Ley Nº 19.506

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Ley 19506<br /> Fecha Publicación :30-07-1997<br /> Fecha Promulgación :18-07-1997<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 824, SOBRE IMPUESTO A LA RENTA;<br /> EL DECRETO LEY Nº 825, SOBRE IMPUESTOS A LAS VENTAS Y<br /> SERVICIOS, DE 1974 EL CODIGO TRIBUTARIO, LA LEY ORGANICA DE<br /> SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS Y OTRAS NORMAS LEGALES<br /> Tipo Version :Unica De : 30-07-1997<br /> Inicio Vigencia :30-07-1997<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=74557&amp;idVersion=1997<br /> -07-30&amp;idParte<br /> MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 824, SOBRE IMPUESTO A LA <br /> RENTA; EL DECRETO LEY Nº 825, SOBRE IMPUESTOS A LAS <br /> VENTAS Y SERVICIOS, DE 1974; EL CODIGO TRIBUTARIO; LA <br /> LEY ORGANICA DE SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS Y OTRAS <br /> NORMAS LEGALES<br /> Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso <br /> Nacional ha tenido bien prestar su aprobación al <br /> siguiente<br /> P r o y e c t o d e L e y:<br /> "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto<br /> a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974:<br /> 1.- Sustitúyese en el inciso final del artículo 14 bis el párrafo: "Estos<br /> contribuyentes deberán pagar los impuestos que resulten aplicando las normas de los<br /> incisos segundo y tercero de ese artículo, como si pusieran término a su giro al 31 de<br /> diciembre del año en que den el aviso.", por el siguiente:<br /> "Estos contribuyentes y los que se encuentren en la situación referida en el inciso<br /> noveno de este artículo, deberán aplicar las normas de los incisos segundo y tercero<br /> como si pusieran término a su giro al 31 de diciembre del año en que den aviso o del<br /> año anterior, respectivamente, pagando los impuestos que correspondan o bien, siempre que<br /> deban declarar según contabilidad completa, registrar a contar del 1º de enero del año<br /> siguiente dichas rentas en el fondo de utilidades tributables establecido en la letra A)<br /> del artículo 14 como afectas al impuesto global complementario o adicional, sin derecho a<br /> los créditos de los artículos 56, número 3), y 63.".<br /> 2.- En el artículo 21, inciso primero, agrégase, a continuación de la expresión<br /> "creadas por ley" la frase ", los pagos a que se refiere el artículo 31, número 12º, en<br /> la parte que no puedan ser deducidos como gasto".<br /> 3.- En los artículos 22 y 26 bis:<br /> a) En el artículo 22, sustitúyese el Nº 5º por el siguiente:<br /> "5º.- Los pescadores artesanales inscritos en el registro establecido al efecto por<br /> la Ley General de Pesca y Acuicultura, que sean personas naturales, calificados como<br /> armadores artesanales a cuyo nombre se exploten una o dos naves que, en conjunto, no<br /> superen las quince toneladas de registro grueso.<br /> Para determinar el tonelaje de registro grueso de las naves sin cubierta, éste se<br /> estimará como el resultado de multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por el<br /> factor 0.212, expresando en metros las dimensiones de la nave.<br /> Tratándose de naves con cubierta, que no cuenten con certificado de la autoridad<br /> marítima que acredite su tonelaje de registro grueso, éste se estimará como el<br /> resultado de multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por el factor 0.279,<br /> expresando en metros las dimensiones de la nave.".<br /> b) Sustitúyese el artículo 26 bis por el siguiente:<br /> "Artículo 26 bis.- Los pescadores artesanales señalados en el número 5º del artículo<br /> 22, pagarán como impuesto de esta categoría una cantidad equivalente a:<br /> - Media unidad tributaria mensual, vigente en el último mes del ejercicio<br /> respectivo, los armadores artesanales de una o dos naves artesanales que, en su conjunto,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo superen las cuatro toneladas de registro grueso;<br /> - Una unidad tributaria mensual, vigente en el último mes del ejercicio respectivo,<br /> los armadores artesanales de una o dos naves artesanales que, en su conjunto, tengan sobre<br /> cuatro y hasta ocho toneladas de registro grueso, y<br /> - Dos unidades tributarias mensuales, vigentes en el último mes del ejercicio<br /> respectivo, los armadores artesanales de una o dos naves que, en conjunto, tengan sobre<br /> ocho y hasta quince toneladas de registro grueso.".<br /> 4.- En el artículo 31:<br /> a) Intercálase como inciso segundo nuevo, el siguiente:<br /> "Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el<br /> extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de<br /> conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos,<br /> a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de<br /> los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la<br /> fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al<br /> castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos.<br /> Aun en el caso que no exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional<br /> podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para<br /> la operación del contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista<br /> entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate<br /> de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma<br /> actividad o una semejante.".<br /> b) Agrégase el siguiente número 12º, nuevo:<br /> "12º.- Los pagos que se efectúen al exterior por los conceptos indicados en el inciso<br /> primero del artículo 59 de esta ley, hasta por un máximo de 4% de los ingresos por<br /> ventas o servicios, del giro, en el respectivo ejercicio.<br /> El límite establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando, en el ejercicio<br /> respectivo, entre el contribuyente y el beneficiario del pago no exista o no haya existido<br /> relación directa o indirecta en el capital, control o administración de uno u otro. Para<br /> que sea aplicable lo dispuesto en este inciso, dentro de los dos meses siguientes al del<br /> término del ejercicio respectivo, el contribuyente o su representante legal, deberá<br /> formular una declaración jurada en la que señale que en dicho ejercicio no ha existido<br /> la relación indicada. Esta declaración deberá conservarse con los antecedentes de la<br /> respectiva declaración anual de impuesto a la renta, para ser presentada al Servicio<br /> cuando éste lo requiera. El que maliciosamente suscriba una declaración jurada falsa<br /> será sancionado en conformidad con el artículo 97, número 4, del Código Tributario.<br /> Tampoco se aplicará el límite establecido en el inciso primero de este número, si<br /> en el país de domicilio del beneficiario de la renta ésta se grava con impuestos a la<br /> renta con tasa igual o superior a 30%. El Ministerio de Hacienda, de oficio o a petición<br /> de la parte interesada, establecerá mediante decreto supremo la lista de los países que<br /> se encuentran en esta situación.