Ley Nº 19.474

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Tipo Norma :Ley 19474<br /> Fecha Publicación :30-09-1996<br /> Fecha Promulgación :13-09-1996<br /> Organismo :MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS<br /> Título :MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 294, DE 1984, DEL<br /> MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, QUE FIJO TEXTO REFUNDIDO,<br /> COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 15.840, ORGANICA<br /> DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, Y DEL DECRETO CON<br /> FUERZA DE LEY N° 206, DE 1960, DEL MISMO MINISTERIO, QUE<br /> REFUNDIO Y UNIFORMO LEYES SOBRE CONSTRUCCION Y<br /> CONSERVACION DE CAMINOS<br /> Tipo Version :Unica De : 30-09-1996<br /> Inicio Vigencia :30-09-1996<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30841&amp;idVersion=1996<br /> -09-30&amp;idParte<br /> MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 294, DE 1984, DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, QUE FIJO<br /> TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 15.840, ORGANICA DEL MINISTERIO<br /> DE OBRAS PUBLICAS, Y DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 206, DE 1960, DEL MISMO MINISTERIO,<br /> QUE REFUNDIO Y UNIFORMO LEYES SOBRE CONSTRUCCION Y CONSERVACION DE CAMINOS<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo N°<br /> 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas, que fijó el texto refundido, coordinado<br /> y sistematizado de la ley N° 15.840, Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, y del<br /> decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960, del mismo Ministerio, que refundió y<br /> uniformó las leyes sobre construcción y conservación de caminos:<br /> 1.- Intercálanse en el artículo 17°, los siguientes incisos segundo y tercero,<br /> nuevos, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, a ser<br /> cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, respectivamente:<br /> "Para dar cumplimiento a las acciones señaladas en el inciso precedente, la<br /> Dirección podrá considerar, en coordinación con las demás entidades que corresponda,<br /> la plantación, forestación y conservación de especies arbóreas, preferentemente<br /> nativas, de manera que no perjudiquen y más bien complementen la conservación,<br /> visibilidad y la seguridad vial.<br /> Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, ésta se coordinará con las<br /> municipalidades respectivas y los propietarios colindantes, para los efectos del cuidado y<br /> mantención de la faja y su vegetación.".<br /> 2.- Agrégase en el inciso primero del artículo 37°, a continuación de la palabra<br /> "basuras", lo siguiente:<br /> "en ellos y en los espacios laterales hasta una distancia de veinte metros".<br /> 3.- Reemplázase el artículo 41°, por el siguiente:<br /> "Artículo 41°.- Los propietarios de los predios colindantes con caminos nacionales<br /> sólo podrán abrir caminos de acceso a éstos con autorización expresa de la Dirección<br /> de Vialidad. Además, dicha Dirección podrá prohibir cualquier otro tipo de acceso a<br /> esos caminos cuando puedan constituir un peligro para la seguridad del tránsito o<br /> entorpecer la libre circulación por ellos. En las mismas circunstancias, la Dirección<br /> también podrá ordenar el cierre de cualquier acceso a un camino nacional, proponiendo a<br /> los afectados, en forma previa, una razonable solución técnica alternativa.<br /> Las Municipalidades deberán solicitar, antes de autorizar sectores industriales o<br /> residenciales, centros comerciales y recintos de espectáculos masivos, nuevos, un informe<br /> técnico a la Dirección de Vialidad acerca de la infraestructura complementaria necesaria<br /> para sus accesos a los caminos a que se refiere el inciso anterior y para el acceso y<br /> cruce de peatones en condiciones de seguridad, organismo que deberá evacuar el informe<br /> dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la mencionada solicitud,<br /> prorrogables una vez y por el mismo plazo cuando la Dirección les formulare observación.<br /> Los propietarios de esas construcciones o urbanizaciones deberán financiar el costo y<br /> ejecutar las referidas obras viales, las que estarán sometidas a la inspección y<br /> aprobación de la Dirección de Vialidad.