Ley Nº 19.477

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Ley 19477<br /> Fecha Publicación :19-10-1996<br /> Fecha Promulgación :15-10-1996<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :APRUEBA LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL<br /> E IDENTIFICACION<br /> Tipo Version :Unica De : 19-10-1996<br /> Inicio Vigencia :19-10-1996<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30844&amp;idVersion=1996<br /> -10-19&amp;idParte<br /> APRUEBA LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e l e y:<br /> TITULO I <br /> Naturaleza Jurídica, Objeto y Funciones<br /> Artículo 1°.- El Servicio de Registro Civil e Identificación será un servicio<br /> público, funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio,<br /> sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de<br /> Justicia. Se regirá por las disposiciones de esta ley y sus normas complementarias. Su<br /> domicilio será la capital de la República.<br /> Su patrimonio estará integrado por los fondos que anualmente le destine la Ley de<br /> Presupuestos, sus ingresos propios y los demás bienes que adquiera a cualquier título.<br /> Artículo 2°.- Para los fines de la presente ley, se entenderá:<br /> a.- Por Servicio, el Servicio de Registro Civil e Identificación.<br /> b.- Por Director Nacional, el Director del Servicio de Registro Civil e<br /> Identificación.<br /> c.- Por Director Regional, el Director de la Dirección Regional del territorio<br /> jurisdiccional correspondiente.<br /> d.- Por Contralor, el Contralor Interno del Servicio de Registro Civil e<br /> Identificación.<br /> e.- Por Dirección Regional, aquella que corresponde al territorio jurisdiccional<br /> respectivo.<br /> f.- Por Oficina, la Oficina de Registro Civil e Identificación de la circunscripción<br /> correspondiente.<br /> g.- Por Oficial Civil, al funcionario que previa investidura se encuentra a cargo de<br /> una Oficina, cualquiera fuere la calidad de la designación contemplada en esta ley.<br /> Artículo 3°.- El Servicio velará por la constitución legal de la familia y tendrá<br /> por objeto principal registrar los actos y hechos vitales que determinen el estado civil<br /> de las personas y la identificación de las mismas.<br /> Le corresponderá, también, llevar los registros y efectuar las actuaciones que la<br /> ley encomiende. <br /> Artículo 4°.- Son funciones del Servicio:<br /> 1. Formar y mantener actualizados, por los medios y <br /> en la forma que el reglamento determine, los siguientes <br /> Registros:<br /> - De Nacimiento, Matrimonio y Defunción;<br /> - General de Condenas;<br /> - De Pasaportes;<br /> - De Conductores de Vehículos Motorizados;<br /> - De Vehículos Motorizados;<br /> - De Profesionales;<br /> - De Discapacidad;<br /> - De Violencia Intrafamiliar;<br /> - De Consumo y Tráfico de Estupefacientes, y<br /> - Los demás que le encomiende la ley;<br /> 2. Inscribir en el registro correspondiente los <br /> nacimientos, matrimonios y defunciones; y dejar <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconstancia en dichas inscripciones de los hechos y actos <br /> jurídicos que las modifiquen, complementen o cancelen;<br /> 3. La celebración del matrimonio, a través del <br /> Oficial Civil, en conformidad a la ley;<br /> 4. Establecer y registrar la identidad civil de las <br /> personas y otorgar los documentos oficiales que <br /> acreditan la identidad;<br /> 5. Llevar la filiación penal de las personas, la <br /> apertura, actualización y custodia de los prontuarios <br /> penales e informar de ellos a los afectados y a las <br /> autoridades que la ley establece;<br /> 6. Dejar constancia, en los registros e <br /> inscripciones que lleve o practique conforme a la ley, <br /> de los hechos y actos jurídicos que los modifiquen, <br /> complementen o cancelen;<br /> 7. Otorgar certificados que den fe de los hechos y <br /> actos jurídicos que consten en los registros que <br /> mantiene el Servicio;<br /> 8. Resguardar la integridad, permanencia e <br /> inviolabilidad de los registros que la ley le encomiende <br /> llevar, manteniendo, por los medios adecuados, la <br /> información contenida en los documentos que les han dado <br /> origen o han servido de fundamento a las inscripciones, <br /> subinscripciones y anotaciones que en virtud de la ley <br /> deba practicar;<br /> 9. Informar a los organismos que la ley señala, los <br /> datos estadísticos relacionados con la información que <br /> lleva este Servicio con sujeción a la ley y que no sean <br /> de competencia propia de otros servicios, y<br /> 10. Ejercer las demás funciones que la ley le <br /> encomiende.