Ley Nº 19.485

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Tipo Norma :Ley 19485<br /> Fecha Publicación :29-11-1996<br /> Fecha Promulgación :25-11-1996<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A TRABAJADORES DEL<br /> SECTOR PUBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA Y OTROS<br /> BENEFICIOS DE CARACTER PECUNIARIO<br /> Tipo Version :Unica De : 29-11-1996<br /> Inicio Vigencia :29-11-1996<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30852&amp;idVersion=1996<br /> -11-29&amp;idParte<br /> OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO, CONCEDE<br /> AGUINALDOS QUE SEÑALA Y OTROS BENEFICIOS DE CARACTER PECUNIARIO<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e l e y <br /> "Artículo 1°.- Otórgase, a contar del 1° de diciembre de 1996, un reajuste de 9,9%<br /> a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero,<br /> imponibles, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del<br /> sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley N° 15.076 y el personal<br /> del acuerdo complementario de la ley N° 19.297. El reajuste anterior no regirá, sin<br /> embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de<br /> acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del<br /> Trabajo y sus normas complementarias, ni para los trabajadores cuyas remuneraciones sean<br /> establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las<br /> asignaciones del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y<br /> Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, ni respecto de los trabajadores<br /> del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.<br /> Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, fijadas en<br /> porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre<br /> éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1°<br /> de diciembre de 1996. <br /> Artículo 2°.- Reajústanse, a contar del 1° de diciembre de 1996, en 9,9%, los<br /> montos en actual vigencia correspondientes a las subvenciones establecidas en el artículo<br /> 5° del decreto con fuerza de ley N° 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, y en sus<br /> normas complementarias.<br /> Artículo 3°. - Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a los<br /> trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a<br /> contrata o sean personas contratadas a honorarios asimilados a un grado de la escala de<br /> remuneraciones respectiva, de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del<br /> decreto ley N° 249, de 1974; el decreto ley N° 3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV<br /> del decreto ley N° 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, del<br /> Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley N° 2 (I), de 1968, del<br /> Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley N° 1 (Investigaciones), de 1980,<br /> del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la<br /> Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica<br /> de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes N°s. 18.460 y<br /> 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley N° 18.962; a los trabajadores del<br /> acuerdo complementario de la ley N° 19.297, y a los trabajadores de empresas y entidades<br /> del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con<br /> el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes<br /> orgánicas, o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.<br /> El monto del aguinaldo será de $ 18.700 para los trabajadores cuya remuneración<br /> líquida percibida en el mes de noviembre de 1996 sea igual o inferior a $ 205.350 y de $<br /> 11.000 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos,<br /> se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente<br /> correspondiente a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones<br /> previsionales de carácter obligatorio.<br /> Artículo 4°.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de<br /> Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEmpleadores de la ley<br /> N° 16.744, que tengan alguna de estas calidades a la fecha de publicación de la<br /> presente ley, un aguinaldo de Navidad de<br /> $ 7.800, el que se incrementará en $ 4.400, por cada persona que, a la misma fecha,<br /> tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no<br /> perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley<br /> N° 18.987.<br /> En los casos que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del<br /> pensionado, o las habría recibido de no mediar las disposiciones citadas en el inciso<br /> precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o<br /> habría percibido las asignaciones.<br /> Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la<br /> vez, el derecho a los aguinaldos en favor de las personas que perciban asignación<br /> familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho a los aguinaldos en<br /> calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.<br /> Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que otorga el inciso primero<br /> de este artículo, tendrán derecho quienes tengan la calidad de beneficiarios de las<br /> pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975, de la ley N° 19.123 y de las<br /> indemnizaciones del artículo 11 de la ley N° 19.129, en la fecha señalada en dicho<br /> inciso. Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de<br /> una pensión.<br /> Artículo 5°.- El aguinaldo que otorga el artículo 3° corresponderá, asimismo, en<br /> los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades<br /> que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2° del decreto con fuerza<br /> de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores de<br /> la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre<br /> que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.<br /> Artículo 6°.