Ley Nº 19.460

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Tipo Norma :Ley 19460<br /> Fecha Publicación :13-07-1996<br /> Fecha Promulgación :27-06-1996<br /> Organismo :MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS<br /> Título :MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 164, DE 1991, DEL<br /> MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, SOBRE REGIMEN LEGAL DE<br /> CONCESIONES DE OBRAS PUBLICAS, Y LAS NORMAS TRIBUTARIAS QUE<br /> INDICA<br /> Tipo Version :Texto Original De : 13-07-1996<br /> Inicio Vigencia :13-07-1996<br /> Fin Vigencia :13-07-1996<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30827&amp;idVersion=1996<br /> -07-13&amp;idParte<br /> MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 164, DE 1991, DEL MINISTERIO DE OBRAS<br /> PUBLICAS, SOBRE REGIMEN LEGAL DE CONCESIONES DE OBRAS PUBLICAS, Y LAS NORMAS TRIBUTARIAS<br /> QUE INDICA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:<br /> Proyecto de Ley:<br /> "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza<br /> de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, en su texto modificado por la<br /> ley N° 19.252:<br /> 1. Modifícase el artículo 2°, de la siguiente forma:<br /> a) Agrégase como inciso tercero, nuevo, el siguiente:<br /> "Sólo a solicitud expresa del postulante, formulada al presentar una idea de<br /> iniciativa privada y únicamente en proyectos de gran envergadura o complejidad técnica o<br /> con una muy alta inversión inicial, el Ministerio podrá ampliar, hasta por dos años en<br /> total, el plazo para el desarrollo de los estudios de esa proposición, contado desde la<br /> presentación original. En estos casos, el Ministerio quedará expresamente facultado para<br /> fijar subetapas en la entrega de esos estudios, al término de las cuales podrá rechazar<br /> la idea propuesta o definir nuevos estudios.".<br /> b) Consúltanse como incisos cuarto y quinto sus actuales incisos tercero y cuarto,<br /> respectivamente, sin enmiendas.<br /> c) Intercálase en su inciso quinto, que pasó a ser sexto, después de la expresión<br /> "no se licita", lo siguiente: "o si la licitación convocada no se perfecciona por falta<br /> de adjudicación o por cualquier otra causa, en uno o dos llamados,".<br /> 2. Reemplázase el artículo 7°, por el siguiente:<br /> "Artículo 7°.- La licitación de la obra materia de la concesión se decidirá<br /> evaluando las ofertas técnicamente aceptables, de acuerdo a las características propias<br /> de las obras, atendido uno o más de los siguientes factores, según el sistema de<br /> evaluación que el Ministerio de Obras Públicas establezca en las Bases de Licitación:<br /> a) estructura tarifaria;<br /> b) plazo de concesión;<br /> c) subsidio del Estado al oferente;<br /> d) pagos ofrecidos por el oferente al Estado, en el caso de que éste entregue bienes<br /> o derechos para ser utilizados en la concesión;<br /> e) ingresos garantizados por el Estado;<br /> f) grado de compromiso de riesgo que asume el oferente durante la construcción o la<br /> explotación de la obra, tales como caso fortuito o fuerza mayor;<br /> g) fórmula de reajuste de las tarifas y su sistema de revisión;<br /> h) puntaje total o parcial obtenido en la calificación técnica, según se establezca<br /> en las bases de licitación;<br /> i) oferta del oponente de reducción de tarifas al usuario, de reducción del plazo de<br /> la concesión o de pagos extraordinarios al Estado cuando la rentabilidad sobre el<br /> patrimonio o activos, definida ésta en la forma establecida en las bases de licitación o<br /> por el oponente, exceda un porcentaje máximo preestablecido. En todo caso, esta oferta<br /> sólo podrá realizarse en aquellas licitaciones en las que el Estado garantice ingresos<br /> de conformidad a lo dispuesto en la letra e) anterior;<br /> j) calificación de otros servicios adicionales útiles y necesarios;<br /> k) consideraciones de carácter ambientales y ecológicas, como son por ejemplo<br /> ruidos, belleza escénica en el caso del trazado caminero, plantación de árboles en las<br /> fajas de los caminos públicos concesionados, evaluadas por expertos y habida<br /> consideración de su costo con relación al valor total del proyecto, y<br /> l) Ingresos totales de la concesión calculados de acuerdo a lo establecido en las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileases de licitación. Este factor de licitación deberá ser usado sólo en forma<br /> excepcional, su resolución deberá ser fundada, y no podrá ser utilizado en conjunto con<br /> ninguno de los factores señalados en las letras a), b) o i) anteriores.<br /> La definición de estos factores y su forma de aplicación para adjudicar la<br /> concesión será establecida por el Ministerio de Obras Públicas en las Bases de<br /> Licitación. En dichas bases se podrán contemplar uno o más de los factores señalados<br /> como parte del régimen económico de la concesión. Igualmente, en las bases se deberá<br /> establecer si la inversión y la construcción se realiza en una o varias etapas, durante<br /> el período de vigencia del contrato de concesión, de conformidad al cumplimiento de los<br /> niveles de servicio previamente establecidos. Las inversiones y construcciones previstas<br /> para realizarse con posterioridad al inicio de la explotación parcial o total de la obra,<br /> podrán quedar sujetas a uno o varios plazos, o al cumplimiento de una o más condiciones,<br /> conjunta o separadamente. Los plazos y las condiciones deberán estar claramente<br /> determinados en las bases.<br /> En todo caso, si en las bases de licitación se contempla como parte del régimen<br /> económico del contrato de concesión el factor contemplado en la letra d) del inciso<br /> primero de este artículo, y éste no es un factor de licitación, los pagos deberán ser<br /> equivalentes al valor económico de los bienes o derechos respectivos. Este se<br /> determinará mediante peritaje previamente contratado por el Ministerio.<br /> Sólo podrá ser factor de licitación el contemplado en la letra d) del inciso<br /> primero de este artículo, en los casos en que el servicio prestado por la obra en<br /> concesión sea también ofrecido en condiciones competitivas en el mercado que, para estos<br /> efectos, se estime relevante. El Ministerio declarará esta condición fundadamente en las<br /> bases de licitación.