<br /> TITULO II <br /> De la Organización<br /> Artículo 5°.- El Servicio estará constituido por una Dirección Nacional, con sede<br /> en la capital de la República, y por Direcciones Regionales con sede en las capitales<br /> regionales.<br /> De la Dirección Nacional dependerán las Direcciones Regionales; las Subdirecciones<br /> de Operaciones, de Estudios y Desarrollo, de Administración y Finanzas, y Jurídica; la<br /> Contraloría Interna y la Secretaría General.<br /> Párrafo 1° <br /> De la Dirección Nacional<br /> Artículo 6°.- La dirección superior del Servicio estará a cargo de un funcionario<br /> denominado Director Nacional, quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su<br /> representación judicial y extrajudicial. <br /> Artículo 7°.- Al Director Nacional le corresponderán las siguientes atribuciones y<br /> obligaciones:<br /> a) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al Servicio y adoptar las<br /> medidas necesarias para asegurar su normal funcionamiento;<br /> b) Formular, respecto del Servicio, las políticas generales y aprobar los planes y<br /> programas para el cumplimiento cabal de sus funciones administrativas;<br /> c) Dirigir, organizar, coordinar y administrar el Servicio, tomando las decisiones que<br /> estime necesarias para la buena marcha del mismo;<br /> d) Fijar y modificar la organización interna del Servicio, para cuyo efecto podrá<br /> crear, suprimir y fusionar unidades, fijar su dependencia, asignarle funciones y el<br /> personal necesario para cumplirlas, sin que el ejercicio de esta facultad signifique<br /> modificar la planta de personal ni la estructura del Servicio establecida en esta ley;<br /> e) Ordenar, por la vía administrativa, la rectificación de inscripciones que<br /> adolezcan de omisiones o contengan errores manifiestos;<br /> f) Dictar las órdenes y resoluciones necesarias para mantener actualizados y en<br /> correcta forma los archivos y registros del Servicio;<br /> g) Convocar a propuestas públicas o privadas y resolver a su respecto, conforme a la<br /> normativa vigente y a las disponibilidades presupuestarias;<br /> h) Ejecutar los actos y celebrar los contratos o convenios que estime necesarios para<br /> el cumplimiento de los fines del Servicio, tales como: comprar, vender, construir,<br /> reparar, arrendar, dar en arrendamiento, celebrar comodatos, aceptar donaciones y mantener<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletoda clase de bienes muebles e inmuebles, sin sujeción a otros requisitos que los<br /> establecidos por la ley y las disponibilidades presupuestarias;<br /> i) Celebrar convenios con otros organismos públicos y entidades privadas, con el<br /> objeto de proporcionar información contenida en los registros públicos del Servicio, con<br /> las limitaciones que la ley establece en lo que se refiera a la seguridad y<br /> confidencialidad de los datos.<br /> Por estas prestaciones se cobrarán los valores que se establezcan por resolución del<br /> Servicio;<br /> j) Proponer el proyecto de presupuesto anual del Servicio y administrar los recursos<br /> que le sean asignados;<br /> k) Delegar en los Directores Regionales, Subdirectores y otros funcionarios del<br /> Servicio las atribuciones para resolver materias específicas o para hacer uso de algunas<br /> de sus facultades, en cuyo caso deberán actuar bajo la fórmula "Por orden del Director<br /> Nacional";<br /> l) Nombrar o designar al personal de planta y a contrata y celebrar, de acuerdo con<br /> las disposiciones legales que rigen la materia, contratos de prestación de servicios a<br /> honorarios, con personas naturales o jurídicas, para la ejecución de labores<br /> específicas;<br /> m) Establecer y ejecutar las políticas relativas al personal del Servicio;<br /> n) Determinar las menciones que deberán contener los registros, formularios y los<br /> documentos de identidad que utilice el Servicio para el cumplimiento de sus funciones.