br /> alumnos de 1º y 2º años de mayor vulnerabilidad, lo que <br /> se determinará de acuerdo a un reglamento, mediante <br /> normas de carácter general, y que extiendan su jornada <br /> diaria de atención para adecuarse a lo establecido en el <br /> artículo 6º, tendrán derecho a percibir por ellos la <br /> subvención establecida en el inciso segundo de este <br /> artículo, para la educación general básica de 3º a 8º <br /> años, incrementada en la forma que se establece en el <br /> inciso cuarto.".<br /> 3. Intercálanse, en el artículo 12, los siguientes <br /> incisos quinto y sexto, pasando sus actuales incisos <br /> quinto a séptimo, a ser séptimo a noveno, <br /> respectivamente:<br /> "Los establecimientos educacionales rurales a que <br /> se refiere el inciso anterior, que se incorporen al <br /> régimen de jornada escolar completa diurna, percibirán <br /> una subvención mínima de 52 unidades de subvención <br /> educacional (U.S.E.), más el incremento a que se refiere <br /> el artículo 11.<br /> No obstante, no corresponderá la subvención mínima <br /> establecida en los dos incisos precedentes, a los <br /> establecimientos educacionales que superen la matrícula <br /> de 17 alumnos o pierdan su condición de estar ubicados <br /> en zonas de aislamiento geográfico, sin perjuicio del <br /> derecho que tengan para percibir la subvención que <br /> corresponde a los establecimientos rurales por conservar <br /> su condición de tales. El Ministro de Educación o el <br /> Secretario Regional Ministerial, en su caso, deberá <br /> dictar el decreto o resolución que prive a estos <br /> establecimientos del derecho a percibir la subvención <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemínima a que se refieren estos incisos.".<br /> 4. Intercálase, a continuación del párrafo 5º del <br /> Título I, el siguiente párrafo 6º, nuevo, pasando el <br /> actual párrafo 6º a ser párrafo 7º:<br /> "PARRAFO 6º:<br /> De la subvención anual de apoyo al mantenimiento<br /> Artículo 14 bis.- Establécese, a contar del año <br /> 1998, una subvención anual de apoyo al mantenimiento de <br /> los establecimientos educacionales regidos por los <br /> Títulos I y II de este decreto con fuerza de ley, cuyo <br /> valor unitario por alumno de atención diurna, expresado <br /> en unidades de subvención educacional (U.S.E.), para <br /> cada nivel y modalidad de enseñanza, será el siguiente:<br /> Enseñanza que imparte el Valor de la<br /> establecimiento subvención en U.S.E.<br /> Educación Parvularia (segundo<br /> nivel de transición) y Educación<br /> General Básica (1º a 8º años) 0,5177<br /> Educación Básica Especial 1,5674<br /> Diferencial<br /> Educación Media<br /> Humanístico-Científica 0,5792<br /> Educación Media Técnico-Profesional<br /> Agrícola y Marítima 0,8688<br /> Educación Media Técnico-Profesional<br /> Industrial 0,6730<br /> Educación Media Técnico-Profesional<br /> Comercial y Técnica 0,6014<br /> El valor unitario de la subvención anual de apoyo <br /> al mantenimiento por alumno interno de los <br /> establecimientos que prestan servicio de internado, <br /> conforme al artículo 36, será de 1,8019 unidades de <br /> subvención educacional (U.S.E.).<br /> El monto de esta subvención se determinará <br /> multiplicando el valor unitario que corresponda conforme <br /> al inciso primero de este artículo, por la asistencia <br /> media promedio registrada por curso, en los meses del <br /> período escolar del año inmediatamente anterior. Esta <br /> subvención se pagará durante el mes de enero de cada <br /> año.<br /> Para determinar el monto de esta subvención para <br /> los establecimientos que prestan servicio de internado, <br /> a que se refiere el inciso segundo de este artículo, se <br /> multiplicará el valor ahí establecido, por el promedio <br /> de alumnos efectivamente atendidos por el <br /> establecimiento en el año escolar inmediatamente <br /> anterior.<br /> A la subvención a que se refiere este artículo, no <br /> le serán aplicables los artículos 11 y 12 y cualquier <br /> otro incremento establecido en esta ley.<br /> En el caso de los establecimientos regidos por el <br /> Título II, de este decreto con fuerza de ley, que <br /> funcionen con cualquier régimen de jornada escolar, se <br /> aplicará un descuento sobre esta subvención, el cual <br /> será equivalente al porcentaje que hubiere representado <br /> el descuento señalado en el artículo 25, en relación a <br /> la subvención del artículo 9º, según sea el caso, al <br /> practicarse el ajuste dispuesto en el artículo 33, <br /> correspondiente al último año.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAquellos establecimientos que atiendan a sus <br /> alumnos en más de una jornada escolar diurna, percibirán <br /> sólo el 50% de la subvención a que se refiere este <br /> artículo. Asimismo, si en un mismo local escolar <br /> funciona en jornada diurna más de un establecimiento del <br /> mismo o diferentes sostenedores, cada uno de ellos <br /> percibirá este porcentaje.".<br /> 5. Agrégase, antes del punto final con el cual <br /> termina la denominación del Título II, la siguiente <br /> frase: "Y DEL SISTEMA DE BECAS".<br /> 6. Agréganse los siguientes incisos al artículo 24:<br /> "Los sostenedores de los establecimientos <br /> educacionales regidos por este Título, eximirán total o <br /> parcialmente del pago de los valores que mensualmente se <br /> deban efectuar, a los alumnos que se determine conforme <br /> a un sistema de exención de los cobros mensuales. Las <br /> bases generales para dicho sistema de exención, <br /> contenidas en un reglamento interno, se darán a conocer <br /> a los padres y apoderados del establecimiento, antes del <br /> 30 de agosto del año anterior a su incorporación al <br /> sistema de financiamiento compartido, o al momento de <br /> requerir su acuerdo, en el caso señalado en el artículo <br /> anterior, según corresponda.<br /> Las bases generales del sistema de exención a que <br /> se refiere el inciso precedente, deberán establecer los <br /> criterios y procedimientos objetivos que se utilizarán <br /> para seleccionar a los alumnos beneficiarios.<br /> Con todo, a lo menos las dos terceras partes de las <br /> exenciones se otorgarán atendiendo exclusivamente a las <br /> condiciones socioeconómicas de los alumnos y su grupo <br /> familiar.<br /> La calificación de las condiciones socioeconómicas <br /> y la selección de los beneficiarios será efectuada por <br /> el sostenedor, el que implementará, para estos efectos, <br /> un sistema que garantice la transparencia.<br /> Las exenciones que se concedan mediante este <br /> sistema, deberán mantenerse, a lo menos, hasta el <br /> término del año escolar respectivo.<br /> Para el objeto de acreditar el cumplimiento de este <br /> artículo, el sostenedor deberá enviar copia del <br /> reglamento señalado al Departamento Provincial de <br /> Educación correspondiente.<br /> Los cobros que efectúen los establecimientos <br /> educacionales de financiamiento compartido sólo podrán <br /> ser los comunicados conforme al inciso tercero del <br /> artículo 26, los que deberán constar en recibos <br /> timbrados por el Servicio de Impuestos Internos y serán <br /> incompatibles con otros cobros, obligatorios para los <br /> padres y apoderados, cualquiera sea su denominación o <br /> finalidad.".