Ley Nº 19.530

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Tipo Norma :Ley 19530<br /> Fecha Publicación :29-11-1997<br /> Fecha Promulgación :19-11-1997<br /> Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA<br /> Título :SOBRE INTEGRACION DEL CONSEJO DE LA CORPORACION DE<br /> FOMENTO DE LA PRODUCCION Y RANGO DEL VICEPRESIDENTE<br /> EJECUTIVO<br /> Tipo Version :Texto Original De : 29-11-1997<br /> Inicio Vigencia :29-11-1997<br /> Fin Vigencia :30-09-2007<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=78475&amp;idVersion=1997<br /> -11-29&amp;idParte<br /> SOBRE INTEGRACION DEL CONSEJO DE LA CORPORACION DE <br /> FOMENTO DE LA PRODUCCION Y RANGO DEL VICEPRESIDENTE <br /> EJECUTIVO<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e l e y:<br /> "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de<br /> ley Nº 211, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fijó las normas por las que se<br /> regirá la Corporación de Fomento de la Producción:<br /> 1. Modifícase el artículo 1º, de la siguiente forma:<br /> a) Agrégase el siguiente Nº 3), nuevo, pasando el actual Nº 3) a ser Nº 4):<br /> "3) El Ministro de Agricultura;";<br /> b) Sustitúyese el Nº 3), actual, que pasa a ser Nº 4), por el siguiente:<br /> "4) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación, quien, en caso de ausencia del<br /> titular, lo presidirá;";<br /> c) Sustitúyese el Nº 4), actual, que pasa a ser Nº 5), por el siguiente:<br /> "5) El Ministro de Planificación y Cooperación;";<br /> d) Sustitúyese el actual Nº 5), que pasa a ser Nº 6), por el siguiente:<br /> "6) El Ministro de Relaciones Exteriores, y";<br /> e) Agrégase el siguiente Nº 7), nuevo:<br /> "7) Dos Consejeros designados por el Presidente de la República, uno de destacada<br /> trayectoria en el ámbito tecnológico y otro en el ámbito financiero. Al menos uno de<br /> ellos deberá tener además, reconocida experiencia en actividades productivas<br /> empresariales.", y<br /> f) Agrégase como inciso final, el siguiente:<br /> "Los Ministros serán reemplazados por sus subrogantes legales cuando no puedan<br /> asistir a las sesiones por cualquier causa, circunstancia que no será necesario<br /> acreditar. En caso de ausencia del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción,<br /> presidirá el Consejo el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación.".<br /> 2. Sustitúyese el inciso primero del artículo 5º, por el siguiente:<br /> "Artículo 5º.- El quórum para las sesiones del Consejo será de 5 miembros. Cuando<br /> las leyes o reglamentos exijan un quórum equivalente a los 2/3 de sus miembros, se<br /> requerirá la presencia de 6 Consejeros.".<br /> 3. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 9º, el guarismo "10 por ciento"<br /> por "20 por ciento".<br /> 4. Sustitúyese el inciso primero del artículo 12, por el que se expresa a<br /> continuación:<br /> "Artículo 12.- En caso de ausencia o impedimento que incapacite al Vicepresidente<br /> Ejecutivo para ejercer su cargo, será subrogado de acuerdo a las normas de la ley Nº<br /> 18.834.".<br /> Artículo 2º.- Para todos los efectos legales, las referencias al Ministro<br /> Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción que las<br /> disposiciones legales y reglamentarias efectúan, deberán entenderse hechas al<br /> Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción.<br /> Artículo 3º.- Reemplázase la Planta de Directivos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la Corporación de Fomento de la Producción, fijada <br /> por el decreto con fuerza de ley Nº 9, de 1990, del <br /> Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por la <br /> siguiente:<br /> Cargo Grado Nº de Cargos<br /> Fiscal 2º 1<br /> Gerentes 3º 10<br /> Subgerentes 4º 20<br /> Directores Regionales 4º 13<br /> Jefes de Departamento<br /> y Ejecutivos 5º 43<br /> Total 87<br /> El Vicepresidente Ejecutivo de la mencionada <br /> Corporación encasillará libremente al personal de la <br /> Planta de Directivos en actual servicio. Aquellos <br /> funcionarios que sean incluidos en el respectivo <br /> encasillamiento, conservarán el beneficio contemplado en <br /> el artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de <br /> 1960, en relación al artículo 14 transitorio de la ley <br /> Nº 18.834 y aquellos que no sean encasillados, tendrán <br /> derecho a los beneficios contemplados en el artículo 148 <br /> de la ley Nº 18.834 o en el artículo 20 transitorio de <br /> dicha ley, en su caso. El encasillamiento no se <br /> considerará como ascenso para efectos de la asignación <br /> de antigüedad; no afectará el derecho conferido por el <br /> artículo 20 transitorio de la ley Nº 18.834; no será <br /> considerado en caso alguno como causal de término de <br /> servicios, supresión o fusión de cargos ni, en general, <br /> cese de funciones o término de la relación laboral para <br /> ningún efecto legal.