Ley Nº 19.496

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Tipo Norma :Ley 19496<br /> Fecha Publicación :07-03-1997<br /> Fecha Promulgación :07-02-1997<br /> Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION<br /> Título :ESTABLECE NORMAS SOBRE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS<br /> CONSUMIDORES<br /> Tipo Version :Texto Original De : 07-03-1997<br /> Inicio Vigencia :07-03-1997<br /> Fin Vigencia :26-12-1999<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=61438&amp;idVersion=1997<br /> -03-07&amp;idParte<br /> ESTABLECE NORMAS SOBRE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS <br /> CONSUMIDORES<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado <br /> su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e l e y:<br /> "T I T U L O I<br /> Ambito de aplicación y definiciones básicas<br /> Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto normar las relaciones entre<br /> proveedores y consumidores, establecer las infracciones en perjuicio del consumidor y<br /> señalar el procedimiento aplicable en estas materias.<br /> Para los efectos de esta ley se entenderá por:<br /> 1.- Consumidores: las personas naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier<br /> acto jurídico oneroso, adquieran, utilicen o disfruten, como destinatarios finales,<br /> bienes o servicios.<br /> 2.- Proveedores: las personas naturales o jurídicas, de carácter público o<br /> privado, que habitualmente desarrollen actividades de producción, fabricación,<br /> importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o de prestación<br /> de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa.<br /> 3.- Información básica comercial: los datos, instructivos, antecedentes o<br /> indicaciones que el proveedor debe suministrar obligatoriamente al público consumidor, en<br /> cumplimiento de una norma jurídica.<br /> 4.- Publicidad: la comunicación que el proveedor dirige al público por cualquier<br /> medio idóneo al efecto, para informarlo y motivarlo a adquirir o contratar un bien o<br /> servicio.<br /> 5.- Anunciante: el proveedor de bienes, prestador de servicios o entidad que, por<br /> medio de la publicidad, se propone ilustrar al público acerca de la naturaleza,<br /> características, propiedades o atributos de los bienes o servicios cuya producción,<br /> intermediación o prestación constituye el objeto de su actividad, o motivarlo a su<br /> adquisición.<br /> 6.- Contrato de adhesión: aquel cuyas cláusulas han sido propuestas unilateralmente<br /> por el proveedor sin que el consumidor, para celebrarlo, pueda alterar su contenido.<br /> 7.- Promociones: las prácticas comerciales, cualquiera sea la forma que se utilice<br /> en su difusión, consistentes en el ofrecimiento al público en general de bienes y<br /> servicios en condiciones más favorables que las habituales, con excepción de aquellas<br /> que consistan en una simple rebaja de precio.<br /> 8.- Oferta: práctica comercial consistente en el ofrecimiento al público de bienes<br /> o servicios a precios rebajados en forma transitoria, en relación con los habituales del<br /> respectivo establecimiento.<br /> Artículo 2º.- Sólo quedan sujetos a las disposiciones de esta ley los actos<br /> jurídicos que, de conformidad a lo preceptuado en el Código de Comercio u otras<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisposiciones legales, tengan el carácter de mercantiles para el proveedor y civiles para<br /> el consumidor.<br /> Sin embargo, les serán aplicables las normas de la presente ley a los actos de<br /> comercialización de sepulcros o sepulturas y a aquéllos en que el proveedor se obligue a<br /> suministrar al consumidor el uso o goce de un inmueble por períodos determinados,<br /> continuos o discontinuos, no superiores a tres meses siempre que lo sean amoblados y para<br /> fines de descanso o turismo.<br /> Las normas de esta ley no serán aplicables a las actividades de producción,<br /> fabricación, importación, construcción, distribución y comercialización de bienes o<br /> de prestación de servicios reguladas por leyes especiales, salvo en las materias que<br /> estas últimas no prevean. <br /> T I T U L O II<br /> Disposiciones generales<br /> Párrafo 1º<br /> Los derechos y deberes del consumidor<br /> Artículo 3º.- Son derechos y deberes básicos del consumidor:<br /> a) La libre elección del bien o servicio;<br /> b) El derecho a una información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios<br /> ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y otras características relevantes de<br /> los mismos, y el deber de informarse responsablemente de ellos;<br /> c) El no ser discriminado arbitrariamente por parte de proveedores de bienes y<br /> servicios;<br /> d) La seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protección de la salud y el<br /> medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles;<br /> e) La reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales<br /> y morales en caso de incumplimiento a lo dispuesto en esta ley, y el deber de accionar de<br /> acuerdo a los medios que la ley le franquea, y <br /> f) La educación para un consumo responsable, y el deber de celebrar operaciones de<br /> consumo con el comercio establecido.<br /> Artículo 4º.- Los derechos establecidos por la presente ley son irrenunciables<br /> anticipadamente por los consumidores. <br /> Párrafo 2º<br /> De las organizaciones para la defensa de los derechos de los consumidores<br /> Artículo 5º.- La constitución de las organizaciones que se formen para la defensa<br /> de los derechos de los consumidores, así como su modificación y la cancelación de su<br /> personalidad jurídica, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos<br /> siguientes, y en lo que no fueren contrarias a ellas por los preceptos del Título XXXIII<br /> del Libro I del Código Civil.<br /> Artículo 6º.