<br /> Por su parte, en las licitaciones que tengan su origen en una iniciativa privada, el<br /> factor contemplado en la letra h) del referido inciso sólo podrá considerarse para<br /> dirimir el empate entre ofertas económicamente iguales.<br /> Las tarifas ofrecidas, con su correspondiente reajuste, serán entendidas como tarifas<br /> máximas, por lo que el concesionario podrá reducirlas.<br /> El Director General de Obras Públicas, con visto bueno del Ministro de Obras<br /> Públicas, podrá solicitar a los oferentes, hasta antes de la apertura de la oferta<br /> económica, aclaraciones, rectificaciones por errores de forma u omisiones, y la entrega<br /> de antecedentes, con el objeto de clarificar y precisar el correcto sentido y alcance de<br /> la oferta, evitando que alguna sea descalificada por aspectos formales en su evaluación<br /> técnica.".<br /> 3. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 9°:<br /> a) Sustitúyese la letra b), por la siguiente:<br /> "b) Suscribir ante notario tres transcripciones del decreto supremo de adjudicación<br /> de la concesión, en señal de aceptación de su contenido, debiendo protocolizarse ante<br /> el mismo notario uno de sus ejemplares, dentro del plazo que fijen las bases de<br /> licitación, contados siempre desde su publicación en el Diario Oficial. Una de las<br /> transcripciones referidas precedentemente será entregada para su archivo al Departamento<br /> de Concesiones de la Dirección General de Obras Públicas, y la otra a la Fiscalía del<br /> Ministerio de Obras Públicas. Las transcripciones suscritas en la forma señalada harán<br /> fe respecto de toda persona y tendrán mérito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento<br /> previo.".<br /> b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:<br /> "Dichos plazos serán fatales y no podrán ser inferiores a sesenta días. El<br /> incumplimiento de las obligaciones señaladas en las letras a) y b) será declarado<br /> mediante decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, en el cual se dejará sin<br /> efecto dicha asignación. En este caso, el Ministerio podrá llamar a una nueva<br /> licitación pública o, mediante el mecanismo de licitación privada, llamar a los demás<br /> oferentes presentados en la licitación ya realizada a mejorar sus ofertas en el plazo de<br /> 15 días.".<br /> c) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:<br /> "El inciso del cómputo del plazo de duración del contrato de concesión se regirá<br /> por lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley.".<br /> 4. Reemplázase el artículo 19, por el siguiente:<br /> "Artículo 19.- El Ministerio de Obras Públicas, desde que se perfeccione el contrato,<br /> podrá modificar, por razones de interés público, las características de las obras y<br /> servicios contratados y, como consecuencia, deberá compensar al concesionario con las<br /> indemnizaciones necesarias en caso de perjuicio, acordando con aquél indemnizaciones que<br /> podrán expresarse en el plazo de la concesión, en las tarifas, en los aportes o<br /> subsidios o en otros factores del régimen económico de la concesión pactados, pudiendo<br /> utilizar uno o varios de esos factores a la vez. Las controversias que se susciten entre<br /> el concesionario y el Ministerio acerca de dicha indemnización, se resolverán en<br /> conformidad a lo señalado en el artículo 35.<br /> Las bases de licitación establecerán el monto máximo de la inversión que el<br /> concesionario puede estar obligado a realizar en virtud de lo dispuesto en el inciso<br /> precedente, así como el plazo máximo dentro del cual el Ministerio podrá ordenar la<br /> modificación de las obras en concesión. Si las bases nada dicen a este respecto, el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemonto máximo de estas nuevas inversiones no podrá exceder el 15% del monto total de la<br /> inversión inicial efectuada por el concesionario, según el valor definido después de la<br /> entrega definitiva de la obra, ni podrá ser requerida en una fecha posterior al<br /> cumplimiento de la mitad del plazo total de la concesión, salvo los casos de expreso<br /> acuerdo por escrito de la sociedad concesionaria.<br /> Las bases de licitación establecerán la forma y el plazo en que el concesionario<br /> podrá solicitar la revisión del sistema tarifario de su fórmula de reajuste o del plazo<br /> de la concesión, por causas sobrevinientes que así lo justifiquen, pudiendo hacerlo para<br /> uno o varios de esos factores a la vez. En los casos en que las bases no contemplaren<br /> estas materias, las controversias que se susciten entre las partes se sujetarán a lo<br /> dispuesto en el artículo 35 de esta ley.<br /> Las modificaciones se harán mediante decreto supremo fundado expedido por el<br /> Ministerio de Obras Públicas, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro de<br /> Hacienda.".<br /> 5. Introdúcense en el artículo 20, las siguientes modificaciones:<br /> a) Sustitúyense los incisos primero y segundo, por los siguientes:<br /> "Si durante la vigencia de la concesión, la obra resultare insuficiente para la<br /> prestación del servicio en los niveles definidos en el contrato de concesión y se<br /> considerare conveniente su ampliación o mejoramiento por iniciativa del Estado o a<br /> solicitud del concesionario, se procederá a la suscripción de un convenio complementario<br /> al referido contrato de concesión. Este convenio acogerá las particulares condiciones a<br /> que deba sujetarse la realización de las obras y su repercusión en el régimen de<br /> tarifas o en cualquier otro factor del régimen económico o en el plazo de la concesión,<br /> quedando facultado el Ministerio de Obras Públicas para incluir en dicho convenio, como<br /> compensación, sólo uno o varios de esos factores a la vez.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, las bases de licitación podrán contemplar mecanismos<br /> de compensación, sea en el plazo de la concesión o en cualquiera de los otros factores<br /> económicos del contrato vigente para pagar las obras adicionales no previstas en el<br /> contrato, en la misma situación del inciso anterior.".