Ley Nº 19.486

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Tipo Norma :Ley 19486<br /> Fecha Publicación :02-12-1996<br /> Fecha Promulgación :26-11-1996<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :APRUEBA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA<br /> EL AÑO 1997<br /> Tipo Version :Texto Original De : 02-12-1996<br /> Inicio Vigencia :02-12-1996<br /> Fin Vigencia :27-08-1997<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30853&amp;idVersion=1996<br /> -12-02&amp;idParte<br /> APRUEBA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 1997<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e l e y :<br /> "I.- CALCULOS DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS <br /> Artículo 1°.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos y la <br /> Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector <br /> Público, para el año 1997, según el detalle que se <br /> indica:<br /> A.- En Moneda Nacional:<br /> _____________________________________________________<br /> | NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.630 DEL DIA LUNES |<br /> | 02 DE DICIEMBRE DE 1996, PAGINA 3 |<br /> |_____________________________________________________|<br /> Artículo 2°.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos <br /> Generales de la Nación y la Estimación de los Aportes <br /> Fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera <br /> convertida a dólares, para el año 1997, a las Partidas <br /> que se indican:<br /> _____________________________________________________<br /> | NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.630 DEL DIA LUNES |<br /> | 02 DE DICIEMBRE DE 1996, PAGINA 3 |<br /> |_____________________________________________________|<br /> II.- Disposiciones complementarias<br /> Artículo 3°.- Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones<br /> en el exterior, hasta por la cantidad de US$1.000.000 miles o su equivalente en otras<br /> monedas extranjeras o en moneda nacional.<br /> Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros documentos<br /> en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero<br /> General de la República.<br /> La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización, que sea<br /> amortizada dentro del ejercicio presupuestario de 1997, no será considerada en el<br /> cómputo del margen de endeudamiento fijado en el inciso primero.<br /> La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante<br /> decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se<br /> identificará el destino específico de las obligaciones por contraer, indicando las<br /> fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda. Copia de<br /> estos decretos serán enviados a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de<br /> Diputados dentro de los diez días siguientes al de su total tramitación.<br /> Artículo 4°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 26 del decreto ley N° 1.263,<br /> de 1975, sólo en virtud de autorización otorgada por ley podrá incrementarse la suma<br /> del valor neto de los montos para los Gastos en personal, Bienes y servicios de consumo,<br /> Prestaciones previsionales y Transferencias corrientes, incluidos en el artículo 1° de<br /> esta ley, en moneda nacional y moneda extranjera convertida a dólares.<br /> No regirá lo dispuesto en el inciso precedente respecto de los mayores egresos que se<br /> produzcan en los ítem de los referidos subtítulos que sean legalmente excedibles de<br /> acuerdo al artículo 28 del decreto ley N° 1.263, de 1975 y a la glosa 01, Programa<br /> Operaciones Complementarias de esta ley ni a los incrementos originados en aplicación o<br /> devolución de fondos de terceros, en la incorporación de dichas devoluciones en el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileervicio receptor, en la asignación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el<br /> correspondiente a la Partida Tesoro Público, en venta de activos financieros, en ingresos<br /> propios asociados a prestaciones o gastos, en recursos obtenidos de fondos concursables de<br /> entes públicos o en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley N° 1.263,<br /> de 1975. Los mayores gastos efectivos o incrementos que se dispongan por tales conceptos,<br /> en la cantidad que excedan lo presupuestado, incrementarán los montos máximos señalados<br /> en el inciso precedente, según corresponda.<br /> Igual autorización legal se requerirá para aumentar la suma de las cantidades,<br /> aprobadas en el citado artículo 1°, de los subtítulos de Inversión real, Inversión<br /> sectorial de asignación regional y Transferencias de capital a organismos o empresas no<br /> incluidas en esta ley, en un monto superior al 10% de dicha suma, salvo que los<br /> incrementos se financien con reasignaciones presupuestarias provenientes del monto máximo<br /> establecido en el inciso primero de este artículo o por incorporación de mayores saldos<br /> iniciales de caja, excepto el correspondiente a la partida Tesoro Público, del producto<br /> de venta de activos, de aplicación de fondos de terceros, de recursos obtenidos de fondos<br /> concursables de entes públicos o de recuperación de anticipos.