Ley Nº 19.455

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Tipo Norma :Ley 19455<br /> Fecha Publicación :25-05-1996<br /> Fecha Promulgación :09-05-1996<br /> Organismo :MINISTERIO DE BIENES NACIONALES<br /> Título :INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 2.695, DE 1979,<br /> QUE FIJA NORMAS PARA REGULARIZAR LA POSESION DE LA PEQUEÑA<br /> PROPIEDAD RAIZ<br /> Tipo Version :Unica De : 25-05-1996<br /> Inicio Vigencia :25-05-1996<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30822&amp;idVersion=1996<br /> -05-25&amp;idParte<br /> INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 2.695, DE 1979, QUE FIJA NORMAS PARA<br /> REGULARIZAR LA POSESION DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RAIZ<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo único.- Introdúcense al decreto ley N° 2.695, de 1979, las siguientes<br /> modificaciones:<br /> 1.- Agrégase en el inciso final del artículo 1°, sustituyendo el punto final (.)<br /> por una coma (,), la siguiente frase: "referido al total o parte del bien raíz, según<br /> corresponda, proporcionado por el Servicio de Impuestos Internos.".<br /> 2.- Agrégase, en el inciso segundo del artículo 4°, luego del punto (.), la<br /> siguiente oración: "El pago del mismo tributo durante los cinco años anteriores a la<br /> presentación de la solicitud hará plena prueba de dicha posesión respecto del<br /> peticionario.".<br /> 3.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 8°, por el siguiente:<br /> "Tampoco serán aplicables a las propiedades fiscales, entendiéndose por tales las<br /> que se encuentren inscritas a nombre del Fisco, ni a las de los gobiernos regionales,<br /> municipalidades y servicios públicos descentralizados, ni a las comprendidas en las<br /> herencias deferidas a favor de ellos, ni a los inmuebles en que estén efectuando hechos<br /> positivos de aquéllos a que sólo da derecho el dominio.".<br /> 4.- Agrégase, al artículo 9° el siguiente inciso final:<br /> "Si como consecuencia de lo señalado en el inciso primero se interpusiere acción<br /> penal, y ésta fuere acogida, el tribunal ordenará que se cancele la inscripción de que<br /> tratan los artículos 12 y 14.".<br /> 5.- Modifícase el artículo 10, en los siguientes términos:<br /> a) Reemplázase el párrafo existente a continuación del punto seguido (.), por el<br /> que a continuación se indica:<br /> "El Servicio oficiará al Servicio de Impuestos Internos para que este organismo<br /> informe, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción del<br /> oficio respectivo, sobre el nombre, rol único tributario y domicilio de quien aparezca,<br /> según sus antecedentes, como propietario del inmueble.".<br /> b) Agréganse los siguientes incisos nuevos:<br /> "Recibidos los antecedentes a que se refiere el inciso anterior, si se tratare de<br /> personas naturales, el Servicio oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación<br /> y al Servicio Electoral para que, dentro de los quince días hábiles siguientes a la<br /> fecha de recepción del oficio respectivo, informen del último domicilio que registra en<br /> dichos organismos la persona que, según el Servicio de Impuestos Internos, aparece como<br /> supuesto propietario, o de su fallecimiento.<br /> Con estos antecedentes el Servicio procederá a notificar la solicitud, mediante carta<br /> certificada, al supuesto propietario del inmueble, adjuntando copia íntegra de ella.<br /> Cumplidos los trámites anteriores, o sin ellos cuando los organismos pertinentes no<br /> hubiesen aportado información dentro de los plazos señalados acerca del supuesto<br /> titular, el Servicio dispondrá que el personal técnico de su dependencia, o el<br /> contratado en la forma dispuesta en el artículo 40, compruebe en el terreno la<br /> concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 2°, y reúna los datos necesarios<br /> para individualizar el inmueble, levantando el respectivo plano, todo ello si procediere.<br /> De la visita a terreno que se efectuare deberá dejarse constancia en la unidad de<br /> Carabineros correspondiente más cercana.".<br /> 6.- Modifícase el artículo 11, como sigue:<br /> a) Sustitúyese, en su inciso primero, la frase "en un diario o periódico que el<br /> mismo Servicio señale" por "en un diario o periódico de los de mayor circulación en la<br /> región que determine el Servicio".<br /> b) Agrégase, en su inciso primero, a continuación del punto final (.), que pasa a<br /> ser punto seguido, lo siguiente: "Asimismo, tratándose de procedimientos de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileregularización cuyo objeto sean bienes raíces ubicados en zonas geográficas de difícil<br /> acceso, que el Servicio señale, dicha resolución se comunicará mediante mensaje radial<br /> en el medio que el mismo Servicio determine.".