<br /> Fijar el formato de los mismos y adoptar los procedimientos y medidas que les aseguren su<br /> inviolabilidad;<br /> ñ) Ordenar la eliminación de aquellos documentos y formularios que hayan perdido su<br /> vigencia y de aquellos que, sin haber caducado, no sea conveniente conservar;<br /> o) Facultar a determinados funcionarios para que, conjunta o separadamente con los<br /> jefes de las respectivas unidades del Servicio, autoricen los documentos que éstas<br /> otorgan;<br /> p) Asesorar e informar al Ministerio de Justicia en los asuntos propios de la<br /> competencia del Servicio, cuando aquél lo requiera;<br /> q) Coordinar y mantener las relaciones del Servicio con los organismos de Registro<br /> Civil y de Identificación de otros países y entidades extranjeras, en las materias que<br /> le son propias;<br /> r) Designar a los Oficiales Civiles y a los funcionarios que tendrán la calidad de<br /> ministros de fe para certificar las actuaciones del Servicio;<br /> s) Establecer el horario de atención de público que deben cumplir los Oficiales<br /> Civiles, cualquiera sea la naturaleza de su designación;<br /> t) Crear o suprimir Oficinas y Suboficinas, cuando las necesidades de la comunidad<br /> así lo requieran, y u) Dictar las resoluciones que fueren necesarias para el ejercicio de<br /> sus atribuciones.<br /> Párrafo 2° <br /> De las Subdirecciones<br /> Artículo 8°.- La jefatura superior de cada Subdirección corresponderá a un<br /> funcionario denominado Subdirector.<br /> Artículo 9°.- Los Subdirectores, en su calidad de colaboradores directos e<br /> inmediatos del Director Nacional y sin perjuicio de las facultades que les otorga esta<br /> ley, le asesorarán en las materias de su competencia, para lo cual deberán recomendarle<br /> y someter a su consideración las medidas que estimen conveniente adoptar para la mejor<br /> marcha del Servicio.<br /> Asimismo, deberán programar, dirigir, coordinar y supervigilar el funcionamiento de<br /> la Subdirección a su cargo con sujeción a las políticas e instrucciones que el Director<br /> Nacional les imparta.<br /> Artículo 10.- La Subdirección de Operaciones tendrá las siguientes obligaciones y<br /> atribuciones:<br /> a) Proporcionar el apoyo técnico que la Dirección Nacional requiera en materias<br /> relacionadas con la organización de las Direcciones Regionales y Oficinas del Servicio y<br /> con los procedimientos que en ellas se utilizan para el cumplimiento de las funciones que<br /> la ley haya asignado al Servicio o a los Oficiales Civiles;<br /> b) Analizar las proposiciones o sugerencias provenientes de las Direcciones<br /> Regionales, armonizándolas con las políticas y planes del Servicio, con el fin de<br /> someterlas a la consideración de la Dirección Nacional;<br /> c) Supervisar y evaluar el funcionamiento y la marcha administrativa de las<br /> Direcciones Regionales y de las Oficinas correspondientes a cada una de las<br /> circunscripciones del país;<br /> d) Informar a la Dirección Nacional sobre las solicitudes de apertura o cierre de<br /> Oficinas y Suboficinas;<br /> e) Citar a reuniones de Directores Regionales, cuando el Director Nacional lo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisponga, y llevar las respectivas actas;<br /> f) Informar al Director Nacional sobre la forma de ejecutar las disposiciones legales<br /> y reglamentarias relativas al Servicio y las incidencias que podrían tener en la marcha<br /> de éste aquellas que se encuentren en tramitación;<br /> g) Elaborar los manuales e instructivos necesarios para la correcta aplicación de las<br /> normas jurídicas y de procedimientos relacionados con el Servicio, en coordinación con<br /> la Subdirección Jurídica;<br /> h) Proponer los modelos de registros, documentos y formularios que utilizará el<br /> Servicio en sus actuaciones, e<br /> i) Las demás funciones que le encomiende el Director Nacional.<br /> Artículo 11.- La Subdirección de Estudios y Desarrollo tendrá las siguientes<br /> atribuciones y obligaciones:<br /> a) Dirigir, supervisar y evaluar el funcionamiento y la marcha administrativa de los<br /> Departamentos a su cargo;<br /> b) Asesorar a la Dirección Nacional en la formulación de políticas y desarrollo<br /> informático del Servicio;<br /> c) Administrar los recursos computacionales del Servicio y elaborar los estudios<br /> necesarios para su adquisición, desarrollo y mantención;<br /> d) Proponer las normas y procedimientos técnicos para el empleo eficiente de los<br /> recursos informáticos;<br /> e) Proponer y supervisar la aplicación de las normas relativas al uso,<br /> actualización, conservación, custodia y seguridad de la información centralizada que<br /> mantenga el Servicio, y<br /> f) Desempeñar las demás funciones que le encomiende el Director Nacional.<br /> Artículo 12.