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 3°, 4° y 5° de esta<br /> ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados y a los<br /> beneficiarios de pensiones asistenciales, serán de cargo del Fisco y, respecto de los<br /> servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 3°,<br /> del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las<br /> Mutualidades de Empleadores, serán de cargo de la propia entidad empleadora o de la<br /> institución de previsión o mutualidad respectiva. Con todo, el Ministro de Hacienda<br /> dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias<br /> para pagarlos, si no pueden financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos o<br /> excedentes. <br /> Artículo 7°.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza<br /> subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley N° 5, de 1993, del<br /> Ministerio de Educación, y de los establecimientos de educación técnico-profesional<br /> traspasados en administración de acuerdo al decreto ley N° 3.166, de 1980, tendrán<br /> derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 3° de esta ley, en los<br /> mismos términos que establece dicha disposición.<br /> El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los<br /> recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y<br /> de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos<br /> recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.<br /> Artículo 8°.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras<br /> del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley N° 2.465, de 1979, que<br /> reciban las subvenciones establecidas en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley<br /> N° 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, de las Corporaciones de Asistencia<br /> Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia, tendrán derecho, de cargo<br /> fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 3° de esta ley, en los mismos términos que<br /> determina dicha disposición.<br /> El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los<br /> recursos a las referidas Instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del<br /> beneficio que otorga el presente artículo.<br /> Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la<br /> Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.<br /> Artículo 9°.- En los casos a que se refieren los artículos 5°, 7° y 8°, el pago<br /> del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos<br /> pertinentes del Ministerio que corresponda. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 10.- El aguinaldo que otorga el artículo 3° corresponderá también, en<br /> sus mismos términos, a las personas que, a la fecha de publicación de la presente ley,<br /> se encuentren prestando servicios en las entidades mencionadas en dicha disposición,<br /> contratadas desde el 1° de enero de 1996, sobre la base de honorarios consistentes en una<br /> suma alzada pagada en cuotas mensuales, siempre que los referidos servicios se presten en<br /> dependencias de la entidad contratante, en forma habitual y continua durante su horario de<br /> funcionamiento y sean tales honorarios la única retribución que reciban de ésta. La<br /> concurrencia de las circunstancias habilitantes para tener derecho al beneficio, será<br /> establecida mediante resolución del respectivo Jefe de Servicio.<br /> Artículo 11.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año<br /> 1997, a los trabajadores que al 31 de agosto de 1997, desempeñen a lo menos desde el 31<br /> de marzo de dicho año, cargos de planta o a contrata o sean personas contratadas a<br /> honorarios asimilados a un grado de la escala de remuneraciones respectivas, de las<br /> entidades a que se refiere el artículo 3°, y para los trabajadores de los artículos<br /> 5°, 7° y 8° de esta ley.<br /> El monto del aguinaldo será de $ 25.500 para los trabajadores cuya remuneración<br /> líquida que les corresponda percibir en el mes de agosto de 1997 sea igual o inferior a $<br /> 225.680, y de $ 19.000, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad.<br /> Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter<br /> permanente correspondiente a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las<br /> cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.<br /> El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo para las entidades<br /> mencionadas en los artículos 3° y 5°, en lo que se refiere a los órganos y servicios<br /> públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios<br /> descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 3° y de las<br /> entidades a que se refiere el artículo 5°, será de cargo de la propia entidad<br /> empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con<br /> patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos,<br /> en todo o en parte, con sus recursos o excedentes.<br /> Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el<br /> artículo 7° de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los<br /> procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes<br /> legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del<br /> aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la<br /> Subsecretaría de Educación.<br /> Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 8°<br /> de esta ley, el Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega<br /> de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del<br /> beneficio que otorga el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a través del<br /> Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio<br /> de Justicia, según corresponda.<br /> En los casos a que se refieren los artículos 7° y 8°, el pago del aguinaldo se<br /> efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del<br /> Ministerio que corresponda, cuando procediere.