<br /> 7. Modifícase el artículo 25 de la siguiente forma:<br /> a) Intercálase en el inciso primero del artículo <br /> 25, entre las palabras "ley" y "las", la siguiente <br /> frase, precedida y seguida de una coma (,): "obtenida en <br /> los términos señalados en los artículos 13 y 14".<br /> b) Reemplázase en la letra a) del mismo inciso, el <br /> guarismo "0,5%" por "0,5", y<br /> c) Agrégase el siguiente inciso segundo:<br /> "En los establecimientos educacionales que reciben su <br /> subvención incrementada por efectos de la aplicación del <br /> artículo 11, la resta a la subvención que se establece <br /> en este artículo se efectuará después de haberse <br /> calculado dicho incremento.".<br /> 8. Agréganse los siguientes incisos al artículo 26:<br /> "Simultáneamente, el sostenedor deberá informar al <br /> respecto, mediante comunicación escrita, a los padres y <br /> apoderados, dándoles a conocer también junto con la <br /> propuesta educativa, el sistema de exenciones de cobro a <br /> que se refiere el artículo 24 y una indicación precisa <br /> del monto inicial de cobro y el máximo de <br /> reajustabilidad por sobre el Indice de Precios al <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConsumidor (I.P.C.) o de la variación de la unidad de <br /> subvención educacional (U.S.E.), que se aplicará durante <br /> los tres años siguientes. Asimismo, a partir del año de <br /> vigencia del cobro inicial, el sostenedor podrá fijar el <br /> valor de cobro del nuevo trienio, pero deberá respetar <br /> el sistema de reajustabilidad ya determinado para los <br /> dos primeros años. En ningún caso, podrá modificar lo <br /> informado para ese período.<br /> Se deberá comunicar a la Secretaría Regional <br /> Ministerial respectiva los montos de cobros anuales, <br /> antes del 30 de octubre de cada año.<br /> El establecimiento deberá informar anualmente a la <br /> comunidad, con copia al Ministerio de Educación, sobre <br /> la forma en que se utilizaron los recursos, el avance <br /> del proyecto educativo y su contribución al mejoramiento <br /> de la calidad de la educación, pudiendo los padres y <br /> apoderados, en todo momento, formular ideas y <br /> proposiciones al respecto. La comunicación al Ministerio <br /> de Educación sólo tendrá por objeto acreditar el <br /> cumplimiento de esta obligación.<br /> El establecimiento deberá señalar en todo su <br /> material informativo y actividades de difusión, el hecho <br /> de estar acogido al sistema de financiamiento <br /> compartido.<br /> Asimismo, los establecimientos educacionales <br /> acogidos a este Título, podrán retirarse de este <br /> sistema, debiendo formalizar tal decisión en la misma <br /> forma y plazos que establecen los incisos precedentes.".<br /> 9. Agrégase el siguiente artículo 26 bis:<br /> "Artículo 26 bis.- El sistema de exención de pago a <br /> que se refiere el artículo 24, será financiado de la <br /> siguiente manera:<br /> A) Con un aporte del sostenedor del <br /> establecimiento, consistente en un porcentaje aplicado a <br /> la recaudación recibida de los padres y apoderados, cuyo <br /> monto mínimo se calculará según el cobro mensual <br /> promedio, en conformidad a la siguiente tabla:<br /> - 5% de lo que no exceda de 1 U.S.E.;<br /> - 7% de lo que exceda de 1 U.S.E. y no sobrepase 2 <br /> U.S.E., y<br /> - 10% de lo que exceda de 2 U.S.E. y no sobrepase 4 <br /> U.S.E.<br /> B) Con la entrega al sostenedor de la cantidad que <br /> le habría sido descontada de la subvención, de acuerdo a <br /> la siguiente tabla:<br /> - 100% del descuento practicado a la subvención a <br /> los establecimientos con un cobro mensual promedio entre <br /> 0,5 y 1 U.S.E.;<br /> - 50% del descuento practicado a la subvención a <br /> los establecimientos con un cobro mensual promedio <br /> superior a 1 U.S.E. e inferior o igual a 2 U.S.E., y<br /> 20% del descuento practicado a la subvención a los <br /> establecimientos con un cobro mensual promedio superior <br /> a 2 U.S.E. e inferior o igual a 4 U.S.E.".<br /> 10. Agrégase el siguiente artículo décimo <br /> transitorio, nuevo:<br /> "Artículo Décimo Transitorio.- Los establecimientos <br /> ya acogidos al sistema que establece el Título II, <br /> deberán aplicar lo establecido en los artículos 24 y <br /> siguientes de esta ley, debiendo poner a disposición de <br /> los padres y apoderados la información a que se refieren <br /> dichas normas, a contar de su vigencia o, en todo caso, <br /> antes de comenzar el nuevo proceso de matrículas.".<br /> Artículo 3º.- Los establecimientos de educación técnico profesional, entregados<br /> en administración por el Ministerio de Educación a instituciones del sector público o a<br /> personas jurídicas de derecho privado, de conformidad al decreto ley Nº 3.166, de 1980,<br /> deberán incorporarse al régimen de jornada escolar completa diurna, en los plazos y<br /> condiciones que establece la presente ley.<br /> Al ingresar a este régimen, las corporaciones o fundaciones que administran dichos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecimientos, podrán optar por única vez, a que el monto anual de recursos a que se<br /> refiere el artículo 4º del decreto ley Nº 3.166, de 1980, sea reemplazado por el que<br /> resulte de multiplicar el número de alumnos de cada establecimiento por el valor unitario<br /> de la subvención correspondiente a las modalidades señaladas en el inciso segundo del<br /> artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996,<br /> multiplicado por 12. A dicho valor le será aplicable, asimismo, lo dispuesto en el<br /> artículo 11 del referido cuerpo legal, así como el artículo 13 de la ley Nº 19.410.<br /> Para estos efectos, se entenderá que el número de alumnos del establecimiento, es<br /> el producto de multiplicar la matrícula del año inmediatamente anterior, por el<br /> porcentaje promedio nacional de asistencia media de dicho año de los establecimientos de<br /> educación media técnico-profesional subvencionados.<br /> En aquellos casos en que se ejerza la opción establecida en el inciso segundo, el<br /> Ministerio de Educación estará facultado para modificar los respectivos convenios.<br /> Artículo 4º.- Los sostenedores de establecimientos educacionales a que se refiere<br /> el artículo 1º, cuya planta física resulte insuficiente para incorporarse con la<br /> totalidad de sus alumnos al régimen de jornada escolar completa diurna entre el inicio<br /> del año escolar de 1998 y el inicio del año escolar de 2002, podrán percibir, a partir<br /> del 1º del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, un aporte suplementario<br /> por costo de capital adicional. Dicho aporte consistirá en un monto de recursos que se<br /> entregará en una o más cuotas, dependiendo del monto del mismo, durante un período de<br /> hasta quince años. El aporte deberá ser destinado a la construcción de nuevos<br /> establecimientos, a la adquisición o arriendo de inmuebles construidos, a la<br /> habilitación, adecuación o ampliación de locales existentes, o a la adquisición de<br /> equipamiento y mobiliario. El aporte no podrá ser utilizado para la adquisición o<br /> arriendo de terrenos.