<br /> Para determinar si los montos pagados por los conceptos indicados en el inciso<br /> primero de este número se encuentran o no dentro del límite allí indicado, deberán<br /> sumarse en primer lugar todos los pagos que resulten de lo dispuesto en los incisos<br /> segundo y tercero. Los restantes pagos se sumarán a continuación de aquéllos.".<br /> 5.- En el inciso décimo del número 3º del artículo 34 bis, agrégase después de<br /> la palabra "anteriores" la expresión "y en el número 2º".<br /> 6.- En el artículo 38, agréganse los siguientes incisos, nuevos:<br /> "Cuando los precios que la agencia o sucursal cobre a su casa matriz o a otra agencia<br /> o empresa relacionada de la casa matriz, no se ajusten a los valores que por operaciones<br /> similares se cobren entre empresas independientes, la Dirección Regional podrá<br /> impugnarlos fundadamente, tomando como base de referencia para dichos precios una<br /> rentabilidad razonable a las características de la operación, o bien los costos de<br /> producción más un margen razonable de utilidad. Igual norma se aplicará respecto de<br /> precios pagados o adeudados por bienes o servicios provistos por la casa matriz, sus<br /> agencias o empresas relacionadas, cuando dichos precios no se ajusten a los precios<br /> normales de mercado entre partes no relacionadas, pudiendo considerarse, además, los<br /> precios de reventa a terceros de bienes adquiridos de una empresa asociada, menos el<br /> margen de utilidad observado en operaciones similares con o entre empresas independientes.<br /> En el caso que la agencia no realice igual tipo de operaciones con empresas<br /> independientes, la Dirección Regional podrá impugnar fundadamente los precios<br /> considerando los valores que en el mercado internacional tengan los productos o servicios<br /> respectivos. Para este efecto, la Dirección Regional deberá pedir informe al Servicio<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNacional de Aduanas, al Banco Central de Chile o a los organismos que tengan la<br /> información requerida.<br /> Asimismo, la Dirección Regional podrá rechazar fundadamente como gasto necesario<br /> para producir la renta, el exceso que determine por las cantidades adeudadas o pagadas por<br /> concepto de intereses, comisiones y cualquier otro pago que provenga de operaciones<br /> crediticias o financieras celebradas con la casa matriz u otra agencia de la misma, o con<br /> una institución financiera en la cual tenga participación de a lo menos un 10% del<br /> capital la casa matriz.<br /> Lo dispuesto en los tres incisos anteriores se aplicará, también, cuando una<br /> empresa constituida en el extranjero participe directa o indirectamente en la dirección,<br /> control o capital de una empresa establecida en Chile, o viceversa. En igual forma se<br /> aplicará cuando las mismas personas participan directa o indirectamente en la dirección,<br /> control o capital de una empresa establecida en Chile y en una empresa establecida en el<br /> extranjero.".<br /> 7.- Agrégase a la letra A del artículo 41 A el siguiente Nº 3, nuevo, pasando los<br /> actuales 3 y 4, a ser Nºs. 4 y 5:<br /> "3.- En el caso que en el país fuente de los dividendos o de los retiros de<br /> utilidades sociales no exista impuesto de retención a la renta, o éste sea inferior al<br /> impuesto de primera categoría de Chile, podrá deducirse como crédito el impuesto pagado<br /> por la renta de la sociedad en el exterior, o la parte que corresponda, aplicándose para<br /> este efecto lo dispuesto en el número 1 de la letra A del artículo 41 C. En todo lo<br /> demás este crédito deberá ajustarse a las normas establecidas en este artículo.<br /> En la misma situación anterior, también dará derecho a crédito el impuesto a la<br /> renta pagado por una sociedad en la parte de las utilidades que reparta a la empresa que<br /> remesa dichas utilidades a Chile, siempre que ambas estén domiciliadas en el mismo país<br /> y la segunda posea directamente el 10% o más del capital de la primera.".<br /> 8.- Agrégase el siguiente artículo 41 C, nuevo:<br /> "Artículo 41 C.- A los contribuyentes domiciliados o residentes en el país, que<br /> obtengan rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría provenientes de países con los<br /> cuales Chile haya suscrito convenios para evitar la doble tributación, que estén<br /> vigentes en el país y en los que se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por<br /> el o los impuestos a la renta pagados en los respectivos Estados Contrapartes, se les<br /> aplicarán las normas contenidas en los artículos 41 A y 41 B, con las excepciones que se<br /> establecen a continuación:<br /> A.- Crédito total disponible<br /> 1.- Tratándose de ganancias de capital, dividendos y retiros de utilidades sociales,<br /> se considerará también el impuesto a la renta pagado por la renta de la sociedad o<br /> empresa en el exterior y, en el caso de la explotación de una agencia o establecimiento<br /> permanente, el impuesto que grave la remesa.<br /> También dará derecho a crédito el impuesto a la renta pagado por una sociedad en<br /> la parte de las utilidades que reparta a la empresa que remesa dichas utilidades a Chile,<br /> siempre que ambas estén domiciliadas en el mismo país y la segunda posea directamente el<br /> 10% o más del capital de la primera.<br /> Para los efectos del cálculo que trata este número, respecto del impuesto de la<br /> sociedad o empresa extranjera, imputable a las ganancias de capital, dividendos o retiros<br /> de utilidades sociales, se presumirá que el impuesto pagado al otro Estado por las<br /> respectivas rentas es aquel que según la naturaleza de la renta corresponde aplicar en<br /> ese Estado y esté vigente al momento de la remesa, distribución o pago. Asimismo, este<br /> impuesto se considerará proporcionalmente en relación a las ganancias de capital,<br /> dividendos o retiros de utilidades percibidas en Chile. Para estos fines se reconstituirá<br /> la base bruta de la renta que proporcionalmente corresponda a tales dividendos o<br /> utilidades a nivel de la empresa desde la que se pagan, agregando el impuesto de<br /> retención y el impuesto a la renta de la empresa respectiva.<br /> 2.- El crédito para cada renta será la cantidad menor entre:<br /> a) El o los impuestos pagados al otro Estado sobre la respectiva renta según lo<br /> establecido en el número anterior.<br /> b) El 30% de una cantidad tal que, al restarle dicho 30%, la cantidad resultante sea<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel monto neto de la renta percibida, o percibida o devengada en el caso de las rentas de<br /> agencias o establecimientos permanentes, respecto de la cual se calcula el crédito.<br /> La suma de todos los créditos determinados según las reglas del inciso anterior<br /> sobre las rentas que deban gravarse en conformidad con esta ley al término de un año y<br /> que tengan su fuente en los otros Estados contraparte de Chile, constituirá el crédito<br /> total disponible del respectivo contribuyente para ese año.