Ley Nº 19.482

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Tipo Norma :Ley 19482<br /> Fecha Publicación :03-12-1996<br /> Fecha Promulgación :14-11-1996<br /> Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA DEL<br /> TRABAJO<br /> Título :MODIFICA ARTICULO 38 DEL CODIGO DEL TRABAJO, EN<br /> MATERIA DE DESCANSO DOMINICAL<br /> Tipo Version :Unica De : 03-12-1996<br /> Inicio Vigencia :03-12-1996<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30849&amp;idVersion=1996<br /> -12-03&amp;idParte<br /> LEY NUM. 19.482<br /> MODIFICA ARTICULO 38 DEL CODIGO DEL TRABAJO, EN MATERIA DE DESCANSO DOMINICAL<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 38 del<br /> Código del Trabajo:<br /> 1.- Sustitúyese en el inciso cuarto la frase "en los establecimientos a que se<br /> refiere el N° 7 del inciso primero", por la siguiente: "en los casos a que se refieren<br /> los números 2 y 7 del inciso primero".<br /> 2.- Intercálase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando los actuales incisos<br /> quinto y sexto a ser sexto y séptimo, respectivamente:<br /> "Los trabajadores comprendidos en el número 2 del inciso primero, podrán acordar con<br /> su empleador que el día de descanso dominical que les corresponde a lo menos en cada mes<br /> calendario, en conformidad al inciso cuarto, pueda otorgarse acumulándolo en días<br /> domingo dentro de un período de meses calendario que no podrán exceder de doce y sin<br /> sujeción a la norma del referido inciso cuarto. En los demás días domingo que se<br /> trabajaren en el período convenido se aplicará la compensación del inciso tercero. Si<br /> el empleador no otorgase los días de descanso dominical en la forma acordada, sin<br /> perjuicio de las multas y sanciones que procedieren por incumplimiento de lo convenido, el<br /> pacto terminará por el solo ministerio de la ley y los días domingo no otorgados se<br /> harán efectivos en los domingos inmediatamente siguientes al término del pacto.".<br /> 3.- Reemplázase en el actual inciso quinto, que pasa a ser inciso sexto, la<br /> expresión "los dos incisos precedentes" por "los incisos tercero y cuarto". <br /> Artículo 2°.- Esta ley empezará a regir el primer día del mes subsiguiente al de<br /> su publicación en el Diario Oficial.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 14 de noviembre de 1996.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.<br /> Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Julio<br /> Valladares Muñoz, Subsecretario del Trabajo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>