<br /> Los sostenedores de establecimientos educacionales que sean beneficiarios de este<br /> aporte deberán garantizar su funcionamiento como tales hasta por un plazo de cincuenta<br /> años, en conformidad con el artículo 8º.<br /> Tratándose de sostenedores que no sean propietarios del inmueble en que funciona el<br /> establecimiento educacional, para acceder a la entrega del aporte deberán acompañar el<br /> instrumento público correspondiente, debidamente inscrito en el Conservador de Bienes<br /> Raíces respectivo, que lo habilita para destinarlo a dicho uso por un período mínimo de<br /> cinco años.<br /> El aporte se determinará según el costo del proyecto presentado por el sostenedor y<br /> el monto del financiamiento solicitado por éste, el cual no podrá exceder de los valores<br /> máximos que por concepto de aporte fije el reglamento.<br /> Dichos valores máximos serán fijados en el reglamento de acuerdo con el número de<br /> alumnos que no puedan ser atendidos en los establecimientos en situación deficitaria, el<br /> tipo de obra requerida, la modalidad de adquisición o arriendo de inmuebles construidos,<br /> la ubicación geográfica del establecimiento y la modalidad de entrega del aporte, el<br /> cual será fijado en unidades tributarias mensuales, a la fecha que establezcan las bases<br /> de cada concurso.<br /> El aporte establecido en el presente artículo no estará afecto a ningún tributo de<br /> la Ley sobre Impuesto a la Renta.<br /> Para efectos de la determinación de este aporte, se entenderá que un<br /> establecimiento educacional se encuentra en situación deficitaria, cuando la totalidad de<br /> sus alumnos matriculados entre tercer año de educación general básica y cuarto año de<br /> educación media, al mes de junio del año escolar anterior al de la presentación de la<br /> solicitud respectiva, no pueda ser atendido bajo el régimen de jornada escolar completa<br /> diurna en razón de la disponibilidad de aulas, servicios básicos o mobiliario.<br /> Se considerarán, asimismo, como establecimientos en situación deficitaria aquellos<br /> a que se refieren los incisos quinto y octavo del artículo 9º del decreto con fuerza de<br /> ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996, cuando, por las mismas razones<br /> señaladas en el inciso anterior, no puedan atender a sus alumnos matriculados en 1º y<br /> 2º años básicos bajo el régimen de jornada escolar completa diurna.<br /> La Ley de Presupuestos de cada año, en el Presupuesto del Ministerio de Educación,<br /> contemplará los recursos que se destinen al aporte por costo de capital adicional, a que<br /> se refiere este artículo.<br /> Artículo 5º.- Podrán acceder al aporte a que se refiere el artículo anterior, los<br /> sostenedores de los establecimientos educacionales de atención diurna que, al 30 de junio<br /> de 1997, se encontraren operando bajo el régimen de doble jornada.<br /> El aporte suplementario por costo de capital adicional, en caso de concederse, será<br /> entregado de acuerdo con las modalidades, condiciones y plazos que se fijen en el convenio<br /> que, conforme al artículo 8º, se firme entre el Ministerio de Educación y el<br /> sostenedor. A solicitud del sostenedor, dicho Ministerio podrá entregar un anticipo de<br /> hasta un 25% del aporte aprobado. El convenio a que se refiere el artículo 8º<br /> establecerá los mecanismos de seguimiento de los recursos entregados y las garantías que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorrespondan. La entrega del aporte no anticipado se efectuará sobre la base del<br /> cumplimiento efectivo del programa contemplado en los contratos respectivos, pudiendo<br /> suspenderse en cualquier momento ante su incumplimiento o modificación injustificada. En<br /> ningún caso la totalidad del aporte podrá ser entregado antes de la recepción municipal<br /> satisfactoria de las obras.<br /> El Ministerio de Educación podrá entregar, mediante certificados, la parte no<br /> anticipada de dichos aportes a los sostenedores, en conformidad a lo estipulado en el<br /> convenio a que se refiere el artículo 8º, quienes los podrán ceder o constituir en<br /> garantía a terceros por endoso, según lo que se establezca en el reglamento.<br /> En el caso de arrendamiento de inmuebles construidos, el aporte se otorgará por un<br /> máximo de quince años y se calculará en relación con el número de alumnos que, en<br /> conformidad con lo dispuesto en los incisos séptimo y octavo del artículo anterior, no<br /> puedan ser atendidos bajo el régimen de jornada escolar completa diurna. La entrega del<br /> aporte se efectuará en cuotas trimestrales, debiendo el sostenedor acreditar durante los<br /> años quinto y décimo la prórroga del contrato de arriendo vigente por un nuevo plazo de<br /> cinco años, o bien, un nuevo contrato por cinco años que asegure la continuidad de<br /> funcionamiento del establecimiento educacional hasta completar el plazo de quince años<br /> por el cual se le entregará el aporte.<br /> Podrán, de la misma forma, postular al aporte suplementario por costo de capital<br /> adicional los sostenedores que, entre el inicio del año escolar de 1998 y el inicio del<br /> año escolar del 2001, instalen nuevos establecimientos bajo el régimen de jornada<br /> escolar completa diurna, en comunas o localidades en que la capacidad de los<br /> establecimientos educacionales existentes sea insuficiente para atender a la población en<br /> edad escolar correspondiente. El proyecto respectivo deberá contar con la recomendación<br /> técnica del organismo regional o nacional, según corresponda, del Ministerio de<br /> Planificación y Cooperación, en la cual se certificará dicha insuficiencia. En tal<br /> caso, el aporte suplementario por costo de capital adicional será equivalente al 50% del<br /> costo del proyecto recomendado por ese Ministerio, de acuerdo a los valores máximos que<br /> se establezcan en el reglamento a que se refiere el inciso quinto del artículo 4º.<br /> En el caso de los establecimientos regidos por el Título II del decreto con fuerza<br /> de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996, que funcionen en el régimen de<br /> jornada escolar completa diurna, se aplicará un descuento sobre este aporte equivalente<br /> al porcentaje que hubiere representado el descuento señalado en el artículo 25, en<br /> relación a la subvención del inciso segundo del artículo 9º, al practicarse el ajuste<br /> dispuesto en el artículo 33, correspondiente al último año, todos del mismo cuerpo<br /> legal.<br /> Artículo 6º.