- La Subdirección de Administración y Finanzas tendrá las siguientes<br /> atribuciones y obligaciones:<br /> a) Proporcionar el apoyo técnico que la Dirección Nacional requiera para la<br /> formulación de las políticas, planes y programas de administración de los recursos<br /> humanos, materiales y presupuestarios del Servicio;<br /> b) Proponer la formulación y distribución del presupuesto del Servicio;<br /> c) Desarrollar, coordinar, evaluar y aplicar las políticas de personal y de<br /> capacitación;<br /> d) Supervisar la aplicación de los reglamentos, normas e instrucciones que digan<br /> relación con el personal y su bienestar;<br /> e) Programar y evaluar la ejecución del presupuesto del Servicio;<br /> f) Ejecutar el proceso de adquisición, la supervisión y el control de los bienes de<br /> uso y consumo del Servicio y proponer las normas que permitan su correcta custodia, uso y<br /> conservación;<br /> g) Controlar la eficiencia, economía y eficacia con que se utilizan los recursos del<br /> Servicio, y<br /> h) Desempeñar las demás funciones que le encomiende el Director Nacional.<br /> Artículo 13.- La Subdirección Jurídica tendrá las siguientes atribuciones y<br /> obligaciones:<br /> a) Estudiar y preparar los informes que deba evacuar el Servicio a requerimiento de<br /> los Tribunales de Justicia y los que deba emitir en aquellos casos en que la ley<br /> expresamente ordena oír al Servicio de Registro Civil e Identificación;<br /> b) Evacuar informes en derecho sobre la aplicación de las leyes y reglamentos en<br /> materias propias del Servicio;<br /> c) Preparar informes y consultas dirigidas a la Contraloría General de la República<br /> y demás instituciones del Estado sobre la interpretación de disposiciones legales y<br /> reglamentarias;<br /> d) Estudiar y proponer al Director Nacional las órdenes de servicio relativas a<br /> rectificaciones administrativas;<br /> e) Representar ante la Dirección Nacional los vacíos legales que constate en las<br /> materias propias del Servicio;<br /> f) Estudiar e informar, a petición del Director Nacional, los proyectos de ley,<br /> decretos supremos u otras disposiciones legales relacionadas con el Servicio, y<br /> g) En general, todas las demás funciones que siendo de su competencia le encomiende<br /> el Director Nacional. <br /> Párrafo 3° <br /> De la Contraloría Interna<br /> Artículo 14.- Habrá una Contraloría Interna encargada de ejercer el control de<br /> legalidad de los actos de las autoridades del Servicio, fiscalizar el ingreso y uso de<br /> fondos y examinar las cuentas de él que deban rendir las personas que tengan bienes a su<br /> cargo, todo ello sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la<br /> República.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 15.- La Contraloría Interna estará a cargo de un Contralor.<br /> Artículo 16.- Serán funciones y atribuciones de la Contraloría Interna:<br /> a) Establecer controles internos, evaluar en forma permanente su funcionamiento y<br /> recomendar las medidas que impliquen mejorar su efectividad;<br /> b) Verificar el cumplimiento de los objetivos y políticas del Servicio y las metas de<br /> corto, mediano y largo plazo que emanen del proceso de planificación;<br /> c) Supervisar la adquisición, enajenación y demás actos jurídicos que alteren el<br /> patrimonio del Servicio;<br /> d) Comprobar si las decisiones administrativas y las acciones a que ellas den origen,<br /> se llevan a cabo de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias que les son<br /> aplicables y a los objetivos y políticas determinados por la Dirección Nacional, y<br /> e) Intervenir en la entrega de las Direcciones Regionales directamente o a través de<br /> delegación en alguno de los funcionarios de su dependencia. <br /> Párrafo 4° <br /> De la Secretaría General<br /> Artículo 17.- Habrá una Secretaría General a cargo de un funcionario denominado<br /> Secretario General, el que integrará la planta directiva del Servicio.<br /> Artículo 18.- La Secretaría General tendrá las siguientes atribuciones y<br /> obligaciones:<br /> a) Dar la tramitación que proceda a la documentación que reciba, emitiendo los<br /> informes que se le soliciten y firmando las providencias y oficios de mero trámite y los<br /> que indique el Director Nacional;<br /> b) Administrar y supervigilar la Oficina General de Partes del Servicio;<br /> c) Custodiar y mantener el archivo de toda la documentación administrativa y<br /> supervisar la eliminación de documentos del Servicio;<br /> d) Numerar y registrar las resoluciones y órdenes del Servicio que dicte el Director<br /> Nacional;<br /> e) Autorizar, con su firma, las transcripciones de las resoluciones y órdenes de<br /> servicio que dicte el Director Nacional;<br /> f) Llevar el registro de delegaciones de atribuciones conferidas por el Director<br /> Nacional y certificar su vigencia;<br /> g) Elaborar la memoria anual de la institución, y <br /> h) Dirigir y orientar las políticas de imagen institucional, supervigilando las<br /> funciones de Relaciones Públicas y de Prensa.