Ley Nº 19.472

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Tipo Norma :Ley 19472<br /> Fecha Publicación :16-09-1996<br /> Fecha Promulgación :04-09-1996<br /> Organismo :MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO<br /> Título :MODIFICA EL D.F.L. N° 458, DE 1975, LEY GENERAL DE<br /> URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, ESTABLECIENDO NORMAS<br /> RELATIVAS A LA CALIDAD DE LA CONSTRUCCION<br /> Tipo Version :Unica De : 16-09-1996<br /> Inicio Vigencia :16-09-1996<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30839&amp;idVersion=1996<br /> -09-16&amp;idParte<br /> MODIFICA EL D.F.L. N° 458, DE 1975, LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES,<br /> ESTABLECIENDO NORMAS RELATIVAS A LA CALIDAD DE LA CONSTRUCCION<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con<br /> fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones:<br /> 1) Reemplázase el artículo 4°, por el siguiente:<br /> "Artículo 4°.- Al Ministerio de Vivienda y Urbanismo corresponderá, a través de la<br /> División de Desarrollo Urbano, impartir las instrucciones para la aplicación de las<br /> disposiciones de esta Ley y su Ordenanza General, mediante circulares, las que se<br /> mantendrán a disposición de cualquier interesado. Asimismo, a través de las<br /> Secretarías Regionales Ministeriales, deberá supervigilar las disposiciones legales,<br /> reglamentarias, administrativas y técnicas sobre construcción y urbanización e<br /> interpretar las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial.".<br /> 2) Introdúcense en el artículo 12 las siguientes modificaciones:<br /> a) Suprímense las expresiones ", en segunda instancia,".<br /> b) Agrégase a continuación del punto final (.) que pasa a ser coma (,) las<br /> siguientes expresiones:<br /> "aplicándose en este caso el procedimiento previsto en el artículo 118.".<br /> 3) Sustitúyese el artículo 15, por el siguiente:<br /> "Artículo 15.- Si la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y<br /> Urbanismo, o las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, en el<br /> desempeño de sus labores o por denuncia fundada de cualquier persona, tuvieren<br /> conocimiento de que algún funcionario, en el ejercicio de sus funciones, ha contravenido<br /> las disposiciones de esta ley, de su ordenanza general o de aquellas contenidas en los<br /> instrumentos de planificación territorial vigentes en la comuna, deberán solicitar la<br /> instrucción del correspondiente sumario administrativo a la Contraloría General de la<br /> República, debiendo informar de ello al Alcalde respectivo, para los efectos legales a<br /> que haya lugar y al Concejo Municipal, para su conocimiento.".<br /> 4) Sustitúyese el artículo 17, por el siguiente:<br /> "Artículo 17.- Para los efectos de la presente ley, son arquitectos, ingenieros<br /> civiles, ingenieros constructores y constructores civiles, las personas que se encuentran<br /> legalmente habilitadas para ejercer dichas profesiones.<br /> La intervención de estos profesionales en una construcción requerirá acreditar que<br /> cuentan con patente vigente en la comuna de su residencia o trabajo habitual.".<br /> 5) Reemplázase el artículo 18, por el siguiente:<br /> "Artículo 18.- El propietario primer vendedor de una construcción será responsable<br /> por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella, sea durante<br /> su ejecución o después de terminada, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de<br /> quienes sean responsables de las fallas o defectos de construcción que hayan dado origen<br /> a los daños y perjuicios.<br /> Los proyectistas serán responsables por los errores en que hayan incurrido, si de<br /> éstos se han derivado daños o perjuicios.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en el N° 3 del artículo 2003 del Código Civil, los<br /> constructores serán responsables por las fallas, errores o defectos en la construcción,<br /> incluyendo las obras ejecutadas por subcontratistas y el uso de materiales o insumos<br /> defectuosos, sin perjuicio de las acciones legales que puedan interponer a su vez en<br /> contra de los proveedores, fabricantes y subcontratistas.