<br /> El crédito total disponible se deducirá del impuesto de primera categoría y de los<br /> impuestos finales, global complementario y adicional, en la forma que se indica en las<br /> letras que siguen.<br /> B.- Crédito contra el impuesto de primera categoría <br /> En el caso del impuesto de primera categoría, el crédito respectivo se calculará y<br /> aplicará según las siguiente normas:<br /> 1.- Se agregará a la base del impuesto de primera categoría el crédito total<br /> disponible determinado según las normas de la letra A anterior.<br /> 2.- El crédito deducible del impuesto de primera categoría será equivalente a la<br /> cantidad que resulte de aplicar la tasa de dicho impuesto sobre la suma del crédito total<br /> disponible más las rentas extranjeras respectivas.<br /> C.- Crédito contra impuestos finales<br /> La cantidad que resulte después de restar al crédito total disponible el crédito<br /> de primera categoría establecido en la letra precedente constituirá el crédito contra<br /> impuestos finales, es decir, se deducirá del impuesto global complementario o adicional,<br /> según las normas siguientes:<br /> 1.- En el caso de que las rentas de fuente extranjera que dan derecho al crédito que<br /> trata este artículo hayan sido obtenidas por contribuyentes obligados a determinar su<br /> renta líquida imponible según contabilidad completa, se aplicarán las siguientes<br /> reglas:<br /> a) El crédito contra los impuestos finales se anotará separadamente en el registro<br /> del fondo de utilidades tributables correspondiente al año en que se hayan obtenido las<br /> rentas de fuente extranjera por las que se origina dicho crédito.<br /> El crédito así registrado o su saldo, se ajustará en conformidad con la variación<br /> del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al cierre del<br /> ejercicio en que se hayan generado y el último día del mes anterior al cierre de cada<br /> ejercicio, o hasta el último día del mes anterior al de la retención cuando se trate<br /> del impuesto adicional sujeto a esta modalidad.<br /> b) El crédito contra impuestos finales registrado en la forma antedicha se<br /> considerará distribuido a los accionistas, socios o empresarios individuales,<br /> conjuntamente con las distribuciones o retiros de utilidades que deban imputarse a las<br /> utilidades tributables del ejercicio en que se haya generado dicho crédito. Para este<br /> efecto, la distribución del crédito se efectuará proporcionalmente en función del<br /> porcentaje que represente la cantidad del respectivo dividendo o retiro de utilidades<br /> imputable al año en cuestión respecto del total de las utilidades obtenidas en dicho<br /> año.<br /> c) Si en el año en que se genera el crédito el contribuyente presenta pérdidas,<br /> dicho crédito se extinguirá totalmente. Si las pérdidas de ejercicios posteriores<br /> absorben las utilidades del ejercicio en que se genera el crédito, éste se extinguirá<br /> posteriormente aplicando la misma norma de la letra b) precedente, cuando corresponda.<br /> d) Si las utilidades o dividendos que originan la distribución del crédito contra<br /> impuestos finales son, a su vez, percibidos por otros contribuyentes obligados a<br /> determinar su renta líquida imponible según contabilidad completa, dichos contribuyentes<br /> deberán aplicar las mismas normas de este número.<br /> 2.- Cuando las rentas que dan derecho a este crédito sean distribuidas, retiradas o<br /> deban considerarse devengadas, por contribuyentes del Impuesto Global Complementario o<br /> Adicional, se aplicarán las siguientes normas:<br /> a) El crédito contra impuestos finales se agregará a la base del impuesto global<br /> complementario o adicional, debidamente reajustado. Tratándose del impuesto adicional de<br /> retención, también se aplicará el reajuste que proceda por la variación del índice de<br /> precios al consumidor ocurrida entre el último día del mes anterior al de la retención<br /> y el último día del mes anterior al del cierre del ejercido al que corresponda la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeclaración anual respectiva, y<br /> b) El crédito referido se deducirá del impuesto global complementario o adicional<br /> determinado. Si hubiera un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución o<br /> imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.".<br /> D.- Crédito en el caso de servicios personales <br /> Los contribuyentes que sin perder el domicilio o la residencia en Chile, perciban<br /> rentas extranjeras clasificadas en los números 1º ó 2º del artículo 42, podrán<br /> imputar como crédito al impuesto único establecido en el artículo 43 o al impuesto<br /> global complementario a que se refiere el artículo 52, los impuestos a la renta pagados o<br /> retenidos por las mismas rentas obtenidas por actividades realizadas en el país en el<br /> cual obtuvieron los ingresos.<br /> En todo caso el crédito no podrá exceder del 30% de una cantidad tal que, al<br /> restarle dicho porcentaje, la cantidad resultante sea el monto neto de la renta percibida<br /> respecto de la cual se calcula el crédito. Si el impuesto pagado o retenido en el<br /> extranjero es inferior a dicho crédito, corresponderá deducir la cantidad menor. En todo<br /> caso, una suma igual al crédito por impuestos externos se agregará a la renta extranjera<br /> declarada.<br /> Los contribuyentes que obtengan rentas, señaladas en el número 1º del artículo<br /> 42, deberán efectuar anualmente una reliquidación del impuesto, por los meses en que<br /> percibieron las rentas afectas a doble tributación, aplicando las escalas y tasas del mes<br /> respectivo, y actualizando el impuesto que se determine y los pagados o retenidos, según<br /> la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el período<br /> comprendido entre el último día del mes anterior al de la determinación, pago o<br /> retención y el último día del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio. El<br /> exceso por doble tributación que resulte de la comparación de los impuestos pagados o<br /> retenidos en Chile y el de la reliquidación, rebajado el crédito, deberá imputarse a<br /> otros impuestos anuales o devolverse al contribuyente por el Servicio de Tesorerías de<br /> acuerdo con las normas del artículo 97. Igual derecho a imputación y a devolución<br /> tendrán los contribuyentes afectos al impuesto global complementario que no tengan rentas<br /> del artículo 42, número 1º, sujetas a doble tributación.<br /> En la determinación del crédito que se autoriza en esta letra, serán aplicables<br /> las normas de la letra A del artículo 41 A sobre reajustabilidad y tipo de cambio.<br /> Asimismo, se aplicará lo dispuesto en los números 3, 4 y 5 de la letra C del mismo<br /> artículo 41 A citado.".<br /> 9.