<br /> Párrafo 5° <br /> De las Direcciones Regionales<br /> Artículo 19.- Cada Dirección Regional estará a cargo de un Director Regional.<br /> Artículo 20.- A los Directores Regionales les corresponden las siguientes<br /> atribuciones y obligaciones:<br /> a) Organizar y dirigir la Dirección Regional y ejecutar las políticas fijadas por el<br /> Servicio en la respectiva región;<br /> b) Supervisar el correcto desempeño de las funciones del Servicio, de acuerdo a las<br /> normas de operación impartidas por la Dirección Nacional y la legislación vigente;<br /> c) Administrar los bienes y recursos que se pongan a su disposición, de acuerdo con<br /> las instrucciones de carácter general que imparta el Director Nacional;<br /> d) Dar cuenta de los fondos asignados anualmente en la Ley de Presupuestos y de los<br /> recaudados por el Servicio en su región;<br /> e) Nombrar Oficiales Civiles Adjuntos en la región, aceptar su renuncia, removerlos y<br /> poner término a sus funciones, y crear Suboficinas en la región;<br /> f) Realizar los actos y celebrar los convenios o contratos que sean necesarios para el<br /> buen funcionamiento del Servicio en la respectiva región;<br /> g) Autorizar, reconocer, conceder, prorrogar y poner término a las asignaciones<br /> familiares; feriados; licencias y permisos con goce de remuneraciones del personal de su<br /> dependencia;<br /> h) Ordenar la instrucción de investigaciones sumarias o sumarios administrativos, y<br /> aplicar medidas disciplinarias al personal de su dependencia con excepción de la medida<br /> de destitución;<br /> i) Certificar la autenticidad de las firmas de los Oficiales Civiles que desempeñen<br /> sus funciones dentro de los territorios jurisdiccionales de sus respectivas regiones, y<br /> j) Ejercer las demás atribuciones y funciones que el Director Nacional les delegue o<br /> que las leyes les asignen.<br /> Párrafo 6° <br /> De las Circunscripciones<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 21.- Cada región estará dividida territorialmente en circunscripciones.<br /> Habrá una circunscripción en cada comuna del país. El Director Nacional podrá, en<br /> casos calificados, subdividir una comuna en dos o más circunscripciones o reunir dos o<br /> más comunas en una misma circunscripción. <br /> Artículo 22.- La modificación de los límites de una circunscripción, así como la<br /> subdivisión de ella o su supresión y anexión al territorio de una circunscripción<br /> vecina, se ordenará por el Director Nacional del Servicio, previo informe del Instituto<br /> Nacional de Estadísticas. Estas modificaciones deberán ajustarse a los límites<br /> determinados por la división administrativa del país.<br /> Párrafo 7° <br /> De las Oficinas de Registro Civil e Identificación<br /> Artículo 23.- En cada Circunscripción habrá una dependencia del Servicio que se<br /> denominará "Oficina de Registro Civil e Identificación", que tendrá su sede en la<br /> localidad en que tenga su asiento el Municipio respectivo, o en aquella que el Director<br /> Nacional determine, cuando la comuna esté dividida en más de una circunscripción o una<br /> circunscripción comprenda más de una comuna.<br /> Cada Oficina de Registro Civil e Identificación llevará, además, la denominación<br /> de la ciudad o localidad en donde tenga su sede o el nombre de la comuna que corresponda a<br /> su circunscripción.<br /> Excepcionalmente el Director Nacional podrá crear otras Oficinas cuando, por razones<br /> de buen servicio, sea necesario desconcentrar algunas de sus funciones. <br /> Artículo 24.- Habrá, además, una Oficina de Registro Civil e Identificación, que<br /> tendrá su sede en la capital de la República, la que llevará los registros de hechos y<br /> actos constitutivos de estado civil acaecidos en el extranjero: de chilenos, hijos de<br /> chilenos y de extranjeros residentes con permanencia definitiva, sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en leyes especiales. <br /> Párrafo 8° <br /> De las Suboficinas de Registro Civil e<br /> Identificación<br /> Artículo 25.