<br /> Las personas jurídicas serán solidariamente responsables con el profesional<br /> competente que actúe por ellas como proyectista o constructor respecto de los señalados<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledaños y perjuicios.<br /> El propietario primer vendedor estará obligado a incluir en la escritura pública de<br /> compraventa, una nómina que contenga la individualización de los proyectistas y<br /> constructores a quienes pueda asistir responsabilidad de acuerdo al presente artículo.<br /> Tratándose de personas jurídicas deberá individualizarse a sus representantes legales.<br /> Las condiciones ofrecidas en la publicidad se entenderán incorporadas al contrato de<br /> compraventa. Los planos y las especificaciones técnicas, definitivos, como asimismo el<br /> Libro de Obras a que se refiere el artículo 143, se mantendrán en un archivo en la<br /> Dirección de Obras Municipales a disposición de los interesados.<br /> La responsabilidad civil a que se refiere este artículo, tratándose de personas<br /> jurídicas que se hayan disuelto, se hará efectiva respecto de quienes eran sus<br /> representantes legales a la fecha de celebración del contrato.<br /> Las acciones para hacer efectivas las responsabilidades a que se refiere este<br /> artículo prescribirán en cinco años, contados desde la fecha de la recepción<br /> definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales.".<br /> 6) Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente:<br /> "Artículo 19.- Las causas a que dieren lugar las acciones a que se refiere el inciso<br /> final del artículo 18, se tramitarán conforme con las reglas del procedimiento sumario<br /> establecido en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil.<br /> Con todo, las partes podrán someter las controversias a la resolución de un árbitro<br /> de derecho que, en cuanto al procedimiento, tendrá las facultades de arbitrador a que se<br /> refiere el artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales. El árbitro deberá ser<br /> designado por el juez letrado competente y tener, a lo menos, cinco años de ejercicio<br /> profesional.".<br /> 7) Reemplázase el artículo 20 por el siguiente:<br /> "Artículo 20.- Toda infracción a las disposiciones de esta ley, a su ordenanza<br /> general y a los instrumentos de planificación territorial que se apliquen en las<br /> respectivas comunas, será sancionada con multa, a beneficio municipal, no inferior a un<br /> 0,5% ni superior al 20% del presupuesto de la obra, a que se refiere el artículo 126 de<br /> la presente ley. En caso de no existir presupuesto, el juez podrá disponer la tasación<br /> de la obra por parte de un perito o aplicar una multa que no será inferior a una ni<br /> superior a cien unidades tributarias mensuales. Todo lo anterior es sin perjuicio de la<br /> paralización o demolición de todo o parte de la obra, según procediere, a menos que el<br /> hecho sea constitutivo de delito o tenga una sanción especial determinada en esta ley o<br /> en otra.<br /> La municipalidad que corresponda, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y<br /> Urbanismo respectiva o cualquier persona podrá denunciar ante el Juzgado de Policía<br /> Local correspondiente, el incumplimiento de las disposiciones aludidas en el inciso<br /> anterior. La denuncia deberá ser fundada y acompañarse de los medios probatorios de que<br /> se disponga.<br /> Las acciones relativas a las infracciones a que se refiere este artículo,<br /> prescribirán en el término de dos años contado desde la recepción de la obra.".<br /> 8) Sustitúyese el artículo 21, por el siguiente:<br /> "Artículo 21.- Las infracciones a las disposiciones de esta ley, de su ordenanza<br /> general y de los instrumentos de planificación territorial serán de conocimiento del<br /> Juez de Policía Local respectivo. Tratándose de la responsabilidad de las personas<br /> jurídicas se estará a lo dispuesto en el artículo 28 de la ley N° 18.287. En caso de<br /> disolución, mientras esté pendiente el plazo de prescripción, las acciones se seguirán<br /> en contra de los que eran sus representantes legales a la fecha de la infracción.".<br /> 9) Sustitúyese el artículo 25, por el siguiente:<br /> "Artículo 25.