- En el artículo 59, introdúcense las siguientes modificaciones:<br /> a) En el inciso primero, sustitúyese la tasa "35%" por "30%";<br /> b) En el encabezamiento del inciso cuarto, sustitúyese la palabra "también" por la<br /> frase "con tasa 35%";<br /> c) En el párrafo final del número 1), elimínase la frase "y no la del inciso<br /> primero de este artículo";<br /> d) En el párrafo segundo del número 2), sustitúyense las oraciones que siguen a<br /> las expresiones "producidos en el país", hasta el punto aparte de dicho párrafo, por la<br /> siguiente oración: "y los pagos correspondientes, considerarse razonables a juicio del<br /> Servicio de Impuestos Internos, debiendo para este efecto los contribuyentes comunicarlos,<br /> en la forma y plazo que fije el Director de dicho Servicio.", y <br /> e) En el párrafo tercero del número 2), sustitúyese la oración final que empieza<br /> con las expresiones "o con divisas", por la siguiente: "y que sean autorizados por el<br /> Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con las normas que al efecto imparta.".<br /> 10.- En el artículo 68:<br /> a) Agrégase como inciso segundo nuevo, el siguiente:<br /> "Sin embargo, los contribuyentes que declaren en la forma establecida en el inciso final<br /> del artículo 50, no estarán obligados a llevar contabilidad y ningún otro registro o<br /> libro de ingresos diarios.".<br /> b) Intercálase en la letra b) del inciso segundo, entre las expresiones<br /> "profesionales" y ", podrán" la siguiente frase: "y de los acogidos a las disposiciones<br /> del inciso final del artículo 50".<br /> 11.- En el artículo 84, letra e), agrégase a continuación del punto y coma (;) que<br /> pasa a ser punto seguido (.) la frase: "Se excepcionarán de esta obligación las personas<br /> naturales cuya presunción de renta determinada en cada mes del ejercicio comercial<br /> respectivo, sobre el conjunto de los vehículos que exploten, no exceda de una unidad<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletributaria anual;". <br /> Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº<br /> 825, de 1974:<br /> 1.- Sustitúyese el número 1º de la letra A del artículo 12, por el siguiente:<br /> "1º. Los vehículos motorizados usados, excepto en los siguientes casos: el previsto<br /> en la letra m) del artículo 8º; los que se importen y los que se transfieran en virtud<br /> del ejercicio, por el comprador, de la opción de compra contenida en un contrato de<br /> arrendamiento con opción de compra de un vehículo.".<br /> 2.- En el inciso tercero del artículo 24, intercálase, después de la palabra<br /> "fiscal", la segunda vez que aparece, la frase "o recuperar este crédito en el caso de<br /> los exportadores,", y después de la palabra "reciban" la expresión "o se registren".<br /> 3.- En el artículo 36, agrégase al inciso cuarto, después del punto aparte (.) que<br /> pasa a ser punto seguido (.), el siguiente párrafo:<br /> "También se considerarán exportadores los prestadores de servicios que efectúen<br /> transporte de carga y de pasajeros entre dos o más puntos ubicados en el exterior,<br /> respecto del ingreso obtenido por dicha prestación que deba declararse en Chile para<br /> efectos tributarios.".<br /> 4.- Derógase el artículo 41.<br /> 5.- En el inciso segundo del artículo 56, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y<br /> Servicios:<br /> a) Intercálase a continuación de la palabra "boletas," la expresión: "facturas,<br /> facturas de compra, guías de despacho, liquidaciones facturas, notas de débito y notas<br /> de crédito"; y después de las palabras "exigidos por", las voces "la Ley y".<br /> b) Agréganse como incisos tercero y cuarto los siguientes nuevos, pasando a ser<br /> quinto el actual tercero:<br /> "La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar el<br /> intercambio de mensajes mediante el uso de diferentes sistemas tecnológicos, en reemplazo<br /> de la emisión de los documentos referidos en el inciso anterior, exigiendo los requisitos<br /> necesarios para resguardar debidamente el interés fiscal.<br /> La impresión en papel que se efectúe, cuando el Servicio lo disponga, de las<br /> boletas, facturas, liquidaciones facturas, notas de débito y notas de crédito, cuya<br /> emisión se haya autorizado reemplazar de acuerdo a lo dispuesto en el inciso precedente,<br /> tendrá el valor probatorio de un instrumento privado emanado de la persona bajo cuya<br /> firma electrónica se transmitió.". <br /> Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código<br /> Tributario, contenido en el artículo 1º del decreto ley Nº 830, de 1974:<br /> 1.- En el inciso primero del Nº 10 del artículo 8º, sustitúyese la expresión "al<br /> momento de cometerse la infracción." por "al momento de aplicarse la sanción.".<br /> 2.- En el artículo 11:<br /> a) Intercálanse, a continuación del inciso segundo, los siguientes incisos nuevos:<br /> "No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser remitida a<br /> la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado<br /> como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al interesado<br /> o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia,<br /> debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente.<br /> Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra<br /> persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o<br /> no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de<br /> 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo<br /> la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se<br /> devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del<br /> artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta.".<br /> b) Intercálase, en el inciso final, a continuación de la palabra "avalúos" la<br /> expresión "y/o contribuciones" y después de la palabra "afectada" la frase "o al<br /> domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta<br /> de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3.- Suprímese en el inciso segundo del artículo 12, la frase "en la misma forma" y<br /> la coma (,) que la sigue, y agrégase después del punto final (.), que se sustituye por<br /> una coma (,), lo siguiente: "en cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido.".<br /> 4.- Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:<br /> "Artículo 13.- Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el<br /> que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que<br /> indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en<br /> la última declaración de impuesto respectiva. El contribuyente podrá fijar también un<br /> domicilio postal para ser notificado por carta certificada, señalando la casilla o<br /> apartado postal u oficina de correos donde debe remitírsele la carta certificada.<br /> A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las notificaciones<br /> por cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del<br /> contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad.".<br /> 5.- En el artículo 24, agrégase como nuevo inciso quinto y final, el siguiente:<br /> "Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a<br /> cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán<br /> consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación,<br /> reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la<br /> primera parte del inciso anterior.".