- Todos aquellos a quienes los estatutos de <br /> la organización irrogaren lesión o perjuicio, podrán ocurrir <br /> ante el juez de letras del domicilio de ésta, a objeto de <br /> que ordene su corrección, sin menoscabo de las demás <br /> acciones que les franquea la ley. El proceso se sustanciará <br /> de conformidad a las reglas del juicio sumario.<br /> Artículo 7º.- Las organizaciones de defensa de los derechos de los consumidores<br /> pueden disolverse por sí mismas, previa comunicación de la escritura pública de<br /> disolución a la autoridad que registró su existencia.<br /> Además, pueden ser disueltas por sentencia judicial, o por disposición de la Ley, a<br /> pesar de la voluntad de sus miembros.<br /> Artículo 8º.- Las organizaciones a que se refiere el presente párrafo sólo<br /> podrán ejercer las siguientes funciones:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Difundir el conocimiento de las disposiciones de esta ley y sus regulaciones<br /> complementarias;<br /> b) Informar, orientar y educar a los consumidores para el adecuado ejercicio de sus<br /> derechos y brindarles asesoría cuando la requieran;<br /> c) Estudiar y proponer medidas encaminadas a la protección de los derechos de los<br /> consumidores y efectuar o apoyar investigaciones en el área del consumo, y <br /> d) Representar a sus miembros y ejercer las acciones a que se refiere esta ley en<br /> defensa de aquellos consumidores que le otorguen el respectivo mandato.<br /> Artículo 9º.- Las organizaciones de que trata este párrafo en ningún caso<br /> podrán:<br /> a) Desarrollar actividades lucrativas;<br /> b) Incluir como asociados a personas jurídicas que se dediquen a actividades<br /> empresariales;<br /> c) Percibir ayudas o subvenciones de empresas o agrupaciones de empresas que<br /> suministren bienes o servicios a los consumidores;<br /> d) Realizar publicidad o difundir comunicaciones no meramente informativas sobre<br /> bienes o servicios, ni <br /> e) Dedicarse a actividades distintas de las señaladas en el artículo anterior.<br /> La infracción grave y reiterada de las normas contenidas en el presente artículo<br /> será sancionada con la cancelación de la personalidad jurídica de la organización, sin<br /> perjuicio de las responsabilidades penales o civiles en que incurran quienes las cometan.<br /> Artículo 10.- No podrán ser integrantes del consejo directivo de una organización<br /> de consumidores:<br /> a) El que hubiere sido declarado en quiebra culpable o fraudulenta, mientras no se<br /> alce la quiebra;<br /> b) El que hubiere sido condenado por delito contra la propiedad o por delito<br /> sancionado con pena aflictiva, por el tiempo que dure la condena;<br /> c) El que hubiere sido sancionado como reincidente de denuncia temeraria o por<br /> denuncias temerarias reiteradas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 55. <br /> Artículo 11.- Tampoco podrán ser integrantes del consejo directivo de una<br /> organización de consumidores quienes ejerzan cargos de elección popular ni los<br /> consejeros regionales.<br /> Los directivos de una organización de consumidores que sean a la vez dueños,<br /> accionistas propietarios de más de un 10% del interés social, directivos o ejecutivos de<br /> empresas o sociedades que tengan por objeto la producción, distribución o<br /> comercialización de bienes o prestación de servicios a consumidores, deberán abstenerse<br /> de intervenir en la adopción de acuerdos relativos a materias en que tengan interés<br /> comprometido en su condición de propietarios o ejecutivos de dichas empresas. La<br /> contravención a esta prohibición será sancionada con la pérdida del cargo directivo en<br /> la organización de consumidores, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades<br /> penales o civiles que se configuren.<br /> Párrafo 3º<br /> Obligaciones del proveedor<br /> Artículo 12.- Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los<br /> términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido<br /> con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio.<br /> Artículo 13.- Los proveedores no podrán negar injustificadamente la venta de bienes<br /> o la prestación de servicios comprendidos en sus respectivos giros en las condiciones<br /> ofrecidas.<br /> Artículo 14.- Cuando con conocimiento del proveedor se <br /> expendan productos con alguna deficiencia, usados o <br /> refaccionados o cuando se ofrezcan productos en cuya <br /> fabricación o elaboración se hayan utilizado partes o piezas <br /> usadas, se deberán informar de manera expresa las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecircunstancias antes mencionadas al consumidor. Será <br /> bastante constancia el usar en los propios artículos, en sus <br /> envoltorios o en las facturas, boletas o documentos <br /> respectivos las expresiones "segunda selección", "hecho con <br /> materiales usados" u otras equivalentes.<br /> El cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior <br /> eximirá al proveedor de las obligaciones derivadas del <br /> derecho de opción que se establece en los artículos 19 y 20, <br /> sin perjuicio de aquellas que hubiera contraído el proveedor <br /> en virtud de la garantía otorgada al producto.<br /> Artículo 15.- Los sistemas de seguridad y vigilancia que, en conformidad a las leyes<br /> que los regulan, mantengan los establecimientos comerciales están especialmente obligados<br /> a respetar la dignidad y derechos de las personas.<br /> En caso que se sorprenda a un consumidor en la comisión flagrante de un delito los<br /> gerentes, funcionarios o empleados del establecimiento se limitarán, bajo su<br /> responsabilidad, a poner sin demora al presunto infractor a disposición de las<br /> autoridades competentes.<br /> Cuando la contravención a lo dispuesto en los incisos anteriores no fuere<br /> constitutiva de delito, ella será sancionada en conformidad al artículo 24.<br /> Párrafo 4º<br /> Normas de equidad en las estipulaciones y en el cumplimiento<br /> de los contratos de adhesión<br /> Artículo 16.