<br /> Sólo por ley podrá autorizarse el traspaso a las diferentes partidas de la Ley de<br /> Presupuestos de aquellos recursos que, previamente, hayan sido traspasados desde ellas<br /> hacia el Tesoro Público, como también aportes a empresas del Estado, sean éstas<br /> públicas o sociedades anónimas, que no estén incluidas en esta ley. Los aportes al<br /> conjunto de empresas incluidas en esta ley podrá elevarse hasta en 10%. <br /> Artículo 5°.- La identificación previa de los proyectos de inversión, a que se<br /> refiere el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, correspondiente a los<br /> ítem 61 al 73 del subtítulo 30 y a los ítem 55, 61 al 74 y 79 al 98, del subtítulo 31,<br /> de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, deberá ser aprobada por<br /> decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que llevará, además, la firma del<br /> Ministro del ramo respectivo. En la identificación de los proyectos con cargo a los ítem<br /> del subtítulo 30, no será necesario determinar la cantidad destinada a cada proyecto.<br /> No obstante lo anterior, la identificación de los proyectos de inversión<br /> correspondientes a los presupuestos de los Gobiernos Regionales aprobados por la<br /> administración regional respectiva, se hará mediante resolución de la Subsecretaría de<br /> Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, visada por la Dirección<br /> de Presupuestos, para los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 72 y<br /> 74 de la ley N° 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional. Estas resoluciones se<br /> entenderán de ejecución inmediata sin perjuicio de la remisión de los originales a la<br /> Contraloría General de la República para su toma de razón y control posterior. Con<br /> todo, los proyectos de inversión cuyo costo total por cada proyecto no sea superior a<br /> veinticinco millones de pesos, serán identificados mediante resolución del Intendente<br /> Regional respectivo. El monto total de estos proyectos no podrá exceder de la cantidad<br /> que represente el 6% del presupuesto de inversión de la respectiva región.<br /> La identificación en la forma dispuesta precedentemente se aplicará respecto de los<br /> fondos aprobados para los ítem 53 "Estudios para Inversiones". En estas identificaciones<br /> no será necesario consignar la cantidad destinada al estudio correspondiente.<br /> Ningún órgano ni servicio público podrá celebrar contratos que comprometan la<br /> inversión de recursos de los ítem antes indicados, efectuar la inversión de tales<br /> recursos o de otros asociados a inversiones de la misma naturaleza, sin antes haberse<br /> efectuado la identificación a que se refiere este artículo. <br /> Artículo 6°.- Autorízase para efectuar desde la fecha de publicación de esta ley<br /> los llamados a propuestas públicas, de estudios y proyectos de inversión a realizar en<br /> 1997, que se encuentren incluidos en decretos o resoluciones de identificación, según<br /> corresponda, en trámite en la Contraloría General de la República. Asimismo, dichos<br /> llamados relativos a estudios y proyectos de inversión, incluidos en decretos de<br /> identificación o de modificaciones presupuestarias que se dicten durante 1997, podrán<br /> efectuarse desde que el documento respectivo ingrese a trámite en la Contraloría General<br /> de la República.<br /> Artículo 7°.- En los decretos que dispongan transferencias con imputación a los<br /> ítem 32, 33 y 87 de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, se podrá<br /> indicar el uso o destino que deberá dar a los recursos la institución receptora; las<br /> condiciones o modalidades del reintegro de éstos a que quedará afecta dicha entidad y la<br /> información sobre su aplicación que deberá remitir al organismo que se señale en el<br /> respectivo decreto.<br /> Artículo 8°.- Otórgase a los órganos y servicios públicos incluidos en la<br /> presente ley la facultad de aceptar y recibir donaciones de bienes y recursos destinados<br /> al cumplimiento de actividades o funciones que les competan.<br /> No obstante lo anterior, dichas entidades públicas requerirán de autorización<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerevia del Ministerio de Hacienda para ejercer la facultad que les concede el inciso<br /> precedente o la que se contemple con igual sentido y alcance en la legislación que les<br /> sea aplicable. Se excluyen las donaciones, en especie o dinero, en situaciones de<br /> emergencia o calamidad pública, o cuyo valor o monto no exceda de la cantidad que fije el<br /> Ministerio de Hacienda sin perjuicio de su comunicación posterior.