<br /> b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:<br /> "La aprobación del respectivo convenio complementario se hará previo informe de la<br /> respectiva Dirección, mediante decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, que<br /> deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda.".<br /> 6. Reemplázase el artículo 21, por el siguiente:<br /> "Artículo 21.- El concesionario cumplirá las funciones incorporadas en el contrato<br /> de concesión con arreglo a las normas del derecho público, especialmente en lo referente<br /> a sus relaciones con el Ministerio, a las regulaciones sobre los regímenes de<br /> construcción y explotación de la obra y al cobro de las tarifas, su sistema de reajuste<br /> y las contraprestaciones con el Fisco, que conforman el régimen económico del contrato.<br /> Igualmente, deberá cumplir las normas que regulan la actividad dada en concesión.<br /> En cambio, en lo que se refiere a sus derechos y obligaciones económicas con<br /> terceros, la sociedad concesionaria se regirá por las normas del derecho privado y, en<br /> general, podrá realizar cualquier operación lícita, sin necesidad de autorización<br /> previa del Ministerio de Obras Públicas, con las solas excepciones que regula<br /> expresamente esta ley y las que se estipulen en el contrato. Así, entre otras, el<br /> concesionario podrá prendar el contrato o dar en prenda los flujos e ingresos futuros de<br /> la concesión para garantizar obligaciones derivadas de dicha concesión, ceder o prendar<br /> libremente cualquier pago ofrecido por el Fisco que conste del contrato, sin necesidad de<br /> autorización previa del Ministerio de Obras Públicas.<br /> Desde el perfeccionamiento del contrato el concesionario podrá transferir la<br /> concesión o los derechos de la sociedad concesionaria. El Ministerio de Obras Públicas<br /> autorizará dicha transferencia siempre que en ella se dé cumplimiento a lo dispuesto en<br /> el inciso siguiente: De lo contrario deberá denegar la autorización por resolución<br /> fundada. Si transcurridos sesenta días contados desde la solicitud de autorización, el<br /> Ministerio no se hubiere pronunciado, se entenderá que la concede.<br /> La cesión voluntaria o forzosa de la concesión deberá ser total, comprendiendo<br /> todos los derechos y obligaciones de dicho contrato y sólo podrá hacerse a una persona<br /> natural o jurídica, o grupo de ellas, que cumpla con los requisitos para ser licitante,<br /> no esté sujeta a inhabilidades y dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9° del<br /> presente cuerpo legal.<br /> El Ministerio consentirá siempre las transferencias a favor del acreedor prendario,<br /> cuando éstas sean consecuencia de la ejecución de obligaciones garantizadas con la<br /> prenda que se establece en el artículo 42 de esta ley, a favor de cualquier entidad<br /> financiera sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones<br /> Financieras, de la Superintendencia de Valores y Seguros, o de los Fondos de Inversión,<br /> regulados por la ley N° 18.815, o de las Administradoras de Fondos de Pensiones,<br /> establecidas de acuerdo con las normas del decreto ley N° 3.500, de 1980, y, desde luego,<br /> en favor de cualquier otra persona natural o jurídica que cumpla los requisitos<br /> establecidos en las bases de licitación.".<br /> 7. Introdúcense en el artículo 25, las siguientes modificaciones:<br /> a) Sustitúyese su inciso segundo, por el siguiente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"El plazo se computará de acuerdo a lo establecido en las bases de licitación. En<br /> ningún caso su inicio podrá ser anterior a la fecha de publicación del decreto supremo<br /> de adjudicación en el Diario Oficial.".<br /> b) Agréganse como incisos tercero y cuarto, nuevos, los siguientes:<br /> "Una vez concluido el plazo de las concesiones, las obras deberán ser nuevamente<br /> entregadas en concesión por el Ministerio de Obras Públicas para su conservación,<br /> reparación, ampliación o explotación, aisladas, divididas o integradas conjuntamente<br /> con otras obras. La correspondiente licitación deberá efectuarse con la anticipación<br /> necesaria para que no exista solución de continuidad entre ambas concesiones.<br /> En caso de que las obras concesionadas hayan quedado en desuso o que por razones<br /> técnicas resulte improcedente, inconveniente o perjudicial para el Estado de Chile<br /> concesionarlas nuevamente, el Presidente de la República podrá declararlo así, mediante<br /> decreto fundado, y eximir el cumplimiento de lo indicado en el inciso anterior.".<br /> 8. Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:<br /> "Artículo 27.- La concesión se extinguirá por las siguientes causales:<br /> 1.- Cumplimiento del plazo por el que se otorgó con sus modificaciones si procediere;<br /> 2.- Mutuo acuerdo entre el Ministerio de Obras Públicas y el concesionario. El<br /> Ministerio sólo podrá concurrir al acuerdo si los acreedores que tengan constituida a su<br /> favor la prenda establecida en el artículo 42 consintieren en alzarla o aceptaren<br /> previamente, y por escrito, dicha extinción anticipada;<br /> 3.- Incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario, y<br /> 4.- Las que se estipulen en las bases de licitación.".<br /> 9. Agrégase el siguiente artículo 27 bis:<br /> "Artículo 27 bis.- La declaración de incumplimiento grave del contrato de concesión<br /> deberá ser solicitada, fundándose en alguna de las causales establecidas en el<br /> respectivo contrato de concesión o en las respectivas bases de licitación, por el<br /> Ministerio de Obras Públicas a la Comisión Conciliadora establecida en el artículo 35<br /> de esta ley. Ella resolverá la solicitud en calidad de Comisión Arbitral, conforme a lo<br /> preceptuado en el referido artículo.<br /> Declarado el incumplimiento grave del contrato por la Comisión Conciliadora, el<br /> Ministerio de Obras Públicas procederá a designar un interventor, que sólo tendrá las<br /> facultades necesarias para velar por el cumplimiento del contrato de concesión, siéndole<br /> aplicables las normas del artículo 200, números 1 al 5 de la ley N° 18.175, sobre<br /> Quiebras. Este interventor responderá de culpa levísima.