- No producirán efecto alguno en los contratos de adhesión las<br /> cláusulas o estipulaciones que:<br /> a) Otorguen a una de las partes la facultad de dejar sin efecto o modificar a su solo<br /> arbitrio el contrato o de suspender unilateralmente su ejecución, salvo cuando ella se<br /> conceda al comprador en las modalidades de venta por correo, a domicilio, por muestrario,<br /> usando medios audiovisuales, u otras análogas, y sin perjuicio de las excepciones que las<br /> leyes contemplen;<br /> b) Establezcan incrementos de precio por servicios, accesorios, financiamiento o<br /> recargos, salvo que dichos incrementos correspondan a prestaciones adicionales que sean<br /> susceptibles de ser aceptadas o rechazadas en cada caso y estén consignadas por separado<br /> en forma específica;<br /> c) Pongan de cargo del consumidor los efectos de deficiencias, omisiones o errores<br /> administrativos, cuando ellos no le sean imputables;<br /> d) Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor;<br /> e) Contengan limitaciones absolutas de responsabilidad frente al consumidor que<br /> puedan privar a éste de su derecho a resarcimiento frente a deficiencias que afecten la<br /> utilidad o finalidad esencial del producto o servicio, y <br /> f) Incluyan espacios en blanco, que no hayan sido llenados o inutilizados antes de<br /> que se suscriba el contrato.<br /> Si en estos contratos se designa árbitro, el consumidor podrá recusarlo sin<br /> necesidad de expresar causa y solicitar que se nombre otro por el juez letrado competente.<br /> Si se hubiese designado más de un árbitro, para actuar uno en subsidio de otro, podrá<br /> ejercer este derecho respecto de todos o parcialmente respecto de algunos. Todo ello de<br /> conformidad a las reglas del Código Orgánico de Tribunales. <br /> Artículo 17.- Los contratos de adhesión relativos a las <br /> actividades regidas por la presente ley deberán estar <br /> escritos de modo legible y en idioma castellano, salvo <br /> aquellas palabras de otro idioma que el uso haya incorporado <br /> al léxico. Las cláusulas que no cumplan con dichos <br /> requisitos no producirán efecto alguno respecto del <br /> consumidor.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en <br /> los contratos impresos en formularios prevalecerán las <br /> cláusulas que se agreguen por sobre las del formulario <br /> cuando sean incompatibles entre sí.<br /> No obstante lo previsto en el inciso primero, tendrán <br /> validez los contratos redactados en idioma distinto del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecastellano cuando el consumidor lo acepte expresamente, <br /> mediante su firma en un documento escrito en idioma <br /> castellano anexo al contrato, y quede en su poder un <br /> ejemplar del contrato en castellano, al que se estará, en <br /> caso de dudas, para todos los efectos legales.<br /> Tan pronto el consumidor firme el contrato, el <br /> proveedor deberá entregarle un ejemplar íntegro suscrito por <br /> todas las partes. Si no fuese posible hacerlo en el acto por <br /> carecer de alguna firma, entregará de inmediato una copia al <br /> consumidor con la constancia de ser fiel al original <br /> suscrito por éste. La copia así entregada se tendrá por el <br /> texto fidedigno de lo pactado, para todos los efectos <br /> legales.<br /> Párrafo 5º<br /> Responsabilidad por incumplimiento<br /> Artículo 18.- Constituye infracción a las normas de la presente ley el cobro de un<br /> precio superior al exhibido, informado o publicitado.<br /> Artículo 19.- El consumidor tendrá derecho a la reposición del producto o, en su<br /> defecto, a optar por la bonificación de su valor en la compra de otro o por la<br /> devolución del precio que haya pagado en exceso, cuando la cantidad o el contenido neto<br /> de un producto sea inferior al indicado en el envase o empaque.<br /> Artículo 20.- En los casos que a continuación se señalan, sin perjuicio de la<br /> indemnización por los daños ocasionados, el consumidor podrá optar entre la reparación<br /> gratuita del bien o, previa restitución, su reposición o la devolución de la cantidad<br /> pagada:<br /> a) Cuando los productos sujetos a normas de seguridad o calidad de cumplimiento<br /> obligatorio no cumplan las especificaciones correspondientes;<br /> b) Cuando los materiales, partes, piezas, elementos, sustancias o ingredientes que<br /> constituyan o integren los productos no correspondan a las especificaciones que ostenten o<br /> a las menciones del rotulado;<br /> c) Cuando cualquier producto, por deficiencias de fabricación, elaboración,<br /> materiales, partes, piezas, elementos, sustancias, ingredientes, estructura, calidad o<br /> condiciones sanitarias, en su caso, no sea enteramente apto para el uso o consumo al que<br /> está destinado o al que el proveedor hubiese señalado en su publicidad;<br /> d) Cuando el proveedor y consumidor hubieren convenido que los productos objeto del<br /> contrato deban reunir determinadas especificaciones y esto no ocurra;<br /> e) Cuando después de la primera vez de haberse hecho efectiva la garantía y<br /> prestado el servicio técnico correspondiente, subsistieren las deficiencias que hagan al<br /> bien inapto para el uso o consumo a que se refiere la letra c). Este derecho subsistirá<br /> para el evento de presentarse una deficiencia distinta a la que fue objeto del servicio<br /> técnico, o volviere a presentarse la misma, dentro de los plazos a que se refiere el<br /> artículo siguiente;<br /> f) Cuando la cosa objeto del contrato tenga defectos o vicios ocultos que<br /> imposibiliten el uso a que habitualmente se destine;<br /> g) Cuando la ley de los metales en los artículos de orfebrería, joyería y otros<br /> sea inferior a la que en ellos se indique.<br /> Para los efectos del presente artículo se considerará que es un solo bien aquel que<br /> se ha vendido como un todo, aunque esté conformado por distintas unidades, partes, piezas<br /> o módulos, no obstante que éstas puedan o no prestar una utilidad en forma independiente<br /> unas de otras. Sin perjuicio de ello, tratándose de su reposición, ésta se podrá<br /> efectuar respecto de una unidad, parte, pieza o módulo, siempre que sea por otra igual a<br /> la que se restituye.