<br /> El producto de las donaciones se incorporará al presupuesto de la institución<br /> beneficiaria directamente o a través de la Partida Tesoro Público, conforme a las<br /> instrucciones que imparta el Ministerio de Hacienda. Con todo, las donaciones consistentes<br /> en bienes pasarán a formar parte de su patrimonio, cuando sea procedente.<br /> Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento posterior de las regulaciones a que se<br /> encuentre afecto el documento que da cuenta de tales donaciones.<br /> Tratándose de donaciones de cooperación internacional o de convenios de cooperación<br /> o asistencia técnica no reembolsable, los órganos y servicios públicos mencionados en<br /> el inciso primero se entenderán facultados para pagar los impuestos, contribuciones,<br /> derechos o gravámenes, establecidos en la legislación chilena, de cargo de terceros y<br /> que, en virtud del respectivo convenio o contrato, hayan de ser asumidos por el donatario.<br /> En el caso del personal que la fuente de cooperación extranjera envíe a Chile, a su<br /> propia costa, para desarrollar actividades en cumplimiento del respectivo programa, la<br /> facultad referida se limitará al pago del impuesto sobre la renta que grave su salario o<br /> retribución.<br /> Los pagos que se efectúen de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior,<br /> podrán ser realizados mediante su ingreso a la entidad recaudadora correspondiente,<br /> reembolso al organismo o ente internacional donante, o bien su reembolso o pago al sujeto<br /> de derecho, según el impuesto, contribución, derecho o gravamen de que se trate,<br /> conforme a la reglamentación contenida en el decreto supremo N° 209, de 1993, del<br /> Ministerio de Hacienda.<br /> Artículo 9°.- Prohíbese a los órganos y servicios públicos, la adquisición o<br /> construcción de edificios para destinarlos exclusivamente a casas habitación de su<br /> personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre esta materia<br /> incorporados en los presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio de Defensa Nacional y<br /> en los de inversión regional de los Gobiernos Regionales en lo que respecta a viviendas<br /> para personal de educación y de la salud en zonas apartadas y localidades rurales.<br /> Artículo 10.- Los órganos y servicios públicos, incluidos en esta ley, necesitarán<br /> autorización previa del Ministerio de Hacienda para la adquisición o arrendamiento de<br /> equipos de procesamiento de datos y sus elementos complementarios cuyo precio o renta<br /> exceda de las cantidades que se determinen por dicha Secretaría de Estado.<br /> Igual autorización requerirá la contratación de servicios de procesamiento de<br /> datos, ya sea independiente o formando parte de un convenio de prestación de servicios<br /> que los incluya y la prórroga o modificación de éstos, cuando irrogue un gasto cuyo<br /> monto supere el que fije el referido Ministerio.<br /> Los arrendamientos de equipos de procesamiento de datos, sancionados en años<br /> anteriores por el Ministerio de Hacienda, que mantengan lo originalmente pactado, no<br /> necesitarán renovar su aprobación.<br /> Las autorizaciones a que se refiere este artículo no serán exigibles respecto de los<br /> equipos que formen parte o sean componentes de un proyecto de inversión o de estudios<br /> para inversión, identificado conforme a lo que dispone el artículo 5° de la presente<br /> ley.<br /> Los órganos y servicios públicos podrán efectuar directamente, mediante propuesta<br /> pública, la adquisición, arrendamiento y contratación de servicios a que se refiere<br /> este artículo. Si los pagos que corresponda efectuar por estos conceptos no exceden el<br /> equivalente en moneda nacional a 1.150 unidades tributarias mensuales, podrán hacerlo<br /> también directamente, mediante propuesta privada, con la participación de a lo menos<br /> tres proponentes. <br /> Artículo 11.- Los órganos y servicios públicos, regidos presupuestariamente por el<br /> decreto ley N° 1.263, de 1975, necesitarán autorización previa del Ministerio de<br /> Hacienda para comprometerse mediante el sistema de contratos de arrendamiento de bienes<br /> con opción de compra del bien arrendado y para pactar en las compras que efectúen el<br /> pago de todo o parte del precio en un plazo que exceda del ejercicio presupuestario. <br /> Artículo 12.- Los órganos y servicios públicos de la administración civil del<br /> Estado incluidos en esta ley necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda<br /> para la adquisición a cualquier título de toda clase de vehículos motorizados<br /> destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga.<br /> Igual autorización requerirán los órganos y servicios que tengan fijada dotación<br /> máxima de vehículos motorizados, para tomar en arrendamiento tales vehículos.<br /> Las adquisiciones a título gratuito que sean autorizadas, incrementarán la dotación<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemáxima de vehículos motorizados a que se refiere el artículo 13 de esta ley, hasta en<br /> la cantidad que se consigne en la autorización y se fije mediante decreto supremo de<br /> Hacienda.<br /> Artículo 13.- La dotación máxima de vehículos motorizados fijada en las Partidas<br /> de esta ley para los servicios públicos comprende a todos los destinados al transporte<br /> terrestre de pasajeros y de carga, incluidos los adquiridos directamente con cargo a<br /> proyectos de inversión. La dotación podrá ser aumentada respecto de alguno o algunos de<br /> éstos, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio correspondiente,<br /> dictado con la fórmula "Por orden del Presidente de la República", el cual deberá ser<br /> visado por el Ministerio de Hacienda, con cargo a disminución de la dotación máxima de<br /> otros de dichos servicios, sin que pueda ser aumentada, en ningún caso, la dotación<br /> máxima del Ministerio de que se trate.<br /> En el decreto supremo respectivo, podrá disponerse el traspaso del o de los<br /> vehículos correspondientes desde el servicio en que se disminuye a aquel en que se<br /> aumenta. Al efecto, los vehículos deberán ser debidamente identificados y el decreto<br /> servirá de suficiente título para transferir el dominio de ellos, debiendo inscribirse<br /> en el Registro de Vehículos Motorizados.<br /> Artículo 14.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 9°<br /> del decreto ley N° 1.263, de 1975, las dotaciones máximas de personal fijadas en la<br /> presente ley incluyen al personal de planta, a contrata, contratado a honorarios asimilado<br /> a grado y a jornal en aquellos servicios cuyas leyes contemplen esta calidad.<br /> Artículo 15.- Durante el año 1997, sólo podrá reponerse el 50% de las vacantes que<br /> se produzcan en los servicios que tengan fijada dotación máxima en esta ley, por el cese<br /> de funciones de su personal por cualquier causa que le dé derecho a la obtención de<br /> jubilación, pensión o renta vitalicia en el régimen previsional, a que se encuentre<br /> afiliado.<br /> Esta norma no se aplicará respecto de las vacantes que se produzcan por tales causas<br /> en los cargos de exclusiva confianza y en las plantas de directivos.<br /> El documento que disponga la reposición deberá contener la identificación de los<br /> decretos o resoluciones de cesación de servicios en que se fundamenta.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, los cargos o empleos que hayan quedado vacantes durante<br /> 1996 por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N° 19.430, no podrán<br /> ser provistos durante 1997 y la dotación máxima fijada en esta ley al respectivo<br /> Servicio, se reducirá en un número equivalente al de dichos cargos o empleos.<br /> Las nuevas dotaciones máximas de los servicios para 1997, que resulten de la<br /> aplicación de lo dispuesto en el inciso precedente, constarán en uno o más decretos del<br /> Ministerio de Hacienda que se dictarán en el primer trimestre del referido año.<br /> Artículo 16.- El número de horas extraordinarias-año afectas a pago, fijado en los<br /> presupuestos de cada servicio público, constituye el máximo que regirá para el servicio<br /> respectivo. No quedan incluidas en dicho número las horas ordinarias que se cumplan en<br /> días sábado, domingo y festivos o en horario nocturno, pero el recargo que corresponda a<br /> éstas se incluye en los recursos que se señalan para el pago de horas extraordinarias.<br /> Sólo previa autorización del Ministerio de Hacienda, los Jefes de servicios podrán<br /> disponer la realización de trabajos extraordinarios pagados, por un número de horas que<br /> exceda del consultado en el presupuesto respectivo. <br /> Artículo 17.- Sustitúyese, en el artículo 6° transitorio de la ley N° 18.834,<br /> modificado por el artículo 17 de la ley N° 19.430, la referencia "1° de enero de 1997"<br /> por "1° de enero de 1998".<br /> Artículo 18.- Suspéndese, durante el año 1997, la aplicación de la letra d) del<br /> artículo 81 de la ley N° 18.834, respecto de la compatibilidad en el desempeño de<br /> cargos de planta regidos por dicha ley con la designación en cargos a contrata en el<br /> mismo servicio. Esta suspensión no regirá respecto de la renovación de los contratos<br /> que gozaron de compatibilidad en el año 1996.<br /> Artículo 19.