- El Director Nacional podrá crear Suboficinas cuando las necesidades<br /> del Servicio o de la comunidad lo hagan aconsejable, en el Servicio Médico Legal, en<br /> hospitales u otras entidades de salud, dentro de los límites territoriales de una<br /> circunscripción. Estas Suboficinas llevarán registros independientes de los de la<br /> Oficina de la cual forman parte y en ellos se inscribirán los actos y hechos vitales<br /> relacionados con el estado civil de las personas, que ocurran dentro del establecimiento o<br /> institución donde se encuentran instaladas.<br /> Artículo 26.- El Director Nacional podrá, además, crear Suboficinas en localidades<br /> apartadas que así lo requieran, dentro del territorio de una Oficina, cuando no sea<br /> aconsejable la división administrativa del territorio de la circunscripción.<br /> Estas Suboficinas se identificarán por el nombre de la circunscripción de la que<br /> forman parte y por el de la localidad donde tienen su sede; tendrán asignado un<br /> territorio y llevarán registros independientes de los de la Oficina de la cual dependen.<br /> En estos registros se inscribirán los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos o<br /> celebrados dentro del radio asignado a la Suboficina.<br /> Párrafo 9° <br /> De los Oficiales Civiles<br /> Artículo 27.- Un funcionario denominado Oficial Civil estará encargado de todas las<br /> funciones y actuaciones del Servicio que se realicen dentro de la circunscripción para la<br /> que fue nombrado, la cual quedará bajo su jurisdicción para todos los efectos de esta<br /> ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24.<br /> Artículo 28.- El nombramiento de los Oficiales Civiles se efectuará previo concurso<br /> que se verificará administrativamente, al cual podrán postular los funcionarios del<br /> Servicio que cumplan condiciones de antig#edad, de idoneidad y de calificación. El<br /> Director Nacional fijará las condiciones requeridas para cada caso y designará al<br /> funcionario seleccionado de entre los tres postulantes con más altos puntajes. <br /> Artículo 29.- No podrán ser nombrados Oficiales Civiles:<br /> 1. Los menores de 21 años;<br /> 2. Aquellos que no tengan nacionalidad chilena;<br /> 3. Los ciegos, los sordos, los mudos y las personas con dificultades de lenguaje oral;<br /> 4. Los dementes, aunque no estén declarados en interdicción;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile5. Los interdictos;<br /> 6. Los fallidos, mientras no hayan sido rehabilitados, y<br /> 7. Los que estén inhabilitados para el ejercicio de funciones o cargos públicos, o<br /> se hallaren condenados o procesados por crimen o simple delito.<br /> Artículo 30.- Cesará en el ejercicio de su cargo el Oficial Civil a quien<br /> sobreviniere alguna de las causales de inhabilidad a que se refiere el artículo anterior.<br /> Artículo 31.- El Oficial Civil será el Jefe de la Oficina de Registro Civil e<br /> Identificación a su cargo, y en tal calidad tendrá bajo su responsabilidad la custodia<br /> de los registros y archivos de la Oficina. <br /> Artículo 32.- Los Oficiales Civiles son ministros de fe en todas las actuaciones que<br /> ésta u otras leyes les encomienden y que se efectúen en cualquier punto dentro de su<br /> territorio jurisdiccional. En tal carácter estarán facultados para autorizar las actas e<br /> inscripciones que se firmen en su presencia, dar testimonio de los actos celebrados ante<br /> ellos, otorgar certificados y las demás actuaciones que las leyes les señalen.<br /> Artículo 33.- Son obligaciones de los Oficiales Civiles:<br /> 1. Inscribir los nacimientos y defunciones que les sean requeridos y que hayan tenido<br /> lugar dentro de su territorio jurisdiccional; celebrar e inscribir los matrimonios que, de<br /> acuerdo a la ley, sean de su competencia; inscribir y anotar, en los registros que<br /> correspondan, los actos y contratos relativos al estado civil de las personas, que<br /> complementen o modifiquen las inscripciones;<br /> 2. Guardar y conservar los registros de inscripciones a su cargo, manteniéndolos<br /> clasificados por año y tipo de inscripción, con sus respectivos índices alfabéticos;<br /> 3. Otorgar certificados o copias autorizadas de las inscripciones existentes en los<br /> registros a su cargo;<br /> 4. Recopilar la información estadística relativa a los hechos y actos que se<br /> declaren o se inscriban en sus registros;<br /> 5. Intervenir en el proceso de filiación civil y penal de las personas y supervisar<br /> el correcto otorgamiento de las cédulas de identidad, pasaportes y demás documentos de<br /> identificación que se tramiten en su Oficina;<br /> 6. Asistir a su Oficina durante el horario en que ella deberá permanecer abierta al<br /> público, según lo determine el Director Nacional;<br /> 7. Proponer la designación de los Oficiales Civiles Adjuntos de la Oficina, y<br /> 8. Cumplir las demás funciones y obligaciones que les asignen las leyes, en la forma<br /> y bajo las instrucciones que les imparta la Dirección Nacional. <br /> Artículo 34.