- Los establecimientos subvencionados afectos al Título I del decreto<br /> con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996, que habiendo recibido el<br /> aporte a que se refiere el artículo 4º pasaren a regirse por las normas del Título II,<br /> estarán afectos a un descuento o reembolso equivalente a los porcentajes señalados en el<br /> inciso final del artículo 5º. Para estos efectos, se determinará:<br /> a) El equivalente anual del aporte convenido, expresado en unidades de subvención<br /> educacional (U.S.E.), considerando un plazo de quince años y una tasa de interés igual<br /> al promedio de las tasas del mercado hipotecario del sistema bancario, a ese mismo plazo,<br /> que se contará desde la fecha de la total tramitación de la resolución que apruebe el<br /> convenio;<br /> b) El equivalente anual del aporte que le hubiere correspondido, expresado en<br /> unidades de subvención educacional (U.S.E.), si a la fecha de la total tramitación de la<br /> resolución que aprueba el convenio hubiese estado regido por el Título II ya citado,<br /> aplicando el mismo plazo y tasa de interés consignado en la letra anterior, y<br /> c) El monto que será descontado o reembolsado, según corresponda, será la<br /> diferencia resultante entre los valores establecidos en las letras a) y b) precedentes.<br /> A los establecimientos subvencionados afectos al Título II del decreto con fuerza de<br /> ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996, que varíen los valores que cobran a los<br /> padres y apoderados, se les aplicará el mismo porcentaje de descuento o de reembolso a<br /> que se refiere el inciso final del artículo 5º. Para estos efectos, se determinará:<br /> a) El equivalente anual del aporte convenido, expresado en unidades de subvención<br /> educacional (U.S.E.), considerando un plazo de quince años, que comenzará a contarse<br /> desde la fecha de la total tramitación de la resolución aprobatoria del convenio, y una<br /> tasa de interés igual al promedio de las tasas del mercado hipotecario del sistema<br /> bancario a ese mismo plazo;<br /> b) El equivalente anual del aporte que le hubiere correspondido, expresado en<br /> unidades de subvención educacional (U.S.E.), si a la fecha de la total tramitación de la<br /> resolución que aprueba el convenio, hubiesen estado vigentes los nuevos cobros a padres y<br /> apoderados. Si este cobro superare el monto de las cuatro unidades de subvención<br /> educacional (U.S.E.) mensuales por alumno, establecidas en el artículo 24 de ese decreto<br /> con fuerza de ley, el equivalente anual será igual a cero, y<br /> c) El monto que será descontado o reembolsado, según corresponda, será la<br /> diferencia resultante entre los valores establecidos en las letras a) y b) precedentes.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos descuentos o reembolsos indicados en los incisos anteriores se materializarán de<br /> acuerdo con los términos que se establezcan en el convenio que se indica en el artículo<br /> 8º, a partir de la fecha en que el establecimiento comenzó a regirse por las normas del<br /> Título II, o desde aquella en que el sostenedor modificó el monto de los cobros a los<br /> padres y apoderados, no pudiendo, en ningún caso, exceder de quince años el plazo para<br /> el pago, contado desde que le fue concedido el aporte.<br /> Artículo 7º.- Habrá un sistema de concurso, que será administrado por el<br /> Ministerio de Educación, para diferentes tipos de proyectos de infraestructura, que<br /> cumplan con las exigencias técnicas establecidas en la normativa vigente, las que serán<br /> exigibles a la firma del convenio respectivo. El reglamento regulará el sistema y los<br /> mecanismos en virtud de los cuales los sostenedores podrán postular al aporte que se<br /> establece en el artículo 4º, y la forma como serán ponderados los factores que se<br /> indican para la selección de los proyectos.<br /> Será responsabilidad del Ministerio de Educación elaborar las bases y efectuar los<br /> llamados para concurso, pudiendo considerar para ello los criterios y ponderaciones de los<br /> aspectos que se fijan en el inciso tercero de este artículo que sean propuestos por los<br /> Gobiernos Regionales; evaluar los antecedentes presentados; publicar los resultados<br /> preliminares de los proyectos preseleccionados; atender los reclamos, y requerir<br /> antecedentes definitivos.<br /> En cada concurso que se convoque la selección de los proyectos presentados por los<br /> sostenedores se realizará conforme a un sistema de puntaje, resultante de la ponderación<br /> de uno o más de los aspectos que a continuación se señalan, de acuerdo a lo que se<br /> establezca en el reglamento de esta ley:<br /> a) Vulnerabilidad socioeconómica o educativa de los alumnos del establecimiento;<br /> b) Monto del aporte solicitado por alumno que se incorporará al régimen de jornada<br /> escolar completa diurna;<br /> c) Calidad técnica, pedagógica, económica, social y ambiental de los proyectos, y<br /> d) Porcentaje de financiamiento propio ofrecido por el sostenedor, en relación con<br /> el costo total del proyecto, tanto para su ejecución, como para mejoramientos<br /> adicionales.<br /> Para la construcción de nuevos establecimientos educacionales y de ampliaciones<br /> mayores por parte de municipalidades o corporaciones municipales, será necesario contar<br /> con la recomendación técnica del organismo regional o nacional, según corresponda, del<br /> Ministerio de Planificación y Cooperación. En el caso de proyectos similares<br /> presentados por sostenedores de establecimientos particulares subvencionados, dicha<br /> recomendación técnica será opcional.<br /> El Ministro de Educación resolverá la adjudicación de los proyectos, emitiendo,<br /> mediante resolución, el listado definitivo de los adjudicatarios y los montos fijados<br /> para cada uno de ellos.<br /> El Presidente de la República mediante decreto fundado podrá establecer distintas<br /> modalidades de asignación o de aumento del aporte, en caso de necesidad pública o de<br /> situaciones de emergencia o fuerza mayor.<br /> Artículo 8º.- Para acceder al aporte, el sostenedor <br /> que haya sido declarado adjudicatario en virtud del <br /> concurso que se indica en el artículo anterior, deberá <br /> suscribir un convenio con el Ministerio de Educación, <br /> que se aprobará por resolución de esta Secretaría de <br /> Estado, en el cual se establecerán los derechos y <br /> obligaciones de las partes, el que deberá ser reducido a <br /> escritura pública por el sostenedor y a su costa. La <br /> no suscripción del convenio o la no reducción de la <br /> resolución aprobatoria del mismo a escritura pública, <br /> dentro del plazo establecido en las bases, hará caducar <br /> de pleno derecho el aporte obtenido, salvo <br /> circunstancias que no le sean imputables.<br /> Entre las obligaciones del sostenedor estará la de <br /> incorporarse al régimen de jornada escolar completa <br /> diurna. Esta obligación será exigible, en el caso de <br /> adquisición o arriendo de inmuebles, tan pronto el <br /> sostenedor haya recibido el aporte y, en el caso de <br /> ampliación, habilitación o construcción, lo será desde <br /> la recepción municipal final de las obras, trámite que <br /> deberá iniciarse dentro del plazo que disponga el <br /> convenio. En ambas situaciones la incorporación al <br /> régimen de jornada escolar completa diurna podrá <br /> postergarse, como máximo, al inicio del año escolar <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguiente a aquel en que se haya hecho exigible.<br /> Al momento de la suscripción del convenio el <br /> sostenedor deberá acreditar que cuenta con los permisos <br /> municipales que sean exigibles.