- El producto de las ventas de bienes inmuebles fiscales que no estén<br /> destinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del decreto ley N° 1.939,<br /> de 1977, que efectúe durante el año 1997 el Ministerio de Bienes Nacionales, y las<br /> cuotas que se reciban en dicho año por ventas efectuadas desde 1986 a 1996 se<br /> incorporarán transitoriamente como ingreso presupuestario de dicho Ministerio. Esos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecursos se destinarán a los siguientes objetivos:<br /> 65% al Gobierno Regional de la Región en la cual está ubicado el inmueble enajenado,<br /> para su programa de inversión;<br /> 10% al Ministerio de Bienes Nacionales, y 25% a beneficio fiscal, que ingresará a<br /> rentas generales de la Nación.<br /> La norma establecida en este artículo no regirá respecto de las ventas que efectúe<br /> dicho Ministerio a órganos y servicios públicos, o a empresas en que el Estado, sus<br /> instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al 50%, destinadas a<br /> satisfacer necesidades propias del adquirente, ni respecto de las enajenaciones que se<br /> efectúen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 17.174, en el<br /> decreto ley N° 2.569, de 1979 y en la ley N° 19.229. <br /> Artículo 20.- Los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y<br /> servicios públicos que integran la Administración del Estado, no podrán incurrir en<br /> otros gastos por concepto de publicidad y difusión que los necesarios para el<br /> cumplimiento de sus funciones y en aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios<br /> sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan.<br /> Artículo 21.- Todas las organizaciones no gubernamentales que reciban ingresos<br /> contemplados en esta ley deberán indicar el uso o destino de dichos fondos, los cuales<br /> quedarán sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República. Dicho<br /> organismo, en uso de sus facultades, impartirá las instrucciones necesarias que fijen los<br /> procedimientos relativos a la rendición de cuentas de estos fondos.<br /> Los órganos y servicios públicos a través de cuyos presupuestos se efectúen<br /> transferencias a corporaciones y fundaciones identificadas expresamente en el ítem o<br /> asignación respectivo, de acuerdo a convenios, deberán requerir el balance del ejercicio<br /> de las referidas entidades; un informe de la ejecución de las actividades o programas<br /> acordadas, la nómina de sus directorios, así como las de sus ejecutivos superiores.<br /> Copia de los antecedentes antes señalados serán remitidas por las respectivas<br /> instituciones públicas a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de<br /> Diputados dentro del primer trimestre siguiente al término de la anualidad, sin perjuicio<br /> de la publicación, por parte de la entidad receptora de los recursos, de un resumen de su<br /> balance en un diario de circulación nacional. <br /> Artículo 22.- La Dirección de Presupuestos proporcionará a las Comisiones de<br /> Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, información relativa a la ejecución<br /> trimestral del ingreso y del gasto contenido en el artículo 1° de esta ley, al nivel de<br /> la clasificación dispuesta en dicho artículo.<br /> Asimismo, proporcionará a las referidas Comisiones, información de la ejecución<br /> semestral del presupuesto de ingresos y de gastos de las partidas de esta ley, al nivel de<br /> capítulos y programas aprobados respecto de cada una de ellas. Mensualmente, la aludida<br /> Dirección elaborará una nómina de los decretos que dispongan transferencias con cargo a<br /> la asignación Provisión para Financiamientos Comprometidos de la Partida Tesoro<br /> Público, totalmente tramitados en el período, la que remitirá a dichas Comisiones<br /> dentro de los 15 días siguientes al término del mes respectivo.<br /> La Dirección de Presupuestos proporcionará copia de los balances y estados<br /> financieros semestrales de las empresas del Estado, Televisión Nacional de Chile y de<br /> todas aquéllas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital<br /> igual o superior al cincuenta por ciento, realizados y auditados de acuerdo a las normas<br /> establecidas para las sociedades anónimas abiertas.<br /> La información a que se refieren los incisos precedentes, se remitirá dentro de un<br /> plazo de sesenta días contados desde el vencimiento del trimestre o semestre respectivo.<br /> Artículo 23.- Autorízase al Presidente de la República para suscribir, en<br /> representación del Gobierno de Chile, 1.851 acciones del capital pagadero en efectivo y<br /> 84.538 acciones del capital exigible, del Banco Interamericano de Desarrollo, de acuerdo<br /> con los términos y condiciones que se establecen en la resolución N° AG 6/94 de dicho<br /> Banco.<br /> Asimismo, se faculta al Presidente de la República, para suscribir en el mismo<br /> carácter, un aumento de hasta US$3.763.000 (Tres millones setecientos sesenta y tres mil<br /> dólares de los Estados Unidos de América) en el Fondo para Operaciones Especiales del<br /> Banco Interamericano de Desarrollo.