<br /> El Ministerio deberá proceder, además, a licitar públicamente y en el plazo de 180<br /> días contados desde la declaración, el contrato de concesión por el plazo que le reste.<br /> Las bases de la licitación deberán establecer los requisitos que habrá de cumplir el<br /> nuevo concesionario los que, en ningún caso, podrán ser más gravosos que los impuestos<br /> al concesionario original. Al asumir el nuevo concesionario, cesará en sus funciones el<br /> interventor que se haya designado en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior.<br /> En el primer llamado a licitación el mínimo de las posturas no podrá ser inferior a<br /> los dos tercios de la deuda contraída por el concesionario, ni inferior a la mitad en la<br /> segunda licitación. A falta de interesados se efectuará una tercera licitación, sin<br /> mínimo.<br /> La declaración de incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario hará<br /> exigibles los créditos que se encuentren garantizados con la prenda establecida en el<br /> artículo 42 de esta ley. Ellos se harán efectivos en el producto de la licitación con<br /> preferencia a cualquier otro crédito, siendo el remanente, si lo hubiere, de propiedad<br /> del primitivo concesionario.<br /> En el evento de que durante la intervención la sociedad concesionaria hubiere<br /> contratado créditos con la aprobación de los acreedores indicados en el inciso anterior,<br /> y dichos créditos fueren exigibles, ellos se harán efectivos en el producto de la<br /> referida licitación con preferencia a los garantizados con la prenda especial de<br /> concesión de obra pública.".<br /> 10. Sustitúyese el artículo 35, por el siguiente:<br /> "Artículo 35.- Las controversias o reclamaciones que se produzcan con motivo de la<br /> interpretación o aplicación del contrato de concesión o a que dé lugar su ejecución,<br /> se elevarán al conocimiento de una Comisión Conciliadora que estará integrada por un<br /> profesional universitario designado por el Ministro de Obras Públicas, un profesional<br /> universitario designado por el concesionario y un profesional universitario nombrado de<br /> común acuerdo por las partes, quien la presidirá. A falta de acuerdo, este último será<br /> designado por el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago.<br /> Los integrantes de la Comisión deberán ser designados al inicio de la respectiva<br /> concesión, sin perjuicio de que puedan ser reemplazados cuando ello sea necesario o se<br /> estime conveniente. La Comisión deberá determinar sus normas y procedimientos debiendo<br /> contemplar, en todo caso, la audiencia de las partes y los mecanismos para recibir las<br /> pruebas y antecedentes que éstas aporten y deberá establecer, en cuanto se designen sus<br /> integrantes, el modo en que se le formularán las solicitudes o reclamaciones y el<br /> mecanismo de notificación que ella empleará para poner en conocimiento de las partes las<br /> resoluciones o decisiones que adopte.<br /> Los acreedores que hayan constituido a su favor la prenda establecida en el artículo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile42 de esta ley, serán admitidos en los procedimientos a que diere lugar el funcionamiento<br /> de esta Comisión, siempre que tuvieren interés y en calidad de terceros independientes.<br /> Planteada la reclamación ante la Comisión, y a solicitud del reclamante, ella podrá<br /> decretar la suspensión de los efectos de la resolución del Ministerio a la que dicha<br /> reclamación se refiera.<br /> Solicitada la intervención de la Comisión, ella buscará la conciliación entre las<br /> partes. Si ésta no se produce en el plazo de 30 días, el concesionario podrá solicitar<br /> a la Comisión, en el plazo de 5 días, que se constituya en Comisión Arbitral, o<br /> recurrir, en el mismo plazo, ante la Corte de Apelaciones de Santiago. En el primer caso,<br /> la Comisión actuará de acuerdo a las normas fijadas para los árbitros arbitradores y<br /> tendrá el plazo de 30 días para fallar, plazo durante el cual se mantendrá la<br /> suspensión de los efectos de la resolución o decisión del Ministerio. El fallo de la<br /> Comisión, en este caso, no será susceptible de recurso alguno.<br /> En el evento de que el concesionario interponga el recurso ante la Corte de<br /> Apelaciones, éste se tramitará conforme al procedimiento establecido en los artículos<br /> 69 a 71 de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, y a las<br /> siguientes disposiciones:<br /> 1.- No será exigible boleta de consignación.<br /> 2.- El traslado del recurso se dará al Director General de Obras Públicas.<br /> Si el concesionario no solicitare de la Comisión que falle como Comisión Arbitral,<br /> ni interpusiere el recurso ante la Corte de Apelaciones quedará a firme la resolución o<br /> decisión del Ministerio.<br /> Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las atribuciones del Poder Judicial<br /> y de la Contraloría General de la República.".<br /> 11. Sustitúyese el artículo 36 por el siguiente:<br /> "Artículo 36.- En caso que el concesionario abandone la obra o interrumpa<br /> injustificadamente el servicio, el Ministerio deberá solicitar a la Comisión<br /> Conciliadora que así lo declare y lo autorice para proceder a la designación de un<br /> interventor.<br /> La Comisión conocerá del asunto en calidad de Comisión Arbitral, según lo<br /> dispuesto en el artículo anterior, y tendrá un plazo de 3 días hábiles contados desde<br /> la solicitud para resolver fundadamente. Podrá prorrogar dicho plazo por igual período,<br /> por una sola vez y por decisión fundada. Si transcurre el plazo sin pronunciamiento se<br /> entenderá que se autoriza al Ministerio para proceder a la designación.<br /> El interventor designado de conformidad a lo señalado en este artículo sólo tendrá<br /> las facultades de administración necesarias para velar por el cumplimiento del contrato<br /> de concesión. Cesará en su cargo en cuanto el concesionario reasuma sus funciones, para<br /> lo cual bastará la expresión de voluntad de éste en tal sentido, formal y por escrito,<br /> aprobada por la Comisión Conciliadora. En todo caso, si después de noventa días de la<br /> designación del interventor, el concesionario no reasume, se entenderá que hay<br /> incumplimiento grave, y se aplicará lo dispuesto en el artículo 27 bis.