<br /> Artículo 21.- El ejercicio de los derechos que contemplan los artículos 19 y 20<br /> deberá hacerse efectivo ante el vendedor dentro de los tres meses siguientes a la fecha<br /> en que se haya recibido el producto, siempre que éste no se hubiere deteriorado por hecho<br /> imputable al consumidor. Si el producto se hubiere vendido con determinada garantía,<br /> prevalecerá el plazo por el cual ésta se extendió, si fuere mayor.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas acciones a que se refiere el inciso primero podrán hacerse valer, asimismo,<br /> indistintamente en contra del fabricante o el importador, en caso de ausencia del vendedor<br /> por quiebra, término de giro u otra circunstancia semejante. Tratándose de la<br /> devolución de la cantidad pagada, la acción no podrá intentarse sino respecto del<br /> vendedor.<br /> El vendedor, fabricante o importador, en su caso, deberá responder al ejercicio de<br /> los derechos a que se refieren los artículos 19 y 20 en el mismo local donde se efectuó<br /> la venta o en las oficinas o locales en que habitualmente atiende a sus clientes, no<br /> pudiendo condicionar el ejercicio de los referidos derechos a efectuarse en otros lugares<br /> o en condiciones menos cómodas para el consumidor que las que se le ofreció para<br /> efectuar la venta, salvo que éste consienta en ello.<br /> En el caso de productos perecibles o que por su naturaleza estén destinados a ser<br /> usados o consumidos en plazos breves, el término a que se refiere el inciso primero será<br /> el impreso en el producto o su envoltorio o, en su defecto, el término máximo de siete<br /> días.<br /> El plazo que la póliza de garantía otorgada por el proveedor contemple y aquel a<br /> que se refiere el inciso primero de este artículo, se suspenderán durante el tiempo en<br /> que el bien esté siendo reparado en ejercicio de la garantía.<br /> Tratándose de bienes amparados por una garantía otorgada por el proveedor, el<br /> consumidor, antes de ejercer alguno de los derechos que le confiere el artículo 20,<br /> deberá hacerla efectiva ante quien corresponda y agotar las posibilidades que ofrece,<br /> conforme a los términos de la póliza.<br /> La póliza de garantía a que se refiere el inciso anterior producirá plena prueba<br /> si ha sido fechada y timbrada al momento de la entrega del bien. Igual efecto tendrá la<br /> referida póliza aunque no haya sido fechada ni timbrada al momento de la entrega del<br /> bien, siempre que se exhiba con la correspondiente factura de venta.<br /> Tratándose de la devolución de la cantidad pagada, el plazo para ejercer la acción<br /> se contará desde la fecha de la correspondiente factura o boleta y no se suspenderá en<br /> caso alguno. Si tal devolución se acordare una vez expirado el plazo a que se refiere el<br /> artículo 70 del decreto Ley Nº 825, de 1974, el consumidor sólo tendrá derecho a<br /> recuperar el precio neto del bien, excluidos los impuestos correspondientes.<br /> Para ejercer estas acciones el consumidor deberá acreditar el acto o contrato con la<br /> documentación respectiva.<br /> Artículo 22.- Los productos que los proveedores, siendo éstos distribuidores o<br /> comerciantes, hubieren debido reponer a los consumidores y aquellos por los que<br /> devolvieron la cantidad recibida en pago, deberán serles restituidos, contra su entrega,<br /> por la persona de quien los adquirieron o por el fabricante o importador, siendo asimismo<br /> de cargo de estos últimos el resarcimiento, en su caso, de los costos de restitución o<br /> de devolución y de las indemnizaciones que se hayan debido pagar en virtud de sentencia<br /> condenatoria, siempre que el defecto que dio lugar a una u otra les fuere imputable.<br /> Artículo 23.- Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor<br /> que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia,<br /> causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad,<br /> identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o<br /> servicio.<br /> Serán sancionados con multa de cien a trescientas unidades tributarias mensuales,<br /> los organizadores de espectáculos públicos, incluidos los artísticos y deportivos, que<br /> pongan en venta una cantidad de localidades que supere la capacidad del respectivo<br /> recinto. Igual sanción se aplicará a la venta de sobrecupos en los servicios de<br /> transporte de pasajeros, con excepción del transporte aéreo.<br /> Artículo 24.- Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas con<br /> multa de hasta 50 unidades tributarias mensuales, si no tuvieren señalada una sanción<br /> diferente.<br /> La publicidad falsa difundida por medios masivos de comunicación, en relación a<br /> cualquiera de los elementos indicados en el artículo 28, que incida en las cualidades de<br /> productos o servicios que afecten la salud o seguridad de la población o el medio<br /> ambiente, hará incurrir al anunciante infractor en una multa de hasta 200 unidades<br /> tributarias mensuales.<br /> El juez, en caso de reincidencia, podrá elevar las multas antes señaladas al doble.<br /> Se considerará reincidente al proveedor que sea sancionado por infracciones a esta ley<br /> dos veces o más dentro del mismo año calendario.<br /> Para la aplicación de las multas el Tribunal tendrá especialmente en cuenta la<br /> cuantía de lo disputado y las facultades económicas del infractor.<br /> Artículo 25.- El que suspendiere, paralizare o no prestare, sin justificación, un<br /> servicio previamente contratado y por el cual se hubiere pagado derecho de conexión, de<br /> instalación, de incorporación o de mantención será castigado con multa de hasta 150<br /> unidades tributarias mensuales.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCuando el servicio de que trata el inciso anterior fuere de agua potable, gas,<br /> alcantarillado, energía eléctrica, teléfono o recolección de basura o elementos<br /> tóxicos, los responsables serán sancionados con multa de hasta 300 unidades tributarias<br /> mensuales.