<br /> En el convenio se deberá estipular la obligación <br /> del sostenedor de constituir hipotecas, avales o <br /> codeudores a favor del Fisco como requisito previo para <br /> acceder a la entrega de aportes, a fin de asegurar que <br /> éstos sean destinados al cumplimiento efectivo de los <br /> objetivos para los cuales se otorguen. La caución que <br /> deba constituir el sostenedor beneficiario del aporte <br /> será calificada por el Ministerio de Educación.<br /> La hipoteca deberá constituirse sobre el inmueble <br /> en el cual funciona el establecimiento educacional. <br /> Además, el convenio exigirá la prohibición de enajenar, <br /> gravar y ejecutar actos y celebrar contratos sobre el <br /> mismo inmueble. Tanto la hipoteca como la prohibición <br /> deberán inscribirse conjuntamente en el Conservador de <br /> Bienes Raíces, por un plazo de cincuenta años, en el <br /> caso de las adquisiciones y construcciones de locales <br /> escolares. En el caso de ampliaciones, habilitaciones y <br /> adecuaciones, el plazo será de hasta cincuenta años, <br /> dependiendo del monto del aporte.<br /> En los casos calificados que establezca el <br /> reglamento, el Ministerio de Educación, por resolución <br /> fundada, podrá autorizar el alzamiento de la prohibición <br /> de que trata este artículo, siempre que se mantenga la <br /> utilización del inmueble para fines educacionales <br /> durante el tiempo señalado. Igualmente, el Ministerio <br /> podrá exigir que se restablezca la prohibición por el <br /> tiempo que corresponda.<br /> Si el inmueble en que funciona el establecimiento <br /> educacional no es del dominio del sostenedor y el <br /> propietario no consiente en gravarlo con hipoteca ni <br /> establecer prohibiciones a su respecto, el sostenedor <br /> podrá ofrecer y el Ministerio de Educación podrá aceptar <br /> la constitución de hipoteca y prohibición de enajenar y <br /> gravar otros bienes raíces de su propiedad o de un <br /> tercero, cuyo valor garantice la recuperación por el <br /> Fisco del monto total del aporte recibido en virtud de <br /> las normas de esta ley.<br /> En todo caso, el Ministerio de Educación requerirá <br /> que los bienes raíces sean gravados con primera hipoteca <br /> a favor del Fisco.<br /> Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, todo <br /> anticipo de aporte deberá ser garantizado por una boleta <br /> de garantía bancaria, por el monto respectivo.<br /> Asimismo, se deberá estipular en este convenio que <br /> las obras de infraestructura y equipamiento que se <br /> financien con estos recursos se destinarán <br /> exclusivamente a la atención de alumnos bajo el régimen <br /> de subvenciones de que trata el decreto con fuerza de <br /> ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996, durante <br /> el plazo indicado, contado desde la incorporación del <br /> establecimiento al régimen de jornada escolar completa <br /> diurna.<br /> En todo caso, el sostenedor podrá realizar el <br /> cambio de destino si reintegra los recursos aportados, <br /> expresados en unidades tributarias mensuales, más el <br /> interés del 1% mensual. Esta tasa de interés se <br /> calculará sobre los valores percibidos y hasta el <br /> momento de su reintegro.<br /> Al valor a devolver, se le deducirá 1/50 de los <br /> fondos recibidos por cada año de uso del establecimiento <br /> para fines educacionales, contados desde la fecha de <br /> recepción del aporte, o la fracción que corresponda si <br /> el plazo del gravamen es menor a cincuenta años.<br /> El sostenedor que proporcionare antecedentes falsos <br /> o adulterados con el propósito de obtener el aporte <br /> suplementario por costo de capital adicional a que se <br /> refiere esta ley, será sancionado con las penas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasignadas al delito señalado en el artículo 470, Nº 8, <br /> del Código Penal.<br /> El sostenedor municipal que administre los fondos <br /> obtenidos por medio del aporte suplementario por costo <br /> de capital adicional, y que desviare su uso dándoles una <br /> aplicación diferente a aquella a la que están <br /> destinados, será sancionado con las penas asignadas al <br /> delito de malversación de caudales públicos contempladas <br /> en el artículo 236 del Código Penal, aumentadas en un <br /> grado. Si en las operaciones en que interviniere dicho <br /> sostenedor en razón de la administración de dichos <br /> fondos, defraudare al Estado o a la municipalidad <br /> originándoles pérdida, será sancionado con las penas <br /> asignadas al delito de fraude contempladas en el <br /> artículo 239 del Código Penal, aumentadas en un grado.<br /> El Ministerio de Educación supervisará, mediante <br /> inspecciones selectivas, cualquiera etapa del proceso de <br /> ejecución de las obras, asistirá a su recepción final <br /> cuando corresponda, y recabará los antecedentes e <br /> informes para el seguimiento y control de la inversión <br /> que estime pertinente.<br /> Artículo 9º.- Con el objeto de facilitar las inversiones requeridas para adecuar la<br /> infraestructura de los establecimientos educacionales subvencionados que se integren al<br /> régimen de jornada escolar completa diurna, entre el inicio del año escolar 1998 y el<br /> inicio del año escolar 2002, el Ministerio de Educación podrá establecer programas<br /> especiales destinados a proveer asistencia técnica para aquellos establecimientos que<br /> atiendan a alumnos de mayor vulnerabilidad socioeconómica y que así lo soliciten. Para<br /> este efecto, el Ministerio celebrará los convenios de programación a que se refiere el<br /> artículo 80 de la ley Nº 19.175.<br /> Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.410:<br /> A) En el artículo 22:<br /> 1. Suprímese la conjunción copulativa "y" que figura al final de la letra e) y<br /> sustitúyese la coma (,) que la antecede, por un punto y coma (;);<br /> 2. Sustitúyese el punto final (.) de la letra f) por un punto y coma (;);<br /> 3. Agréganse a continuación de la letra f), las siguientes letras g) y h) nuevas:<br /> "g) Los recursos provenientes de la subvención de apoyo al mantenimiento del<br /> respectivo establecimiento educacional, y<br /> h) Los demás recursos que se establezcan en el correspondiente decreto de<br /> delegación, a que se refiere el artículo 24.".<br /> B) Sustitúyese el artículo 1º transitorio, por el siguiente:<br /> "Artículo 1º.- Facúltase a los alcaldes y a las corporaciones del sector a que se<br /> refiere el inciso segundo del artículo 19 de la ley Nº 19.070, para que, oyendo<br /> previamente al Concejo Municipal, llamen a concurso los cargos de Directores de<br /> establecimientos educacionales de su dependencia, cuyos titulares no hayan sido<br /> calificados en lista de distinción en el proceso de calificaciones del personal<br /> docente-directivo y siempre que su designación o contrato sea anterior a la vigencia de<br /> la ley Nº 19.410.<br /> Dichos concursos serán de antecedentes y oposición, tendrán el carácter de<br /> públicos, deberán ser convocados y resueltos en el segundo semestre de cada año, y en<br /> su desarrollo y resolución deberán considerarse siempre normas de transparencia,<br /> imparcialidad y objetividad. El alcalde o las corporaciones resolverán el concurso sobre<br /> la base de una terna propuesta por la respectiva comisión calificadora de concursos.