<br /> Si dada la gravedad del caso ello fuera necesario, la Comisión podrá requerir a la<br /> fuerza pública se proceda a la inmediata reanudación del servicio mientras se encuentra<br /> pendiente la resolución acerca de la intervención. En este caso se podrá suspender el<br /> cobro del peaje o tarifa respectiva a los usuarios. La Comisión podrá dejar sin efecto<br /> esta decisión en cualquier momento.<br /> El interventor designado de conformidad a lo dispuesto en este artículo responderá<br /> de sus actuaciones hasta por culpa levísima.".<br /> 12. Introdúcense en el artículo 37, las siguientes modificaciones:<br /> a) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "de la inversión efectuada" por<br /> "del monto de la deuda contraída".<br /> b) Sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente:<br /> "En el evento de que la junta de acreedores acordare la continuación efectiva del<br /> giro del concesionario, ésta no estará sujeta a otro plazo de término que lo que reste<br /> del contrato de concesión. En lo demás, se regulará por lo previsto en los artículos<br /> 112 y siguientes de la ley N° 18.175.".<br /> c) Incorpórase el siguiente inciso quinto:<br /> "En caso de quiebra, el Ministerio nombrará un representante para que, actuando<br /> coordinadamente con el síndico y la junta de acreedores, vele por el mantenimiento del o<br /> de los servicios objeto de la concesión, sin perjuicio de que la representación del<br /> interés fiscal sea realizada por quien o quienes corresponda.".<br /> 13. Agréganse, en el artículo 38, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:<br /> "El Ministerio de Obras Públicas es competente para otorgar en concesión toda obra<br /> pública, salvo el caso en que tales obras estén entregadas a la competencia de otro<br /> Ministerio, servicio público, Municipio o empresa pública u otro organismo integrante de<br /> la administración del Estado. En estos casos, dichos entes públicos podrán delegar<br /> mediante convenio de mandato suscrito con el Ministerio de Obras Públicas, la entrega en<br /> concesión de tales obras bajo su competencia, para que éste entregue su concesión,<br /> regida por esta ley. En estos casos se entenderá incluido en dicho convenio la totalidad<br /> del estatuto jurídico de concesiones de obras públicas, esto es, tanto el procedimiento<br /> de licitación, adjudicación y la ejecución, conservación y explotación como las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefacultades, derechos y obligaciones que emanan de la ley.<br /> En las obras que se otorguen en concesión en virtud de esta ley se podrá incluir,<br /> conjunta o separadamente, la concesión del uso del subsuelo y de los derechos de<br /> construcción en el espacio sobre los bienes nacionales de uso público o fiscales<br /> destinados a ellas. Igualmente, el Ministerio podrá sujetar a concesión o vender dichos<br /> derechos estableciendo su conexión física y accesos con la o las obras que se licitan o<br /> se encuentran previamente concesionadas.".<br /> 14. Sustitúyese el artículo 39, por el siguiente:<br /> "Artículo 39.- El Ministerio de Obras Públicas, en forma privativa y especial será<br /> el único organismo que regulará y fijará los límites máximos y mínimos de velocidad<br /> en las vías construidas, conservadas o reparadas por el sistema de concesión de acuerdo<br /> a este cuerpo legal y ningún otro organismo será competente para ello.<br /> Estos límites podrán ser superiores a los fijados en conformidad con la legislación<br /> del tránsito, cuando el estándar y trazado de las vías fijadas por el Ministerio de<br /> Obras Públicas, así lo permita. Pero, en ningún caso, respecto de las obras que se<br /> entregan en concesión podrán establecerse velocidades inferiores a las consideradas para<br /> las mismas situaciones en la legislación.".<br /> 15. Agréganse los siguientes artículos:<br /> "Artículo 40.- Las bases de licitación establecerán los accesos y obras de<br /> conexión que debe tener una obra en concesión, incluyendo aquellas que permitan el uso<br /> de los accesos existentes que hubieren sido autorizados conforme a derecho.<br /> El concesionario, en conformidad con lo dispuesto en las bases de licitación, o en su<br /> solicitud, en los casos no previstos en aquéllas, con la autorización previa del<br /> Ministerio de Obras Públicas, en ambos casos, el que no podrá denegarla sino por causa<br /> justificada, estará facultado para autorizar a terceros interesados nuevos accesos y<br /> conexiones a la obra en concesión, y podrá cobrar a estos terceros un pago por el<br /> acceso, adicional al costo de las obras necesarias para su habilitación. El monto de<br /> estos pagos será convenido entre el concesionario y el o los interesados según lo<br /> dispongan las bases de licitación o libremente, en los casos no contemplados en éstas.<br /> Artículo 41.- Cuando un usuario de una obra dada en concesión incumpla el pago de su<br /> tarifa o peaje, el concesionario tendrá derecho a cobrarla judicialmente. Será<br /> competente para conocer de ella, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley N°<br /> 18.287, el Juez de Policía Local del territorio en que se produjo el hecho, el cual<br /> deberá, al ordenar dicho pago, imponer al condenado una indemnización compensatoria en<br /> favor del concesionario, de un valor equivalente a cuarenta veces el pago incumplido, más<br /> el reajuste según el Indice de Precios al Consumidor entre la fecha del incumplimiento y<br /> la del pago efectivo o bien, el valor equivalente a dos unidades tributarias mensuales,<br /> estando obligado a aplicar el mayor valor. En la misma sentencia, se regularán las costas<br /> procesales y personales, calculándolas con el valor total reajustado de la tarifa e<br /> indemnización indicadas.<br /> En el juzgamiento de estas infracciones, constituirán medios de prueba fotografías,<br /> videos y cualquier otro medio técnico que el Ministerio de Obras Públicas hubiese<br /> autorizado para el control del incumplimiento de los pagos tarifarios.