Ley Nº 19.476

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Tipo Norma :Ley 19476<br /> Fecha Publicación :21-10-1996<br /> Fecha Promulgación :14-09-1996<br /> Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR<br /> Título :INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 1.094, DE<br /> 1975, EN MATERIA DE REFUGIADOS<br /> Tipo Version :Unica De : 21-10-1996<br /> Inicio Vigencia :21-10-1996<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30843&amp;idVersion=1996<br /> -10-21&amp;idParte<br /> INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 1.094, DE 1975, EN MATERIA DE REFUGIADOS<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e l e y:<br /> "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Título I, párrafo<br /> 4, parte V, del decreto Ley N° 1.094, de 1975:<br /> a) Incorpórase el siguiente artículo 34 bis:<br /> "Artículo 34 bis.- Se considerará como refugiado a quien se encuentre en alguna de<br /> las situaciones previstas en las Convenciones Internacionales vigentes en Chile. El<br /> refugiado tendrá derecho a que se le otorgue la correspondiente visación de<br /> residencia.".<br /> b) Sustitúyese el artículo 38, por el siguiente:<br /> "Artículo 38.- Los refugiados y los asilados políticos que no cuenten con pasaporte<br /> vigente u otro documento de identidad idóneo, que los habilite para salir del país e<br /> ingresar a territorio extranjero, tendrán derecho, previa visación del Ministerio del<br /> Interior, a obtener del Servicio de Registro Civil e Identificación, un documento de<br /> viaje para extranjeros, que les permita salir del territorio nacional y reingresar a él<br /> con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.<br /> El Ministerio del Interior podrá, por razones de orden público o de seguridad<br /> nacional o no haberse acreditado suficientemente la identidad del peticionario, denegar la<br /> concesión del documento de viaje o revocar el concedido. En este caso, el beneficiario<br /> deberá restituir el documento al Ministerio del Interior.".<br /> c) Reemplázase el artículo 39, por el siguiente:<br /> "Artículo 39.- Un refugiado o asilado político no podrá ser expulsado hacia el<br /> país donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad,<br /> pertenencia a determinados grupos sociales u opiniones políticas.<br /> Tampoco podrán ser expulsados, en los términos del inciso precedente, los<br /> extranjeros que soliciten refugio mientras se encuentren residiendo en territorio<br /> nacional, a menos que la solicitud fuere rechazada.".<br /> d) Derógase, en el artículo 40, la frase final, sustituyendo la coma (,) que la<br /> precede por un punto (.); y agrégase el siguiente inciso segundo nuevo:<br /> "Las personas que, habiendo ingresado ilegalmente a territorio nacional, soliciten<br /> esta visación y ella les sea concedida, no serán sancionadas en razón de dicho<br /> ingreso.".<br /> e) Agrégase el siguiente artículo 40 bis:<br /> "Artículo 40 bis.- Una Comisión de Reconocimiento asesorará al Ministerio del<br /> Interior en el otorgamiento y revocación de la visación de residente con asilo político<br /> o refugiado.".".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 14 de octubre de 1996.- CARLOS FIGUEROA SERRANO, Vicepresidente de la<br /> República.- Belisario Velasco Baraona, Ministro del Interior Subrogante.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Marcelo Schilling<br /> Rodríguez, Subsecretario del Interior Subrogante.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>