<br /> A los Directores que accedan a sus cargos en virtud del concurso señalado<br /> anteriormente, se les aplicará el inciso tercero del artículo 32 de la ley Nº 19.070, y<br /> su designación o contrato regirá desde el primero de enero del año siguiente a aquel en<br /> que se realice el concurso.<br /> Los Directores que no participen en los concursos convocados y aquellos que habiendo<br /> postulado no sean designados, cesarán en sus cargos docente-directivos al finalizar el<br /> año escolar y se pondrá término a su relación laboral desde esa fecha por decreto<br /> alcaldicio o por un acto jurídico de la corporación municipal, según sea el caso. Los<br /> afectados tendrán derecho a ser designados o contratados en establecimientos<br /> educacionales dependientes de la misma municipalidad o corporación para el cumplimiento<br /> de funciones docentes sin necesidad de nuevo concurso, con igual número de horas a las<br /> que servían como Director, o a percibir los beneficios indemnizatorios establecidos en el<br /> artículo 73 de la ley Nº 19.070.<br /> Asimismo, lo dispuesto en los tres primeros incisos de este artículo se aplicará a<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos Jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal, cualquiera que sea<br /> su denominación, siempre que hayan accedido al cargo con anterioridad a la vigencia de la<br /> ley Nº 19.410. En el caso que se ponga término a su relación laboral por no haber<br /> postulado o no haber sido designados nuevamente en los concursos a que se refiere el<br /> inciso primero, tendrán derecho a percibir los mismos beneficios indemnizatorios<br /> establecidos en el inciso precedente.". <br /> Artículo 11.- Los directores deberán entregar anualmente a los centros de padres y<br /> apoderados, un informe de la gestión educativa del establecimiento, correspondiente al<br /> año escolar anterior, en el primer semestre del nuevo año escolar. A quienes no cumplan<br /> con esta obligación, se les aplicará la sanción contemplada en la letra a) del<br /> artículo 38 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996. <br /> Artículo 12.- Intercálase en el inciso tercero del artículo 34 de la ley Nº<br /> 19.070, entre la palabra "educación" y la conjunción "y", la frase "o con a lo menos dos<br /> años de ejercicio de administración educacional".<br /> Artículo 13.- Los propietarios de establecimientos educacionales de enseñanza<br /> básica y media cuyas construcciones o ampliaciones hayan sido construidas con o sin<br /> permiso de edificación y que no cuenten con recepción final, podrán dentro del plazo de<br /> un año, a contar de la publicación de esta ley, regularizar su situación, presentando<br /> ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de permiso y recepción<br /> simultánea, acompañada de los siguientes documentos:<br /> a) Aquellos especificados en el decreto supremo Nº 47, del Ministerio de Vivienda y<br /> Urbanismo, de 1992, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en su artículo 5.1.6<br /> Nºs. 6, 7 y 9, suscritos por un profesional competente, en que consten las<br /> características de la edificación que se regulariza.<br /> b) Certificado de dominio vigente de la propiedad en que se encuentre ubicada la<br /> construcción o ampliación.<br /> c) Informe técnico de un profesional arquitecto o ingeniero civil, sobre el buen<br /> estado estructural y constructivo del edificio y de la carencia de riesgo físico para sus<br /> usuarios.<br /> d) Certificado de higiene ambiental expedido por la autoridad de salud competente.<br /> e) Informe técnico de un instalador autorizado sobre el buen estado de las<br /> instalaciones de electricidad, de agua potable y de alcantarillado.<br /> f) Informe del sostenedor sobre las condiciones generales de seguridad, en especial,<br /> las de evacuación.<br /> g) Certificado del Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda, de<br /> la utilización de las construcciones, ampliaciones o habilitaciones para impartir<br /> educación subvencionada.<br /> Sólo podrán acogerse a esta ley las edificaciones o las ampliaciones, o ambas<br /> según el caso, construidas con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley,<br /> siempre que durante los treinta días siguientes a esta misma fecha no se formularen<br /> reclamaciones de los vecinos por incumplimiento de normas, y en la medida en que se<br /> respeten las líneas oficiales de edificación establecidas por los planes reguladores<br /> respectivos.<br /> Las regularizaciones acogidas a esta ley, tratándose de establecimientos<br /> educacionales subvencionados, estarán exentas del pago de derechos de edificación.<br /> La Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse dentro de los noventa días<br /> siguientes a la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere<br /> emitido un pronunciamiento, se tendrá por aprobada la solicitud.<br /> Si el permiso o la recepción, o ambos según el caso, fueren denegados, se podrá<br /> reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, en un plazo de<br /> quince días contado desde la notificación del rechazo, la que deberá pronunciarse sobre<br /> el reclamo y, si fuere procedente, ordenará que se otorgue en tal caso el permiso o la<br /> recepción, o ambos, según de que se trate.<br /> Artículo 14.- Facúltase al Presidente de la República para que mediante decreto<br /> con fuerza de ley fije los textos refundidos, coordinados y sistematizados de los decretos<br /> con fuerza de ley Nºs. 1 y 2, ambos de 1996, del Ministerio de Educación, que fijaron<br /> los textos refundidos de la ley Nº 19.070 y de la Ley sobre Subvención del Estado a<br /> Establecimientos Educacionales, y de las normas que los hayan modificado y complementado. <br /> Para tal efecto, podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido<br /> objeto, sean expresas o tácitas, incluyendo los preceptos legales que los hayan<br /> interpretado y aquellos que estén relacionados con su texto, e introducir cambios<br /> formales, sea en cuanto a redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de<br /> similar naturaleza. <br /> Artículo 15.- Los establecimientos educacionales que, en virtud de las normas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontempladas en la ley Nº 19.494, se encuentren funcionando bajo el régimen de jornada<br /> escolar completa diurna y aquellos que en virtud de la presente ley ingresen a dicho<br /> régimen, no podrán volver a funcionar en un régimen de jornada diferente al que aquí<br /> se establece.<br /> Artículo 16.- Derógase la ley Nº 19.494 a partir del inicio del año escolar 1998.<br /> Artículo 17.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.166,<br /> de 1980:<br /> 1. Sustitúyese, a partir de 1998, el artículo 4º, por el siguiente:<br /> "Artículo 4º.- El Ministerio de Educación podrá asignar, anualmente, recursos a<br /> los establecimientos educacionales a que se refiere este decreto ley, con el objeto de<br /> financiar su operación y funcionamiento.