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo, respecto de las viviendas que<br /> cuenten con financiamiento estatal para su construcción o adquisición, deberá disponer,<br /> para cada programa, en la forma que el respectivo reglamento determine, los mecanismos que<br /> aseguren la calidad de la construcción.<br /> En estos mismos casos, los Servicios de Vivienda y Urbanización, directamente o a<br /> través de terceros, podrán hacerse parte en las causas a que dieren lugar las acciones a<br /> que se refiere el inciso final del artículo 18.".<br /> 10) Derógase el artículo 26.<br /> 11) Agréganse los siguientes incisos sexto y séptimo, nuevos, al artículo 116:<br /> "La Dirección de Obras Municipales, a petición del interesado, emitirá un<br /> certificado de informaciones previas que contenga las condiciones aplicables al predio de<br /> que se trate, de acuerdo con las normas urbanísticas derivadas del instrumento de<br /> planificación territorial respectivo. El certificado mantendrá su validez mientras no se<br /> modifiquen las normas urbanísticas, legales o reglamentarias pertinentes.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, podrán someterse a la aprobación del Director de Obras<br /> Municipales, anteproyectos de loteos y de obras de construcción. A la solicitud deberán<br /> acompañarse los antecedentes exigidos por la Ordenanza General. El anteproyecto aprobado<br /> mantendrá su vigencia respecto de las condiciones urbanísticas del instrumento de<br /> planificación territorial respectivo consideradas en dicho anteproyecto y con las que<br /> éste se hubiere aprobado, para los efectos de la obtención del permiso correspondiente,<br /> durante el plazo que determine la Ordenanza General.".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile12) Incorpóranse los siguientes artículos 116 Bis y 116 Bis A):<br /> "Artículo 116 Bis.- Los propietarios que presenten una solicitud de permiso de<br /> construcción y de recepción definitiva de obras, podrán contratar un revisor<br /> independiente, persona natural o jurídica con inscripción vigente en un registro que<br /> para estos efectos mantendrá el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En el caso que el<br /> permiso de construcción o la recepción definitiva de obras se refieran a edificios de<br /> uso público, será obligatoria la contratación de un revisor independiente.<br /> En el cumplimiento de su cometido, los revisores independientes deberán verificar que<br /> los anteproyectos, proyectos y obras cumplen con todas las disposiciones legales y<br /> reglamentarias, debiendo emitir los informes que se requieran para tal efecto. Con todo,<br /> los revisores independientes no verificarán el cálculo de estructuras, que será de<br /> exclusiva responsabilidad de sus proyectistas.<br /> El reglamento que se dicte para el registro a que se refiere el inciso primero,<br /> establecerá los requisitos de inscripción, las causales de inhabilidad, de<br /> incompatibilidad y de amonestación, suspensión y eliminación del registro por<br /> incumplimiento de sus obligaciones. Sin perjuicio de dichas sanciones, los revisores<br /> independientes serán subsidiariamente responsables con los proyectistas.<br /> Artículo 116 Bis A).- No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo<br /> 116, si a la solicitud de permiso de construcción se acompaña el informe favorable de un<br /> revisor independiente a que se refiere el artículo 116 Bis, el Director de Obras<br /> Municipales otorgará el permiso previa verificación que el proyecto cumple con las<br /> disposiciones relativas a obras de urbanización, cesiones de terrenos, uso de suelo,<br /> superficie, forma y emplazamiento de las edificaciones y demás exigencias urbanísticas<br /> que determine la Ordenanza General. Tratándose de un proyecto referido a una sola<br /> vivienda, o a una o más viviendas progresivas o infraestructuras sanitarias, el informe<br /> antes mencionado podrá ser emitido por el arquitecto proyectista bajo declaración<br /> jurada. En los casos a que alude este inciso, los derechos municipales a que se refiere el<br /> artículo 130 se reducirán en un 30%.<br /> Si la solicitud de permiso se refiere a edificios de uso público, el Director de<br /> Obras Municipales deberá revisar todos los aspectos señalados en el inciso segundo del<br /> artículo 116.