<br /> El aguinaldo a que se refiere este artículo corresponderá también, en sus mismos<br /> términos, a las personas que al 31 de agosto de 1997 se encuentren prestando servicios a<br /> lo menos desde el 1° de enero de 1997, en las entidades mencionadas en el artículo 3°<br /> de esta ley, contratadas sobre la base de honorarios consistentes en una suma alzada<br /> pagada en cuotas mensuales, siempre que los referidos servicios se presten en dependencias<br /> de la entidad contratante, en forma habitual y continua durante su horario de<br /> funcionamiento y sean tales honorarios la única retribución que reciban de ésta.<br /> La concurrencia de las circunstancias habilitantes para tener derecho al beneficio,<br /> serán establecidas mediante resolución del respectivo Jefe de Servicio. <br /> Artículo 12.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no<br /> corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.<br /> Artículo 13.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles.<br /> Artículo 14.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce<br /> de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo<br /> al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido.<br /> Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente<br /> aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la<br /> remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de<br /> previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 3°<br /> que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecalidad de pensionado, a que se refiere el artículo 4°. Al efecto, deberá considerarse<br /> el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.<br /> Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de<br /> actividades contempladas en los artículos anteriores correspondiere el pago de aguinaldo<br /> de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley<br /> y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.<br /> La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte, será de cargo de la<br /> respectiva entidad empleadora.<br /> Artículo 15.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley,<br /> deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las<br /> sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.<br /> Artículo 16.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el<br /> artículo 1° de esta ley, a los de los servicios traspasados a las municipalidades en<br /> virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N° 13.063, de 1980, del<br /> Ministerio del Interior; y a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley N°<br /> 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto<br /> con fuerza de ley N° 5, de 1993, del Ministerio de Educación, y el decreto ley N°<br /> 3.166, de 1980, un bono de escolaridad no imponible, por cada hijo de entre cinco y<br /> veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto<br /> con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, aun<br /> cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en<br /> el artículo 1° de la ley N° 18.987, que se encuentre cursando estudios regulares en los<br /> niveles de enseñanza pre-básica del 2° nivel de transición, educación básica o<br /> media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del<br /> Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $27.000, el que<br /> será pagado en dos cuotas iguales de $13.500 cada una, la primera en marzo y la segunda<br /> en junio de 1997.<br /> Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de<br /> actividades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de<br /> escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán<br /> acogerse al financiamiento que esta ley señala.<br /> En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste<br /> sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.<br /> Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán restituir quintuplicada la<br /> cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que<br /> pudiere corresponderle.<br /> Artículo 17.- Durante el año 1997, el aporte máximo a que se refiere el artículo<br /> 23 del decreto ley N° 249, de 1974, tendrá un monto de $ 45.000 para las entidades que<br /> no gozan de los beneficios especiales de salud establecidos en la ley N° 19.086.<br /> Artículo 18.- Increméntase, en $ 884.500 miles el aporte que establece el artículo<br /> 2° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación.<br /> La distribución de este incremento entre las Instituciones de Educación Superior se<br /> hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año<br /> 1996.<br /> Artículo 19.- Sustitúyense, a partir de 1° de enero de 1997, los montos de<br /> $105.000; $119.000 y $128.000, a que se refieren los artículos 21 y 22 de la ley N°<br /> 19.429 por $115.395; $130.781 y $140.672, respectivamente.<br /> Artículo 20.- Concédese, por una sola vez, a los personales mencionados en el<br /> artículo 16 de esta ley, un bono especial no imponible, que se pagará en el curso del<br /> mes de diciembre de 1996, cuyo monto será de $23.000 para los trabajadores cuya<br /> remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 1996, sea<br /> igual o inferior a $205.350, y de $13.000 para aquellos cuya remuneración líquida supera<br /> tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de<br /> las de carácter permanente correspondientes al último mes citado, con la sola deducción<br /> de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.<br /> Artículo 21.- El mayor gasto que represente en el año 1996 la aplicación de esta<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileley, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Presupuestaria<br /> Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos y del bono establecido por el artículo 20<br /> se podrá poner fondos a disposición con imputación directa a este fin.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 25 de noviembre de 1996.- CARLOS FIGUEROA SERRANO, Vicepresidente de la<br /> República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. Saluda a Ud. Manuel Marfán Lewis,<br /> Subsecretario de Hacienda. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>