<br /> El monto anual de los recursos que se asignen a dichos establecimientos por el<br /> Ministerio, no podrá ser superior a los aportes anuales entregados entre enero y agosto<br /> de 1997, en relación a la matrícula registrada al 30 de abril de 1996. Dichos recursos<br /> se reajustarán en el mismo porcentaje y oportunidad en que se reajuste la Unidad de<br /> Subvención Educacional (U.S.E.). Estos montos serán establecidos mediante resolución<br /> del Ministerio de Educación, visada por el Ministerio de Hacienda. Cuando la vigencia del<br /> reajuste se iniciare en un mes posterior a enero de un determinado año, su aplicación<br /> será proporcional al número de meses que restan del año.<br /> Las entidades que hubieren asumido la administración de dos o más establecimientos<br /> educacionales, podrán ser autorizadas por el Ministro de Educación para administrar<br /> conjuntamente los aportes y redistribuir entre éstos dichos recursos.<br /> La entidad administradora de un establecimiento educacional regido por este decreto<br /> ley, podrá cobrar subvención educacional estatal por nuevos alumnos del establecimiento<br /> cuando se cumplan los siguientes requisitos:<br /> a) Estar atendiendo a todos los alumnos del establecimiento en régimen de jornada<br /> escolar completa diurna, y<br /> b) Haber aumentado el número de alumnos en una cantidad que debe equivaler, como<br /> mínimo, al 5% de la matrícula registrada en abril de 1996 o en abril de 1991. Primará<br /> la que resulte mayor.<br /> Para los efectos del inciso anterior, serán aplicables las normas establecidas en<br /> los Títulos I, III y IV del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996,<br /> respecto del monto, de la periodicidad, del procedimiento de pago regulado por el<br /> artículo 15 del mismo cuerpo legal y de los requisitos que se deben cumplir para impetrar<br /> la subvención.<br /> La subvención mensual a pagar, se calculará aplicando al número de alumnos que<br /> mensualmente exceda el 5% de la matrícula del mes de abril de 1996, el porcentaje de la<br /> asistencia media promedio registrada por todos los alumnos de cada curso, con respecto a<br /> la matrícula vigente de los mismos, multiplicando dicho resultado por el valor unitario<br /> que corresponda, conforme al inciso segundo del artículo 9º del decreto con fuerza de<br /> ley Nº 2, de Educación, de 1996, y sumándole finalmente el incremento establecido en el<br /> artículo 11 del mismo cuerpo legal.<br /> Para los efectos de la determinación de las asistencias medias promedios mensuales,<br /> a que se refiere el inciso anterior, se aplicarán las normas generales establecidas en<br /> los artículos 13 y 14 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996.<br /> En caso que el establecimiento educacional hubiese experimentado un incremento en la<br /> matrícula de 1996, superior al 10% de la registrada en el año 1991, para los efectos del<br /> cálculo de la subvención educacional, se tomarán en cuenta todos los alumnos que<br /> excedan la matrícula registrada en abril de 1996.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5º de este decreto ley, la<br /> subvención estatal mensual que se pague en la forma establecida en los incisos<br /> anteriores, será considerada como ingresos propios del liceo y ellos deberán destinarse<br /> exclusivamente a los propósitos especificados en el convenio de administración.".<br /> 2. Intercálase, a continuación del artículo 4º, el siguiente artículo 4º bis,<br /> nuevo:<br /> "Artículo 4º bis.- Cuando un establecimiento educacional de aquellos a que se<br /> refiere este decreto ley disminuya sus alumnos en una cantidad que exceda el 5% de la<br /> matrícula registrada al 30 de abril de 1996, el Ministerio de Educación podrá disminuir<br /> en forma proporcional el monto del aporte fiscal establecido en el convenio de<br /> administración. Para estos efectos, el 5% del aporte fiscal anual constituirá una cuota<br /> de garantía por matrícula, que se pagará en el mes de mayo de cada año.<br /> Al pagar la cuota de garantía por matrícula, el Ministerio de Educación podrá<br /> deducir de ella una cantidad que se calculará multiplicando el número de alumnos en que<br /> haya disminuido la matrícula, por sobre el 5% de la registrada en 1996, por el aporte<br /> fiscal promedio por alumno que correspondería en el respectivo año, si se hubiese<br /> mantenido el mismo número de alumnos del año 1996. <br /> En caso que el monto a deducir de la cuota de garantía por matrícula exceda la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecantidad disponible, la diferencia será expresada en Unidades de Fomento y ella se podrá<br /> descontar íntegramente de la primera cuota que pague el Ministerio de Educación a la<br /> entidad administradora en el año inmediatamente siguiente.". <br /> Artículo 18.- La presente ley regirá a partir de su fecha de publicación en el<br /> Diario Oficial, con las siguientes excepciones:<br /> a) El artículo 2º, numeral 4, y el artículo 19, regirán desde el 1º de enero de<br /> 1998;<br /> b) El artículo 2º, a excepción de su número 4, y el artículo 3º, regirán a<br /> partir del inicio del año escolar 1998, y<br /> c) El artículo 4º regirá desde la fecha que en su texto se indica.<br /> Artículo 19.- Sustitúyese, a contar desde el 1º de enero de 1998, en el artículo<br /> 14 del decreto ley Nº 825, de 1974, el guarismo "17%" por "18%".<br /> Artículos transitorios<br /> Artículo 1º.- No obstante lo establecido en los artículos 1º y 3º, los<br /> establecimiento educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, del<br /> Ministerio de Educación, de 1996, y por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, podrán<br /> incorporarse al régimen de jornada escolar completa diurna a partir del inicio del año<br /> escolar 1998.<br /> Artículo 2°.- Todo establecimiento educacional subvencionado, al momento de<br /> incorporarse al régimen de jornada escolar completa diurna, deberá contar con:<br /> 1. Un proyecto de jornada escolar completa diurna, aprobado por el Ministerio de<br /> Educación, en el que se especifique:<br /> a) La justificación pedagógica de la utilización del tiempo de trabajo escolar,<br /> basada en el proyecto educativo del establecimiento, y<br /> b) El número de alumnos que serán atendidos por el establecimiento bajo el régimen<br /> de jornada escolar completa diurna.<br /> El proyecto de jornada escolar completa diurna deberá ser consultado al consejo de<br /> profesores y a los padres y apoderados de los alumnos del establecimiento, e informado a<br /> los centros de alumnos, en el caso de la enseñanza media, en forma previa a su<br /> presentación por el sostenedor al Ministerio de Educación;<br /> 2. La infraestructura y el equipamiento necesarios para la atención de alumnos,<br /> personal docente y paradocente, y para padres y apoderados;<br /> 3. El personal docente idóneo y el personal administrativo y auxiliar necesario, en<br /> conformidad con lo establecido en el artículo 21, letra c), de la ley Nº 18.962,<br /> Orgánica Constitucional de Enseñanza, para la realización de las actividades inherentes<br /> al nuevo régimen de jornada escolar completa diurna y el mayor tiempo que deberán<br /> permanecer en el establecimiento los profesionales de la educación que efectúen labores<br /> de docencia, conforme a las normas establecidas en las letras b) y c) del inciso segundo<br /> del artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de<br /> 1996.