Ley Nº 19.483

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Tipo Norma :Ley 19483<br /> Fecha Publicación :30-11-1996<br /> Fecha Promulgación :22-11-1996<br /> Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR<br /> Título :MODIFICA LEY N° 19.418, SOBRE JUNTAS DE VECINOS Y<br /> DEMAS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS<br /> Tipo Version :Unica De : 30-11-1996<br /> Inicio Vigencia :30-11-1996<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30850&amp;idVersion=1996<br /> -11-30&amp;idParte<br /> MODIFICA LEY N° 19.418, SOBRE JUNTAS DE VECINOS Y DEMAS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e l e y:<br /> "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.418, que<br /> establece normas sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias:<br /> 1.- Reemplázase la letra d) del artículo 2° por la siguiente:<br /> "d) Organización comunitaria funcional: aquella con personalidad jurídica y sin<br /> fines de lucro, que tenga por objeto representar y promover valores e intereses<br /> específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas<br /> respectiva.".<br /> 2.- Incorpórase, en el inciso segundo del artículo 5°, a continuación del punto<br /> aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración final: "Asimismo, los<br /> estatutos no podrán contener normas que condicionen la incorporación a la aprobación o<br /> patrocinio de personas o instituciones.".<br /> 3.- Agrégase, a continuación del artículo 5°, el siguiente artículo 5° bis:<br /> "Artículo 5° bis.- Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevarán un<br /> registro público, en el que se inscribirán las juntas de vecinos y demás organizaciones<br /> comunitarias que se constituyeren en su territorio, así como las uniones comunales que<br /> ellas acordaren. En este registro deberán constar la constitución, las modificaciones<br /> estatutarias y la disolución de las mismas.<br /> De igual modo, las municipalidades llevarán un registro público de las directivas de<br /> las juntas de vecinos, de la unión comunal de juntas de vecinos y de las demás<br /> organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicación de sus sedes o lugares de<br /> funcionamiento.<br /> Será obligación de las municipalidades mantener copia actualizada y autorizada<br /> anualmente del registro a que se refiere el artículo 15.<br /> La municipalidad deberá otorgar, a quienes lo soliciten, copia autorizada de los<br /> estatutos, de las inscripciones y demás anotaciones practicadas en los registros<br /> públicos de organizaciones y directivas previstos en este artículo, las que serán de<br /> costo del solicitante.".<br /> 4.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 6°, el guarismo "40" por "38<br /> bis".<br /> 5.- Incorpórase en el inciso tercero del artículo 7° la siguiente oración final:<br /> "El incumplimiento infundado de esta obligación por el secretario municipal se<br /> considerará falta grave.".<br /> 6.- Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma:<br /> a) Reemplázase por un punto (.) la coma (,) y la conjunción "y" con las que termina<br /> el segundo párrafo de la letra c); y sustitúyese el punto final de la letra d) por una<br /> coma (,) seguida de la conjunción "y".<br /> b) Reemplázase el inciso final por la siguiente letra e), nueva:<br /> "e) Proponer censura a cualquiera de los miembros del directorio, en conformidad con<br /> lo dispuesto en la letra d) del artículo 24.".<br /> 7.- Suprímese el artículo 12.<br /> 8.- Inclúyese en la letra c) del artículo 14, como oración final, el actual inciso<br /> final; e incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:<br /> "La exclusión requerirá la audiencia previa del afectado para recibir sus descargos.<br /> Si a la fecha de la asamblea extraordinaria el afectado no ha comparecido o no ha<br /> formulado sus descargos, estando formalmente citado para ello, la asamblea podrá obrar en<br /> todo caso.".<br /> 9.- Incorpórase la siguiente oración final al artículo 16, sustituyendo el punto<br /> final (.) por una coma (,): "el que en todo caso no podrá ser inferior a la proporción<br /> mínima establecida en el inciso segundo del artículo 6°.".<br /> 10.- Incorpórase en el artículo 18 una letra f), nueva, pasando la actual letra f) a<br /> ser g), y así sucesivamente, del siguiente tenor:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"f) La convocatoria a elecciones y nominación de la comisión electoral;".<br /> 11.- Agrégase en la letra a) del artículo 20, reemplazando el punto y coma (;) por<br /> un punto seguido (.), la siguiente oración final: "Este requisito no será exigible<br /> respecto de los directorios de organizaciones juveniles;".<br /> 12.- Reemplázase en la letra d) del inciso segundo del artículo 22, el adverbio<br /> "anterior" por<br /> "precedente".