- Los Oficiales Civiles estarán inhabilitados para:<br /> 1. Ejercer sus funciones fuera de los límites de su circunscripción, salvo los casos<br /> expresamente señalados por esta ley;<br /> 2. Delegar sus funciones, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes sobre la<br /> materia, y <br /> 3. Autorizar inscripciones o celebrar actos en que ellos mismos sean parte interesada<br /> o que se refieran a su cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales, hasta el<br /> cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ambos inclusive.<br /> Artículo 35.- Los Oficiales Civiles titulares de Oficinas ubicadas en<br /> circunscripciones en que no exista Notario, estarán facultados para intervenir como<br /> ministros de fe en la autorización de firmas que se estampen en su presencia, en<br /> documentos privados, siempre que conste en ellos la identidad de los comparecientes y la<br /> fecha en que se firman.<br /> Artículo 36.- Los Oficiales Civiles que cumplan funciones notariales se encuentran<br /> bajo la jurisdicción disciplinaria de las respectivas Cortes de Apelaciones, aplicándose<br /> a ellos las normas que el Código Orgánico de Tribunales establece para los Notarios, sin<br /> perjuicio de su responsabilidad administrativa.<br /> Los Oficiales Civiles que se desempeñen como Notarios o como ministros de fe en<br /> funciones que no sean propias del Servicio, percibirán por estas actuaciones los<br /> aranceles fijados para los Notarios en la respectiva comuna o agrupación de comunas.<br /> Párrafo 10 <br /> De los Oficiales Civiles Adjuntos<br /> Artículo 37.- En cada Oficina de Registro Civil e Identificación se nombrará, a lo<br /> menos, un Oficial Civil Adjunto, quien será el subrogante legal del titular en todas sus<br /> funciones y con sus mismas facultades e inhabilidades, cada vez que este último se<br /> encuentre impedido o inhabilitado para ejercer su cargo.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, el Oficial Civil Adjunto que se desempeñe en la Oficina<br /> tendrá facultades para actuar en los registros indistintamente con el Oficial Civil<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTitular, dentro de los límites jurisdiccionales de la circunscripción. La función del<br /> Adjunto en tal calidad quedará circunscrita a registrar nacimientos y defunciones,<br /> otorgar pases de sepultación y autorizar las subinscripciones y documentos que el<br /> reglamento determine.<br /> De producirse la vacancia del cargo titular, el Oficial Civil Adjunto que se<br /> desempeñe en la Oficina asumirá el cargo hasta que se designe al nuevo titular. <br /> Artículo 38.- Cada Suboficina de Registro Civil, abierta en un Hospital u otra<br /> entidad, estará a cargo de un Oficial Civil Adjunto de la dotación de la Oficina de la<br /> cual ésta depende.<br /> La función del Adjunto en tal calidad, quedará circunscrita al registro de los<br /> nacimientos y de las defunciones que ocurran dentro del establecimiento o institución en<br /> que se encuentren instaladas, al otorgamiento de pases de sepultación, y a la<br /> autorización de subinscripciones, certificados y otros documentos que el reglamento<br /> determine.<br /> El Oficial Civil Adjunto solamente estará facultado para celebrar matrimonios en<br /> artículo de muerte de personas que se encuentren internadas en el establecimiento o<br /> institución de salud. El matrimonio que se celebre en estas condiciones deberá ser<br /> inscrito en el Registro de Matrimonios de la Oficina de la cual depende, en la forma que<br /> determine el reglamento. <br /> Artículo 39.- Cada Suboficina de Registro Civil e Identificación abierta en<br /> localidades apartadas que lo requieran, estará a cargo de un Oficial Civil Adjunto de la<br /> dotación de la Oficina de la cual aquélla depende. En tal calidad, el Oficial Civil<br /> Adjunto estará facultado para ejercer las funciones y actuaciones del Servicio que se<br /> realicen dentro del radio jurisdiccional asignado a la Suboficina, sin perjuicio de las<br /> facultades del Oficial Civil nombrado en esa circunscripción, y tendrá las obligaciones<br /> del artículo 33, a excepción de la del número 7.<br /> Artículo 40.- El Director Nacional o el Director Regional respectivo podrán, cuando<br /> así lo estimen necesario, asignar a los Oficiales Civiles Adjuntos y a aquellos<br /> señalados en el artículo 44, las demás funciones que por ley les corresponden a los<br /> Oficiales Civiles titulares.