<br /> 6.- En el artículo 30, agréganse los siguientes incisos segundo y final, nuevos:<br /> "La Dirección podrá autorizar a los contribuyentes para que presenten los informes<br /> y declaraciones, en medios distintos al papel, cuya lectura pueda efectuarse mediante<br /> sistemas tecnológicos.<br /> La impresión en papel que efectúe el Servicio de los informes o declaraciones<br /> presentadas en los referidos medios, tendrá el valor probatorio de un instrumento privado<br /> emanado de la persona bajo cuya firma electrónica se presente.".<br /> 7.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 38:<br /> "El Tesorero General de la República podrá autorizar el pago de los impuestos<br /> mediante tarjetas de débito, tarjetas de crédito u otros medios, siempre que no<br /> signifique un costo financiero adicional para el Fisco. Para estos efectos, el Tesorero<br /> deberá impartir las instrucciones administrativas necesarias que, a su vez, resguarden el<br /> interés fiscal.".<br /> 8.- Agrégase al inciso segundo del artículo 44, a continuación de la palabra<br /> "impuesto" la frase "o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado<br /> en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en<br /> el Servicio.".<br /> 9.- Reemplázase el vocablo "cuarto", contenido en el inciso cuarto del artículo 48,<br /> por "tercero".<br /> 10.- Reemplázase la expresión numérica "30" contenida en la oración final del<br /> inciso cuarto del artículo 64, por "60".<br /> 11.- En el artículo 68:<br /> a) En el inciso primero, a continuación de la frase "a que se refieren los<br /> números", intercálase la frase "1º, letras a) y b),"; sustitúyese la conjunción "y"<br /> que aparece entre "20" y "42" por una coma (,) y agrégase a continuación de los<br /> guarismos "42 Nº 2" la expresión "y 48".<br /> b) En el inciso primero, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto<br /> seguido (.), agrégase lo siguiente: "El Director podrá, mediante normas de carácter<br /> general, eximir de presentar esta declaración a contribuyentes o grupos de contribuyentes<br /> de escasos recursos económicos o que no tengan la preparación necesaria para<br /> confeccionarla, o bien, para sustituir esta exigencia por otros procedimientos que<br /> constituyan un trámite simplificado. Los contribuyentes favorecidos con esta facultad<br /> podrán acogerse a la exención o al régimen simplificado dentro de los noventa días<br /> siguientes a la publicación de la resolución respectiva, aun cuando no hayan cumplido<br /> oportunamente con la obligación establecida en este artículo, no siéndoles aplicable<br /> sanción alguna en ese caso. Sin embargo, el contribuyente beneficiado con esta eximición<br /> o sustitución podrá, optativamente, efectuar la declaración común de iniciación de<br /> actividades a que se refiere la primera parte de este inciso.".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Intercálase como nuevo inciso segundo, pasando el actual segundo a ser tercero,<br /> el siguiente:<br /> "Para los efectos de este artículo, se entenderá que se inician actividades cuando<br /> se efectúe cualquier acto u operación que constituya elemento necesario para la<br /> determinación de los impuestos periódicos que afecten a la actividad que se<br /> desarrollará, o que generen los referidos impuestos.".<br /> d) Sustitúyese el inciso final, por el siguiente:<br /> "Los contribuyentes deberán poner en conocimiento de la Oficina del Servicio que<br /> corresponda las modificaciones importantes de los datos y antecedentes contenidos en el<br /> formulario a que se refiere el inciso anterior.".<br /> 12.- En el artículo 97:<br /> a) Sustitúyese en los Nºs. 6º y 7º, la expresión "la Dirección Regional" por<br /> "el Director o el Director Regional".<br /> b) Reemplázase el Nº 16, por el siguiente:<br /> "16. La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que<br /> sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las<br /> actividades afectas a cualquier impuesto, con multa de hasta el 20% del capital efectivo<br /> con un tope de 30 unidades tributarias anuales, a menos que la pérdida o inutilización<br /> sea calificada de fortuita por el Director Regional.<br /> Los contribuyentes deberán en todos los casos de pérdida o inutilización:<br /> a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y<br /> b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el<br /> Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días.<br /> El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior se sancionará con una multa<br /> de hasta diez unidades tributarias mensuales.<br /> Sin embargo no se considerará fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o<br /> inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso<br /> primero, cuando se dé aviso de este hecho o se detecte con posterioridad a una citación,<br /> notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos<br /> libros y documentación.<br /> En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá<br /> la prescripción establecida en el artículo 200, hasta la fecha en que los libros<br /> legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio.<br /> Para los efectos previstos en el inciso primero de este número se entenderá por<br /> capital efectivo el definido en el artículo 2º, Nº 5, de la Ley de Impuesto a la Renta.<br /> En aquellos casos en que, debido a la imposibilidad de determinar el capital<br /> efectivo, no sea posible aplicar la sanción señalada en el inciso primero, se<br /> sancionará dicha pérdida o inutilización con una multa de hasta 30 unidades tributarias<br /> anuales.".<br /> 13.- Reemplázase en el inciso sexto del artículo 121, la conjunción "o" existente<br /> entre las palabras "agrónomo" y "técnico" por una coma (,) y agrégase a continuación<br /> de la expresión "técnico agrícola", lo siguiente: "o de alguna profesión universitaria<br /> relacionada con la agricultura, cuyo título haya sido otorgado por una Universidad o por<br /> un Instituto Profesional".<br /> 14.- En el artículo 126, agrégase el siguiente inciso segundo al Nº 3:<br /> "A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución<br /> de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo<br /> legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las<br /> normas especiales que las regulen.".<br /> 15.- En el inciso sexto del artículo 147, a continuación de la coma que sigue a las<br /> palabras "a petición de parte", intercálase la siguiente frase:<br /> "previo informe del Servicio de Tesorerías", y agrégase, después del punto aparte (.),<br /> que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: "El informe del Servicio de Tesorerías<br /> deberá entregarse dentro de los quince días siguientes de recibida la petición del<br /> tribunal, el cual podrá proceder sin él si no se entrega en el plazo señalado.".<br /> 16.