<br /> Si se hubiere aprobado previamente un anteproyecto y el revisor independiente o el<br /> arquitecto proyectista, según corresponda, incluye en el informe a que alude el inciso<br /> primero de este artículo, la circunstancia de que el proyecto se ajusta íntegramente al<br /> anteproyecto aprobado por el Director de Obras Municipales, este último omitirá la<br /> verificación de los antecedentes señalados en dicho inciso y otorgará sin más trámite<br /> el permiso.<br /> Con todo, si el Director de Obras Municipales se percatare que un proyecto que cuenta<br /> con el informe favorable de un revisor independiente o del arquitecto proyectista no<br /> cumple con las disposiciones legales y reglamentarias, denegará el permiso y pondrá los<br /> antecedentes en conocimiento de quien corresponda para los efectos previstos en los<br /> artículos 20 y 116 Bis de la presente ley.".<br /> 13) Reemplázase el artículo 118, por el siguiente:<br /> "Artículo 118.- La Dirección de Obras Municipales tendrá un plazo de 30 días,<br /> contados desde la presentación de la solicitud, para pronunciarse sobre los permisos de<br /> construcción.<br /> Dicho plazo se reducirá a 15 días, si a la solicitud de permiso se acompañare el<br /> informe favorable de un revisor independiente o del arquitecto proyectista en su caso.<br /> Si cumplidos dichos plazos no hubiere pronunciamiento por escrito sobre el permiso o<br /> éste fuere denegado, el interesado podrá reclamar ante la Secretaría Regional<br /> correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. La Secretaría Regional<br /> Ministerial, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la recepción del reclamo,<br /> deberá solicitar a la Dirección de Obras Municipales que dicte su resolución, si no se<br /> hubiere pronunciado o evacue el informe correspondiente en el caso de denegación del<br /> permiso. La Dirección de Obras Municipales dispondrá de un plazo de 15 días para<br /> evacuar el informe o dictar la resolución, según corresponda. En este último caso y<br /> vencido este nuevo plazo sin que aún hubiere pronunciamiento, se entenderá denegado el<br /> permiso.<br /> Denegado el permiso por la aludida Dirección, sea expresa o presuntivamente, la<br /> Secretaría Regional, dentro del plazo de 15 días hábiles, deberá pronunciarse sobre el<br /> reclamo y si fuere procedente ordenará que se otorgue en tal caso, el permiso, previo<br /> pago de los derechos.<br /> El interesado tendrá el plazo fatal de 30 días para deducir el reclamo a que se<br /> refiere este artículo, contado desde la fecha en que se denegare expresamente el permiso<br /> o en que venza el plazo para pronunciarse.".<br /> 14) Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo, al artículo 126:<br /> "Las Direcciones de Obras Municipales podrán disponer que, al momento de ingresar una<br /> solicitud de aprobación de anteproyecto o de permiso, se consigne un monto no superior al<br /> 10% del valor del derecho municipal a cancelar conforme al artículo 130. Dicho monto se<br /> descontará al momento del pago del permiso.".<br /> 15) Reemplázase el inciso primero del artículo 142, por el siguiente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 142.- Corresponderá a la Dirección de Obras Municipales fiscalizar las<br /> obras de edificación y de urbanización que se ejecuten dentro de la comuna, como<br /> asimismo el destino que se dé a los edificios.".<br /> 16) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, al artículo 142:<br /> "Los revisores independientes a que se refiere el artículo 116 Bis, tendrán<br /> igualmente libre acceso a todas las obras de edificación y urbanización que les<br /> corresponda informar.<br /> Asimismo, después de recepcionadas las obras, las Direcciones de Obras Municipales<br /> podrán fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre seguridad y conservación de las<br /> edificaciones.".<br /> 17) Reemplázase el artículo 143, por el que se indica a continuación:<br /> "Artículo 143.