<br /> c) Reemplázase, en su inciso segundo, la frase inicial "Las publicaciones se harán<br /> los días primero y quince del mes" por "Las publicaciones se harán indistintamente los<br /> días primero y quince del mes".<br /> 7.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 15:<br /> "La resolución indicada en el inciso primero y la sentencia a que se refiere el<br /> artículo 25 de esta ley se subinscribirán al margen de la respectiva inscripción de<br /> dominio a la que afecte el saneamiento, si se tuviere conocimiento de ella.".<br /> 8.- Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 20 por los siguientes:<br /> "Presentada la oposición, la cual se entenderá como demanda para todos los efectos<br /> legales, el Servicio deberá abstenerse de continuar la tramitación y remitirá de<br /> inmediato los antecedentes al juez de letras en lo civil dentro de cuyo territorio<br /> jurisdiccional se encuentre el predio, lo que será notificado por carta certificada tanto<br /> al peticionario como al oponente.<br /> Si el predio estuviere en dos o más territorios jurisdiccionales, será competente el<br /> juez de cualquiera de ellos. Si existieren varios juzgados de igual jurisdicción, será<br /> competente el que se encontrare de turno en el momento de la interposición de la<br /> oposición.".<br /> 9.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 22 por los siguientes:<br /> "Recibida la demanda, el tribunal examinará si invoca alguno de los fundamentos<br /> descritos en el artículo 19 o si reúne los requisitos del artículo 20. Si careciere de<br /> ellos, la declarará inadmisible, ordenando en la misma resolución la inscripción a que<br /> se refieren los artículos 12 y 14 de esta ley, la cual será apelable conforme a las<br /> reglas generales, notificándose dicha negativa por el estado diario al actor y<br /> personalmente al demandado.<br /> Si el tribunal estimare que la demanda aparece revestida de fundamentos plausibles y<br /> reúne los requisitos legales, citará a las partes a una audiencia de contestación en<br /> día y hora determinados, por verificarse entre los diez y treinta días hábiles contados<br /> desde su ingreso, con el fin de que las partes expongan lo que convenga a sus derechos. La<br /> demanda y su proveído serán notificados, a lo menos, con tres días hábiles de<br /> anticipación a la verificación de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerse por no<br /> deducida, debiendo el tribunal proceder conforme al inciso anterior ordenando la<br /> respectiva inscripción, resolución que será inapelable.".<br /> 10.- Sustitúyese, en el artículo 29, la expresión "dos" por "cinco".<br /> 11.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 32, por el siguiente:<br /> "Se entenderá por Servicio a la Subsecretaría del Ministerio de Bienes Nacionales,<br /> la que actuará a través de la División de Constitución de la Propiedad Raíz.".<br /> 12.- Suprímese en el artículo 37 la expresión "en los términos del artículo 150<br /> del Código Civil" y agrégase, a continuación del punto final (.), que se transforma en<br /> coma (,), lo siguiente: "y para todos los efectos legales referentes al bien objeto de la<br /> regularización.".<br /> Artículo transitorio.- Las solicitudes de regularización que se encontraren en<br /> tramitación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, continuarán sustanciándose<br /> de acuerdo a las normas vigentes del decreto ley N° 2.695, de 1979. Las que aún no<br /> hubieren sido admitidas a tramitación por el Servicio, se sujetarán al procedimiento<br /> establecido en la presente ley.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República, y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado<br /> la observación formulada por el Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto<br /> como Ley de la República.<br /> Santiago, 9 de mayo de 1996.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-<br /> Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Bienes Nacionales.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Sergio<br /> Vergara Larraín, Subsecretario de Bienes Nacionales.<br /> Tribunal Constitucional Proyecto de ley que modifica el Decreto, Ley N° 2.695, de<br /> 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz.<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable<br /> Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional,<br /> a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad de los numerales<br /> 4 y 8 de su artículo único, y que por sentencia de 16 de abril de 1996, los declaró<br /> constitucionales.<br /> Santiago, abril 17 de 1996.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>