<br /> Artículo 42.- Establécese una prenda especial de concesión de obra pública, la<br /> cual será sin desplazamiento de los derechos y bienes prendados. Ella podrá ser pactada<br /> por el concesionario con los financistas de la obra o de su operación o en la emisión de<br /> títulos de deuda de la sociedad concesionaria. Ella podrá recaer:<br /> a) sobre el derecho de concesión de obra pública que para el concesionario emane del<br /> contrato;<br /> b) sobre todo pago comprometido por el Fisco a la sociedad concesionaria a cualquier<br /> título, en virtud del contrato de concesión, y<br /> c) sobre los ingresos de la sociedad.<br /> Esta prenda deberá constituirse por escritura pública e inscribirse en el Registro<br /> de Prenda Industrial del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y en el del domicilio<br /> de la sociedad concesionaria, si éste fuere distinto. Además, deberá anotarse al margen<br /> de la inscripción de la sociedad concesionaria en el respectivo Registro de Comercio.<br /> Cuando esta prenda recaiga sobre acciones de la sociedad concesionaria, se anotará,<br /> además, en los registros correspondientes de la sociedad.<br /> A esta prenda se aplicará lo dispuesto en los artículos 25, inciso primero; 30; 31;<br /> 32; 33; 36; 37;<br /> 38; 40; 42; 43; 44; 46; 48; 49 y 50 de la ley N° 5.687, sobre Prenda Industrial.<br /> Será competente para conocer de todo litigio y de la ejecución de esta prenda<br /> especial de concesión de obra pública, a elección del acreedor, el Juez de Letras de la<br /> ciudad cabecera de la Región en la que se encuentre inscrita la sociedad concesionaria o<br /> el de asiento de Corte en que tuviere su domicilio aquél.".<br /> Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 825,<br /> de 1974:<br /> 1. En el artículo 16:<br /> a) Sustitúyese el punto y coma (;) con que termina el primer inciso de la letra c)<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor un punto aparte (.).<br /> b) Agrégase en la letra c), el siguiente inciso nuevo:<br /> "En los contratos de construcción de obras de uso público cuyo precio se pague con<br /> la concesión temporal de la explotación de la obra -sea que la construcción la efectúe<br /> el concesionario original, el concesionario por cesión o un tercero-, el costo total de<br /> la construcción de la obra, considerando todas las partidas y desembolsos que digan<br /> relación a la construcción de ella, tales como mano de obra, materiales, utilización de<br /> servicios, gastos financieros y subcontratación por administración o suma alzada de la<br /> construcción de la totalidad o parte de la obra. En el caso de que la construcción la<br /> efectúe el concesionario por cesión, la base imponible estará constituida por aquella<br /> parte del costo en que efectivamente hubiere incurrido el cesionario, sin considerar el<br /> costo facturado por el cedente, en la fecha de la cesión respectiva;".<br /> c) Agrégase la siguiente letra h), nueva:<br /> "h) Tratándose de los servicios de conservación, reparación y explotación de una<br /> obra de uso público prestados por el concesionario de ésta y cuyo precio se pague con la<br /> concesión temporal de la explotación de dicha obra, la base imponible estará<br /> constituida por los ingresos mensuales totales de explotación de la concesión, deducidas<br /> las cantidades que deban imputarse, en la proporción que se determine en el decreto o<br /> contrato que otorgue la concesión, al pago de la construcción de la obra respectiva. La<br /> parte facturada que no sea base imponible del impuesto, no será considerada operación<br /> exenta o no gravada para los efectos de la recuperación del crédito fiscal.<br /> En el caso de que dichos servicios de conservación, reparación y explotación sean<br /> prestados por el concesionario por cesión, la base imponible estará constituida por los<br /> ingresos mensuales de explotación de la concesión de la obra, deducidas las cantidades<br /> que deban imputarse a la amortización de la adquisición de la concesión, en la<br /> proporción establecida en el decreto o contrato que otorgó la concesión. Si la cesión<br /> se hubiere efectuado antes del término de la construcción de la obra respectiva, la base<br /> imponible será equivalente a los ingresos mensuales obtenidos por la explotación de la<br /> concesión, deducidas las cantidades que deban imputarse a la construcción de la obra y<br /> al valor de adquisición de la concesión, según la misma proporción señalada<br /> anteriormente.".<br /> 2. Intercálase en el artículo 55, el siguiente inciso tercero, pasando a ser incisos<br /> cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo los actuales incisos tercero, cuarto, quinto,<br /> sexto y séptimo, respectivamente:<br /> "Cuando se trate de los contratos indicados en el inciso segundo de la letra c) del<br /> artículo 16, la factura deberá emitirse por cada estado de avance o pago que deba<br /> presentar el concesionario original o el concesionario por cesión, en los períodos que<br /> se señalen en el decreto o contrato que otorgue la concesión respectiva. Respecto de los<br /> servicios de conservación, reparación y explotación de obras de uso público a que hace<br /> referencia la letra h) del artículo 16, la factura correspondiente deberá emitirse<br /> dentro del mes en el cual el concesionario perciba los ingresos provenientes de la<br /> explotación de las obras.".<br /> Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley sobre Impuesto a<br /> la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:<br /> 1. Agréganse en el artículo 15, los siguientes incisos sexto, séptimo, octavo,<br /> noveno y décimo, nuevos:<br /> "Tratándose de los contratos de construcción de obras de uso público cuyo precio se<br /> pague con la concesión temporal de la explotación de la obra, el ingreso respectivo se<br /> entenderá devengado en el ejercicio en que se inicie su explotación y será equivalente<br /> al costo de construcción de la misma, representado por las partidas y desembolsos que<br /> digan relación a la construcción de ella, tales como mano de obra, materiales,<br /> utilización de servicios, gastos financieros y subcontratación por administración o<br /> suma alzada de la construcción de la totalidad o parte de la obra.