<br /> El proveedor no podrá efectuar cobro alguno por el servicio durante el tiempo en que<br /> se encuentre interrumpido y, en todo caso, estará obligado a descontar o reembolsar al<br /> consumidor el precio del servicio en la proporción que corresponda.<br /> Artículo 26.- Las acciones que persigan la responsabilidad contravencional que se<br /> sanciona por la presente ley prescribirán en el plazo de seis meses, contado desde que se<br /> haya incurrido en la infracción respectiva.<br /> Las sanciones impuestas por dichas contravenciones prescribirán en el término de un<br /> año, contado desde que hubiere quedado a firme la sentencia condenatoria. <br /> Artículo 27.- Las restituciones pecuniarias que las partes deban hacerse en<br /> conformidad a esta ley, serán reajustadas según la variación experimentada por el<br /> Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas,<br /> entre el mes anterior a la fecha en que se produjo la infracción y el precedente a aquél<br /> en que la restitución se haga efectiva.<br /> T I T U L O III<br /> Disposiciones especiales<br /> Párrafo 1º<br /> Información y publicidad<br /> Artículo 28.- Comete infracción a las disposiciones de esta ley el que, a sabiendas<br /> o debiendo saberlo y a través de cualquier tipo de mensaje publicitario induce a error o<br /> engaño respecto de:<br /> a) Los componentes del producto y el porcentaje en que concurren;<br /> b) la idoneidad del bien o servicio para los fines que se pretende satisfacer y que<br /> haya sido atribuida en forma explícita por el anunciante;<br /> c) las características relevantes del bien o servicio destacadas por el anunciante o<br /> que deban ser proporcionadas de acuerdo a las normas de información comercial;<br /> d) El precio del bien o la tarifa del servicio, su forma de pago y el costo del<br /> crédito en su caso, en conformidad a la normas vigentes;<br /> e) Las condiciones en que opera la garantía, y <br /> f) Su condición de no producir daño al medio ambiente, a la calidad de vida y de<br /> ser reciclable o reutilizable. <br /> Artículo 29.- El que estando obligado a rotular los bienes o servicios que produzca,<br /> expenda o preste, no lo hiciere, o faltare a la verdad en la rotulación, la ocultare o<br /> alterare, será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales.<br /> Artículo 30.- Los proveedores deberán dar conocimiento al público de los precios<br /> de los bienes que expendan o de los servicios que ofrezcan, con excepción de los que por<br /> sus características deban regularse convencionalmente.<br /> El precio deberá indicarse de un modo claramente visible que permita al consumidor,<br /> de manera efectiva, el ejercicio de su derecho a elección, antes de formalizar o<br /> perfeccionar el acto de consumo.<br /> Igualmente se enunciarán las tarifas de los establecimientos de prestación de<br /> servicios. Cuando se exhiban los bienes en vitrinas, anaqueles o estanterías, se deberá<br /> indicar allí sus respectivos precios.<br /> El monto del precio deberá comprender el valor total del bien o servicio, incluidos<br /> los impuestos correspondientes.<br /> Cuando el consumidor no pueda conocer por sí mismo el precio de los productos que<br /> desea adquirir, los establecimientos comerciales deberán mantener una lista de sus<br /> precios a disposición del público, de manera permanente y visible.<br /> Artículo 31.- En las denuncias que se formulen por publicidad falsa, el tribunal<br /> competente, de oficio o a petición de parte, podrá disponer la suspensión de las<br /> emisiones publicitarias cuando la gravedad de los hechos y los antecedentes acompañados<br /> lo ameriten. Podrá, asimismo, exigir al anunciante que, a su propia costa, realice la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileublicidad correctiva que resulte apropiada para enmendar errores o falsedades.<br /> Artículo 32.- La información básica comercial de los servicios y de los productos<br /> de fabricación nacional o de procedencia extranjera, así como su identificación,<br /> instructivos de uso y garantías, y la difusión que de ellos se haga, deberán efectuarse<br /> en idioma castellano, en términos comprensibles y legibles, y conforme al sistema general<br /> de pesos y medidas aplicables en el país, sin perjuicio de que el proveedor o anunciante<br /> pueda incluir, adicionalmente, esos mismos datos en otro idioma, unidad monetaria o de<br /> medida.<br /> Artículo 33.- La información que se consigne en los productos, etiquetas, envases,<br /> empaques o en la publicidad y difusión de los bienes y servicios deberá ser susceptible<br /> de comprobación y no contendrá expresiones que induzcan a error o engaño al consumidor.<br /> Expresiones tales como "garantizado" y "garantía", sólo podrán ser consignadas<br /> cuando se señale en qué consisten y la forma en que el consumidor pueda hacerlas<br /> efectivas. <br /> Artículo 34.- Como medida prejudicial preparatoria del ejercicio de su acción en<br /> los casos de publicidad falsa o engañosa, podrá el denunciante solicitar del juez<br /> competente se exija, en caso necesario, del respectivo medio de comunicación utilizado en<br /> la difusión de los anuncios o de la correspondiente agencia de publicidad, la<br /> identificación del anunciante o responsable de la emisión publicitaria. <br /> Párrafo 2º<br /> Promociones y ofertas<br /> Artículo 35.- En toda promoción u oferta se deberá informar al consumidor sobre<br /> las bases de la misma y el tiempo o plazo de su duración.<br /> En caso de rehusarse el proveedor al cumplimiento de lo ofrecido en la promoción u<br /> oferta, el consumidor podrá requerir del juez competente que ordene su cumplimiento<br /> forzado, pudiendo éste disponer una prestación equivalente en caso de no ser posible el<br /> cumplimiento en especie de lo ofrecido.<br /> Artículo 36.