<br /> 13.- Sustitúyese la letra a) del inciso segundo del artículo 23, por la siguiente:<br /> "a) Requerir al presidente, por al menos dos de sus miembros, la citación a asamblea<br /> general extraordinaria;".<br /> 14.- Inclúyese, en el inciso segundo del artículo 24, la siguiente frase final,<br /> reemplazando el punto (.) por una coma (,): "como asimismo de los derechos establecidos en<br /> el artículo 11.".<br /> 15.- Suprímense, en el inciso segundo del artículo 25, las expresiones "Orgánica<br /> Constitucional".<br /> 16.- Suprímese el inciso segundo del artículo 26.<br /> 17.- Incorpórase el siguiente artículo 26 bis:<br /> "Artículo 26 bis.- Para postular al otorgamiento de subvenciones y otros aportes<br /> fiscales o municipales, las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias<br /> deberán presentar un proyecto conteniendo los objetivos, justificación y costos de las<br /> actividades.<br /> Para la formalización del otorgamiento de la subvención o aporte, el municipio y la<br /> organización beneficiaria deberán suscribir un convenio en donde se establezca la<br /> modalidad y monto a asignar, el tiempo de ejecución, el detalle de los gastos y la forma<br /> en que se rendirá cuenta de los mismos. En el caso de que el financiamiento del proyecto<br /> involucre aportes de la comunidad, éstos deberán documentarse con anterioridad a la<br /> celebración del convenio.<br /> Toda acción de autoridad que signifique una discriminación arbitraria respecto de<br /> las asignaciones a que se refiere la letra f) del artículo 26 será susceptible de la<br /> acción de reclamación consignada en el artículo 136 de la ley N° 18.695, orgánica<br /> constitucional de Municipalidades.".<br /> 18.- Modifícase el artículo 27 de la siguiente forma:<br /> a) Reemplázase en el inciso primero la frase "de contar con" por la expresión "de<br /> acceder a".<br /> b) Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso segundo:<br /> i) Sustitúyese el punto seguido (.) con el que concluye la primera oración por una<br /> coma (,) y agrégase a continuación la siguiente oración: "garantizando que su uso esté<br /> abierto a todas las organizaciones comunitarias existentes en dicho territorio.".<br /> ii) Reemplázase, a continuación del punto seguido (.), el vocablo "Asimismo" por las<br /> palabras "En todo caso".<br /> 19.- Inclúyese en el inciso primero del artículo 31, a continuación del punto<br /> aparte (.) que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración final: "El incumplimiento<br /> de esta obligación será causal de censura para todo el directorio de la organización.".<br /> 20.- Incorpórase, a continuación del artículo 38, el siguiente artículo 38 bis:<br /> "Artículo 38 bis.- Para constituir una junta de vecinos se requerirá en cada unidad<br /> vecinal la voluntad conforme del siguiente número de vecinos residentes en ella:<br /> a) Cincuenta vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta diez mil<br /> habitantes;<br /> b) Cien vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de más de diez mil y hasta<br /> treinta mil habitantes;<br /> c) Ciento cincuenta vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de más de<br /> treinta mil y hasta cien mil habitantes, y<br /> d) Doscientos vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de más de cien mil<br /> habitantes.<br /> El cumplimiento del requisito establecido en el inciso precedente no será exigible<br /> para constituir una junta de vecinos en localidades alejadas de la sede comunal<br /> respectiva, si ellas tuvieren un número de habitantes inferior al mínimo exigido para<br /> constituir una junta de vecinos. Por medio de resolución alcaldicia será establecida la<br /> procedencia de la exención de dicho requisito y sin perjuicio de lo contemplado en el<br /> artículo 6°. En esas localidades sólo podrá autorizarse la existencia de una junta de<br /> vecinos.<br /> Para los efectos de este artículo, cada municipio solicitará al Instituto Nacional<br /> de Estadísticas, los antecedentes censales necesarios.".<br /> 21.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el N° 2 del artículo 41:<br /> a) Intercálase en la letra a), a continuación de la palabra "pobreza" la frase "o se<br /> encuentren desempleados", y<br /> b) Agrégase la siguiente letra e), nueva:<br /> "e) Servir de nexo con las oficinas de colocación existentes en la comuna, en<br /> relación con los requerimientos de los sectores cesantes de la población.".<br /> 22.- Sustitúyense en el artículo 42, las expresiones "letra b)" por "letra d)"<br /> 23.- Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 46:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"No podrá negársele el derecho a participar en la respectiva unión comunal a<br /> ninguna junta de vecinos legalmente constituida. Cada junta de vecinos sólo podrá<br /> pertenecer a una unión comunal.".