<br /> Si la construcción la realiza el concesionario por cesión, el ingreso respectivo se<br /> entenderá devengado en el ejercicio señalado en el inciso anterior y será equivalente<br /> al costo de construcción en que efectivamente hubiere incurrido el cesionario. A dicho<br /> costo deberá adicionarse el valor de adquisición de la concesión.<br /> El ingreso bruto por concepto de los servicios de conservación, reparación y<br /> explotación de la obra dada en concesión se entenderá devengado en la fecha de su<br /> percepción y será equivalente a la diferencia que resulte de restar al ingreso total<br /> anual percibido por concepto de la explotación de la concesión, la cantidad que resulte<br /> de dividir el costo de construcción de la obra, descontados los eventuales subsidios<br /> estatales, por el número de meses que medie entre la puesta en servicio de la obra y el<br /> término de la concesión, multiplicada por el número de meses del ejercicio respectivo.<br /> Dicho plazo podrá, alternativamente y a elección del concesionario, ser reducido a un<br /> tercio. No se considerará ingreso el subsidio pagado por el concedente al concesionario<br /> original o al concesionario por cesión, como aporte a la construcción de la obra. No<br /> obstante, dicho ingreso deberá documentarse en la forma que señale el Director del<br /> Servicio de Impuestos Internos.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn el caso de que los servicios señalados en el inciso anterior sean prestados por el<br /> concesionario por cesión, el ingreso bruto se entenderá devengado en la fecha de su<br /> percepción. Dicho ingreso será equivalente a la diferencia que resulte de restar al<br /> ingreso total anual percibido por concepto de la explotación de la concesión, la<br /> cantidad que resulte de dividir el valor de adquisición de la concesión de explotación<br /> por el número de meses que medie entre la fecha de cesión de la concesión y el término<br /> de ésta, multiplicada por el número de meses del ejercicio respectivo. Dicho plazo<br /> podrá, alternativamente y a elección del concesionario, ser reducido a un tercio.<br /> Si la concesión hubiere sido adquirida por cesión antes del término de la<br /> construcción, el ingreso por los servicios de conservación, reparación y explotación<br /> será equivalente a la diferencia que resulte de restar al ingreso total anual percibido<br /> por concepto de la explotación de la concesión, la cantidad que resulte de dividir el<br /> costo total de la obra por el número de meses que medie entre la fecha de la puesta en<br /> servicio de la obra y el término de la concesión, multiplicada por el número de meses<br /> del ejercicio respectivo. Dicho plazo podrá, alternativamente y a elección del<br /> concesionario, ser reducido a un tercio. Para estos efectos, el costo total de la obra<br /> será equivalente al costo de construcción en que efectivamente hubiere incurrido el<br /> concesionario por cesión más el valor de adquisición de la concesión de<br /> explotación.".<br /> 2. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 29:<br /> "El ingreso bruto de los servicios de conservación, reparación y explotación de una<br /> obra de uso público entregada en concesión, será equivalente a la diferencia que<br /> resulte de restar del ingreso total mensual percibido por el concesionario por concepto de<br /> la explotación de la concesión, la cantidad que resulte de dividir el costo total de la<br /> obra por el número de meses que comprenda la explotación efectiva de la concesión o,<br /> alternativamente, a elección del concesionario, por un tercio de este plazo. En el caso<br /> del concesionario por cesión, el costo total a dividir en los mismos plazos anteriores,<br /> será equivalente al costo de la obra en que él haya incurrido efectivamente más el<br /> valor de adquisición de la concesión. Si se prorroga el plazo de la concesión antes del<br /> término del período originalmente concedido, se considerará el nuevo plazo para los<br /> efectos de determinar el costo señalado precedentemente, por aquella parte del valor de<br /> la obra que reste a la fecha de la prórroga. De igual forma, si el concesionario original<br /> o el concesionario por cesión asume la obligación de construir una obra adicional, se<br /> sumará el valor de ésta al valor residual de la obra originalmente construida para<br /> determinar dicho costo. Para los efectos de lo dispuesto en este inciso, deberán<br /> descontarse del costo los eventuales subsidios estatales y actualizarse de conformidad al<br /> artículo 41, número 7.".<br /> 3. Intercálase en el artículo 30, el siguiente inciso quinto, pasando a ser inciso<br /> sexto el actual inciso quinto:<br /> "En los contratos de construcción de una obra de uso público a que se refiere el<br /> artículo 15, el costo representado por el valor total de la obra, en los términos<br /> señalados en los incisos sexto y séptimo del referido artículo, deberá deducirse en el<br /> ejercicio en que se inicie la explotación de la obra.".<br /> 4. Sustitúyese el inciso final del artículo 84, por el siguiente:<br /> "Para los fines indicados en este artículo, no formarán parte de los ingresos brutos<br /> el reajuste de los pagos provisionales contemplados en el Párrafo 3° de este Título,<br /> las rentas de fuente extranjera a que se refieren las letras A y B del artículo 41 A y el<br /> ingreso bruto a que se refiere el inciso sexto del artículo 15.".<br /> Artículo 4°.