- Cuando se trate de promociones en que el incentivo consista en la<br /> participación en concursos o sorteos, el anunciante deberá informar al público sobre el<br /> monto o número de premios de aquéllos y el plazo en que se podrán reclamar. El<br /> anunciante estará obligado a difundir adecuadamente los resultados de los concursos o<br /> sorteos. <br /> Párrafo 3º<br /> Del crédito al consumidor<br /> Artículo 37.- En toda operación de consumo en que se conceda crédito directo al<br /> consumidor, el proveedor deberá poner a disposición de éste la siguiente información:<br /> a) El precio al contado del bien o servicio de que se trate;<br /> b) La tasa de interés que se aplique sobre los saldos de precio correspondientes y<br /> la tasa de interés moratorio en caso de incumplimiento, la que deberá quedar señalada<br /> en forma explícita;<br /> c) El monto de cualquier pago adicional que fuere procedente cobrar;<br /> d) Las alternativas de monto y número de pagos a efectuar y su periodicidad, y<br /> e) El sistema de cálculo de los gastos que genere la cobranza de los créditos<br /> impagos.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, cuando se exhiban los bienes en vitrinas, anaqueles o<br /> estanterías, se deberán indicar allí las informaciones referidas en las letras a) y b).<br /> Artículo 38.- Los intereses se aplicarán solamente sobre los saldos insolutos del<br /> crédito concedido y los pagos no podrán ser exigidos por adelantado, salvo acuerdo en<br /> contrario.<br /> Artículo 39.- Cometerán infracción a la presente ley, los proveedores que cobren<br /> intereses por sobre el interés máximo convencional a que se refiere el artículo 6º de<br /> la ley Nº 18.010, sin perjuicio de la sanción civil que se contempla en el artículo 8º<br /> de la misma ley. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePárrafo 4º<br /> Normas especiales en materia de prestación<br /> de servicios<br /> Artículo 40.- En los contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea la<br /> reparación de cualquier tipo de bienes, se entenderá implícita la obligación del<br /> prestador del servicio de emplear en tal reparación componentes o repuestos adecuados al<br /> bien de que se trate, ya sean nuevos o refaccionados, siempre que se informe al consumidor<br /> de esta última circunstancia.<br /> El incumplimiento de esta obligación dará lugar, además de las sanciones o<br /> indemnizaciones que procedan, a que se obligue al prestador del servicio a sustituir, sin<br /> cargo adicional alguno, los componentes o repuestos correspondientes al servicio<br /> contratado.<br /> En todo caso, cuando el consumidor lo solicite, el proveedor deberá especificar, en<br /> la correspondiente boleta o factura, los repuestos empleados, el precio de los mismos y el<br /> valor de la obra de mano.<br /> Artículo 41.- El prestador de un servicio, incluido el <br /> servicio de reparación, estará obligado a señalar por <br /> escrito en la boleta, recibo u otro documento, el plazo por <br /> el cual se hace responsable del servicio o reparación.<br /> En todo caso, el consumidor podrá reclamar del <br /> desperfecto o daño ocasionado por el servicio defectuoso <br /> dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la <br /> fecha en que hubiere terminado la prestación del servicio o, <br /> en su caso, se hubiere entregado el bien reparado. Si el <br /> tribunal estimare procedente el reclamo, dispondrá se preste <br /> nuevamente el servicio sin costo para el consumidor o, en su <br /> defecto, la devolución de lo pagado por éste al proveedor. <br /> Sin perjuicio de lo anterior, quedará subsistente la acción <br /> del consumidor para obtener la reparación de los perjuicios <br /> sufridos.<br /> Para ejercer el derecho establecido en el inciso <br /> anterior, el consumidor deberá acreditar el acto o contrato <br /> con la documentación respectiva.<br /> Artículo 42.- Se entenderán abandonadas en favor del proveedor las especies que le<br /> sean entregadas en reparación, cuando no sean retiradas en el plazo de un año contado<br /> desde la fecha en que se haya otorgado y suscrito el correspondiente documento de<br /> recepción del trabajo. <br /> Artículo 43.- El proveedor que actúe como intermediario en la prestación de un<br /> servicio responderá directamente frente al consumidor por el incumplimiento de las<br /> obligaciones contractuales, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el prestador de<br /> los servicios o terceros que resulten responsables.<br /> Párrafo 5º<br /> Disposiciones relativas a la seguridad de los productos y servicios<br /> Artículo 44.- Las disposiciones del presente párrafo sólo se aplicarán en lo no<br /> previsto por las normas especiales que regulan la provisión de determinados bienes o<br /> servicios.<br /> Artículo 45.- Tratándose de productos cuyo uso resulte <br /> potencialmente peligroso para la salud o integridad física <br /> de los consumidores o para la seguridad de sus bienes, el <br /> proveedor deberá incorporar en los mismos, o en instructivos <br /> anexos, las advertencias e indicaciones necesarias para que <br /> su empleo se efectúe con la mayor seguridad posible.<br /> En lo que se refiere a la prestación de servicios <br /> riesgosos, deberán adoptarse por el proveedor las medidas <br /> que resulten necesarias para que aquélla se realice en <br /> adecuadas condiciones de seguridad, informando al usuario y <br /> a quienes pudieren verse afectados por tales riesgos de las <br /> providencias preventivas que deban observarse.<br /> El incumplimiento de las obligaciones establecidas en <br /> los dos incisos precedentes será sancionado con multa de <br /> hasta doscientas unidades tributarias mensuales.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 46.- Todo fabricante, importador o distribuidor de bienes o prestador de<br /> servicios que, con posterioridad a la introducción de ellos en el mercado, se percate de<br /> la existencia de peligros o riesgos no previstos oportunamente, deberá ponerlos, sin<br /> demora, en conocimiento de la autoridad competente para que se adopten las medidas<br /> preventivas o correctivas que el caso amerite, sin perjuicio de cumplir con las<br /> obligaciones de advertencia a los consumidores señaladas en el artículo precedente. <br /> Artículo 47.