- Sustitúyese el inciso final del artículo 162, por el siguiente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"La interposición de la acción penal o denuncia administrativa no impedirá al<br /> Servicio proseguir los trámites inherentes a la determinación de los impuestos<br /> adeudados; igualmente no inhibirá al Director Regional para conocer o continuar<br /> conociendo y fallar la reclamación correspondiente.".<br /> 17.- En el artículo 165, Nº 3º, reemplázase la expresión "cinco" por "quince".<br /> 18.- Suprímese en la última frase del inciso segundo del Nº 4º del artículo 165,<br /> el adverbio "no".<br /> 19.- Agrégase al artículo 196 el siguiente Nº 7º:<br /> "7º. Las que correspondan a contribuyentes que hayan deducido querella por haber<br /> sido estafados o defraudados en dineros entregados para el pago de impuestos determinados,<br /> y siempre que se haya condenado a los culpables por sentencia que se encuentre<br /> ejecutoriada.<br /> La declaración de incobrabilidad sólo podrá efectuarse por aquella parte que no<br /> exceda, en los impuestos mensuales o esporádicos, de 50 unidades tributarias mensuales<br /> por cada período o impuesto; y en los impuestos anuales, en aquella parte que no exceda a<br /> 120 unidades tributarias mensuales por cada período.<br /> Los contribuyentes que hayan deducido la querella a que se refiere el inciso primero<br /> de este número, podrán solicitar al tribunal que la esté conociendo la suspensión del<br /> cobro judicial de los impuestos respectivos.<br /> El tribunal podrá ordenar la suspensión total o parcial del cobro de los impuestos,<br /> por un plazo determinado que podrá ser renovado, previo informe del Servicio de<br /> Tesorerías y siempre que se haya dictado auto de procesamiento.<br /> La suspensión cesará de pleno derecho, cuando se deje sin efecto el auto de<br /> procesamiento o se dicte sobreseimiento temporal o definitivo o sentencia absolutoria. El<br /> tribunal deberá comunicar de inmediato la ocurrencia de cualquiera de estas<br /> circunstancias, al Servicio de Tesorerías, mediante oficio.<br /> Decretada la suspensión del cobro judicial no procederá el abandono del<br /> procedimiento en el juicio ejecutivo correspondiente, mientras subsista aquélla.<br /> Las sumas que en razón de los impuestos adeudados se hayan ingresado en arcas<br /> fiscales no darán derecho a devolución alguna.<br /> En el caso que los contribuyentes obtengan de cualquier modo la restitución de todo<br /> o parte de lo estafado o defraudado, deberán enterarlo en arcas fiscales dentro del mes<br /> siguiente al de su percepción. Para todos los efectos legales las sumas a enterar en<br /> arcas fiscales se considerarán impuestos sujetos a retención.<br /> No será aplicable el inciso segundo del artículo 197, a lo dispuesto en este<br /> número.".<br /> 20.- En el artículo 200:<br /> a) Intercálase como nuevo inciso tercero, pasando el actual tercero a ser cuarto, el<br /> siguiente:<br /> "En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma<br /> prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan<br /> a los impuestos adeudados.".<br /> b) Agrégase como inciso final el siguiente:<br /> "Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no<br /> accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que<br /> se cometió la infracción.".<br /> Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Orgánica del<br /> Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1º del decreto con fuerza de<br /> ley Nº 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda:<br /> 1.- En el inciso primero del artículo 3º, suprímese la frase "y por el<br /> Departamento de Secretaría General.", y reemplázase la coma (,) después de la palabra<br /> "Humanos" por un punto aparte (.).<br /> 2.- En el artículo 7º, intercálase, a continuación de la letra b), la siguiente<br /> letra nueva:<br /> "b bis) Asesorar al Ministerio correspondiente en la negociación de Convenios<br /> Internacionales que versen sobre materias tributarias, interpretar sus disposiciones,<br /> impartir instrucciones para su aplicación, adoptar las medidas necesarias y mantener los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontactos con el extranjero que sean convenientes para evitar la elusión y la evasión de<br /> impuestos en el ámbito internacional;".<br /> 3.- En el artículo 14, introdúcense las siguientes modificaciones:<br /> 1. En la letra g) sustitúyese la coma (,) por un punto y coma (;) y suprímese la<br /> conjunción "y";<br /> 2. En la letra h) sustitúyese el punto final (.) por un punto y coma (;), y<br /> 3. Agréganse las siguientes letras:<br /> "i) Fiscalizar el cumplimiento de la ley tributaria chilena respecto de los ingresos<br /> generados en el exterior y de los convenios internacionales sobre exención de impuestos,<br /> eliminación de la doble tributación internacional o sobre intercambio de información, y<br /> j) Recopilar antecedentes y programar y realizar labores de detección de entidades o<br /> personas extranjeras o chilenas que desarrollan actividades en Chile o en el extranjero,<br /> en condiciones de marginalidad de la tributación, eludiendo o evadiendo los tributos que<br /> conforme a las leyes se deberían al Estado de Chile, como asimismo respecto de empresas<br /> extranjeras a las cuales se les efectúan remesas desde Chile por diversos conceptos, y<br /> preparar planes de fiscalización para combatir la elusión y la evasión en el área<br /> tributaria internacional.".<br /> 4.- En el artículo 16, introdúcense las siguientes modificaciones:<br /> 1. En la letra d) sustitúyese la coma (,) por un punto y coma (;) y suprímese la<br /> conjunción "y".<br /> 2. En la letra e) sustitúyese el punto (.) por un punto y coma (;).<br /> 3. Agréganse las siguientes letras:<br /> "f) Asesorar al Director y Autoridades superiores en materia de Convenios<br /> Internacionales sobre exención de impuestos, o eliminación de la doble tributación<br /> internacional, o sobre intercambio de información y de asistencia en materia de<br /> impuestos;<br /> g) Estudiar y recomendar al Director las respuestas administrativas a consultas<br /> formuladas por las unidades del Servicio relacionadas con la aplicación de las<br /> disposiciones de convenios para evitar la doble tributación internacional, celebrados por<br /> Chile con gobiernos extranjeros;<br /> h) Elaborar las instrucciones que sobre esta materia deba impartir el Servicio,<br /> realizar estudios y análisis referentes a la conveniencia o factibilidad administrativa y<br /> operacional de dichos convenios y de las instrucciones relativas a ellos;<br /> i) Asesorar al Director y otras autoridades en el cumplimiento de la función de<br /> "Autoridad Competente" conforme a los Tratados Tributarios, especialmente en lo relativo<br /> al intercambio de información y en la consideración y solución de los casos de<br /> contribuyentes que se estimen afectados por casos de doble tributación internacional;<br /> j) Recopilar y analizar información relativa a la legislación tributaria<br /> extranjera, tratados tributarios celebrados por Chile o por otros países, y cambios en la<br /> legislación tributaria y reglamentos de otros países que puedan tener incidencia o<br /> interés para la administración tributaria chilena;<br /> k) Elaborar estudios analíticos sobre problemas técnicos de casos de elusión de<br /> impuestos en el área internacional, con el objeto de detectar normas defectuosas,<br /> inefectivas o inconsistentes que lo permiten, y proponer las soluciones legales o<br /> administrativas que procedan, y<br /> l) Formular recomendaciones en el ámbito legislativo y reglamentario al Director y<br /> autoridades superiores, y coordinar la presentación de aspectos técnicos relativos a las<br /> propuestas de legislación en materia de aspectos internacionales de la tributación, en<br /> coordinación con otras oficinas gubernamentales.".