<br /> La Dirección de Vialidad podrá limitar total o parcialmente el acceso y circulación<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede transporte pesado en los caminos públicos no pavimentados, en temporada invernal o de<br /> alta pluviosidad, a fin de evitar su deterioro prematuro, ciñéndose para estos efectos a<br /> los pesos máximos de carácter general que se establezcan por decreto supremo del<br /> Ministerio de Obras Públicas, firmado además por el Ministro de Transportes y<br /> Telecomunicaciones, para esta clase de caminos en las temporadas señaladas.".<br /> 4.- Sustitúyese el artículo 42°, por el siguiente:<br /> "Artículo 42°.- Las fajas de los caminos públicos son de competencia de la<br /> Dirección de Vialidad y están destinadas principalmente al uso de las obras del camino<br /> respectivo.<br /> Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, y respecto de aquellos caminos<br /> que construya el Ministerio de Obras Públicas, y que no estén sujetos al sistema de<br /> concesiones establecido en el decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, del mismo<br /> Ministerio, este último otorgará concesiones a particulares mediante decreto supremo, y<br /> según el procedimiento estipulado en el citado cuerpo legal. Estas concesiones se<br /> otorgarán mediante licitación pública, sobre terrenos que no podrán exceder del 5% del<br /> total de la superficie de la faja requerida para la construcción del camino, aledaños a<br /> caminos públicos, situados fuera de los límites urbanos de una comuna y expropiados con<br /> el exclusivo propósito de instalar en ellos servicios para los usuarios de la vía, tales<br /> como hoteles, estaciones de servicio, restaurantes, paradores de vista u otros similares.<br /> Para tales efectos, el expropiado, o el propietario colindante, en su caso tendrá<br /> prioridad en caso de igualdad de condiciones en el proceso de licitación de la<br /> concesión, la que deberá, además, materializarse en conformidad a las bases respectivas<br /> y dentro de un plazo máximo de tres años.<br /> Sin perjuicio de sus atribuciones, la Dirección de Vialidad podrá autorizar, en la<br /> forma y condiciones que ella determine, con cargo a sus respectivos propietarios, y previo<br /> pago de los derechos correspondientes, la colocación de cañerías de agua potable y de<br /> desag#e; las obras sanitarias; los canales de riego; las tuberías o ductos para la<br /> conducción de líquidos, gases o cables; las postaciones con alambrado telefónico,<br /> telegráfico o de transmisión de energía eléctrica o fibra óptica y, en general,<br /> cualquier instalación que ocupe los caminos públicos y sus respectivas fajas de dominio<br /> público u otras obras viales regidas por esta ley.<br /> Dichas autorizaciones deberán otorgarse, a menos que se opongan al uso de los caminos<br /> públicos, sus fajas adyacentes, pasos a nivel y obras de arte, o al uso de túneles o<br /> puentes; no afecten la estabilidad de las obras, la seguridad del tránsito o el<br /> desarrollo futuro de las vías; no obstruyan o alteren el paso de las aguas; no produzcan<br /> contaminación ni alteración significativa, en cuanto a magnitud o duración, del valor<br /> paisajístico o turístico de una zona; y sea posible su otorgamiento, teniendo en cuenta<br /> las instalaciones anexas ya autorizadas.<br /> La Dirección de Vialidad no tendrá responsabilidad u obligación alguna por el<br /> mantenimiento y conservación de dichas instalaciones, siendo obligación de sus<br /> propietarios el conservarlas en buenas condiciones.<br /> La Dirección de Vialidad, mediante resolución fundada, podrá ordenar el retiro de<br /> toda instalación que no cumpla los requisitos exigidos en el presente artículo, previa<br /> restitución de los derechos pagados, en proporción al tiempo que reste para que la<br /> autorización a que se refiere el inciso tercero, llegue a su término.<br /> En caso de que por cualquier motivo sea necesario cambiar la ubicación de estas<br /> instalaciones del lugar en que fueron autorizadas, este traslado será hecho por cuenta<br /> exclusiva del respectivo propietario o en las condiciones que se hayan fijado al otorgar<br /> el permiso o contrato de concesión respectivo.".<br /> 5.- Intercálase en el inciso sexto del artículo 68°, a continuación de la coma (,)<br /> que sigue a la expresión "a contrata", la frase "la que comprenderá también el<br /> ejercicio de las funciones directivas que se le encomienden", seguida de una coma (,).<br /> 6.- Agrégase el siguiente artículo 71° bis:<br /> "Artículo 71° bis.- Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo final de la ley<br /> N° 18.834, será aplicable a los actuales trabajadores del Ministerio de Obras Públicas<br /> y servicios dependientes, regidos por el Código del Trabajo, que queden afectos a las<br /> normas del Estatuto Administrativo por ser nombrados en la planta o contratados asimilados<br /> a grado, sin solución de continuidad, en el mismo órgano en que se desempeñan.".