<br /> Artículo 41.- El nombramiento del Oficial Civil Adjunto se hará a propuesta del<br /> Oficial Civil titular de la respectiva Oficina. Si la persona propuesta no reuniere las<br /> condiciones necesarias para desempeñar la función, el Director Nacional o el Director<br /> Regional, en su caso, designará sin más trámite a otra persona que acredite reunirlos.<br /> Artículo 42.- Para la designación de los Oficiales Civiles Adjuntos rigen los<br /> impedimentos e inhabilidades establecidos para los Oficiales Civiles en los artículos 29<br /> y 30.<br /> Artículo 43.- El Director Regional del Servicio, cuando así lo estime necesario,<br /> podrá nombrar Oficiales Civiles Adjuntos con facultades para actuar en una o varias de<br /> las circunscripciones de la región, con la finalidad de efectuar visitas a los sectores<br /> rurales o apartados de la sede de la Oficina o Suboficina. En estas visitas, el Oficial<br /> Civil Adjunto estará facultado para celebrar matrimonios, inscribir los hijos que no<br /> hayan sido inscritos oportunamente, atender las peticiones de certificados y documentos de<br /> identidad y demás requerimientos de actuaciones de Registro Civil que les sean<br /> solicitados por la población del lugar. <br /> Artículo 44.- En las Oficinas unipersonales, el nombramiento de Oficial Civil Adjunto<br /> podrá recaer en cualquier funcionario público, designación que será compatible con el<br /> desempeño de su cargo. Las personas así nombradas no tendrán el carácter de<br /> funcionarios del Servicio ni incrementarán su dotación, y actuarán con las facultades<br /> que se les otorguen en el acto del nombramiento.<br /> La remuneración del Oficial Civil Adjunto en estos casos, será igual a la del<br /> Oficial Civil Titular y se pagará en proporción al tiempo que dure su desempeño. Esta<br /> remuneración será compatible con la que perciba en razón de su cargo.<br /> TITULO III <br /> Del Personal<br /> Artículo 45.- Por la naturaleza de las funciones que corresponden al Servicio de<br /> Registro Civil e Identificación, su personal deberá guardar la debida reserva de los<br /> antecedentes o documentos de los cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus<br /> labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar el<br /> Servicio en conformidad a la ley. <br /> Artículo 46.- Derógase el Título VI de la ley N° 4.808.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDisposiciones Transitorias <br /> Artículo 1°.- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de un<br /> año mediante un decreto con fuerza de ley, fije los contenidos, procedimientos y<br /> mecanismos de inscripción y los registros y archivos que el Servicio de Registro Civil e<br /> Identificación debe practicar y mantener.<br /> Artículo 2°.- En tanto no se dicte el decreto a que alude el artículo anterior,<br /> continuarán vigentes, en lo que no se contrapongan a las normas de la presente ley, todas<br /> aquellas disposiciones que regulan la materia. <br /> Artículo 3°.- Dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley, los<br /> Oficiales Civiles que desempeñan funciones notariales deberán cerrar y entregar al<br /> Archivero Judicial respectivo, los registros públicos a que se refiere el artículo 86 de<br /> la ley N° 4.808.<br /> Artículo 4°.- Transfiérense al Servicio de Registro Civil e Identificación, por el<br /> solo ministerio de la ley, los bienes muebles y los inmuebles de que el Fisco es dueño, y<br /> que actualmente están destinados a este Servicio.<br /> Los Conservadores de Bienes Raíces y el Servicio de Registro Civil e Identificación<br /> practicarán las inscripciones que procedan con el solo mérito del presente artículo.<br /> Las inscripciones que se hagan en cumplimiento de esta disposición, estarán exentas de<br /> toda clase de impuestos y derechos.<br /> Dentro del año siguiente a la publicación de esta ley, el Servicio enviará al<br /> Departamento de Bienes Nacionales del Ministerio de Bienes Nacionales y a la Contraloría<br /> General de la República, un inventario de los bienes muebles e inmuebles que, en virtud<br /> de esta disposición, se le transfieran.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 15 de octubre de 1996.- CARLOS FIGUEROA SERRANO, Vicepresidente de la<br /> República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José Antonio<br /> Gómez Urrutia, Subsecretario de Justicia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>