<br /> 5.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 42, reemplazándose el punto final<br /> (.) por una coma (,), lo siguiente:<br /> "sin embargo, las facultades necesarias para la aplicación y fiscalización del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecumplimiento de las obligaciones tributarias recaerán también en los funcionarios<br /> fiscalizadores del Servicio, los cuales podrán ejercerlas en todo el territorio de la<br /> República, pero si se trata de actuaciones fuera de su jurisdicción, sólo podrán<br /> realizarlas en cumplimiento de instrucciones específicas del Director o Director Regional<br /> del cual dependan.".<br /> 6.- Agrégase como inciso segundo del artículo 46 el siguiente:<br /> "El poder que confiera el Director y el Director Regional no requerirá la<br /> concurrencia personal de los mismos al Tribunal respectivo para la correspondiente<br /> autorización.".<br /> Artículo 5º.- Sustitúyese en el artículo único de la ley Nº 18.320, con<br /> vigencia a contar del 1º de enero de 1998, en los números 1, 2 y 4 inciso segundo, la<br /> expresión "doce", las veces que aparece, por la palabra "veinticuatro", y en el inciso<br /> primero del número 4, sustitúyese la palabra "tres" por "seis".<br /> Artículo 6º.- Derógase el inciso final del artículo 23 del decreto ley Nº 3.501,<br /> de 1980, agregado por la letra ñ) del artículo 1º del decreto ley Nº 3.625, de 1981.<br /> Los plazos a que se refiere el inciso segundo del artículo 211 de la ley Nº 16.464,<br /> modificado por el artículo 110 de la ley Nº 17.416, se entenderán suspendidos mientras<br /> dure la vigencia de las imposiciones establecidas en la columna 3 del artículo 1º del<br /> decreto ley Nº 3.501, de 1980.<br /> Artículo 7º.- Condónase el impuesto territorial que se adeude a la fecha de<br /> publicación de esta ley, por las tierras indígenas a que se refiere el artículo 12 de<br /> la ley Nº 19.253.<br /> Artículo 8º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 2º del<br /> decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Hacienda, de 1994, Orgánico del<br /> Servicio de Tesorerías:<br /> a) En el Nº 2 letra d), reemplázase el punto y coma (;) con que finaliza por un<br /> punto aparte (.) y agrégase el siguiente inciso final:<br /> "Del mismo modo el Servicio podrá otorgar facilidades y suscribir convenios de pago<br /> con deudores morosos de créditos del Sector Público, de acuerdo a las modalidades<br /> establecidas en el Código Tributario, cualquiera que sea la naturaleza del crédito.<br /> También podrá condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el<br /> pago de estos créditos, mediante normas o criterios de general aplicación;".<br /> b) En el Nº 6, reemplázase el punto y coma (;) con que finaliza por un punto aparte<br /> (.) y agréganse los siguientes incisos:<br /> "Los jefes de las Oficinas dependientes de las Tesorerías Regionales o Provinciales,<br /> instaladas o que se instalen por resolución del Tesorero General de la República,<br /> tendrán el carácter de jueces sustanciadores a que se refiere el Título V del Libro III<br /> del Código Tributario.<br /> Los Tesoreros Regionales o Provinciales y los Jefes de las Oficinas a que se refiere<br /> el inciso anterior, que actúen en el carácter de jueces sustanciadores, podrán delegar<br /> en el funcionario de su dependencia de grado inmediatamente inferior, mediante la<br /> dictación de una resolución interna, las atribuciones de juez sustanciador, señalando<br /> expresamente el territorio jurisdiccional en que ejercerán estas funciones.<br /> Todas las expresiones "Abogado Provincial" que se mencionan en el Título V del Libro<br /> III del Código Tributario o en cualquier otra disposición legal, deberán entenderse<br /> reemplazadas por la expresión "Abogado del Servicio de Tesorerías".<br /> Por resolución interna el Tesorero General designará a los abogados que sirven<br /> cargos en las Plantas de Directivos, de Profesionales y a los que se desempeñen a<br /> contrata, para que actúen como Abogados del Servicio de Tesorerías, asumiendo la<br /> representación y patrocinio del Fisco, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del<br /> Código Tributario, en las Regiones, Provincias, Comunas, o agrupaciones de Provincias o<br /> Comunas, que en cada caso se señale;".<br /> Artículo 9º.- Reemplázase en la parte final del inciso segundo del artículo 13 de<br /> la ley Nº 17.312, la expresión "Tesorería Comunal", por "Tesorería Municipal".<br /> Artículo 10.- En el número 4 del artículo 12 de la ley Nº 18.695, Orgánica<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConstitucional de Municipalidades, sustitúyese la oración que expresa: "Un cincuenta por<br /> ciento del uno por ciento sobre el precio de venta en la transferencia de vehículos con<br /> permiso de circulación." por: "Un cincuenta por ciento del derecho establecido en el Nº<br /> 7 del artículo 41 del decreto ley Nº 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, en la<br /> transferencia de vehículos con permisos de circulación.".<br /> Artículo 11.- En el número 7 del artículo 41 del decreto ley Nº 3.063, de 1979,<br /> sobre Rentas Municipales, sustitúyese el guarismo "1%" por "1,5%".<br /> Artículo 12.- Créanse, en la Planta de Personal del Servicio de Impuestos Internos,<br /> aprobada por la ley Nº 19.041 y modificada por las leyes Nºs. 19.224 y 19.226, dos<br /> cargos de Jefe de Departamento Dirección Nacional, grado 4º de la Escala de<br /> Remuneraciones de las Instituciones Fiscalizadoras.<br /> Artículo 13.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un<br /> año, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante un decreto del<br /> Ministerio de Hacienda, refunda en un solo texto, coordinado, sistematizado y actualizado<br /> que llevará igual número de ley que el actual, los preceptos de la ley Nº 17.235, Ley<br /> sobre Impuesto Territorial, y sus cuadros anexos, y las disposiciones relacionadas con<br /> estas materias, contenidas en otras leyes, decretos ley y decretos con fuerza de ley.