- Declarada judicialmente o determinada por la autoridad competente de<br /> acuerdo a las normas especiales a que se refiere el artículo 44, la peligrosidad de un<br /> producto o servicio, o su toxicidad en niveles considerados como nocivos para la salud o<br /> seguridad de las personas, los daños o perjuicios que de su consumo provengan serán de<br /> cargo, solidariamente, del productor, importador y primer distribuidor o del prestador del<br /> servicio, en su caso.<br /> Con todo, se eximirá de la responsabilidad contemplada en el inciso anterior quien<br /> provea los bienes o preste los servicios cumpliendo con las medidas de prevención legal o<br /> reglamentariamente establecidas y los demás cuidados y diligencias que exija la<br /> naturaleza de aquéllos. <br /> Artículo 48.- En el supuesto a que se refiere el inciso primero del artículo<br /> anterior, el proveedor de la mercancía deberá, a su costa, cambiarla a los consumidores<br /> por otra inocua, de utilidad análoga y de valor equivalente. De no ser ello posible,<br /> deberá restituirles lo que hubieren pagado por el bien contra la devolución de éste en<br /> el estado en que se encuentre.<br /> Artículo 49.- El incumplimiento de las obligaciones contempladas en este párrafo<br /> sujetará al responsable a las sanciones contravencionales correspondientes y lo obligará<br /> al pago de las indemnizaciones por los daños y perjuicios que se ocasionen, no obstante<br /> la pena aplicable en caso de que los hechos sean constitutivos de delito.<br /> El juez podrá, en todo caso, disponer el retiro del mercado de los bienes<br /> respectivos, siempre que conste en el proceso, por informes técnicos, que se trata de<br /> productos peligrosos para la salud o seguridad de las personas, u ordenar el decomiso de<br /> los mismos si sus características riesgosas o peligrosas no son subsanables.<br /> T I T U L O IV<br /> Del procedimiento a que da lugar la aplicación de esta ley<br /> Artículo 50.- Será competente para conocer de las <br /> acciones a que dé lugar la aplicación de la presente ley el <br /> juez de policía local de la comuna en que se hubiere <br /> celebrado el contrato respectivo, o en su caso, se hubiere <br /> cometido la infracción o dado inicio a su ejecución.<br /> Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que los <br /> consumidores que consideren lesionados sus derechos puedan <br /> reclamar de ello ante el Servicio Nacional del Consumidor, <br /> quien dará a conocer al proveedor respectivo el motivo de <br /> inconformidad a fin de que voluntariamente pueda concurrir y <br /> proponer las alternativas de solución que estime <br /> convenientes. Sobre la base de la respuesta del proveedor <br /> reclamado, el Servicio Nacional del Consumidor promoverá un <br /> entendimiento voluntario entre las partes. El documento <br /> en que dicho acuerdo se haga constar tendrá carácter de <br /> transacción extrajudicial y extinguirá, una vez cumplidas <br /> sus estipulaciones, la acción del reclamante para perseguir <br /> la responsabilidad contravencional del proveedor.<br /> Artículo 51.- La demanda respectiva deberá presentarse <br /> por escrito y no requerirá patrocinio de abogado habilitado.<br /> Recibida la demanda, el juez decretará una audiencia <br /> oral de avenimiento, contestación y prueba. La audiencia <br /> deberá tener lugar cinco días después de notificada la <br /> demanda. Para los efectos previstos en esta ley se presume <br /> que representa al proveedor y que en tal carácter obliga a <br /> éste, la persona que ejerce habitualmente funciones de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledirección o administración por cuenta o representación del <br /> proveedor.<br /> La audiencia a que se refiere el inciso anterior será <br /> conducida personalmente por el juez y a ella podrán <br /> comparecer las partes personalmente sin la necesidad de <br /> apoderado o abogado habilitado.<br /> Cuando las partes deseen rendir prueba testimonial, <br /> podrán presentar la lista de testigos en la misma audiencia <br /> o en el día hábil que la preceda.<br /> Artículo 52.- Las cuestiones accesorias al juicio pero <br /> que requieran de un pronunciamiento especial del tribunal <br /> deberán ventilarse y fallarse en la audiencia oral a que se <br /> refiere el artículo anterior o en una posterior que se fije <br /> para estos efectos. En este último caso, ella no podrá tener <br /> lugar en un plazo superior a cinco días contados desde la <br /> última audiencia.<br /> Artículo 53.- Rendida la prueba o practicadas las medidas para mejor resolver que se<br /> decreten, el juez deberá fallar la causa dentro de los cinco días siguientes a aquél en<br /> que se haya notificado por el estado diario la resolución que cite a las partes a oír<br /> sentencia.<br /> Artículo 54.- El Servicio Nacional del Consumidor podrá <br /> subrogarse en las acciones del demandante cuando éste <br /> comparezca personalmente, y sólo para los efectos de <br /> demandar la aplicación de las multas de que tratan los <br /> artículos anteriores. No obstante, podrá denunciar las <br /> infracciones al tribunal competente y hacerse parte en <br /> aquellas causas que comprometan los intereses generales de <br /> los consumidores.<br /> Artículo 55.- Declarada una denuncia judicial como temeraria por sentencia firme,<br /> los responsables serán sancionados con multa de hasta cincuenta unidades tributarias<br /> mensuales. En caso de reincidencia, la multa se impondrá doblada.<br /> Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad<br /> civil solidaria de los autores por los daños que se hubieren producido. <br /> Artículo 56.- En lo no previsto en este Título, el procedimiento se sujetará a las<br /> normas contenidas en la ley Nº 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de policía<br /> local.