- Durante la ejecución de una obra, el constructor a cargo de ella<br /> deberá velar porque en la construcción se adopten medidas de gestión y control de<br /> calidad para que ésta se ejecute conforme a las normas de la Ley General de Urbanismo y<br /> Construcciones y de la Ordenanza General, y se ajuste a los planos y especificaciones del<br /> respectivo proyecto. Terminada la obra, dicho profesional deberá informar las medidas de<br /> gestión y de control de calidad adoptadas y certificar que éstas se han aplicado. El<br /> propietario podrá designar a una empresa o a un profesional distinto del constructor para<br /> el desempeño de la labor señalada en este inciso.<br /> Tratándose de edificios de uso público deberá existir una inspección técnica,<br /> independiente del constructor, encargada de fiscalizar que la obra se ejecute conforme a<br /> las normas de construcción aplicables en la materia y al permiso de construcción<br /> aprobado.<br /> Se deberá mantener en el lugar de la obra, en forma permanente y actualizada, un<br /> Libro de Obras, en el cual se consignarán, debidamente firmadas, las instrucciones y<br /> observaciones sobre el desarrollo de la construcción, por parte de los profesionales<br /> proyectistas, el constructor y el profesional mencionado en el inciso anterior, sin<br /> perjuicio de las observaciones que registren los inspectores municipales cuando lo<br /> requieran.".<br /> 18) Introdúcense en el artículo 144, las siguientes modificaciones:<br /> a) Intercálase en su inciso primero entre las expresiones "supervisor" y<br /> "solicitará" lo siguiente: ", en su caso," y elimínase, en el mismo inciso, la frase<br /> "una inspección final de ella y".<br /> b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a<br /> ser tercero:<br /> "En los casos que la obra haya sido informada favorablemente por el revisor<br /> independiente o por el arquitecto proyectista, conforme al artículo 116 Bis A), el<br /> Director de Obras Municipales, sin perjuicio de las verificaciones que debe efectuar de<br /> aquellos aspectos que le competen conforme al mismo artículo, y con el mérito de dicho<br /> informe que declare que la obra ha sido ejecutada conforme al proyecto aprobado,<br /> recepcionará la obra, junto con verificar que se acompañen los certificados relativos a<br /> la recepción que fije la Ordenanza General. Asimismo, la Dirección de Obras Municipales<br /> podrá, dentro del plazo de dos años contado desde dicha recepción, verificar que la<br /> ejecución del proyecto se ha efectuado fielmente a éste.". <br /> Artículo transitorio.- La presente ley comenzará a regir noventa días después de<br /> su publicación.<br /> Las modificaciones que se introducen por esta ley al decreto con fuerza de ley N°<br /> 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, sólo se aplicarán a los<br /> permisos que se otorguen con posterioridad a su vigencia.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 4 de septiembre de 1996.- CARLOS FIGUEROA SERRANO, Vicepresidente de la<br /> República.- Edmundo Hermosilla Hermosilla, Ministro de Vivienda y Urbanismo.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Sergio<br /> Galilea Ocon, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo<br /> TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de ley que modifica diversos artículos del D.F.L.<br /> N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, con objeto de favorecer la<br /> calidad de la construcción<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable<br /> Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el<br /> Congreso Nacional, a fin de que este tribunal ejerciera el control de constitucionalidad<br /> respecto de las disposiciones contenidas en el numeral 6 del artículo único, y que por<br /> sentencia de 20 de agosto de 1996, declaró:<br /> 1. Que las disposiciones contempladas en el inciso segundo del artículo 19,<br /> sustituido por el numeral 6 del artículo único del proyecto remitido, son<br /> constitucionales.<br /> 2. Que las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 21, reemplazados por los<br /> numerales 7 y 8 del artículo único del proyecto remitido, son constitucionales.<br /> 3. Que el Tribunal no se pronuncia sobre las disposiciones contenidas en el inciso<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerimero del artículo 19, sustituido por el numeral 6 del artículo único del proyecto<br /> remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional. <br /> Santiago, agosto 28 de 1996.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>