<br /> En el ejercicio de estas facultades, el Presidente de la República podrá incluir en<br /> el texto refundido las modificaciones efectuadas a la mencionada ley, y a las<br /> disposiciones relacionadas con sus materias contenidas en otras leyes, decretos ley y<br /> decretos con fuerza de ley; excluir las normas de los textos involucrados que se<br /> encuentren derogadas expresa, tácita u orgánicamente; incorporar a los cuadros anexos<br /> las exenciones generales o particulares contenidas en otros textos autónomos o no, y<br /> eliminar de los mismos cuadros las que hayan sido derogadas expresa, tácita, u<br /> orgánicamente.<br /> Podrá también introducir cambios formales en la titulación, redacción, ubicación<br /> de preceptos y numeración de los artículos.<br /> De igual forma podrá actualizar las cantidades sujetas a corrección monetaria,<br /> manteniendo el me-canismo de reajuste correspondiente de modo que no haya solución de<br /> continuidad en el sistema.<br /> Artículo 14.- El gasto que irrogue el año 1997 la aplicación del artículo<br /> precedente, se financiará con transferencia de recursos desde el ítem<br /> 50-01-03-25-33.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.<br /> Artículo 15.- Sustitúyese, en el artículo 42 de la ley Nº 17.235, sobre Impuesto<br /> Territorial, la palabra "anuales" por "semestrales".<br /> Artículo 16.- En el artículo 1º de la ley Nº 19.484, sustitúyese la frase "con<br /> matrícula vigente" por "inscrito en el Registro Nacional de Pescadores Artesanales<br /> establecido en la Ley General de Pesca y Acuicultura".<br /> Artículo 17.- En el inciso primero del artículo 153 de la ley Nº 18.045,<br /> sustitúyese la expresión "mutuos hipotecarios endosables", por la siguiente:<br /> "documentos, que en su emisión, otorgamiento o suscripción, se hubieren gravado con el<br /> impuesto señalado o se encontraren exentos de él".<br /> Artículo 18.- En el artículo 15 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, sobre<br /> Plan Habitacional, agrégase el siguiente inciso segundo, pasando a ser inciso tercero el<br /> actual inciso segundo:<br /> "Igual tratamiento tendrán las rentas provenientes de la enajenación de "viviendas<br /> económicas" que se obtengan en cumplimiento de un contrato de arrendamiento con opción<br /> de compra, salvo que el tradente sea la empresa que construyó dichas viviendas.".<br /> Artículo 19.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 24 del<br /> decreto ley Nº 3.475, de 1980:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) En el Nº 15 agréganse las siguientes expresiones, sustituyendo el punto aparte<br /> (.) por una coma (,): "o bien que tengan por único objeto ser colocados en el exterior.",<br /> y<br /> b) En el Nº 16 intercálase entre las expresiones "países" y "dentro" a<br /> continuación de la coma que sigue a la primera expresión señalada, la siguiente frase:<br /> "que se efectúen con cargo a créditos exentos de conformidad al número anterior o".<br /> Artículo 20.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.480:<br /> 1.- En el artículo 5º bis, agrégase a la letra "c", el siguiente inciso final:<br /> "Las exclusiones referidas en los incisos anteriores se aplicarán indistintamente a<br /> las mercancías que se exporten como producto final o como insumos incorporados a un<br /> producto final.".<br /> 2.- En el inciso cuarto del artículo 6º:<br /> a) Intercálanse, a continuación del punto y coma (;) que sigue a la palabra<br /> "presidirá" las siguientes expresiones: "un representante del Ministerio de Hacienda;", y<br /> b) Agrégase, a continuación del punto aparte (.), que se transforma en punto<br /> seguido (.), la siguiente oración: "El interesado deberá presentar la reconsideración<br /> dentro del plazo de 30 días, contado desde que el Servicio de Tesorerías le comunique su<br /> negativa a dar curso a la solicitud de reintegro. Presentada la reconsideración, el<br /> Tesorero General de la República deberá, dentro del término de 10 días hábiles,<br /> solicitar el informe de la Comisión Técnica y pronunciarse en definitiva dentro del<br /> plazo de 20 días hábiles, contado desde la fecha de recepción del informe de la<br /> Comisión.".<br /> Artículo 21.- Derógase el artículo 14 de la ley Nº 18.525.<br /> Artículo 22.- Lo dispuesto en el artículo 1º, números 4, letra a), y 6, regirá<br /> desde el año tributario 1998. Respecto de las modificaciones contenidas en los números 1<br /> y 3 del artículo 1º, éstas regirán a contar del año tributario 1998 y les serán<br /> aplicables lo dispuesto en los artículos 1º y 3º de la ley Nº 19.484, pero en el<br /> primer caso la exención establecida en su artículo 1º regirá por los años tributarios<br /> 1994, 1995, 1996 y 1997. A su vez, lo dispuesto en los números 1 y 4 del artículo 2º y<br /> en los artículos 10 y 11, regirá a contar del 1º de enero de 1999.<br /> Las modificaciones del artículo 1º, contenidas en los números 2, 4, letra b), y 8,<br /> regirán desde el 1º de enero de 1998, por los pagos y gastos que se efectúen y las<br /> rentas que se obtengan, a contar desde esa fecha. <br /> Artículos Transitorios<br /> Artículo 1º.- Sin perjuicio de la vigencia de lo dispuesto en el número 5 del<br /> artículo 1º, declárase que los contribuyentes que pagaron, en cualquier año a contar<br /> del año tributario 1992, el impuesto anual de la Ley sobre Impuesto a la Renta a base de<br /> ingresos efectivos según contabilidad, han quedado correctamente acogidos a dicha<br /> modalidad tributaria.<br /> La Tesorería General de la República procederá, conforme a las normas pertinentes<br /> del Código Tributario aplicables en el caso de impuestos pagados indebidamente, a<br /> devolver a los contribuyentes a que se refiere el inciso anterior las cantidades que<br /> hubieren debido ingresar en arcas fiscales por aplicación de la renta presunta con<br /> posterioridad a la fecha en que se acogieron a la renta efectiva, como asimismo, el<br /> Servicio de Impuestos Internos procederá a dejar sin efecto toda liquidación o giro que<br /> por este mismo concepto hubiere formulado o emitido.<br /> Artículo 2º.- Lo dispuesto en el Nº 7º que esta ley agrega al artículo 196 del<br /> Código Tributario, será también aplicable en el caso de querellas respecto de las<br /> cuales no se haya dictado sentencia de término ejecutoriada al momento de entrar en<br /> vigencia la referida modificación.<br /> Artículo 3º.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile9º del decreto con fuerza de ley Nº 15, de 1981, del Ministerio de Hacienda, durante el<br /> año 1997 y dentro del monto de recursos consultado en la Ley de Presupuestos del Sector<br /> Público para dicho año, las peticiones de bonificación que se presenten al Intendente<br /> Regional y las que éste conceda, podrán corresponder a proyectos que se encuentren en<br /> ejecución a la fecha de postulación y a proyectos ya ejecutados cuya terminación fuere<br /> posterior al 31 de marzo de 1995. En el caso que las peticiones respectivas no hubieren<br /> sido presentadas a la fecha de publicación de la presente ley, ellas deberán presentarse<br /> dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 18 de julio de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Manuel Marfán Lewis,<br /> Subsecretario de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>