<br /> Los funcionarios cuyas remuneraciones derivadas del <br /> encasillamiento que se haga en conformidad a este <br /> artículo sean inferiores a las que percibían con <br /> anterioridad, tendrán derecho al pago de una planilla <br /> suplementaria compensatoria de dicha diferencia, <br /> reajustable en la misma forma y montos del sector <br /> público y que se absorberá por todo aumento futuro de <br /> remuneraciones con excepción de los derivados de los <br /> reajustes legales.<br /> Artículo 4º.- Reemplázanse las plantas de <br /> Profesionales, de Administrativos y de Auxiliares de la <br /> Corporación de Fomento de la Producción, fijadas por el <br /> decreto con fuerza de ley Nº 9, de 1990, del Ministerio <br /> de Economía, Fomento y Reconstrucción, por las <br /> siguientes:<br /> PLANTA DE PROFESIONALES<br /> Cargo Grado Nº de Cargos<br /> Profesionales 6º 27<br /> Profesionales 7º 27<br /> Profesionales 8º 23<br /> Profesionales 9º 12<br /> Profesionales 10º 25<br /> Profesionales 11º 3<br /> Profesionales 12º 1<br /> Profesionales 13º 1<br /> Profesionales 14º 1<br /> Total 120<br /> PLANTA DE ADMINISTRATIVOS<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCargo Grado Nº de Cargos<br /> Administrativos 9º 6<br /> Administrativos 10º 10<br /> Administrativos 11º 7<br /> Administrativos 12º 3<br /> Administrativos 13º 9<br /> Administrativos 14º 7<br /> Administrativos 15º 18<br /> Administrativos 16º 11<br /> Administrativos 17 10<br /> Administrativos 18º 9<br /> Administrativos 19º 14<br /> Administrativos 20º 5<br /> Administrativos 21º 6<br /> Administrativos 22º 4<br /> Administrativos 23º 3<br /> Administrativos 24º 3<br /> Total 125<br /> PLANTA DE AUXILIARES<br /> Cargo Grado Nº de Cargos<br /> Auxiliares 22º 6<br /> Auxiliares 23º 7<br /> Auxiliares 24º 5<br /> Auxiliares 25º 4<br /> Auxiliares 26º 4<br /> Auxiliares 27º 6<br /> Auxiliares 28º 2<br /> Total 34<br /> El Vicepresidente Ejecutivo de la aludida <br /> Corporación encasillará libremente al personal de las <br /> plantas de Profesionales, de Administrativos y de <br /> Auxiliares referidas en el presente artículo. Los <br /> funcionarios incluidos en el respectivo encasillamiento <br /> no podrán ser encasillados en un grado inferior al que <br /> estén ocupando y conservarán el beneficio contemplado en <br /> el artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de <br /> 1960, en relación al artículo 14 transitorio de la ley <br /> Nº 18.834. El encasillamiento no se considerará como <br /> ascenso para efectos de la asignación de antigüedad; no <br /> será considerado en caso alguno como causal de término <br /> de servicios, supresión o fusión de cargos ni, en <br /> general, cese de funciones o término de la relación <br /> laboral para ningún efecto legal.<br /> El personal no encasillado, que no podrá exceder de <br /> 70, tendrá derecho a recibir una indemnización <br /> equivalente a un mes de la última remuneración por cada <br /> año de servicio, con tope de once meses, la que será <br /> compatible con el desahucio, cuando corresponda, y la <br /> pensión de jubilación en su caso.<br /> Artículo 5º.- Los requisitos de ingreso y promoción de las respectivas plantas<br /> serán los indicados para cada caso en el decreto con fuerza de ley Nº 9, de 1990, del<br /> Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. <br /> Artículo 6º.- El gasto que implique la aplicación de los artículos 3º y 4º se<br /> financiará con recursos de la Corporación de Fomento de la Producción. <br /> Artículo 7º.- La aplicación de la presente ley no podrá significar aumento de<br /> gastos en personal de la Corporación de Fomento de la Producción.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSantiago, 19 de noviembre de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.-<br /> Felipe Sandoval Precht, Ministro Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de<br /> la Producción.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Oscar<br /> Landerretche Gacitúa, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>