Ley Nº 19.507

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Tipo Norma :Ley 19507<br /> Fecha Publicación :28-07-1997<br /> Fecha Promulgación :18-07-1997<br /> Organismo :MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARIA DE GUERRA<br /> Título :FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA A DICTAR UN ESTATUTO<br /> DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS MODIFICAR LAS LEYES DE<br /> PLANTAS DE ESTAS INSTITUCIONES, Y EFECTUAR ENCASILLAMIENTOS<br /> DE PERSONAL<br /> Tipo Version :Unica De : 28-07-1997<br /> Inicio Vigencia :28-07-1997<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=74510&amp;idVersion=1997<br /> -07-28&amp;idParte<br /> FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA A DICTAR UN<br /> ESTATUTO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS; MODIFICAR<br /> LAS LEYES DE PLANTAS DE ESTAS INSTITUCIONES, Y EFECTUAR<br /> ENCASILLAMIENTOS DE PERSONAL<br /> Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso <br /> Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al <br /> siguiente<br /> P r o y e c t o d e L e y:<br /> "Artículo 1º.- Facúltase al Presidente de la República para dictar, dentro del<br /> plazo de ciento ochenta días contados desde la vigencia de esta ley, un decreto con<br /> fuerza de ley que establezca el Estatuto para el personal que preste sus servicios en las<br /> Fuerzas Armadas, destinado a reemplazar, con excepción de las normas previsionales, el<br /> contenido en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de la Subsecretaría de Guerra, de 1968,<br /> cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº<br /> 148, de la Subsecretaría de Guerra, de 1986.<br /> La facultad que se otorga en virtud de la presente ley, comprenderá la de dictar<br /> aquellas disposiciones necesarias para complementar las normas básicas contenidas en la<br /> ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, pudiendo, además,<br /> regular todas las materias que deban estar contempladas en un estatuto administrativo de<br /> personal, con excepción de aquellas comprendidas en las garantías constitucionales o que<br /> por su naturaleza deban ser reguladas en leyes de rango orgánico constitucional o ser<br /> aprobadas por leyes de quórum calificado.<br /> Artículo 2º.- Las diferencias que pudieren producirse en las remuneraciones del<br /> personal como consecuencia de los sobresueldos, bonificaciones, gratificaciones y<br /> asignaciones que se establecerán en el nuevo Estatuto del Personal de las Fuerzas<br /> Armadas, se pagarán a contar del 1 de enero de 1997.<br /> Artículo 3º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo<br /> de un año, dicte un decreto con fuerza de ley que modifique las plantas de oficiales y<br /> empleados civiles de las Fuerzas Armadas contenidas en el decreto supremo Nº 501, de la<br /> Subsecretaría de Guerra, de 1977, y en el decreto supremo Nº 220, de la Subsecretaría<br /> de Marina, de 1979, ambos del Ministerio de Defensa Nacional, pudiendo con tal objeto<br /> crear, modificar o suprimir los escalafones o grados que sean necesarios para la debida<br /> aplicación de las normas del Estatuto a que se refiere el artículo 1º de esta ley, como<br /> también redistribuir plazas entre los diferentes escalafones, de acuerdo con los<br /> requerimientos de cada institución, sin que ello pueda significar aumento de ellas.<br /> Para los efectos de la dictación del decreto con fuerza de ley señalado en el<br /> inciso anterior, el Comandante en Jefe de cada rama propondrá las modificaciones<br /> pertinentes a la estructura de planta de su respectiva institución.<br /> El Presidente de la República, mediante uno o más decretos expedidos a través del<br /> Ministerio de Defensa Nacional y a proposición del respectivo Comandante en Jefe,<br /> encasillará a los oficiales de la planta, en servicio activo a la fecha de entrada en<br /> vigencia del decreto con fuerza de ley señalado, en los nuevos escalafones. Este<br /> encasillamiento se hará respetando el orden de antigüedad que actualmente corresponda a<br /> dicho personal.<br /> El el ejercicio de la facultad que se confiere en el presente artículo, el oficial<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo podrá ser encasillado en un grado jerárquico inferior al que detentare a la fecha de<br /> vigencia de esta ley. Si fuere encasillado en el mismo grado que inviste, podrá computar,<br /> para los efectos de su ascenso, la totalidad del tiempo servido en dicho grado.<br /> Para el ejercicio de la facultad que se confiere en este artículo, corresponderá<br /> también al Comandante en Jefe de cada institución, proponer, cuando ello sea necesario,<br /> el encasillamiento del personal del cuadro permanente y de gente de mar y a los empleados<br /> civiles, en los escalafones que resulten de la reestructuración que efectúe el<br /> Presidente de la República.<br /> Artículo 4º.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de las normas que<br /> establezcan los decretos con fuerza de ley a que se refiere esta ley, será financiado con<br /> cargo al presupuesto de las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación, según<br /> corresponda.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 18 de julio de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro de Defensa Nacional.- Eduardo Aninat Ureta,<br /> Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. Saluda atentamente a Ud., Mario<br /> Fernández Baeza, Subsecretario de Guerra.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>