<br /> 7.- Intercálase, en el artículo 74°, la siguiente letra d), nueva, pasando las<br /> actuales letras d), e) y f) a ser e), f) y g), respectivamente:<br /> "d) Con los ingresos provenientes de la contratación de publicidad o propaganda de<br /> terceros, con excepción de la relacionada con bebidas alcohólicas y tabaco, impresa en<br /> los boletos de peaje o pesaje o en cualquier otro recibo emitido por la Dirección General<br /> de Obras Públicas o sus Servicios dependientes.".<br /> 8.- Agrégase al artículo 87°, el siguiente inciso:<br /> "Asimismo, podrán otorgarse concesiones para la explotación, que incluyan<br /> reparación, ampliación, conservación o mantenimiento, según corresponda, de obras ya<br /> existentes, o de terrenos u obras comprendidos en las fajas de los caminos públicos, con<br /> la finalidad de obtener fondos para la construcción de otras obras nuevas que se<br /> convengan, respecto de las cuales no exista interés privado para realizarlas conforme a<br /> las normas relativas al sistema de concesiones, regulado por el decreto con fuerza de ley<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileN° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas.".<br /> Artículo 2°.- Declárase, interpretando el inciso cuarto del artículo 8° de la ley<br /> N° 19.020, que el encasillamiento en las nuevas plantas no pudo significar, para el<br /> personal a que se refiere dicha norma, la pérdida del beneficio establecido en el<br /> artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.<br /> Artículo 3°.- Declárase, interpretando el inciso primero del artículo 67° del<br /> decreto supremo N° 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas, que a las<br /> designaciones de investigador y fiscal sumariante a que se refiere dicho precepto no les<br /> es aplicable la exigencia de igual o mayor jerarquía a la del inculpado que establece el<br /> artículo 123 de la ley N° 18.834. <br /> Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo<br /> de un año, contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante un decreto con<br /> fuerza de ley del Ministerio de Obras Públicas, refunda en un solo texto, coordinando y<br /> sistematizando sus disposiciones, la ley N° 15.840 y el decreto con fuerza de ley N°<br /> 206, de 1960, de dicho Ministerio, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue<br /> fijado por el decreto supremo N° 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas, con<br /> excepción de su artículo 41°, que tendrá el texto que se indica en el inciso tercero<br /> de este artículo; la ley N° 19.020; los decretos con fuerza de ley N°s 870, de 1975 y<br /> 164, de 1991, ambos del Ministerio de Obras Públicas y cualquier otra normativa legal<br /> relacionada con las funciones de ese Ministerio.<br /> El Presidente de la República, al ejercer la facultad que le confiere el inciso<br /> anterior, podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto los<br /> referidos textos legales, incluidas las contenidas en esta ley, así como los cambios de<br /> referencia que sean consecuencia de ellas; reunir en el mismo texto disposiciones directa<br /> y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas; introducir cambios<br /> formales, sea en cuanto a redacción, o titulación, a ubicación de preceptos y otros de<br /> similar naturaleza, para mantener la correlación lógica y gramatical de las frases; pero<br /> todo ello sólo en la medida que sean indispensables para su coordinación y<br /> sistematización.<br /> El texto del artículo 41° del decreto supremo N° 294, de 1984, del Ministerio de<br /> Obras Públicas, a que se refiere el inciso primero, será el que se establece en el<br /> número 3 del artículo 1° de esta ley.<br /> Artículo transitorio.- Los derechos a que se refiere el inciso tercero del artículo<br /> 42° del decreto supremo N° 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas, sólo serán<br /> exigibles respecto de aquellos permisos y contratos de concesión, otorgados con<br /> posterioridad a la publicación de esta ley.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 13 de septiembre de 1996.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Ricardo Lagos Escobar, Ministro de Obras Públicas.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Juan Lobos Díaz,<br /> Subsecretario de Obras Públicas Subrogante.<br /> www.bcn.cl - 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