<br /> El Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Hacienda y Gobernador<br /> por Chile ante el mencionado Banco, la atribución para suscribir a que hacen referencia<br /> los dos incisos precedentes. <br /> Artículo 24.- Los programas sociales, de fomento productivo y de desarrollo<br /> institucional incluidos en este presupuesto para los órganos y servicios públicos,<br /> podrán ser objeto de una evaluación de sus resultados, la que constituirá un<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileantecedente en la asignación de recursos para su financiamiento futuro.<br /> Las evaluaciones deberán ser efectuadas por un grupo de expertos que será integrado<br /> por a lo menos dos miembros externos, seleccionados por sus competencias en las áreas<br /> comprendidas por el respectivo programa y cuyo número constituirá, como mínimo, la<br /> mitad de sus integrantes. Con todo, no podrán formar parte del grupo correspondiente,<br /> funcionarios del Servicio que ejecuta el programa a evaluar.<br /> Las instituciones cuyos programas sean objeto de evaluación, deberán proporcionar al<br /> grupo a que se refiere el inciso precedente que corresponda, toda la información y<br /> antecedentes que éste les requiera, incluidos aquellos estudios específicos y<br /> complementarios que sea necesario efectuar.<br /> Mediante uno o más decretos del Ministerio de Hacienda, se determinarán los<br /> programas a evaluar durante 1997; los procedimientos y marcos de referencia que se<br /> aplicarán al respecto y las entidades participantes en su ejecución. El referido<br /> Ministerio comunicará, previamente y dentro del primer bimestre de dicho año, a las<br /> Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, la nómina de los<br /> programas que se evaluarán.<br /> La Dirección de Presupuestos remitirá a las aludidas Comisiones copia de los<br /> informes correspondientes, a más tardar en el mes de agosto de la referida anualidad. <br /> Artículo 25.- Los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la Ley<br /> N° 18.575, tendrán la obligación de proporcionar información acerca de sus objetivos,<br /> metas y resultados de su gestión.<br /> Para estos efectos, en 1997 deberán confeccionar y difundir un informe que incluya un<br /> balance de su ejecución presupuestaria y una cuenta de los resultados de su gestión<br /> operativa y económica del año precedente, con el cumplimiento de objetivos, tareas y<br /> metas a que se hubieren obligado o que se les fijaron. Dicho informe será publicado a<br /> más tardar el 30 de abril del referido año, debiendo remitirse ejemplares de él a ambas<br /> ramas del Congreso Nacional.<br /> Mediante decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Hacienda, el que<br /> deberá ser suscrito además por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la<br /> República, se establecerá el formulario y las normas de carácter general a que se<br /> sujetarán la confección, presentación, edición y difusión del referido informe, como<br /> asimismo, toda otra disposición que sea necesaria para la adecuada aplicación del<br /> presente artículo.<br /> Artículo 26.- Los decretos supremos del Ministerio de Hacienda que deban dictarse en<br /> cumplimiento de lo dispuesto en los diferentes artículos de esta ley, se ajustarán a lo<br /> establecido en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Asimismo, ese<br /> procedimiento se aplicará respecto de todos los decretos que corresponda dictar para la<br /> ejecución presupuestaria y para dar cumplimiento al artículo 5° de esta ley.<br /> Las aprobaciones y autorizaciones del Ministerio de Hacienda establecidas en esta ley,<br /> para cuyo otorgamiento no se exija expresamente que se efectúen por decreto supremo, las<br /> autorizaciones que prescriben los artículos 22 y 24 del decreto ley N° 3.001, de 1979, y<br /> la excepción a que se refiere el inciso final del artículo 9° de la ley N° 19.104, se<br /> cumplirán mediante oficio o visación del Subsecretario de Hacienda.<br /> La determinación y fijación de cantidades y montos a que se refieren los artículos<br /> 8° y 10 de esta ley, se efectuarán por oficio del Ministro de Hacienda. <br /> Artículo 27.- Las disposiciones de esta ley regirán a contar del 1° de enero de<br /> 1997, sin perjuicio de que puedan dictarse a contar de la fecha de su publicación los<br /> decretos a que se refieren los artículos 3° y 5° y las resoluciones indicadas en dicho<br /> artículo 5°.". <br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 26 de noviembre de 1996.- Carlos Figueroa Serrano, Vicepresidente de la<br /> República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis,<br /> Subsecretario de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>