<br /> 24.- Introdúcese, a continuación del artículo 46, el siguiente artículo 46 bis,<br /> nuevo:<br /> "Artículo 46 bis.- Para constituir una unión comunal se requerirá celebrar una<br /> asamblea a la que deberán concurrir representantes de, a lo menos, un treinta por ciento<br /> de las juntas de vecinos que existan en la comuna respectiva.<br /> La convocatoria a la referida asamblea deberá ser efectuada por el alcalde de la<br /> comuna, a solicitud de cualesquiera de las juntas de vecinos de dicho ámbito territorial,<br /> dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la petición.<br /> Cada junta de vecinos tendrá derecho a ser representada por su presidente, su<br /> secretario y su tesorero en la asamblea constitutiva y en las sesiones ordinarias y<br /> extraordinarias que celebre la unión comunal.<br /> La unión comunal deberá proporcionar cédula identificatoria que acredite la calidad<br /> de dirigente a los miembros del directorio de las juntas de vecinos que la integran y a<br /> los miembros de su propio directorio.".<br /> 25.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 47 por los siguientes:<br /> "En las elecciones del directorio de la unión comunal, cada representante de junta de<br /> vecinos tendrá derecho a votar por un solo candidato. Resultarán electos quienes, en una<br /> misma y única votación, obtengan las primeras cinco mayorías, resolviéndose por sorteo<br /> los empates.<br /> En la sesión constitutiva los electos elegirán entre sí al presidente,<br /> vicepresidente, secretario, tesorero y director de la organización. En el mismo acto se<br /> elegirá la comisión fiscalizadora de finanzas, de acuerdo con el inciso segundo del<br /> artículo 31 de esta ley.".<br /> 26.- Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 50:<br /> a) Reemplázase el término "treinta" por "veinte", y b) Agrégase el siguiente inciso<br /> segundo, nuevo:<br /> "Lo establecido en los artículos 46, 46 bis, 47 y 48 será aplicable a las uniones<br /> comunales de organizaciones comunitarias funcionales.".<br /> 27.- Sustitúyese el artículo 51 por el siguiente:<br /> "Artículo 51.- Corresponderá al presidente de cada unión comunal su representación<br /> judicial y extrajudicial.<br /> Las normas de los Títulos III y IV y las disposiciones de los artículos 22, 23 y 24<br /> de esta ley serán aplicables a las uniones comunales.".<br /> Artículo 2°.- Las Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias, así como<br /> las uniones comunales que tengan existencia legal a la fecha de publicación de la<br /> presente ley, que no hubieren dado cumplimiento a lo prescrito en el artículo transitorio<br /> de la ley N° 19.418, podrán hacerlo en los siguientes plazos y para los efectos que en<br /> cada caso se señala.<br /> Para adecuar sus estatutos, las organizaciones señaladas anteriormente tendrán un<br /> plazo de seis meses, contados desde la vigencia de la presente ley.<br /> Durante este mismo plazo, las uniones comunales de organizaciones comunitarias<br /> funcionales deberán acreditar el requisito de representatividad establecido en el<br /> artículo 50.<br /> Para renovar sus directorios, en la forma y por el término previsto en las<br /> disposiciones permanentes, las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias<br /> tendrán un plazo de seis meses, contados desde el vencimiento del plazo legal para<br /> adecuar estatutos, definido anteriormente.<br /> La inobservancia de las obligaciones establecidas en este artículo determinará la<br /> suspensión de los derechos y franquicias que a estas organizaciones concede el artículo<br /> 28.<br /> Artículo 3°.- Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto<br /> refundido, coordinado y sistematizado de la Ley<br /> N° 19.418, que establece normas sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones<br /> Comunitarias. <br /> Artículo transitorio.- Lo dispuesto en la oración final del inciso segundo del<br /> artículo 21, no será aplicable, por una sola vez, a quienes desempeñen en la actualidad<br /> algún cargo directivo en una organización comunitaria y que resulten elegidos en<br /> conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo transitorio de la ley N°<br /> 19.418 o por aplicación del artículo 2° de la presente ley.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSantiago, 22 de noviembre de 1996.- CARLOS FIGUEROA SERRANO, Vicepresidente de la<br /> República.- Belisario Velasco Baraona, Ministro del Interior Subrogante.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Marcelo Schilling<br /> Rodríguez, Subsecretario del Interior Subrogante.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>