<br /> Lo anterior no significará alteración de la proporción de horas de docencia de<br /> aula, curriculares no lectivas y recreos que desempeñen los docentes que efectivamente<br /> realizan docencia de aula en la proporción máxima establecida en el artículo 6º de la<br /> ley Nº 19.070, en relación con lo señalado en el artículo 69 de la misma ley y su<br /> reglamento.<br /> Cuando en el establecimiento educacional no exista personal docente suficiente y<br /> disponible para la realización de estas actividades, se podrá contratar o designar<br /> nuevos docentes o aumentar el horario de contratación de quienes allí laboran por el<br /> número de horas requeridas, y<br /> 4. El número suficiente de horas cronológicas que permita a los profesionales de la<br /> educación la realización de trabajo en equipo para el desarrollo de las actividades de<br /> tipo técnico-pedagógico señaladas en el inciso segundo del artículo 6º, del decreto<br /> con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996.<br /> Artículo 3º.- Los proyectos deberán presentarse ante el respectivo Departamento<br /> Provincial de Educación, donde se certificará la fecha de recepción.<br /> Si dicha presentación no se resolviera dentro de los noventa días posteriores a su<br /> entrega, el proyecto se tendrá por aprobado, y, si hubiere sido rechazada, el sostenedor<br /> podrá apelar en los 5 días hábiles siguientes a la notificación del rechazo, ante el<br /> Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda, quien resolverá en última<br /> instancia, en un plazo máximo de 10 días hábiles, desde la interposición del recurso.<br /> Si el rechazo a que se refiere el inciso precedente, se hubiere basado en el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileincumplimiento de alguna de las exigencias comprendidas en el número 1 del artículo<br /> anterior, deberá ser fundado.<br /> Artículo 4º.- La aplicación del régimen de jornada escolar completa diurna no<br /> podrá generar, por sí misma, exclusiones de los alumnos matriculados en el<br /> establecimiento al 30 de junio del año anterior, ni supresión de niveles de enseñanza<br /> por los que el sostenedor respectivo percibió subvención educacional a igual fecha.<br /> Artículo 5º.- Los establecimientos educacionales sólo podrán presentar un<br /> proyecto de jornada escolar completa diurna que contemple un número de alumnos a atender<br /> bajo dicho régimen, inferior a la matrícula vigente al 30 de junio del año anterior al<br /> de su postulación, si tal disminución obedece a causas voluntarias de retiro de alumnos,<br /> que pueda significar supresión o fusión de cursos. Si la reducción de éstos es<br /> consecuencia de la puesta en marcha del proyecto de jornada escolar completa diurna, el<br /> sostenedor deberá proponer una solución satisfactoria para que los alumnos afectados<br /> continúen sus estudios en ese u otro establecimiento.<br /> Artículo 6º.- Aquellos establecimientos educacionales subvencionados que no<br /> soliciten el aporte suplementario por costo de capital adicional, podrán incorporarse al<br /> régimen de jornada escolar completa diurna hasta el año 2003.<br /> Artículo 7º.- El mayor gasto que represente la aplicación de la presente ley para<br /> el año 1997, se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación, en las<br /> Partidas 09-01-02 y 09-20-01, según corresponda.<br /> Mediante uno o más decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda<br /> y suscritos, además, por el Ministro de Educación, se efectuarán las modificaciones<br /> presupuestarias correspondientes y se dictarán las normas para su aplicación.<br /> Artículo 8º.- Transfiérense, extraordinariamente y <br /> por única vez, a las siguientes entidades, las <br /> cantidades que se señalan, que se pagarán con cargo al <br /> ítem 09-01-01-25-31-186 "Cumplimiento convenios D.L. <br /> 3.166, de 1980", el que se entenderá incrementado con <br /> este fin:<br /> - Corporación de Capacitación y Empleo de la <br /> Sociedad de Fomento Fabril:<br /> - Liceo Industrial A Nº 107 de Santiago <br /> $20.416.677.<br /> - Corporación Educacional de la Construcción:<br /> - Liceo Industrial A 37 de Recoleta $12.605.473.<br /> - Liceo Industrial A 19 de Santiago $31.291.190.<br /> - Liceo Industrial A 16 de La Calera $20.452.507.<br /> Estas cantidades incrementarán los montos del <br /> aporte estatal a los establecimientos educacionales que <br /> estas entidades administran, calculados según lo <br /> establecido en el artículo 4º del decreto ley Nº 3.166, <br /> de 1980, y serán incorporadas a los aportes que se les <br /> entregó entre enero y agosto de 1997, para los efectos <br /> de la aplicación del inciso segundo del artículo <br /> referido.<br /> Artículo 9º.- Los establecimientos educacionales subvencionados y los afectos a las<br /> normas del decreto ley Nº 3.166, de 1980, que se incorporaron al régimen de jornada<br /> escolar completa diurna durante el primer semestre de 1997, en virtud de lo dispuesto en<br /> la ley Nº 19.494, publicada en el Diario Oficial de 25 de enero de 1997, continuarán,<br /> sin solución de continuidad, afectos a las normas que establece la presente ley, a partir<br /> del inicio del año escolar 1998, con excepción de lo establecido en el artículo 2º,<br /> Nº 4, que se les aplicará a partir del mes de enero de 1998.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado<br /> algunas de las observaciones formuladas por el Ejecutivo y desechado otras; por tanto<br /> promúlgese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 13 de noviembre de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRepública.- José Pablo Arellano Marín, Ministro de Educación.- Eduardo Aninat Ureta,<br /> Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Pérez<br /> de Arce Araya, Subsecretario de Educación.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de Ley que crea el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y dicta<br /> normas para su aplicación<br /> El Secretario del Tribunal Constitución, quien suscribe, certifica que la Honorable<br /> Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el<br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la<br /> constitucionalidad de los artículos 7º y 10, letras A) -número 3- y B), y que por<br /> sentencia de 30 de octubre de 1997, declaró:<br /> 1. Que la palabra "correspondiente", contenida en el inciso cuarto del nuevo<br /> artículo 1º transitorio de la Ley Nº 19.410, sustituido por la letra B) del artículo<br /> 10 del proyecto sometido a control, es inconstitucional, y debe eliminarse de su texto.<br /> 2. Que los preceptos contenidos en el artículo 7 del proyecto sometido a control,<br /> son constitucionales en el entendido del considerando 5º de esta sentencia.<br /> 3. Que las disposiciones contempladas en el artículo 10, letras A) -número 3- y B)<br /> -excepto la palabra "correspondiente" comprendida en el inciso cuarto del nuevo artículo<br /> 1º transitorio de la Ley Nº 19.410-, del proyecto remitido, son constitucionales.<br /> Santiago, octubre 30 de 1997.-<br /> Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>