- Sustitúyese el inciso primero del número 1) del artículo 84 del<br /> decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960, Ley General de Bancos, por el siguiente:<br /> "1) No podrá conceder créditos, directa o indirectamente a una misma persona natural<br /> o jurídica, por una suma que exceda del 5% de su capital pagado y reservas. Este límite<br /> se elevará al 10%, si el exceso corresponde a créditos concedidos en moneda extranjera<br /> para exportaciones. Se elevará al 15%, si el exceso corresponde a créditos, en moneda<br /> chilena o extranjera, destinados al financiamiento de obras públicas fiscales ejecutadas<br /> por el sistema de concesión contemplado en el decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991,<br /> del Ministerio de Obras Públicas, siempre que estén garantizados con la prenda especial<br /> de concesión de obra pública contemplada en dicho cuerpo legal, o que en la respectiva<br /> operación de crédito concurran dos o más bancos o sociedades financieras que hayan<br /> suscrito un convenio de crédito con el constructor o concesionario del proyecto. Por<br /> reglamento dictado conjuntamente entre el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Obras<br /> Públicas se determinará el capital mínimo, garantías y demás requisitos que se<br /> exigirán a la sociedad constructora para efectuar estas operaciones en este último<br /> caso.".<br /> Artículo 5°.- Facúltase al Presidente de la República para dictar un decreto<br /> supremo que contenga el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza<br /> de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, con las modificaciones<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileintroducidas por la ley N° 19.252 y por el presente cuerpo legal. <br /> ARTICULOS TRANSITORIOS<br /> Artículo 1°.- Las sociedades concesionarias con su contrato de concesión de obra<br /> pública perfeccionado en la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial<br /> podrán, dentro del plazo de los tres meses siguientes, optar por la aplicación de las<br /> normas de esta ley a sus respectivos contratos. Aquellas que no lo solicitaren, seguirán<br /> regidas por las normas legales vigentes en la fecha de licitación y del perfeccionamiento<br /> de dicho contrato de concesión.<br /> Los adjudicatarios de obras ya licitadas en la fecha de la publicación de esta ley<br /> cuyo contrato no se hubiese perfeccionado y los licitantes de obras en proceso de<br /> licitación que resulten adjudicados, podrán ejercer el mismo derecho, en el plazo de los<br /> tres meses siguientes al perfeccionamiento de su contrato.<br /> Cuando las sociedades concesionarias o los adjudicatarios opten por acogerse a las<br /> normas modificatorias de esta ley según lo dispuesto en los incisos anteriores, el<br /> Ministerio de Obras Públicas dictará, sin más trámites, un decreto modificatorio del<br /> de adjudicación en que dejará constancia del cambio en el régimen legal de dicho<br /> contrato.<br /> Artículo 2°.- Los contribuyentes que, en la fecha de entrada en vigencia de esta ley<br /> hubieren celebrado contratos de construcción, mantención y reparación de una obra de<br /> uso público cuyo precio consista en la entrega en concesión de la obra respectiva,<br /> seguirán sujetos a las normas tributarias vigentes en la fecha de adjudicación de tales<br /> contratos. Sin perjuicio de lo anterior, dichos contribuyentes podrán optar, dentro de<br /> los tres meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley, por acogerse al régimen<br /> tributario que se establece, respecto de sus contratos, en la ley sobre Impuesto a la<br /> Renta y en el decreto ley N° 825, de 1974. Para este efecto, deberán comunicar dicha<br /> opción por escrito a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos<br /> correspondiente. Se aplicará el régimen señalado, en lo relativo al impuesto a las<br /> ventas y servicios, a contar del mes siguiente a aquél en que se dé la comunicación por<br /> la remuneración que el contribuyente perciba desde esa fecha, y a contar del 1 de enero<br /> del mismo año en que se entregue la comunicación, respecto de los impuestos establecidos<br /> en la ley sobre Impuesto a la Renta por los ingresos que el contribuyente devengue o<br /> perciba desde dicha fecha. <br /> Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° transitorio, los<br /> particulares indicados en los incisos primero y segundo de dicho artículo que no ejerzan<br /> la opción a que allí se alude, podrán optar por que les sea aplicable lo dispuesto en<br /> el inciso segundo del artículo 40 introducido por el número 15 del artículo 1° de la<br /> presente ley.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 27 de junio de 1996.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-<br /> Ricardo Lagos Escobar, Ministro de Obras Públicas.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de<br /> Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Germán<br /> Quintana Peña, Subsecretario de Obras Públicas.<br /> Tribunal Constitucional Proyecto de ley que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N°<br /> 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, en lo relativo al régimen legal de las<br /> concesiones de obras públicas y las normas tributarias que le son aplicables<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable<br /> Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el<br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad<br /> de las disposiciones contenidas en los incisos quinto y sexto del artículo 35,<br /> contemplados en el numeral 10 y artículo 41 e inciso final del artículo 42, comprendidos<br /> en el numeral 15, todos del artículo 1°, y que por sentencia de 11 de junio de 1996,<br /> declaró:<br /> 1°. Que las disposiciones del artículo 41 bis, contemplado en el numeral 15 del<br /> artículo 1° del proyecto de ley en examen, son inconstitucionales y deben eliminarse de<br /> dicho texto.<br /> 2°. Que las disposiciones comprendidas en el artículo 35 -salvo su inciso tercero-,<br /> 41 y 42, inciso final, contemplados en los numerales 10 y 15 del artículo 1° del<br /> proyecto de ley que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 164, de 1991, del Ministerio<br /> de Obras Públicas, en lo relativo al régimen legal de las concesiones de obras<br /> públicas, y las normas tributarias que le son aplicables, son constitucionales.<br /> 3°. Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el inciso tercero del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 35, contenido en el numeral 10 del artículo 1° del proyecto remitido, por<br /> regular una materia que no es propia de ley orgánica constitucional.<br /> Rafael Larraín Cruz, Secretario.- Santiago, junio 14 de 1996.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>