<br /> T I T U L O V<br /> Del Servicio Nacional del Consumidor<br /> Artículo 57.- El Servicio Nacional del Consumidor será un servicio público<br /> funcionalmente descentralizado y desconcentrado territorialmente en todas las regiones del<br /> país, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sujeto a la supervigilancia del<br /> Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y<br /> Reconstrucción. <br /> Artículo 58.- El Servicio Nacional del Consumidor deberá velar por el cumplimiento<br /> de las disposiciones de la presente ley y demás normas que digan relación con el<br /> consumidor, difundir los derechos y deberes del consumidor y realizar acciones de<br /> información y educación del consumidor.<br /> Corresponderán especialmente al Servicio Nacional del Consumidor las siguientes<br /> funciones:<br /> a) Formular, realizar y fomentar programas de información y educación al<br /> consumidor;<br /> b) Realizar, a través de laboratorios o entidades especializadas, de reconocida<br /> solvencia, análisis selectivos de los productos que se ofrezcan en el mercado en<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerelación a su composición, contenido neto y otras características. Aquellos análisis<br /> que excedan en su costo de 250 unidades tributarias mensuales, deberán ser efectuados por<br /> laboratorios o entidades elegidas en licitación pública. En todo caso el Servicio<br /> deberá dar cuenta detallada y pública de los procedimientos y metodología utilizada<br /> para llevar a cabo las funciones contenidas en esta letra;<br /> c) Recopilar, elaborar, procesar, divulgar y publicar información para facilitar al<br /> consumidor un mejor conocimiento de las características de la comercialización de los<br /> bienes y servicios que se ofrecen en el mercado;<br /> d) Realizar y promover investigaciones en el área del consumo, y<br /> e) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias<br /> relacionadas con la protección de los derechos de los consumidores.<br /> La facultad de velar por el cumplimiento de otras normas que digan relación con el<br /> consumidor, a que se refiere el inciso primero y la letra e) del inciso segundo de este<br /> artículo, sólo puede ser ejercida cuando esa facultad no está entregada al conocimiento<br /> y resolución de otros organismos o instancias jurisdiccionales, salvo para denunciar ante<br /> ellos las posibles infracciones.<br /> Los proveedores estarán obligados a proporcionar al Servicio Nacional del Consumidor<br /> los informes y antecedentes que les sean solicitados por escrito, y que digan relación<br /> con la información básica comercial, definida en el artículo 1º de esta ley, de los<br /> bienes y servicios que ofrezcan al público.<br /> Artículo 59.- El Director Nacional será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su<br /> representación judicial y extrajudicial.<br /> Artículo 60.- El patrimonio del Servicio Nacional del Consumidor estará formado<br /> por:<br /> a) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, de la ex-Dirección de<br /> Industria y Comercio, que por Ley Nº 18.959 pasó a denominarse Servicio Nacional del<br /> Consumidor;<br /> b) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos de la Nación;<br /> c) Los aportes de cooperación internacional que reciba para el desarrollo de sus<br /> actividades;<br /> d) El producto de la venta de las publicaciones que realice, cuyo valor será<br /> determinado por resolución de su Director Nacional;<br /> e) Las herencias, legados y donaciones que acepte el Servicio, siempre que provengan<br /> de personas o entidades sin fines de lucro y no regidas por esta ley, y<br /> f) Los frutos de tales bienes.<br /> Las donaciones en favor del Servicio estarán exentas del trámite de insinuación<br /> judicial a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil, así como de cualquier<br /> contribución o impuesto.<br /> Titulo final<br /> Artículo 61.- Las multas a que se refiere esta ley serán de beneficio fiscal.<br /> Disposiciones transitorias<br /> Artículo 1º.- La presente ley entrará en vigencia noventa días después de su<br /> publicación en el Diario Oficial. <br /> Artículo 2º.- Derógase la ley Nº 18.223, con excepción <br /> de sus artículos 5º y 13, así como toda otra disposición <br /> legal contraria a lo preceptuado por la presente ley, a <br /> contar de su fecha de vigencia.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 82 de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConstitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 7 de febrero de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Oscar Landerretche Gacitúa, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción<br /> Subrogante.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Oscar<br /> Landerretche Gacitúa, Subsecretario de Economía.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley relativo a los derechos de los consumidores<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado <br /> por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal <br /> ejerciera el control de constitucionalidad respecto de <br /> las disposiciones contempladas en los incisos primero y <br /> segundo del artículo 50 de dicho proyecto, y que por <br /> sentencia de 27 de enero de 1997, declaró:<br /> 1. Que las disposiciones del inciso tercero del <br /> artículo 50 del proyecto de ley en examen, son <br /> inconstitucionales y deben eliminarse de dicho texto.<br /> 2. Que las disposiciones contempladas en el inciso <br /> primero del artículo 50 del proyecto remitido, son <br /> constitucionales.<br /> 3. Que el Tribunal no se pronuncia sobre las <br /> disposiciones contenidas en el inciso segundo del <br /> artículo 50 del proyecto remitido, por versar sobre <br /> materias que no son propias de ley orgánica <br /> constitucional.<br /> Santiago, enero 28 de 1997.- Rafael Larraín <br /> Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>